Decisión nº 2540-12 de Juzgado Primero del Municipio Miranda de Falcon, de 30 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Primero del Municipio Miranda
PonenteYasmina Mouzayek
ProcedimientoPerención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 2540-12

PARTES:

 DEMANDANTE: M.J.R.B., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 3.683.175, domiciliado en el Municipio M.d.E.F..

 ABOGADOS ASISTENTES: M.V., M.T. y A.V., venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.833, 154.393 y 120.913, respectivamente, domiciliados en el Municipio M.d.E.F..

 DEMANDADOS: M.I.G.M. (conductora) y O.L.V.Á., (propietario), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.460.534 y 11.352.841, respectivamente, domiciliado el primero de los nombrados en la ciudad de Coro, Municipio M.d.E.F., y el segundo en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.

 MOTIVO: P E R E N C I Ó N

I

Se inicia el presente proceso mediante libelo de demanda, presentada en fecha 31 de enero de 2012, ante el Tribunal Distribuidor de Turno, incoada por el ciudadano: M.J.R.B., actuando en su propio nombre y representación, debidamente asistido por los Abogados M.V., M.T. Y A.V.; acción que intentó en contra de los ciudadanos: M.I.G.M. y O.L.V.Á., por DAÑOS MATERIALES, DAÑO MORAL y LUCRO CESANTE PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO. Estimó su demanda en la cantidad de veintitrés mil seiscientos bolívares, (Bs. 23.600,oo), equivalentes según el actor a 310 unidades tributarias.

Alegó el accionante en su libelo, que es propietario de un vehículo identificado con las siguientes características: Placa: XJG-796; Marca: FIAT; Modelo: UNO; Clase: AUTO; Año: 1988; Color: BLANCO; Serial Carrocería: ZFA146BSOJO275603, el cual en fecha 09 de diciembre de 2011, se encontraba estacionado en la calle Cristal con calle Monzón, de esta ciudad de Coro, y sorpresivamente fue impactado por otro vehículo placa: UAF-39G;Marca: TOYOTA; Modelo: COROLLA, conducido por la ciudadana M.I.G.M., y cuyo propietario es el ciudadano O.L.V.Á.. Que luego de lo ocurrido se ha visto afectado, ya que ha tenido que realizar una serie de gastos para reparar su vehículo y que también ha tenido problemas para transportarse a su trabajo. Y que, por cuanto los mencionados ciudadanos no han querido hacerse responsables de los gastos que ha tenido que hacer, es por lo que procede a demandarlos.

Este Tribunal en fecha 06 de febrero de 2012, admite la demanda y ordena la citación de los demandados. Se libraron los recaudos de citación, y se comisionó al Juzgado Distribuidor con sede en la ciudad de Puerto La Cruz, para que practique la citación de la parte co-demandada que tiene su domicilio en esa ciudad. (f. 16)

En fecha 18 de mayo de 2012, el Tribunal acordó la reposición de la causa al estado de admitirse la demanda, y se declararon nulas las actuaciones que anteceden. (f. 29)

En la misma fecha 18 de mayo de 2012, el Tribunal admitió la demanda, donde se advierte que la causa se sustanciará por los trámites del juicio ordinario, y se acordó nuevamente la citación de los demandados, cuyos recaudos de citación se librarán cuando la parte actora suministre las expensas necesarias. (f. 30)

En fecha 27 de mayo de 2013, el Tribunal ordenó agregar a los autos, la comisión librada en fecha 06 de febrero de 2012. (f. 45)

II

El Tribunal, en razón de la actividad procesal desarrollada en el presente procedimiento, procede a decidir sobre el mismo en los siguientes términos y haciendo las siguientes consideraciones:

El presente proceso se encuentra aún en estado de citación, por cuanto en fecha 18 de mayo de 2012, se repuso la causa y se admitió la demanda, donde se acordó que las compulsas de citación se librarían una vez que el actor suministrara las expensas necesarias; y hasta la fecha, la parte actora no ha impulsado la citación, ni consta en el expediente actuación alguna del demandante que de impulso a la causa para su continuación.

En atención a los hechos expuestos, se considera necesario traer a colación el contenido de la norma relativa a la PERENCIÓN, prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”; así las cosas, es pertinente explanar, lo asentado en jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo: Sentencia N° 16 de 10 de febrero de 2.000 (Julia Peña Mujica vs. Universidad de Carabobo, exp. 97 – 1979), bajo ponencia del Magistrado RAFAEL ORTIZ – ORTIZ:

“En el ordenamiento jurídico venezolano, así como en las modernas legislaciones procesales, la falta de impulso a la causa, se sanciona con la “Perención” de la causa, constituyendo con esto una sana política para descongestionar a los Tribunales de aquellos procesos en los cuales las partes les deviene una falta de interés sobrevenida. La n.m.d. esta situación viene dado por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.

La Corte Primera de lo contencioso Administrativo ha señalado en diversas decisiones que:

La institución de la perención se concibe como una sanción a las partes por falta de impulso procesal a cuya carga están impuestas, se trata de una institución procesal de relevancia negativa, que opera como sanción al comportamiento negligente de las partes en el proceso que, por su inactividad o por falta de impulso, lo mantienen inerte mas allá del término legalmente establecido, de allí que, lo importante es que las partes no dejen paralizar el procedimiento, debiendo instalarlo a los fines de que las fases procesales subsecuentes se cumplan validamente

.

