Decisión de Juzgado del Municipio Miranda y Pueblo Llano de Merida, de 20 de Abril de 2012

Fecha de Resolución20 de Abril de 2012
EmisorJuzgado del Municipio Miranda y Pueblo Llano
PonenteCarlos Emiliano Salcedo
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y P.L. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

202º y 153º

QUERELLANTE(S): R.A.V.B., J.G.M.A., R.A.P.R., H.A.V.V., J.C.R.V., J.A.O.S. y L.R.M.P., venezolanos, mayores de edad, de profesión conductores públicos, titulares de las cédulas de identidad números 8.036.670, 15.293.238, 5.757.734, 5.756.590, 16.740.061, 10.103.730 y 9.497.740, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida y civilmente hábiles, con la asistencia jurídica profesional de los abogados J.H.R., F.E.S.A. y V.C.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.106.208, 11.953.103 y 18.620.462, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 118.620, 104.353 y 142.470, respectivamente, domiciliados en Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábiles.-

APODERADO JUDICIAL: O.M.A.Z., venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 41.738, titular de la cédula de identidad N° V-8.020.506, domiciliado en el Centro Comercial Mamaicha, avenida 05 con calle 25, oficina 2-6, de la ciudad de M.E.M.,

QUERELLADO: ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE NIEVE DEL CONDOR, S.R.L., inscrita por ante el Registro Público de los Municipios Miranda, P.L. y J.C.S.d.E.M., en fecha 13 de junio de 2008, bajo el número 16, Protocolo Primero, Tomo III, Segundo Trimestre del año 2008, domiciliada en la población de Timotes, Municipio M.d.E.M., representada por sus Directivos, ciudadanos: J.A.A.A., P.M.P.T., E.M.R.V. y G.E.U.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.664.484, 11.460.051, 18.034.313 y 5.543.878, respectivamente y civilmente hábiles, en su carácter de PRESIDENTE, SECRETARIO EJECUTIVO, TESORERO y CONTRALOR, respectivamente, de la referida Asociación Cooperativa.

MOTIVO: SOLICITUD DE A.C..-

Corresponde a éste Tribunal conocer por declinación de competencia la Acción de A.C., por presunta violación de derechos y garantías Constitucionales, supuestamente por parte de la querellada.

PARTE EXPOSITIVA:

Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de A.C., presentada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, interpuesta por los ciudadanos R.A.V.B., J.G.M.A., R.A.P.R., H.A.V.V., J.C.R.V., J.A.O.S. y L.R.M.P., con la asistencia jurídica profesional de los abogados J.H.R., F.E.S.A. y V.C.R.M., ya identificados, en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE NIEVE DEL CONDOR, S.R.L., representada por sus Directivos, ciudadanos: J.A.A.A., P.M.P.T., E.M.R.V. y G.E.U.M., ya identificados, en su carácter de PRESIDENTE, SECRETARIO EJECUTIVO, TESORERO y CONTRALOR, respectivamente, afirmando estar afectados por la supuesta suspensión de que fueron objeto en fecha 16 de Enero de 2012, toda vez que no se les permitió el derecho a la defensa ante la Instancia de Administración, al respecto esgrimieron textualmente los siguientes argumentos: “(…) formamos parte de dicha Asociación Cooperativa en calidad de asociados tal y como se evidencia en cada uno de los recibos de aporte societario para el ingreso a los que la Instancia de Administración ha denominado adquisición de derecho de trabajo, por los cuales se nos exigió una cantidad superior a los diez mil bolívares y que anexan signados con los literales B, en seis (06) folios útiles, que representa la fecha de asociación a la misma; allí los asociados cooperativistas ganan en conjunto su sustento laborando como taxistas; pero es el caso que se han presentado una serie de irregularidades en el patrimonio de la Cooperativa que rayan en la defraudación por lo que se han visto en la imperiosa necesidad en aras de proteger el patrimonio que en conjunto han cosechado de solicitar ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas, órgano rector de la materia, la investigación de las cuentas de la Cooperativa, así como ante la Fiscalía del Ministerio Público, haciendo uso de su legitimo derecho subjetivo a instar la participación del Estado en tales investigaciones, por los que los miembros de la Instancia de Administración han tomado una cantidad de represalias en su contra aduciendo que le han difamado y tomando la decisión inconsulta y arbitraria de suspenderlos de sus turnos de trabajo, dejándolos sin la posibilidad de sacar su sustento diario, de hecho el artículo 20 del Reglamento Interno de la Cooperativa (anexo signado con el literal C en ocho 08 folios útiles, establece un procedimiento puntual para la suspensión y exclusión de socios, que evidentemente obvio la Junta Directiva al tomar tal decisión, violentando además el debido proceso; puesto que si se les acusa de difamar; la difamación es un tipo penal, debiendo ser declarado así por un Tribunal Competente cosa que nunca ha sucedido pues hasta ahora sólo, reiteran han hecho uso legitimo de su derecho a que se investigue la Asociación; resulta por tanto incongruente que sin haberlos sometido al debido proceso por medio de una vía jurisdiccional que los declarará culpables de tal delito, se nos imponga la sanción referida, en tal sentido el 16 de Enero de 2012( fecha en la cual no se llevó a cabo ninguna asamblea) a través de un informe que anexan signado con el literal “D” (…) por lo que a partir de se nos suspende de su puesto de servicio hasta que; según el mismo informe de la Asamblea de Asociados, fecha incierta por además y que adolece de todo procedimiento legal; por lo que a partir de esa fecha no han podido continuar con las labores que como asociados cooperativistas permiten el sustento suyo y de su familia (…)”.(Cursivas del Tribunal)

