Decisión de Juzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 4 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas
PonenteCesar Bello
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año 203° y 154°

PARTE DEMANDANTE: LA T.F.D.B.P., C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de noviembre de 1984, bajo el N° 56, Tomo 38-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados ANIELLO DE V.C. y A.B.G., venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 45.467 y 45.468.

PARTE DEMANDADA: SUMINISTROS SUMILACA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de febrero de 1997, bajo el N° 14, Tomo 31-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado J.C.T.M., venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.740

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (APELACIÓN)

EXPEDIENTE N°: (AH1C-R-2003-000021 CAUSA) (12-0447 ITINERANTE).

-I-

SINTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente proceso por COBRO DE BOLÍVARES incoada por los abogados ANIELLO DE V.C. y A.B.G., apoderados judiciales de la sociedad mercantil LA T.F.D.B.P., C.A., en contra de la sociedad mercantil SUMINISTROS SUMILACA, C.A., la cual fue debidamente admitida en fecha 25 de junio de 2002, por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 15 de julio de 2002, compareció el Alguacil del Tribunal y, mediante diligencia dejó constancia de no haber podido citar personalmente a la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2002, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la notificación de la parte demandada por correo certificado.

Por auto de fecha 16 de septiembre de 2002, el Tribunal ordenó la notificación de la parte demandada mediante correo certificado con acuse de recibo.

En fecha 11 de octubre de 2002, el Alguacil del Tribunal dejó constancia que envió la citación por correo certificado y consignó copia del envío y la planilla.

En fecha 15 de octubre de 2002, el Secretario agregó a los autos el acuse de recibo correspondiente a la citación por correo certificado de la parte demandada.

En fecha 18 de octubre de 2002, compareció el ciudadano F.J.M.G. actuando en el carácter de representante legal de la sociedad mercantil SUMINISTROS SUMILACA, C.A., otorgando poder Apud Acta al abogado J.C.T.. Asimismo, en esta misma fecha el abogado de la parte demandada contestó la demanda.

Mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2002, compareció el apoderado judicial de la parte actora consignando escrito de promoción de pruebas.

En fecha 29 de noviembre de 2002, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 3 de diciembre de 2002, el Tribunal ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2002, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 07 de marzo de 2003 los apoderados judiciales de las partes consignaron escritos de informes.

Mediante diligencia de fecha 19 de enero de 2000, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó se dictara sentencia.

En fecha 11 de julio de 2003, el Tribunal dictó sentencia declarando CON LUGAR la acción de Cobro de Bolívares, intentada por la sociedad mercantil LA T.F.D.B.P., C.A., en contra de la sociedad mercantil SUMINISTROS SUMILACA, C.A.

Mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2003, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado de la sentencia y solicitó la notificación de la parte demandada.

Por auto de fecha 31 de julio de 2003, el Tribunal ordenó la notificación de la parte demandada. En esta misma fecha se libró boleta de notificación.

En fecha 26 de septiembre de 2003, el Alguacil dejó constancia que no puso lograr la notificación de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 03 de octubre de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la sentencia dictada.

Por auto de fecha 06 de octubre de 2003, el tribunal oyó en ambos efectos la apelación intentada por la parte demandante y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.C..

En fecha 10 de febrero de 2004, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada a la presente causa por haberle correspondido el conocimiento de la misma.

En fecha 19 de marzo de 2004, el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de informes.

En reiteradas ocasiones la parte actora mediante diligencias solicitó se dictara sentencia, siendo la última de ellas consignada en fecha 02 de julio de 2013.

Por auto de fecha 13 de Febrero del año 2012, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.

Asimismo en fecha 28 de marzo de 2012, este Tribunal le da entrada al presente expediente.

Mediante Resolución N° 2012-0033, de fecha 28 de Noviembre de 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, prorrogó por un (01) año, la competencia atribuida a estos Juzgados Itinerantes, y se levantó acta de fecha 22 de Enero de 2013, dando cumplimiento a la misma y abocándose al conocimiento de la causa.

