Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 16 de Enero de 2014

Fecha de Resolución16 de Enero de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoDesalojo (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Años 203º y 154º

ASUNTO: 00568-12

ASUNTO ANTIGUO: AH15-R-2004-000031

PARTE ACTORA: sociedad mercantil BRITÁNICA DE SEGUROS, C.A. (en proceso de liquidación), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 18 de mayo de 1967, bajo el Nº 58, Tomo 25-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos M.C.M.A., L.C.M.O., V.O.B. y R.C.Q., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.831, 81.231, 64.252 y 80.041 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadana A.E.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.205.123, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.367, actuando en su propio nombre y representación.

MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN).

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente juicio con motivo a la demanda que por DESALOJO incoara la sociedad mercantil BRITÁNICA DE SEGUROS, C.A. (en proceso de liquidación) contra la ciudadana A.E.S., partes debidamente identificadas en el encabezado de este fallo, a través del mecanismo de distribución de causas, le correspondió al Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, conocer de dicha demanda, la cual fue admitida por auto del 04 de agosto de 2003, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada y la elaboración de la correspondiente compulsa, la cual fue librada el 18 de agosto de 2003. (f.1 al 63)

Diligencia de fecha 21 de agosto de 2003, la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal decretara MEDIDA DE SECUESTRO indicada en el libelo de demanda, y por auto dictado el 26 de agosto de 2003, el Tribunal ordenó abrir el Cuaderno de Medidas a los fines de proveer sobre la cautelar solicitada. (f.64 y 65, y f.1 CM)

Diligencia de fecha 25 de septiembre de 2003, la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal se sirviera a librar comisión, a los fines de efectuar la citación ante el Juzgado Distribuidor del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, estado Miranda. (f.66)

Diligencia suscrita en fecha 02 de octubre de 2003, las partes acordaron suspender el curso de la causa por el término de sesenta (60) días continuos, contados a partir del 30 de septiembre de 2003 hasta el 29 de noviembre de ese mismo año, ambas fechas inclusive, y mediante diligencia de fecha 04 de diciembre de 2003, acordaron extender el plazo de suspensión de la causa por sesenta (60) días más continuos. (f.67 al 69)

Diligencia de fecha 19 de febrero de 2004, el apoderado judicial de la demandante solicitó al Tribunal se sirviera a reanudar el curso de la causa en el estado procesal que corresponda, y mediante diligencia suscrita el 3 de marzo de ese mismo año, habiéndose cumplido el lapso para la contestación de la demanda, solicitó se declarara la confesión ficta de la demandada. (f.70)

En fecha 9 de marzo de 2004, el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, habiendo verificado la aplicabilidad del dispositivo contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dictó Sentencia declarando CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentara la sociedad mercantil BRITÁNICA DE SEGUROS, C.A., (en proceso de liquidación) contra la ciudadana A.E.S., y en consecuencia, condenó a la parte demandada a: “PRIMERO: DESALOJAR el siguiente bien inmueble: “Local Comercial identificado con las siglas 8F, ubicado en el piso 8 del Edificio Torre Banco de la Construcción y Oriente, situado entre las Calles Campo Elías o Campo Alegre y Boyacá y Avenida Bermúdez, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda”, y hacerle entrega del mismo a la parte actora, totalmente libre de bienes y personas; SEGUNDO: A pagar a la parte actora, la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.450.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento correspondientes desde el mes de agosto de 2003 hasta el mes de junio de 2003, a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) cada uno, así como los que se hallen vencidos hasta la total y definitiva entrega del bien inmueble objeto del presente juicio. TERCERO: A pagar la indexación monetaria sobre las cantidades antes señaladas, la cual se determinará mediante una experticia complementaria del fallo, y con la designación de un solo perito, nombrado por el Tribunal. Así se decide”. (f.73 al 77)

Diligencia de fecha 12 de marzo de 2004, el apoderado judicial de la demandante se dio por notificado de la decisión dictada por el Tribunal en fecha 09/03/2004, y en consecuencia, solicitó se notificara a la parte demandada, solicitud que fue acordada por auto de fecha 16 de marzo de 2004, librándose la respectiva Boleta de Notificación. (f.78 al 80)

Diligencia de fecha 05 de abril de 2004, la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal se sirviera a comisionar al Juzgado Distribuidor del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, estado Miranda, a los fines de efectuar la notificación de la parte demandada en este proceso. (f.81)