En fecha 02 de Febrero de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por cuanto la presente solicitud cumplía con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.d. y Garantías Constitucionales, se declaró competente para conocer de la acción propuesta y consecuentemente la admitió mediante auto de fecha 22 de Febrero de 2012, una vez subsanadas las omisiones de que adolecía el escrito, de igual forma ordenó la notificación de la presunta agraviante y la notificación del representante del Ministerio Público respectivamente a los fines de que comparecieran a ese Tribunal el día Segundo siguiente aquel en que constara en autos la ultima notificación ordenada fecha en que tendría lugar la Audiencia Oral y Pública, la cual se verificó en fecha 07 de Marzo de 2012, declarándose incompetente el Tribunal y declinando la competencia a éste Juzgador.

En fecha 02 de Abril de 2012, éste Juzgado recibió el expediente y le dio entrada mediante auto de la misma fecha declarándose competente para conocer de la acción propuesta y ordenando la notificación de las partes, es decir del querellante y de los representantes de la querellada a objeto de que tuviera lugar nuevamente la Audiencia Oral y Pública, ya que el Tribunal declinante no se pronunció sobre el fondo de la acción.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Este juzgado antes de instruirse sobre la Admisibilidad o no de la presente acción de amparo, procede a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Este Tribunal actuando en sede Constitucional ha querido dejar trascrito en esta decisión el criterio sostenido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 03 De Febrero del año 2003, cuyo contenido y decisión está referido al estudio de las asociaciones cooperativas que se encuentra regidos bajo la tutela del Decreto con fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, Ley de la República desde su publicación en la Gaceta Oficial de la República, número 37285, de fecha 18 de septiembre del año 2001, la cual entre otras cosas señala:

(…) Ha venido observando este Tribunal que no existen criterios únicos, uniformes y precisos para delimitar el ámbito de pertinencia de la acción de a.c. ejercida por miembros de organizaciones comunitarias, cuando se plantea la presunta violación de derechos de los asociados por actos o decisiones de órganos de las propias asociaciones, apreciándose numerosas incongruencias y distorsiones en una materia que presenta de suyo insolutas dificultades.