Estando todas las partes debidamente notificadas del abocamiento de quien aquí decide, y transcurridos los lapsos legales pertinentes, este Tribunal pasa a decidir el mérito de este asunto, previas las siguientes consideraciones:

-II-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

En síntesis la parte actora en el libelo de la demanda alegó lo siguiente:

Que su representada es poseedora de tres facturas, aceptadas por la Sociedad Mercantil discriminadas de la siguiente manera: Factura Nº 11797, de fecha 20/08/2001, por las cantidades de Seiscientos Treinta y Seis Mil Doscientos Treinta Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 636.230,70), con plazo de vencimiento de 30 días, a ser pagada el día 19/09/2001, factura Nº 11813, de fecha 22/08/2001, por la cantidad de Quinientos Ochenta y Tres Mil Setecientos Setenta y Cuatro con Trece Céntimos (Bs. 583.774,13), con plazo de vencimiento de 30 días, a ser pagada el día 21/09/2001, factura Nº 11886, de fecha 31/08/2001, por la cantidad de Setecientos Noventa y Un Mil Seiscientos Catorce Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 791.614,99), igualmente con plazo de vencimiento de 30 días a pagar el 30/09/2001.

Que en los instrumentos antes mencionados se estableció que en caso de incumplimiento en el pago, se procedería al cobro de los intereses de mora que se produzcan.

Que la Sociedad Mercantil Suministros Lácteos Sumilaca, C.A., no ha cumplido con la obligación de pagar las facturas antes descritas, encontrándose en mora desde la fecha de vencimiento de cada una de las facturas.

Que hasta la presente fecha han resultado infructuosas todas las gestiones de cobro, por lo que ocurren a demandar como en efecto formalmente demandan a la Sociedad Mercantil Suministros Lácteos Sumilaca, C.A., para que pague a su representada o en su defecto a ello sea condenada a pagar la cantidad de:

A.- Dos Millones Ciento Setenta y Un Mil Quinientos Treinta y Tres Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 2.171.533,13).

B.- Los intereses que se sigan produciendo desde el día 20 de mayo de 2002, hasta la total y definitiva cancelación del monto adeudado.

C.- El ajuste por inflación tomando en cuenta la tasa inflacionaria del Banco Central de Venezuela, mediante una experticia complementaria del fallo.

Por su parte la accionada consignó escrito de contestación en fecha 08 de noviembre de 2002, en el cual esgrimió las siguientes defensas.

Que las facturas demandadas no fueron aceptadas por ninguno de los representantes legales de su representada.

Que desconocen las facturas en virtud de que las mismas adolecen del requisito fundamental de la aceptación.

Negó rechazó y contradijo en todo y cada una sus partes lo alegado por la demandante y a ser condenada a cancelar las cantidades de Dos Millones Ciento Setenta y Un Mil Quinientos Treinta y Tres Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 2. 171.533, 13), que representa la sumatoria de las tres (03) facturas demandadas y Ciento Trece Mil Quinientos Treinta y Dos Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs.113.532, 31), por concepto de intereses legales devengados.

-III-

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

  1. Original del instrumento poder que acredita su representación, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha ocho (08) de abril de 2002, quedando inserto bajo el N° 53, Tomo 14, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Siendo que la misma no fue impugnada ni tachada en su oportunidad legal, este sentenciador la aprecia conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Quedando de esta manera debidamente demostrada la cualidad con que actúa el apoderado judicial de la parte actora. Y así se declara.