Por auto de fecha 27 de abril de 2004, se acordó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, estado Miranda, quedando éste facultado para subcomisionar en caso de ser necesario. A tales efectos, se libró Despacho de Comisión y Oficio Nº 265-04. (f.82 al 85)

Mediante Oficio Nº 276 de fecha 19 de mayo de 2004, el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, remitió al Tribunal de la causa, Comisión signada con el Nº 047372 y sus correspondientes resultas. (f.86 al 96)

En fecha 25 de mayo de 2004, la demandada y profesional del derecho ciudadana A.E.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.367, actuando en su propio nombre y representación, se dio por notificada de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 09/03/2004, y APELÓ dicha decisión. (f.97)

Por auto dictado el 31 de mayo de 2004, el Tribunal oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la demandada, y en consecuencia, ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. A tales efectos se libró Oficio Nº 378-04. (f.98 y 99)

Por auto de fecha 20 de julio de 2004, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dio entrada a este expediente, ordenó hacer las anotaciones en los Libros respectivos, se avocó al conocimiento de la causa y fijó la oportunidad para dictar Sentencia. (f.100)

Diligencias de fechas 12/08/2004, 25/10/2004 y 02/03/2005, la representación judicial de la demandante, solicitó al Tribunal se sirviera a dictar Sentencia en esta causa. (f.101 al 103)

Por auto de fecha 16 de febrero de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, remitió este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a este Juzgado. A tales efectos se libró Oficio Nº 0837 (f.104 y 105)

En fecha 02 de abril de 2012, este Tribunal dio entrada a la presente causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.106)

Por auto de fecha 03 de diciembre de 2012, la Juez Titular de este Despacho Dra. M.M.C., se abocó de oficio al conocimiento de esta causa. (f.107)

Por auto de fecha 25 de noviembre de 2013, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 del 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación, librado el 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. En esa misma fecha, el Secretario Titular de este Juzgado dejó constancia expresa del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 2 y 3 de referida Resolución. (f.108 al 126)

Ahora bien, examinadas como fueron las actas de este expediente, el Tribunal observa:

-II-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA:

JUNTO AL LIBELO DE LA DEMANDA

• Que la demandada, ciudadana A.E.S., es arrendataria de un inmueble propiedad de la sociedad mercantil BRITÁNICA DE SEGUROS, C.A. (en proceso de liquidación), inmueble constituido por un local comercial identificado con las siglas 8F, ubicado en el piso 8 del Edificio Torre Banco de la Construcción y Oriente, situado entre las calles Campo Elías o Campo Alegre y Boyacá y Avenida Bermúdez, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda. Ello como consecuencia de la cesión que hiciere el subarrendador del inmueble, contrato celebrado en fecha 15 de abril de 1999, autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del estado Miranda, quedando inserto bajo el Nº 15, Tomo 34, de los libros de autenticaciones llevados en esa Oficina Pública, y que fuera prorrogado mediante documento privado suscrito entre ellos en fecha 1º de abril de 2000.

• Que la duración del nuevo contrato suscrito fue establecida hasta el día 1º de abril de 2001 y el canon de arrendamiento fue establecido en la cantidad de CIENTO DIEZ MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 110.500,00) hoy día equivalentes a CIENTO DIEZ BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 110,50) que la arrendataria debía cancelar por mensualidades anticipadas, el día primero (1º) de cada mes.

• Que vencido el contrato en fecha 1º de abril de 2001, la arrendataria demandada permaneció en el inmueble cancelando los cánones de arrendamiento convenidos. Posteriormente, las partes acordaron un nuevo canon, que se estableció en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) que actualmente equivalen a CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) mensuales, el cual empezaría a regir a partir del 1º de junio de 2001. De acuerdo a esto, la demandada comenzó a pagar el nuevo canon, y lo hizo hasta agosto de 2001.

• Que la arrendataria demandada adeuda cánones desde el mes de agosto de 2001, fecha en la cual comenzó a incumplir los pagos, sin que hasta la presente fecha haya cancelado ninguno de los montos que adeuda por concepto de alquiler, lo que hace que para el mes de junio de 2003, la demandada adeude veintitrés (23) meses de arrendamiento para un total por este concepto de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.450.000,00) que en la actualidad equivalen a TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 3.450,00) causando con la falta de pago un daño patrimonial a la demandante, por lo que ha dejado ésta de percibir lo que el arrendamiento de su inmueble debió haberle producido.