En base a la jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, el acto capaz de interrumpir la PERENCION debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra (Sent. de la extinta C.S.J., de fecha 16 de Julio de 1987).

De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia, .B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.

En ese sentido la Doctrina Casacionista de la antigua Corte Suprema de Justicia plasmo:

"En este orden de ideas, puede decirse que el proceso esta constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que este avance, marche hacia delante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin la cosa juzgada…".

La pérdida de la facultad procesal puede ocurrir en dos casos: Por falta de actividad y Por extemporánea.

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sent. Nº 011, con ponencia del Magistrado DR. A.R.J., asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:

“Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político–Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramite ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hecho, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando determina "Toda instancia se extingue", siendo así, como ya se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función Jurisdiccional….

Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.

En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos – transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron….".-

Ahora bien, a la luz de las preseñaladas consideraciones, y con fundamento a la normativa y jurisprudencia indicadas, es evidente que en el caso de marras, el demandante, ciudadano M.J.R.B., no demostró interés en el proceso, por cuanto en ningún momento impulsó la citación de los demandados; habiendo transcurrido mas de un (1) año, desde la fecha que se admitió la demanda el 18 de mayo de 2012, fecha en la cual, se acordó librar las compulsas de citación, una vez que la parte actora suministrara las expensas necesarias para la reproducción de las copias; sin que, hasta la fecha, el demandante haya impulsado la citación; asimismo no ha impulsado la continuación del presente proceso.

Sin embargo, se observa de autos, que en fecha 27 de mayo de 2013, el Tribunal acordó agregar a los autos, el resultado de la comisión librada en fecha 06 de febrero de 2012, comisión ésta que quedó nula por cuanto se ordenó la reposición de la causa como se señaló en la narrativa de los hechos.

Así las cosas, es evidente que consta en el expediente una actuación del Tribunal de fecha 27 de mayo de 2013, y a la fecha no ha transcurrido un año, a los fines de que opere la perención.

Advirtiendo lo anterior, esta Juzgadora considera pertinente traer a colación, el comentario que hace el jurista Ricardo Henríquez La Roche, al Código de Procedimiento Civil, donde dice textualmente:

“Interrupción. Para que se interrumpa la inactividad capaz de producir al año la perención, es menester un acto procesal, o acto de procedimiento inserido en el iter legal, que propenda al desarrollo del juicio; (cfr CSU, SPA, Sent. 14-65, GF 48, p. 56; cfr también CSJ, Sent. 27-4-88, en P.T., O.: ob. Cit. N° 4, p.95). No son actos de esta índole, según la doctrina de Chiovenda, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin o influir en el resultado del proceso y por lo mismo puedan estar regulados por la ley procesal, vgr., petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta, solicitud del beneficio de justicia gratuita, actuaciones sobre medidas preventivas (sobre éstas en particular cfr CSJ, Sent. 18-1269, GF 66, p. 657-658 y CSJ, Sent. 29-5-75, en Ramírez & Garay, XLVII, p. 379), ni actos no jurídicos realizados por los sujetos procesales, tales como las deducciones doctrinarias de las partes que procesalmente son innecesarias según el principio jura novit curia; ni, en fin, los actos jurídicos realizados con motivo del proceso por personas que no son sujetos del proceso: actos de testigos, peritos, etc. (cfr Chiovenda, José: Principios…, II, p. 259 ss).

Considerando quien decide, pertinentes la doctrina y las sentencias señaladas en el precedente comentario, por cuanto se aplican al caso de marras, ya que ciertamente, la actuación a que se hace alusión anteriormente, deriva de un auto de fecha 27 de mayo de 2013, donde el Tribunal ordena agregar al expediente las resultas de una comisión. Y en ese sentido se determina, que a través de esta actuación emitida netamente por el Tribunal, no puede considerarse como un acto procesal ejercido por las partes que de impulso alguno al proceso. En consecuencia, no se ha ejecutado ningún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención, ni de impulsar la continuación del procedimiento poniendo fin a la paralización en la cual se encontraba, lo que lleva a este Juzgador a hacer uso del poder discrecional otorgado por el Legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

"La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente".

De las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada de las partes, y habiendo transcurrido mas de un (01) año sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, en virtud de los razonamientos esbozados es impretermitible para este Juzgador declarar PERIMIDA la presente causa. Así se declara.-

III

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal, Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 y el artículo 269, ambos del Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la Demanda por DAÑOS MATERIALES, DAÑO MORAL y LUCRO CESANTE PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, incoado por el ciudadano: M.J.R.B., actuando en su propio nombre y representación, debidamente asistido por los Abogados M.V., M.T. Y A.V.; acción que intentó en contra de los ciudadanos: M.I.G.M. y O.L.V.Á.; plenamente identificados en autos.

De conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda notificar de la presente decisión a la parte actora, mediante boleta; entréguese al Alguacil para su práctica.-

Dada, la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia de la presente decisión para el archivo.

PUBLÍQUESE. REGISTRESE.

Déjese copia certificada en el archivo del Tribunal. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la ciudad de Coro, a los treinta (30) días del mes de m.d.D. mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Abog. Y.M.G.

LA SECRETARIA

Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ

En…

…esta misma fecha, siendo las 11:35 a.m., previo anuncio de Ley, se dictó y publicó la decisión, archivándose copia certificada de la misma. Se libró la Boleta de notificación y se entregó al Alguacil, tal como fue ordenado en decisión que antecede.- Conste.-

LA SECRETARIA

Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ

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