  2. Tres (03) facturas emitidas por la Sociedad Mercantil La T.F.d.B.P. C.A., factura Nº 00011797, de fecha 20/08/2001, por un monto de Seiscientos Treinta y Seis Doscientos Treinta con Setenta Céntimos (Bs. 636.230,70), correspondiente a la orden de compra Nº 21321-B, la cual señala la compra de 4.500 bolsas plásticas en rollos material transparente sin impresión medidas 30x30 cms (49 Bultos), pagadera a 30días, factura Nº 00011813, de fecha 22/08/2001, por un monto de Quinientos Ochenta y Tres Mil Setecientos Setenta y Cuatro con Trece Céntimos (Bs. 583.774,13), correspondiente a la orden de compra Nº 21321-B, la cual señala la compra de bolsas plásticas en rollos material transparente sin impresión medidas 30x30 cms (45 Rollos), pagadera a 30días; factura Nº 00011886, de fecha 31/08/2001, por un monto de Setecientos Noventa y Un Mil Seiscientos Catorce con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 791.614,99), correspondiente a la orden de compra Nº 16821-B, la cual señala la compra de bolsas plásticas material transparente sin impresión medidas 9,1X65 cms (109 Bultos), pagadera a 30días. Al respecto, este Tribunal observa que la parte demandada desconoció e impugnó dicha factura mediante la cual se pretende el cobro, argumentado que rechaza y desconoce la firma por cuanto no emana de persona alguna capaz de obligar a la empresa. Sin embargo, tal defensa será resuelta en la parte motiva de este fallo, debiendo valorar la prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 124 del Código de Comercio. Así se decide.-

  3. Promovió prueba de informes dirigida al Banco Venezolano de Crédito a objeto de que informe al Tribunal sobre los cheques emitidos por la empresa mercantil Suministros Lácteos Sumilaca C.A., identificados con los números Nº 14487198 y 00487215, de la cuenta signada con el Nº 018-0039899, así como información sobre otra cuenta que pueda poseer le referida empresa en dicho banco y se acompañe dicho informe con copia de los mencionados instrumentos de pago, librándose oficio S/N de fecha 12 de diciembre de 2002, se observa que no consta en autos la evacuación de dicha prueba, en el sentido, de haber sido informado el Tribunal acerca de la información solicitada al mencionado banco. En consecuencia, no habiendo medio de prueba susceptible de valoración, este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

  4. Promovió prueba de exhibición sobre las copias simples de facturas emitidas a la sociedad mercantil Suministros Lácteos Sumilaca C.A., signadas con los Nº 10250, de fecha 08 de febrero de 2001, por un monto de Noventa y Siete Mil Cuatro Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 97.004, 40), la cual fue cancelada con el cheque Nº 14487198, factura Nº 10520, de fecha 13 de marzo de 2001, por un monto de Cuatrocientos Treinta y Tres Mil Quinientos Cuarenta Y Un Bolívares con Setenta y Siete Céntimos, la cual fue cancelada con el cheque Nº 00487215, factura Nº 10292, de fecha 14 de febrero de 2001, por un monto de Seiscientos Sesenta y Seis Mil Doscientos Setenta y Cinco Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.666.275,50), la cual fue cancelada con el cheque Nº 14487198, factura Nº 10519, de fecha 13 de marzo de 2001, por un monto de Doscientos Trece Mil Ochocientos Trece Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 213.813,87), la cual fue cancelada con el cheque Nº 00487215, factura Nº 10314, de fecha 16 de febrero de 2001, por un monto de Ciento Cincuenta y Seis Mil Ochocientos Setenta y Siete Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 156.877,59), la cual fue cancelada con el cheque Nº 00487215; copia simple de órdenes de compra de fecha 22 de enero de 2001, 13 de marzo de 2001 y 16 de agosto de 2001; ordenándose la intimación de la parte demandada, mediante auto de admisión de pruebas de fecha 12 de diciembre de 2002, a fin de exhibir los originales de la documental antes descrita, Al respecto, este Tribunal observa que dichas documentales no aportan elementos de convicción alguno que permita dilucidar el contradictorio en el presente asunto, toda vez que la controversia aquí presentada consiste en determinar la procedencia de la obligación de pago contenida en las facturas demandadas. En consecuencia, las documentales antes mencionadas se desechan del cúmulo probatorio. Así se establece.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    Promovió el mérito favorable de autos. Cabe destacar que no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro m.t. en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa. Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, este operador de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte accionada a través de su apoderado judicial en su escrito de promoción de pruebas. Así se decide.-