• Fundamentan la demanda en los artículos 1.579, 1.264, 1.159, 1.160, 1.167, 1600 y 1.614 del Código Civil y el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

• Que en el caso de marras, el contrato ha de regirse como uno indeterminado respecto al tiempo, dándose así el presupuesto de procedencia de la acción de desalojo prevista en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud de la cual demandan el desalojo, y por tanto, la inmediata entrega del inmueble y el pago de la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.450.000,00) hoy día equivalentes a TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 3.450,00) por concepto de cánones de arrendamientos debidos desde el mes de agosto de 2001, hasta el mes de junio de 2003.

• Que las cantidades adeudadas por cánones de arrendamiento han generado intereses moratorios.

• Que en virtud de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, solicitan la indexación sobre las cantidades debidas.

• Por todo lo antes expuesto, demandan a la ciudadana A.E.S. para que sea condenada por el Tribunal:

1) Al desalojo inmediato del inmueble objeto de la presente demanda, dejándolo libre de bienes y personas.

2) Al pago como indemnización por los daños y perjuicios que su incumplimiento ha causado a la demandante, de la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.450.000,00) hoy día equivalentes a TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 3.450,00) por concepto de cánones vencidos hasta el mes de junio de 2003, y de todos los que se hallen vencidos a la fecha en que la demandada entregue el inmueble que ilegalmente ocupa.

3) Al pago de los demás daños y perjuicios que se hayan causado desde la fecha en que la demandada comenzó a incumplir el contrato, representados en los intereses de mora desde el mes de agosto de 2001, de acuerdo a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras del país, hasta la definitiva y efectiva entrega del inmueble a su propietaria, BRITÁNICA DE SEGUROS, C.A. (en proceso de liquidación), los cuales solicitan se calculen a través de una experticia complementaria del fallo.

4) La indexación monetaria sobre las cantidades determinadas en los numerales anteriores, la cual deberá establecerse a través de una experticia complementaria del fallo.

5) Las costas y costos que se generen en el proceso.

• De conformidad con lo dispuesto en los artículos 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil, solicitan se decrete medida preventiva consistente en el secuestro del inmueble constituido por un local comercial identificado con las siglas 8F, ubicado en el piso 8 del Edificio Torre Banco de la Construcción y Oriente , situado entre las calles Campo Elías o Campo Alegre y Boyacá y Avenida Bermúdez, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, y que se ordene el depósito del mismo, en la persona de su propietaria BRITÁNICA DE SEGUROS, C.A. (en proceso de liquidación), a fin de hacer cesar los daños y perjuicios que le ocasiona la ilegítima ocupación del inmueble por parte de la demandada.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

JUNTO CON EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

• En la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada no compareció ni por sí, no por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda.

-III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Habida cuenta de las indicadas circunstancias, estando citada la parte demandada y no habiendo cumplido la carga que le impone el legislador de contestar la demanda, siendo que tampoco probó nada a su favor, debe procederse a una breve revisión del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Es de observar que de la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber: A) Un supuesto de hecho: no contestación de la demanda, no promoción de pruebas por parte del demandado y pretensión no contraria a derecho; y, B) Una consecuencia jurídica: la necesaria declaración de la confesión ficta de la parte demandada.

Con base a lo anterior el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 14 de Junio de 2000, expresamente expuso:

…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía a la misma, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del querellante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del querellante; puesto que - tal como la pena mencionada en el artículo 362-; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…

. Así se reitera. (Sentencia ésta que fue ratificada por la decisión de la misma Sala de fecha 27 de Marzo de 2003, con ponencia del MAGISTRADO CARLOS OBERTO VÉLEZ, recaída en el expediente N° 01194).

El instituto de la confesión ficta, que es de ineludible rigor y forzosa aplicación, consagrado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, comporta en sí, la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde que, citado válidamente, no acude por sí o por medio de apoderado a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y a través de ella se admite y se dan por ciertas todas las circunstancias objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como condición para el demandante que no sea contraria a derecho su petición, o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. Al respecto, ha sostenido el Supremo Tribunal de la República, lo siguiente:

...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantun de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de sus pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aún en contra de la confesión. Ya el juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...