Ese generalizado desconcierto tal vez provenga de una inexacta y confusa asimilación de la gestión de esas asociaciones con ciertas fases de la actividad pública que desarrollan las instituciones constituidas. Al respecto, pueden inducir a confusión las características de cooperativo, como se desprende de los artículos 2, 4, 5 y 8 del Decreto respectivo. Igualmente y mucho más podrían inducir a confusión la necesidad de que sus estatutos comprendan normas sobre el régimen disciplinario y la previsión de que el estatuto establezca el procedimiento para la exclusión y suspensión de los asociados, garantizándose siempre en cualquier caso el debido proceso, como lo señalan expresamente los artículos 19 y 66 del mismo Decreto. Partiendo de una visión superficial de la estructura funcional reflejada en dichas normas, se corre el riesgo, como de hecho está ocurriendo, de incurrir en graves equívocos en la debida aplicación de la tutela jurídica que merecen los derechos de los asociados presuntamente afectados por infracciones de disposiciones legales, estatutarias y normas internas de las distintas cooperativas, imputadas a las instancias de vigilancias, administración y control interno de esas organizaciones, la cual ha venido siendo canalizada frecuente y reiteradamente recurriendo al impertinente ejercicio de la acción de a.c.. Es explicable este desconcierto y ligereza en el modo de proceder de los interesados, por la ausencia, hasta ahora, de un criterio único y clarificador de la jurisprudencia nacional acerca de cuando las situaciones jurídicas presuntamente violadas están constitucionalmente protegidas y cuando debe reclamarse su restablecimiento por las vías ordinarias preexistentes, siendo lo deseable, por la importancia y trascendencia del asunto, que el tema llegara a analizarse en algún pronunciamiento del más alto Tribunal de la República. Se precisa entretanto, a juicio de este sentenciador, establecer una orientación a seguir para dilucidar algunas dudas suscitadas en esta materia, al calificar la pretensión de los justiciables, sin que esto signifique dejar sin respuesta la solución de conflictos que surjan en esas organizaciones que hoy emergen con tanta fuerza en la vida de la nación.

En presencia de esa confusión que ha dado lugar a innumerables dudas de interpretación luce necesario acotar la naturaleza de la función que verdaderamente cumplen las cooperativas, en primer término, frente al dominio propio de la administración pública.

Las cooperativas son una expresión participativa de los ciudadanos en el nuevo modelo de economía social consagrado en la Constitución Bolivariana de Venezuela y quienes pertenecen a ellas asocian su trabajo voluntariamente para contribuir con el bienestar personal y colectivo. La Ley estableció modalidades especiales para la gestión democrática de estos entes y aunque mediante sus previsiones se procura transferir funciones del Estado hacia la comunidad organizada, concediéndoles protagonismo en materia económica y social, esto no significa que en el régimen a que están sometidas, las cooperativas se hayan sustituido al poder público en el ejercicio de atribuciones que son privativas de éste, en el contexto del propio ordenamiento constitucional y hasta el límite de su actual desarrollo legislativo.

En efecto, no se puede equiparar estrictamente la esfera de actuación de las cooperativas con el de la administración pública. Las cooperativas, aunque participan de la gestión pública en las tareas del desarrollo económico y social y tienen como la administración pública un carácter servicial, en sintonía con el nuevo concepto de democracia participativa y protagónica en el cual ellas se inscriben, no constituyen entidades integradas al aparato del estado, sino a la comunidad organizada, y las funciones que desarrollan no se encuadran dentro de la satisfacción del interés general, en el sentido de que atiendan necesidades esenciales o vitales de la colectividad, comunes a toda la sociedad, que no puedan ser satisfechas por los propios particulares. Por ello, a la Administración Pública se le permite imponer su voluntad sobre los particulares mediante actos unilaterales, con capacidad para constituir modificar y hasta extinguir derechos subjetivos de los administrados, pero exigiéndosele el sometimiento pleno a ejercer esas potestades y la libertad de los ciudadanos y ciudadanas. De la necesidad de mantener el equilibrio de esa relación “autoridad-libertad” surge la obligación, prevista en el artículo 49 de la Constitución, de garantizarle el debido proceso a los destinatarios de sus actos y decisiones.

Las cooperativas se basan en un aporte igualitario de los asociados en una actividad comprometida con la comunidad, desarrollada en forma de colaboración y sin compensación económica, pero con derecho a participar en los excedentes que produzcan por todos en la pública.

Es cierto que la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas, como manifestación de la soberanía popular, pero es ejercida a través de sus representantes que son los órganos del Poder Judicial. La función Jurisdiccional tiene basamento constitucional y los órganos que intervienen en su desempeño están constituidos con competencia preasignada por la ley y actúan conforme lo establece nuestra Carta Magna. La jurisdicción presenta como característica que es ejercida por órganos independientes e imparciales, extraños a los intereses de las partes. Ahora bien, es evidente el propósito del Constituyente de promover la diversificación de la justicia, al incorporar los medios alternativos de solución de conflictos y consagrar la participación de los ciudadanos y ciudadanas en su administración conforme a la ley, en los términos del articulo 253 del Texto Fundamental, y en este sentido aún cuando pudiera pensarse que algunas disposiciones de la ley especial de cooperativas, como las ya citadas, son también expresión de ese derecho, impide considerarlo así a la exigencia pendiente de sancionar el régimen legal del sistema de justicia del cual ellos pueden formar parte, contenida en la disposición transitoria 4ta de la misma Constitución, necesaria para poder establecer el contenido y alcance de esa participación y su hipotética aplicación en las organizaciones cooperativas, pues sólo entonces se dispondrá de elementos para establecer si esas salidas diferentes al proceso legitimarán una ruptura con las estructuras tradicionales de la administración de justicia.