    -IV-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, se observa lo siguiente:

    De la simple lectura del libelo de demanda se desprende que la pretensión contenida en dicho escrito se contrae al pago de las facturas Nº 11797, de fecha 20/08/2001, por las cantidades de Seiscientos Treinta y Seis Mil Doscientos Treinta Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 636.230,70), ahora (Bs.F 636,23) con plazo de vencimiento de 30 días, a ser pagada el día 19/09/2001, factura Nº 11813, de fecha 22/08/2001, por la cantidad de Quinientos Ochenta y Tres Mil Setecientos Setenta y Cuatro con Trece Céntimos (Bs. 583.774,13), ahora (Bs.F 583,77) con plazo de vencimiento de 30 días, a ser pagada el día 21/09/2001, factura Nº 11886, de fecha 31/08/2001, por la cantidad de Setecientos Noventa y Un Mil Seiscientos Catorce Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 791.614,99), (Bs.F 791,61), igualmente con plazo de vencimiento de 30 días a pagar el 30/09/2001.

    Ahora bien de la mencionada documental, se evidencia que quedó probada la recepción de las facturas mediante sello húmedo de recibido con fecha y nombre de la sociedad mercantil demandada, con firma no legible.

    Sin embargo, alegó la parte demandada que no existe obligación de pago ya que las Facturas demandadas no fueron aceptadas por ninguno de los representantes legales de su representada los cuales tienen la capacidad de comprometerla mercantilmente, según lo establece el acta constitutiva y los estatutos sociales de la sociedad mercantil aquí demandada.

    Ahora bien, del anterior análisis del material probatorio, puede concluir este sentenciador que con el sello húmedo y la firma estampada en las facturas, quedó probada la recepción de las mismas.

    Luego de probada la recepción de las facturas, corresponde determinar si con ella queda probada la obligación de pago en cabeza del demando.

    En este sentido, en la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 18 de Octubre de 2000, se determinó lo siguiente:

    Para que una Sociedad Mercantil, como el caso en autos, sea deudora de una factura comercial, es menester que la factura sea aceptada por las personas que exige el documento constitutivo para que la Sociedad contraiga obligaciones; en el caso de autos, para que la sociedad mercantil demandada quedara obligada al pago de la factura, la misma debió ser aceptada por su Director Gerente, tal y como lo provee los estatutos de la sociedad mercantil CONVERTIDORA DE PAPEL Y CARTÓN CONTINENTAL, C.A., y como quiera que la firma estampada en la factura acompañada en autos, corresponde al ciudadano P.A.M., y si no al Director Gerente de la empresa demandada, la factura no le es oponible a la sociedad mercantil CONVERTIDORA DE PAPEL Y CARTÓN CONTINENTAL, C.A., pues no fue aceptada por la misma y así decide

    .

    Sin embargo, debe necesariamente señalarse el novísimo el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 08 de julio de 2009, en el Exp. No. 06-1067, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, que permite ilustrar las reglas de la aceptación de las facturas comerciales, de la siguiente manera:

    Respecto a la aceptación de las facturas, esta Sala, en sentencia N° 537/2008, del 8 de abril (Caso: Taller Pinto Center, C.A.), reiterando el criterio asentado en la sentencia núm. 830/2005, del 11 de mayo (Caso: Constructora Camsa, C.A.), estableció:

    La sentencia cuya revisión se solicita declaró sin lugar la demanda por cobro de bolívares incoada por la aquí solicitante contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), porque consideró que las facturas en las que se sustentó la pretensión no habían sido aceptadas por la parte demandada, por cuanto, no obstante haber sido recibidas por la Unidad de Transporte Miranda de la C.A. Electricidad del Centro Filial de Cadafe, según se evidencia de la firma ilegible y el sello húmedo presente en las mismas, la demandante no probó que tal recepción hubiese tenido lugar por parte de algún representante de la empresa con capacidad para obligarla jurídicamente, además de que en algunas de ellas se lee la inscripción ‘sin que ello implique aceptación de su contenido’.

    Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en el presente caso se estima oportuno traer a colación lo decidido por esta Sala Constitucional en sentencia N° 830/2005, del 11.05, caso: Constructora Camsa, C.A., en un caso muy similar al de autos, en el que con respecto a la aceptación tácita de las facturas comerciales asentó:

    ‘(…) el artículo 124 del Código de Comercio dispone:

    ‘Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:

    (...)

    Con facturas aceptadas.

    Por su parte, el artículo 147 eiusdem preceptúa:

    ‘El comprador tiene el derecho de exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.

    No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.’

    Los dispositivos legales a los que se hizo referencia denotan claramente que la factura aceptada es uno de los medios probatorios suficientes para la admisión de la demanda en el procedimiento intimatorio y la falta de objeción de la misma dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, trae como consecuencia su aceptación irrevocable.

    De lo anterior se deduce que, en términos generales, se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; para tal fin, debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna forma cierta, la recibió. (Ver s.S.C.C. n° R.C.00480 de 26 de mayo de 2004)

    . (Resaltado añadido)

    De la lectura del fallo cuya revisión se solicita se evidencia que la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia no tomó en cuenta el criterio jurisprudencial de esta Sala Constitucional en relación con el contenido y alcance del artículo 147 del Código de Comercio, toda vez que, a pesar de que dio por probada la recepción de las facturas por parte de la Unidad de Transporte Miranda de la C.A. Electricidad del Centro Filial de Cadafe, desestimó la pretensión de la demandante porque ésta no probó que tal recepción hubiese tenido lugar por parte de algún representante de la empresa con capacidad para obligarla jurídicamente, y porque en algunas de las facturas se lee la inscripción ‘sin que ello implique aceptación de su contenido’.

    Juzga esta Sala que la demostración del recibo de la factura por la compañía, aun cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de su aceptación tácita, cuando no se haya reclamado contra su contenido dentro del lapso que establece el artículo 147 del Código de Comercio, sin que tenga relevancia alguna el hecho de que en la factura se halle algún sello o inscripción con la frase ‘sin que ello implique aceptación de su contenido’, a la cual no puede otorgársele ninguna validez en virtud del principio de alteridad de la prueba, según el cual, nadie puede crear una prueba a su propio favor, de allí que, la Sala Político-Administrativa debió analizar si en el caso de marras se produjo o no la aceptación tácita de las facturas por ausencia de reclamo contra su contenido dentro del lapso de ocho días que establece la citada norma, yerro éste que pudo haber sido determinante del dispositivo del fallo, más aún si se toma en cuenta que las testimoniales promovidas por la aquí solicitante de revisión en la incidencia que se suscitó con motivo del desconocimiento de las firmas y sellos estampados en las facturas, no debieron ser declaradas inadmisibles y, por ende, lo ajustado a derecho era que se valoraran en la sentencia definitiva del juicio principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil

    .

    Como corolario de lo anterior, el artículo 147 del Código de Comercio es aplicable a las facturas emitidas por MARSHALL Y ASOCIADOS, C.A., ya que, como quedó expuesto, fueron recibidas por INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO. C.A. (VENALUM), lo cual fue constatado anteriormente. En consecuencia, como INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (VENALUM) no alegó haber reclamado contra las facturas que le fueron presentadas para su pago, las mismas debieron y deben tenerse como aceptadas irrevocablemente.