(Sent. 19-06-96, CSJ, Sala de Casación Civil, Exp. No. 95867) (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

Por tratarse pues, de una verdadera presunción de carácter “iuris tantun” conviene, de seguidas, verificar si de autos, se evidencia el cumplimiento de los supuestos iuris para la procedencia de la ficta confessio:

El primero de los supuestos a analizar, está referido a la falta de contestación a la demanda. En el caso que nos ocupa, del análisis efectuado a las actas que conforman este expediente, en especial de la sentencia de fecha 9 de marzo de 2004 dictada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se constata lo siguiente: “… el Tribunal observa que la parte demandada, no concurrió por ante este Juzgado en su oportunidad legal de dar contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que le favoreciera durante la secuela del juicio; ahora bien, por cuanto la presente acción no es contraria a derecho, y en virtud de que la demandada nada probó en la presente acción; se ha operado contra la demandada, la Confesión Ficta a que aluden los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil…” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

Habiendo verificado este Juzgado lo expresado en la Sentencia antes transcrita, queda demostrado que se configuró el PRIMER REQUISITO necesario para que opere la confesión ficta en su contra, según lo contemplado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda dentro de los lapsos previstos para ello, ni prueba nada que le favorezca, el Juzgador se encuentra eximido de expresar, en la motivación de la Sentencia, las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se producen en armonía con lo prevenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo fijado para ello, nada probare que le favorezca y que la petición del querellante no sea contraria a derecho, se le tendrá por confeso.

Por lo que respecta al segundo de los supuestos de procedencia de la confesión ficta, a saber, que la pretensión del demandado no sea contraria a derecho. Para verificar si la pretensión de la accionante se ajusta o no a derecho hay que estudiar detalladamente la pretensión hecha por la misma en su escrito de demanda, la cual versa sobre una acción de DESALOJO, prevista en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en contra de la ciudadana A.E.S., y que surge del contrato arrendamiento de un inmueble propiedad de la sociedad mercantil BRITÁNICA DE SEGUROS, C.A. (en proceso de liquidación), constituido por un local comercial identificado con las siglas 8F, ubicado en el piso 8 del Edificio Torre Banco de la Construcción y Oriente , situado entre las calles Campo Elías o Campo Alegre y Boyacá y Avenida Bermúdez, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda. Ello como consecuencia de la cesión que hiciere el subarrendador del inmueble, contrato celebrado en fecha 15 de abril de 1999, autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del estado Miranda, quedando inserto bajo el Nº 15, Tomo 34, de los libros de autenticaciones llevados en esa Oficina Pública, y que fuera prorrogado mediante documento privado suscrito entre ellos en fecha 1º de abril de 2000.

Así, alega la parte actora el incumplimiento de los cánones de arrendamiento y en virtud de ello demanda el desalojo del inmueble arrendado.

Al respecto, el artículo 34 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de fecha 07 de diciembre de 1999, establece lo siguiente:

Artículo 34.- Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas …

. (Negrillas y cursivas de este Tribunal).

Ante lo expuesto, observa esta Alzada que efectivamente la acción de desalojo demandada en el caso de marras, se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, siendo viable en los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado.

Al respecto, nuestra doctrina, ha señalado que un Contrato de Arrendamiento a “Tiempo Indeterminado” resulta cuando: “...el arrendador entrega a el arrendatario, un inmueble para que lo use, sin determinarse por cuanto tiempo, o que habiéndose inicialmente fijado un lapso temporal, se le dejó después de vencido el plazo en posesión y mediante la percepción del pago arrendaticio...”. (GUERRERO QUINTERO, GILBERTO. La Duración del Contrato de Arrendamiento y la Consignación Inquilinaria. Editorial Fitell. Cagua, 1.982. Pág. 38. PP. 120) (Negrillas de este Juzgado).

Habida cuenta de lo alegado y probado por la parte actora en este juicio, se verifica la existencia de una relación arrendaticia entre las partes, y el carácter indeterminado de la misma, y en virtud de ello, resulta procedente en cuanto a lugar en derecho la presente acción de desalojo, configurándose en consecuencia el SEGUNDO REQUISITO de procedencia para la confesión ficta. Y así se establece.

Ahora bien, planteada como ha sido la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre el tercer y, último requisito que exige el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

Con respecto a que la demandada nada probare que le favorezca durante el lapso respectivo, y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda; la Ley, limita las pruebas que pueda aportar el demandado para desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción.

Igualmente, ha sido sostenido por la Jurisprudencia patria que, el demandado confeso, puede presentar en el curso probatorio, la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que debía haber acreditado el actor, de no haberse producido la ficta confessio; pero no puede probar útilmente todo aquello que presupone –por introducir hechos nuevos a la litis- una excepción en sentido propio. (Sumario en CSJ, Sent. 3-11-93, en P.T., O.: ob. Cit. N° 11, p.213-221).