Por ello, cree este sentenciador que la previsión del debido proceso en la regulación de estos entes se reduce a servir como una orientación referencial en la aplicación de una justicia disciplinaria autogestionaria, establecida como principio con el objeto de procurar la regularidad esencial del procedimiento, con la aspiración de aproximarlo en lo posible al que le corresponde observar a las instancias judiciales y administrativas, pero que no tiene el mismo rango y tratamiento del derecho consagrado en el artículo 49 del texto constitucional, según los términos en que éste aparece concebido. Tampoco encajan las decisiones tomadas en materia disciplinaria por los Consejos de Administración y Vigilancia de las Cooperativas en lo que la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del M.T. de la República ha denominado “actos de autoridad”, o sea los provenientes de aquella categoría de entes dotados de poder, que, constituidos bajo formas de derecho privado, ejercen funciones públicas en forma similar a los organismos públicos y que tienen su misma eficacia, por disposición de la ley, por lo que sus decisiones han sido reconocidas como sometidas al control de la jurisdicción contencioso-administrativa. Este criterio se sustenta en la nota de especificidad que le asignan los artículos 118 de la Constitución y 7 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas a los actos cooperativos, los cuales relaciona expresamente con el cumplimiento de un objetivo social. En este orden de razonamiento, es posible que con el progresivo desarrollo de estas organizaciones, ellas puedan llegar a tener vocación de afectar a los sujetos de derecho relacionados con el ámbito de su actuación participativa en la gestión pública para generar bienestar integral, por medio de procesos y empresas de propiedad colectiva, como sería el caso de la ejecución de los compromisos de gestión previstos en la Ley Orgánica de la Administración Pública o de contratar mediante licitaciones la adquisición de equipos o suministros, y que entonces, para esos efectos, puedan ser reconocidos con el poder de dictar actos de autoridad; en cambio, las decisiones disciplinarias que puedan tomar en relación con sus asociados no pueden ser asimilados con los actos de autoridad que en las ramas administrativa y judicial realizan los órganos del Poder Público. La participación de las comunidades organizadas en la gestión pública, incluyendo a las asociaciones cooperativas, no va más allá de presentar propuestas y formular opiniones en procesos de consulta promovidos por los órganos y entes de la Administración Pública (Título VI de la Ley Orgánica de la Administración Pública), y por otra parte no ha sido regulada aún la participación ciudadana dentro de la organización y funcionamiento del sistema de justicia en los términos anunciados por la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 5, de la Constitución; de manera que no es pertinente concluir en que por el hecho de que las instancias de administración y vigilancia de las cooperativas estén facultadas para tomar decisiones disciplinarias que afecten a sus asociados, las mismas puedan equipararse a actos administrativos que gozan de la presunción de legitimidad y que por ellos están dotados de imperactividad y ejecutoriedad. En consonancia con este criterio, se expresa además en la disposición transitoria cuarta de la mencionada ley la intención del legislador de crear la jurisdicción especial en materia asociativa, para conocer de las acciones y recursos previstos en la misma normativa, por lo cual es de suponer que al no desenvolverse en el ámbito de las relaciones jurídico-públicas, al menos en lo que respecta a la ejecución de sus normas disciplinarias, sus actos no estarán sometidos al control de constitucionalidad y de legalidad por parte de los tribunales con competencia en lo contencioso-administrativo, como los entes dotados de autoridad pública.

En intención del Constituyente, la jurisdicción ha sido concebida como un verdadero servicio público puesto en manos de la colectividad para la tutela de sus derechos e intereses, por tener su fundamento en el principio de soberanía (artículo 253). Es cierto, como lo dice la exposición de motivos de la Carta Fundamental, que “la Constitución incorpora al sistema de administración de justicia a los ciudadanos que participan en el ejercicio de la función jurisdiccional integrando jurados o cualquier otro mecanismo que la ley prevea”, y en este sentido la participación ciudadana en la gestión pública de la justicia es un derecho constitucional. Pues bien, se prevé en los artículos 65 y 66 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas que el régimen disciplinario interno de cada cooperativa debe estar previsto en el estatuto y reglamentos de la organización, en donde también se señalan las instancias responsables de coordinar y aplicar sus disposiciones, y que además establecerá el estatuto el procedimiento para la suspensión o exclusión de los asociados. Ahora bien, cualquier infracción de las disposiciones estatutarias que rigen los procesos disciplinarios en las respectivas asociaciones no constituye propiamente violación de un derecho de rango constitucional, tal como aparece concebido en el artículo 49, es decir como aquel que comporta el correlativo deber de los órganos judiciales y de las autoridades administrativas que ejercen funciones públicas, de garantizar su ejercicio, sino cuando más una trasgresión de normas convencionales originadas en el acuerdo cooperativo y no en el ejercicio de la potestad legislativa reservada a los órganos del Poder Público Nacional. No puede obviarse en una interpretación de los artículos 65 y 66 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas que su alcance y contenido están fuera del contexto de la tutela constitucional al debido proceso, porque las leyes que se dicten para desarrollar los derechos constitucionales deben tener la categoría de leyes orgánicas y la legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales y la de procedimientos es de la competencia del Poder Público Nacional, según lo establecen los artículos 203 y 156, respectivamente, de la misma Constitución. Por lo tanto, si el legislador hubiese considerado algunas normas de la citada ley de cooperativas como un desarrollo de los derechos al debido proceso y a la participación social en la gestión de la justicia, la habría calificado como ley orgánica y no como ley especial, y de igual modo habría regulado la disciplina en las cooperativas como materia de la ley formal, pero dejó que los procesos disciplinarios fueran establecidos por los estatutos y reglamentos de estas asociaciones, que obviamente no tienen ese carácter. En efecto, se trata de un régimen convencional como lo aclara expresamente el artículo 34 de la Ley Especial de Cooperativas, al explicar que la razón de que las normas disciplinarias se establezcan en los estatutos y reglamentos es que se originan en el acuerdo cooperativo, es decir, que no son instituciones directamente consagradas en la ley. Y siendo sus previsiones estatutarias y reglamentarias producto de un acuerdo de voluntades de grupos comunitarios más o menos numerosos, no puede reputarse que tengan la autoridad suprema y alcance universal inmanente al pacto social y político que constituye la Constitución Nacional, al punto de ser consideradas como un trasunto de las normas fundamentales de la organización del Estado. Esa regulación autónoma indudablemente responde al principio de la democracia social y participativa, pero existen otros medios de garantizar el goce y ejercicio de los derechos legales y estatutarios de los asociados que no constituyen la tutela privilegiada consagrada en el artículo 27 de la Ley Suprema de la República, circunscrita a situaciones de violación franca y directa de derechos y garantías constitucionales(…)”.(Cursivas del Tribunal)

SEGUNDO: Los presuntos agraviados denuncian la violación de sus derechos constitucionales como consecuencia de la decisión tomada por la Instancia ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE NIEVE DEL CONDOR, S.R.L., representada por los ciudadanos: J.A.A.A., P.M.P.T., E.M.R.V. y G.E.U.M., ya identificados, en su carácter de PRESIDENTE, SECRETARIO EJECUTIVO, TESORERO y CONTRALOR, respectivamente, de la referida Asociación Cooperativa, toda vez que según indican la parte presuntamente agraviada se les violó el derecho constitucional al debido proceso, el derecho al trabajo y el derecho a asociarse por parte de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE NIEVE DEL CONDORS R.L., específicamente en relación a la negativa de la instancia de administración de dicha asociación, a permitir que continuarán realizando su trabajo como asociados de dicha cooperativa, derechos delatados como supuestamente vulnerados.

A este respecto, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales contempla en el numeral 5to de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho de que las partes hayan por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, por la violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece: Artículo 6 de la Ley establece: “No se admitirá la acción del amparo: (…) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso al alegarse la violación de un derecho o garantía constitucionales (…)”.

Ahora bien, se desprende de los autos que los presuntos agraviados alegan en su escrito los siguiente: “(…) por lo que se han visto en la imperiosa necesidad en aras de proteger el patrimonio que en conjunto han cosechado de solicitar ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas, órgano rector de la materia, la investigación de las cuentas de la Cooperativa, así como ante la Fiscalía del Ministerio Público, haciendo uso de su legitimo derecho subjetivo a instar la participación del Estado en tales investigaciones(…)”.(Cursivas y negrillas del Tribunal)

Por lo que se puede evidenciar que los presuntos agraviados han optado por recurrir a la vía administrativa la cual no ha sido agotada y a otros medios judiciales preexistentes como lo es, la interposición de la denuncia por ante el Ministerio la cual se encuentra en curso hasta la presente fecha.

En sintonía con lo anterior, la Sala Constitucional en sentencias N° 46 contenida en el expediente N° 00-1377 de fecha 26 de enero de 2001, y sentencia 1266 expediente 002551 de fecha 19 de febrero de 2002, señaló:

(…) la inadmisibilidad de la acción de amparo puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, bien porque en el trámite descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, o que puede haber sobrevenido en el transcurso del proceso, aunado al carácter de orden público que representa determinar la existencia de hechos que puedan ser subsumidos en las causales de inadmisibilidad prevista en la ley especial (…) a pesar de la admisión de la Acción de Amparo un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causa de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y en ese momento es cuando el Juez debe declarar inadmisible la acción (…)

. (Sentencia de fecha 26/01/2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso M.L.C., C.A.). (Cursivas del Tribunal)

Igualmente la Sentencia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia de fecha 13 de agosto de 2001 (caso: G.A.R.R. vs. Ministerio de la Producción y el Comercio), estableció sobre la acción de a.c. lo siguiente:

(…) es criterio de esta sala (…) que la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. (…) en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la inadmisibilidad de la acción de amparo(…)

.De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.” (Cursivas del Tribunal)

Así pues, según el criterio antes trascrito, es evidente que la existencia de otro medio procesal efectivo distinto al a.c. para la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales alegados como transgredidos, ciertamente, constituye una causal de inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 5 de la ley Orgánica sobre Derechos Y Garantías Constitucionales.

En Sentencia del 31 de mayo de 2000 (caso Inversiones Kinglataurus C.A.) de la misma Sala expresó lo siguiente:

En este orden de ideas debe insistirse que la acción de a.c. está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales estricto sensu, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuese el amparo perdiese todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad. Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situación que provenga de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías

. (Cursivas del Tribunal)

En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiendo al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la idoneidad e insuficiencia de los mismos. De manera tal que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de los medios procesales, ni que invoque suposiciones sobre vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía , sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales. No obstante, es pacífica la jurisprudencia sobre la improcedencia del amparo como medio procesal sustitutivo de los medios ordinarios existentes. En efecto no solo es inadmisible la acción de amparo cuando se haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistente, sino también será inadmisible cuando, existiendo tales vías ordinarias y medios judiciales preexistentes que puedan proveer de tutela oportuna ante la eventual lesión constitucional, no se haya hecho uso de ellos.

En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiendo al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la idoneidad e insuficiencia de los mismos. De manera tal que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de los medios procesales, ni que invoque suposiciones sobre vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía , sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales. No obstante, es pacífica la jurisprudencia sobre la improcedencia del amparo como medio procesal sustitutivo de los medios ordinarios existentes. En efecto no solo es inadmisible la acción de amparo cuando se haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistente, sino también será inadmisible cuando, existiendo tales vías ordinarias y medios judiciales preexistentes que puedan proveer de tutela oportuna ante la eventual lesión constitucional, no se haya hecho uso de ellos.

Así tenemos que por criterio de la Sala Constitucional de nuestra m.J. ha sido establecido para el Juez Constitucional la obligación de decretar la inadmisibilidad de la acción de amparo al detectar cualquiera de las causas que se encuentran consagradas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por ser de estricto orden público.

En el caso de autos, los presuntos agraviados en el escrito libelar, solicitan a través de esta excepcional vía de amparo, se restablezca la situación jurídica infringida por la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE NIEVE DEL CONDORS R.L.; que no es otra que la restitución del derecho a seguir como asociados prestando el servicio de transporte que ejercían; haciendo uso de la acción autónoma de amparo en sustitución de los medios y recursos procesales contemplados en el ordenamiento jurídico para la defensa de los derechos e intereses de las partes, el cual no debe ser admitido, pues la reparación del gravamen que produce a las partes ha de procurarse mediante la utilización oportuna de las vías procedimentales o medios establecidos en la ley.

De otra manera, tal como lo tiene establecido la Sala, se llegaría a desnaturalizar su carácter extraordinario y podría llegarse a trastocar el sistema procedimental venezolano. Precisamente por esta razón, el legislador contempló entre los supuestos de inadmisibilidad, que el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias, o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, hipótesis que consiste, según pacífica doctrina de ese Alto Tribunal, en la obligación que tienen los particulares de acudir a los medios o vías judiciales distintos al amparo, mediante los cuales pueda ser reparada o restablecida la alegada situación jurídica infringida. Ello, con la finalidad de evitar que el amparo reemplace, con menoscabo de la seguridad jurídica, las vías procesales existentes en nuestro sistema de Derecho Positivo.

Por lo que no cabe duda para quien aquí decide, que los accionantes dispusieron previamente de las vías procesales ordinarias o de los mecanismos judiciales ordinarios, idóneos y eficaces para dilucidar su pretensión; y sólo ante el eventual supuesto de que los jueces que conozcan de estas peticiones fallaran violándole derechos y garantías constitucionales que amenazaran de irreparable su situación, podría entonces acudir a la vía del amparo, no siendo tales omisiones el objeto de la presente acción de amparo.

Por consiguiente, en el caso de marras se advierte la presencia concurrente de una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo previstas en los ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que surgen de manera sobrevenida en virtud que este Juzgado de conoce la presente acción de amparo por declinatoria de la competencia realizado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante auto de fecha 22 de Febrero de 2012, que riela a los folios del sesenta (60) al sesenta y nueve (69) del expediente, el cual lo admite y procede a fijar la audiencia Constitucional a la cual asistieron todas las partes involucradas, por tal motivo resulta forzoso para este juzgador declarar en el presente juicio de a.c. la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA por cuanto no consta en autos las resultas de las denuncias formuladas por los presuntos agraviados ante la instancia Administrativa y ante el Ministerio Público, e igualmente los accionantes disponen de otras vías ordinarias para satisfacer sus pretensiones lo que constituye para éste Juzgador la Causal consagrada en el Ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. En consecuencia, se deja sin efecto y sin ningún valor jurídico el auto de fecha 10 de Abril de 2012 en lo que respecta a la Fijación de la Audiencia Constitucional fijada para el Cuarto día siguiente a aquel en que constara en autos las resultas de la ultima notificación ordenada. Y ASÍ SE DECIDE. ------------------------

DECISIÓN:

Por las razones y criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, de conformidad con los Artículos 2, 7, 26, 27, 49, 51, 77 , 253, 321 y335 de la Carta Magna, en concordancia con lo previsto en la 4ta Disposición Transitoria del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas vigente, y ordinal 5to del artículo 6 de la Ley de A.S.D. y Garantía Constitucionales, éste JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y P.L. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, D E C L A R A: P R I M E R O: INADMISIBLE la Acción de Amparo propuesta por los ciudadanos R.A.V.B., J.G.M.A., R.A.P.R., H.A.V.V., J.C.R.V., J.A.O.S. y L.R.M.P., venezolanos, mayores de edad, de profesión conductores públicos, titulares de las cédulas de identidad números 8.036.670, 15.293.238, 5.757.734, 5.756.590, 16.740.061, 10.103.730 y 9.497.740, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida y civilmente hábiles, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE NIEVE DEL CONDOR, S.R.L., inscrita por ante el Registro Público de los Municipios Miranda, P.L. y J.C.S.d.E.M., en fecha 13 de junio de 2008, bajo el número 16, Protocolo Primero, Tomo III, Segundo Trimestre del año 2008, domiciliada en la población de Timotes, Municipio M.d.E.M., representada por sus Directivos, ciudadanos: J.A.A.A., P.M.P.T., E.M.R.V. y G.E.U.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.664.484, 11.460.051, 18.034.313 y 5.543.878, respectivamente y civilmente hábiles, en su carácter de PRESIDENTE, SECRETARIO EJECUTIVO, TESORERO y CONTRALOR, respectivamente. ASÍ SE DECIDE.-----------------------

S E G U N D O: No hay condenatoria en costas en virtud del dispositivo del fallo. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN. de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y de los cardinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.----------------------------

DADO, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y P.L. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Timotes, a los veinte (20) días del mes de Abril de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.---------------------------------------------------------------------------

EL JUEZ:

Abg. CARLOS EMILIANO SALCEDO RAMIREZ

EL SECRETARIO:

ABG. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA

En la misma fecha del auto anterior se público la presente decisión siendo las once y treinta minutos de la mañana.-

EL SECRETARIO:

Abg. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA

EXP. N° 2012-452. -

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