    Por tanto, no es la recepción de las facturas lo que acarrea su aceptación, sino la falta de reclamo u objeción contra las mismas dentro del plazo de ocho (8) días establecido en la ley. Si INDUSTRIA VENEZOLANA DEL ALUMINIO, C.A. (VENALUM) emplea unos trámites internos y previos para efectuar los pagos de sus obligaciones, los mismos deben ser adecuados y optimizados para poder formular, dentro del lapso establecido en el artículo 147 del Código de Comercio, las objeciones que tenga contra las facturas que le sean presentadas, porque no existe ninguna disposición legal que la exima de realizar sus reclamos dentro del lapso mencionado. Si no fuese así, en general, cualquier persona podría aducir como pretexto que sus procedimientos para emitir pagos exceden del plazo legal establecido para que las facturas se consideren aceptadas, lo cual, no se adecua a lo previsto en la normativa Mercantil.

    La sentencia objeto de revisión analizó el debate probatorio dentro de una perspectiva de excepción que no abarca la totalidad del alcance de los efectos previstos en el artículo 147 del Código de Comercio, estableciendo una interpretación contraria al criterio establecido por esta Sala Constitucional en la sentencia núm. 830/2005, del 11 de mayo (caso: Constructora Camsa, C.A.), por lo que la naturaleza del contrato no excepciona los efectos de la norma en materia de aceptación de facturas”. (Resaltado nuestro)

    Del anterior criterio jurisprudencial, podemos concluir, que probada la recepción de la factura, tal como aparece un sello húmedo con la inscripción de la nomenclatura de la empresa demandada y la fecha de recibido, corresponde a la parte demandada probar el rechazo y reclamo contra el contenido de las mismas, dentro de los ocho (8) días siguientes a la entrega de conformidad con lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio.

    De tal manera, que luego probada la recepción de la factura, la empresa demandada tenía la obligación de rechazar el contenido de la misma, dentro del lapso fijado en el artículo 147 del Código de Comercio, lo cual no fue probado en los autos del presente expediente. Como consecuencia de lo anterior, este sentenciador considera que existió una aceptación tácita de la factura demandada, ya que al haber sido probada la recepción de ellas, correspondía al demandado probar el rechazo al pago de la misma. Así se establece.

    Habida cuenta de lo antes expuesto, quedó probada la obligación de la parte demandada en pagar a la actora las cantidades de Seiscientos Treinta y Seis Mil Doscientos Treinta Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 636.230,70), ahora (Bs.F 636,23) con plazo de vencimiento de 30 días, a ser pagada el día 19/09/2001, Quinientos Ochenta y Tres Mil Setecientos Setenta y Cuatro con Trece Céntimos (Bs. 583.774,13), ahora (Bs.F 583,77) con plazo de vencimiento de 30 días, a ser pagada el día 21/09/2001, y Setecientos Noventa y Un Mil Seiscientos Catorce Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 791.614,99), (Bs.F 791,61), igualmente con plazo de vencimiento de 30 días a pagar el 30/09/2001, correspondientes a las facturas Nros. 11797, de fecha 20/08/2001, 11813, de fecha 22/08/2001, y 11886, de fecha 31/08/2001. Lo anterior en virtud de lo establecido en los artículos 124 y 147 del Código de Comercio, que establece la posibilidad de probar las obligaciones mercantiles mediante documentos privados y testimoniales.

    Así pues, este sentenciador debe referirse a lo que se entiende por pago, y en ese sentido el autor patrio E.M.L., definió el mismo en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo I, como:

    El pago es desde el punto de vista técnico jurídico el cumplimiento de la obligación, independientemente de que consista o no en la transferencia o entrega de una suma de dinero… (omisis)… El pago es cumplimiento de una obligación válida, supone la existencia de esa obligación válida, pues si ésta es nula o anulable, el deudor no está obligado a realizar el pago.