En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en fecha 29 de agosto del 2003, con Ponencia del MAGISTRADO DR. J.E.C.R., caso: T.D.J.R.D.C., en la cual se expresó:

(...) En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.

En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.

Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.

Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.

De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal.

En cuanto a los alegatos y defensas, es oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del MAGISTRADO MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:

“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

En razón de lo expuesto, se evidencia de autos que la demandada nada probó que le favoreciera, por cuanto no desvirtuó los alegatos de la demandante, ni trajo a los autos elementos demostrativos del pago de los cánones de arrendamiento.

En sentido procesal, el principio universal de la carga de la prueba está consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como: “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.

Siguiendo con la verificación del supuesto de procedencia de la confesión, referido a que la demandada contumaz nada probare que le favoreciera, observa este Tribunal que, en este caso, resulta evidente que la demandada, no promovió ni probó, alguna circunstancia que pudiere desvirtuar el incumplimiento alegado por la demandante sociedad mercantil BRITÁNICA DE SEGUROS, C.A. por lo cual no llevó a esta Juzgadora, a la convicción de declarar con lugar el Recurso de Apelación intentado, y tampoco aportó en otra etapa del proceso, probanza alguna tendiente a desvirtuar las pretensiones accionadas y, es por ello que, se cumple el TERCER Y ÚLTIMO REQUISITO de los supuestos iuris establecidos para la procedencia de la ficta confessio, resultando imperativo para esta Juzgadora declarar procedente la pretensión contenida en la demanda de DESALOJO que dio origen a este proceso y así se hará saber en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

Por último, de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, actuando esta Juzgadora, en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses y, en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva y en aplicación de la doctrina sentada por nuestra Suprema Jurisdicción, declara que una vez analizados todos y cada uno de los presupuestos que dan lugar a la procedencia de la Confesión Ficta, es de hacer notar que en el caso señalado, la conducta de la demandada encaja perfectamente en cada uno de ellos, guardando perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, resultando imperativo concluir que en este juicio ha ocurrido la confesión ficta, siendo lo conducente para esta Alzada declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación con las consideraciones que se harán saber en el Dispositivo de esta sentencia. Y así se decide.

-IV-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

La CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ciudadana A.E.S..

SEGUNDO

SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la abogada A.E.S., actuando en su propio nombre y representación, contra la Sentencia dictada en fecha 09 de marzo de 2004, por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por DESALOJO incoara en su contra la sociedad mercantil BRITÁNICA DE SEGUROS, C.A., (en proceso de liquidación) ambas partes identificadas al comienzo de esta decisión.

TERCERO

Se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia apelada, y en consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda por DESALOJO incoada por la sociedad mercantil BRITÁNICA DE SEGUROS, C.A., (en proceso de liquidación) contra la ciudadana A.E.S., ambas partes identificadas al comienzo de esta decisión.

CUARTO

Se CONDENA a la parte demandada a DESALOJAR el siguiente bien inmueble: “Local Comercial identificado con las siglas 8F, ubicado en el piso 8 del Edificio Torre Banco de la Construcción y Oriente, situado entre las Calles Campo Elías o Campo Alegre y Boyacá y Avenida Bermúdez, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda”, y hacerle entrega del mismo a la parte actora, totalmente libre de bienes y personas;

QUINTO

Se CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte actora, la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 3.450,00) por concepto de cánones de arrendamiento correspondientes desde el mes de agosto de 2003 hasta el mes de junio de 2003, a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) cada uno, así como los que se hallen vencidos hasta la total y definitiva entrega del bien inmueble objeto del presente juicio.

SEXTO

Se CONDENA a la parte demandada a pagar la indexación monetaria sobre las cantidades antes señaladas, la cual se determinará mediante una experticia complementaria del fallo, para lo cual se ORDENA oficiar al Banco Central de Venezuela (BCV).

SÉPTIMO

Se CONDENA a la parte demandada al pago de las costas del presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

OCTAVO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, el 16 de enero de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR

M.M.C.

EL SECRETARIO

YORMAN J. PÉREZ MORALES

En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó, registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo.

EL SECRETARIO

YORMAN J. PÉREZ MORALES

Exp. Nro: 00568-12

Exp. Antiguo: AH15-R-2004-000031

MMC/YJPM/05.-

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