    (Resaltado Tribunal)

    Así mismo, el pago está constituido por diversos elementos, los cuales para Maduro Luyando son:

  5. Una obligación válida.

  6. La intención de extinguir la obligación.

  7. Los sujetos del pago (solvens y accipiens).

  8. El objeto del pago.

    En ese sentido, debemos concluir que todo pago presupone la existencia de una obligación válida, entendida ésta como la necesidad jurídica por efecto de la cual una persona está sujeta respecto de otra a una prestación, ya positiva, ya negativa, es decir, a un hecho o a una abstención, o, como dice el Código, a dar, a hacer, o a no hacer alguna cosa (Colin y Capitant).

    Lo expuesto en último término conlleva a este sentenciador a concluir que en el presente caso, la factura recibida, es conducente para probar la existencia de esa obligación válida llamada por la doctrina. Así se establece.

    Por otra parte, resulta de importancia para la solución de este juicio, referirse al principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto a la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    (Negritas y subrayado del Tribunal)

    Debe recordar este juzgador que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda como en el acto de contestación de la misma para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.

    Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.

    Así pues, la parte demandada, no produjo para el proceso, prueba alguna tendente a desvirtuar los alegatos de la parte actora frente a ello, este sentenciador acoge el criterio del A- quo en cuanto a la procedencia de la acción, por lo que resulta forzoso para quien suscribe la presente decisión que la misma debe prosperar en derecho. Así se decide.-

    Asimismo, se condena a la parte demandada, al pago de los intereses moratorios a la tasa del 12% anual de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio, desde el 20 de mayo de 2002, hasta la fecha en que resulte definitivamente firme la presente sentencia. Dicho cálculo deberá efectuarse mediante experticia complementaria al fallo. Así se Decide.-

    En cuanto al pedimento de la corrección monetaria o indexación de la cantidad aquí demandada cabe señalar que la inflación o pérdida del valor adquisitivo de nuestra moneda de curso legal es un hecho notorio tal y tratándose en el caso de autos, de la reclamación de una obligación dineraria y como lo ha reconocido el Tribunal Supremo de Justicia de forma reiterada, fijando criterios por la Sala Constitucional de nuestro m.T., mediante sentencia de fecha 28 de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, número de sentencia 438, Exp. 08-0315, la cual establece:

    …La anterior valoración de la Sala implica que sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago…

    .

    De conformidad con lo anterior, este Tribunal estima procedente el pago de la indexación monetaria de la cantidad demandada, la cual deberá calcularse solo sobre el capital adedado, mediante la experticia complementaria del fallo, de acuerdo al índice general de precios al consumidor del Banco Central de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

    -V-

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Cobro de Bolívares (Apelación), intentara la sociedad mercantil La T.F.d.B.P., contra la sociedad mercantil Suministros Lácteos Sumilaca, C.A., ambos identificados al inicio de este fallo, decide:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 11 de julio 2003, por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyo dispositivo se confirma con distinta motivación.

SEGUNDO

En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar las cantidades de Dos Millones Ciento Setenta y Un Mil Quinientos Treinta y Tres Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 2. 171.533, 13), ahora Dos Mil Ciento Setenta y Uno con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. F 2.171,53) que representa la sumatoria de las tres (03) facturas demandadas.

TERCERO

Se condena a la parte demandada, al pago de los intereses moratorios a la tasa del 12% anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio, desde el 21 de mayo de 2002, hasta la fecha en que resulte definitivamente firme la presente sentencia. Dicho cálculo deberá efectuarse mediante experticia complementaria al fallo.

CUARTO

Este Juzgado ordena la corrección monetaria únicamente sobre el capital condenado a pagar en el particular segundo de este fallo, la cual deberá calcularse desde la fecha de admisión de la demanda, a saber, 25 de junio de 2002, hasta el día en que se declare definitivamente firme la presente decisión. A tales fines, se ordena la realización de experticia complementaria del fallo conforme lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le impone a la parte demandada, el pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencida en la litis.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,

C.H.B.

EL SECRETARIO,

E.G.

En la misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

El Secretario,

Abg. E.G.

CHB/EG/Delvia.-

Exp. N° 12-0447.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR