Decisión nº 306 de Juzgado del Municipio San Fernando de Apure de Apure, de 26 de Julio de 2004

Fecha de Resolución26 de Julio de 2004
EmisorJuzgado del Municipio San Fernando de Apure
PonenteEumely Sanchez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado del Municipio San Fernando

de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

EXPEDIENTE: Nº. 2.001-2.512

DEMANDANTE: BRUMELIS TABERA, asistida por los

Abogados N.J.L. C., y

H.S.P. F.

DEMANDADO: C.L., ORGANO

DEL PODER PUBLICO DEL

ESTADO APURE

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

FECHA DE ENTRADA DEL

EXPEDIENTE: 09 DE ABRIL DE 2.001

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 09 de Abril de 2.001, se inició el presente procedimiento de PRESTACIONES SOCIALES, mediante demanda incoada por la ciudadana BRUMELIS TAVERA, venezolana, mayor de edad, Obrera, titular de la Cédula de Identidad Nº. 12.903.951 asistida por los Abogados N.J.L. CALDERON y H.S.P. FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°. V- 8.189.330 y 12.052.015, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 78.978 y 79.342 respectivamente, todos de este domicilio, contra el C.L., ORGANO DEL PODER PUBLICO DEL ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal ciudadano J.O.P., (folios 1 al 10) y sus anexos marcados “A”, “1” y “B” (folios 11 al 19).

Expone la ciudadana BRUMELIS TAVERA, que inició su relación laboral con el C.L., ÓRGADO DEL PODER PUBLICO DEL ESTADO APURE desde el día 16 de Marzo de 1.997, hasta el 12 de Diciembre de 1.998, con una duración de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y QUINCE (15) DIAS, prorrogables sucesivamente, con un salario de DIECISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 17.000,00) mensuales.

Que dicho ente, le adeuda los siguientes conceptos: Antigüedad (A.R): 10 días = Bs. 5.000,00; Antigüedad (N.R): 75 días = Bs. 250.000,00; Intereses sobre Antigüedad: (21%) = Bs. 53.550,00; Preaviso: 45 días = Bs. 150.000,00; Antigüedad: 60 días = Bs. 200.000,00; Diferencia Salarial: Bs. 1.273.000,00; Vacaciones Vencidas: Bs. 75.000,00; Vacaciones Fraccionadas: 18,75 días de salario = Bs. 62.500,00; Bonificación de Fin de Año: Bs. 300.000,00, Decreto Presidencial N°. 247 de fecha 29-06-94: 21.5 meses x Bs. 6.000,00 mensuales = Bs. 129.000,00; Bono Subsidio según Decreto Presidencial N°. 617, de fecha 11-04-95: 657 días x Bs. 500,00 diarios = Bs. 328.500,00, para un total general de DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.826.500,00), más la cantidad que resulte del cálculo de los Intereses sobre la Antigüedad del lapso 1.996- 1.998 ajustado al salario de Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 75.000,00) mensuales determinado mediante Experticia complementaria del fallo.

Invocó a su favor lo establecido en los Artículos 666, 108, 125 y 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Estima la presente demanda en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00).

Consta al folio 23 del expediente, auto del Tribunal de fecha 23-01-02, mediante el cual la Abogada EUMELY J. S.M., se avoca al conocimiento de la causa como Juez Temporal del Juzgado del Municipio San Fernando.

Consta al folio 24 del expediente, auto del Tribunal de fecha 30-01-02, mediante el cual ordena practicar el cómputo de los días desde el día siguiente al avocamiento de la Juez, de conformidad con lo establecido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Consta a los folios 25 y 26 del expediente que el ente demandado fue legalmente citado en la persona de su representante legal, el Presidente del C.L. delE.A. en fecha 21-01-02.

Consta a los folios 27 y 28 del expediente que la Procuraduría General del Estado Apure, fue legalmente notificada en la persona de su representante legal, de conformidad con los Artículos 28 y 33 de la Ley Orgánica de la Procuraduría del Estado Apure, en fecha 04-03-02.

Consta al folio 29 del expediente, diligencia con recaudo anexo, estampada por el ciudadano C.A.L., mediante la cual confiere Poder Apud- Acta, a los Abogados E.A.R., L.S.A. y M.A.A., dicha diligencia y poder fueron recibidos y agregados a los autos en fecha 05-03-02 (folio 31).

Consta a los folios 32 al 61 del expediente, escrito con recaudos anexos (folios 62 al 96) contentivo de Cuestiones Previas Opuestas y Contestación a la Demanda, consignado por los Abogados E.A.R. y L.S.A., con el carácter de autos, dicho escrito fue agregado a los autos en fecha 24-04-02 (folio 97).

Consta a los folios 98 y 100 del expediente, escrito contentivo de la contradicción a las Contestación a las Cuestiones Previas, presentado por el Abogado N.J.L. CALDERON, el cual se agregó a los autos en fecha 06-05-02 (folio 101).

Consta al folio 102 del expediente, auto del Tribunal de fecha 07-05-02, mediante el cual declara vencido el término para que la parte demandante subsanara o contradijera las Cuestiones Previas opuestas, y ordena abrir una ARTICULACION PROBATORIA por el lapso de OCHO (8) días de Despacho para que las partes promuevan y evacuen las pruebas que creyeren convenientes.

Consta a los folios 103 al 106 del expediente, escrito de Pruebas presentadas por el Apoderado Especial de la parte demandada, el cual fue recibido en fecha 17-05-02, y admitidas en la misma en fecha (folio 107)

Consta al folio 108 del expediente, auto del Tribunal de fecha 28-05-02, mediante el cual se ordenó practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos, a partir del día siguiente en que se ordenó Abrir la ARTICULACIÓN PROBATORIA en la presente causa.

Consta al folio 109 del expediente, diligencia con recaudo anexo, estampada por el ciudadano J.O.P., mediante la cual confiere Poder Apud- Acta, a las Abogadas L.S.A. y M.A.A., dicha diligencia y poder fueron recibidos y agregados a los autos en fecha 20-03-03 (folio 111).

Consta a los folios 112 al 121 del expediente, Sentencia Interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 23-07-03, declarada SIN LUGAR.

Consta a los folios 124 y 127 del expediente, Actas consignadas por el Alguacil, mediante las cuales deja constancia de haber notificado a las partes de la Sentencia Interlocutoria dictada en la presente causa.

Consta al folio 125 del expediente, diligencia estampada por la ciudadana BRUMELIS TAVERA, mediante la cual confiere Poder Apud- Acta, a los Abogados N.J.L. CALDERON y H.S.P., los cuales fueron recibidos y agregados a los autos en fecha 02-09-03 (folio 126).

Consta a los folios 128 al 140 del expediente, escrito de Contestación a la Demanda, presentado por las Apoderadas Judiciales de la parte demandada, el cual se agregó a los folios en fecha 16-09-03 (folio 141)

Consta a folio 142 del expediente, auto del Tribunal de fecha 17-09-03, mediante el cual declara vencido el lapso de emplazamiento para la Contestación de la demanda y de conformidad con lo establecido en el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y procedimiento del Trabajo, declara abierto el lapso probatorio correspondiente.

Consta a los folios 143 al 145 del expediente, escrito de Pruebas con recaudos anexos (folios 146 al 151) presentado por las Apoderadas Especiales de la parte demandada, y al folio 152, escrito presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandante, los cuales fueron recibidos en fecha 25-09-03 (folio 153)

Consta al folio 154 del expediente, auto del Tribunal de fecha 29-09-03, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, da por admitidas las pruebas presentadas por ambas partes y se libró lo pertinente.

Consta a los folios 155 y 156 del expediente, declaración rendida ante el Tribunal por el ciudadano O.A.D., promovido por la parte demandada y promovente.

Consta a los folios 157 y 158 del expediente, declaración rendida ante el Tribunal por la ciudadana G.C.S., promovida por la parte demandada y promovente.

Consta a los folios 159 y 160 del expediente, declaración rendida ante el Tribunal por el ciudadano J.A.L., promovido por la parte demandada y promovente.

Consta al folio 161 del expediente, auto del Tribunal de fecha 15-10-03, mediante el cual se ordenó practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día en que se ordenó la reanudación de la presente causa, y practicado el mismo, fijó el decimoquinto (15) día de Despacho incluyendo el del presente auto para que tuviese lugar el Acto de Informes (folio 162).

Consta a los folios 163 al 167 del expediente, escrito de Informes presentado por las Apoderadas Judiciales de la parte demandada, el cual se agregó a los autos en fecha 11-11-03 (folio 168)

Consta al folio 169 del expediente, auto del Tribunal de fecha 12-11-03, mediante el cual declara vencido el lapso para Oír Informes de la parte demandada, y de conformidad con el Artículo 513 del Código de Procedimiento Civil señala el plazo para que la parte demandante presente las Observaciones de los Informes.

Al folio 170 del expediente diligencia de fecha 16-04-04, estampada por el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado N.J.L. CALDERON.

Al folio 171 del expediente diligencia de fecha 08-07-04, estampada por el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado N.J.L. CALDERON.

Al folio 172 del expediente diligencia de fecha 07-07-05, estampada por el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado N.J.L. CALDERON.

M O T I V A

Ha sido criterio jurisprudencial, con el cual este Juzgador esta de acuerdo, que en materia laboral los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables, en virtud de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen al trabajador, consagrada en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal protección se fundamenta en la desigualdad jurídica que existe entre los trabajadores y el patrono, ya que éste último cuenta con el poder económico, y en la norma constitucional contenida en el Ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Con fundamento en el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, se sostiene como premisa mayor del silogismo jurídico que una vez demostrada en los autos la relación laboral entre el trabajador demandante y el patrono demandado, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, le corresponde al patrono demandado demostrar en la causa que efectivamente le canceló al trabajador demandante las sumas de dinero que le corresponden por los siguientes conceptos: Antigüedad (A.R): 10 días = Bs. 5.000,00; Antigüedad (N.R): 75 días = Bs. 250.000,00; Intereses sobre Antigüedad: (21%) = Bs. 53.550,00; Preaviso: 45 días = Bs. 150.000,00; Antigüedad: 60 días = Bs. 200.000,00; Diferencia Salarial: Bs. 1.273.000,00; Vacaciones Vencidas: Bs. 75.000,00; Vacaciones Fraccionadas: 18,75 días de salario = Bs. 62.500,00; Bonificación de Fin de Año: Bs. 300.000,00, Decreto Presidencial N°. 247 de fecha 29-06-94: 21.5 meses x Bs. 6.000,00 mensuales = Bs. 129.000,00; Bono Subsidio según Decreto Presidencial N°. 617, de fecha 11-04-95: 657 días x Bs. 500,00 diarios = Bs. 328.500,00, para un total general de DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.826.500,00), y la cantidad que resulte por concepto de intereses sobre la Antigüedad del lapso 1.996- 1.998, ajustado al salario de Bs. 75.000,00 mensual determinado mediante Experticia complementaria del fallo, y así se declara.

En la presente causa la demandante señaló que la relación laboral con el C.L., ÓRGADO DEL PODER PUBLICO DEL ESTADO APURE en el cargo de OBRERA CONTRATADA, se inició desde el día 16 de Marzo de 1.997, hasta el 12 de Diciembre de 1.998, con una duración de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y QUINCE (15) DIAS, prorrogables sucesivamente, con un salario de DIECISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 17.000,00) mensuales.

Fundamentaron a favor de su representada lo establecido en los Artículos 108, 125 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En la oportunidad de contestar al fondo de la demanda, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, lo invocado por la accionante contra su representado, sin que tal rechazo al contexto libelar configure una aceptación expresa o tácita de alguno de los argumentos o alegatos expuestos por el demandante, y para tal fin procedieron a dar contestación de la siguiente manera: PRIMERO: Negaron, rechazaron y contradijeron en toda y cada una de sus partes lo alegado por la demandante respecto que prestó sus servicios para la Asamblea Legislativa Regional del Estado Apure, hoy día C.L. delE.A.. Que dichos servicios los prestó como OBRERA CONTRATADA de forma ininterrumpida por un lapso de Un (01) año, Nueve (09) meses y Quince (15) días, y en tal sentido impugnaron en todas y cada una de sus partes los instrumentos presentados por la parte demandante como instrumentos fundamentales de la demanda marcado con el número “1”, cursante a los folios 11 y 12. SEGUNDO: Rechazaron, negaron y contradijeron, en todas y cada una de sus partes lo alegado por la demandante en el punto 1. “II DE LOS HECHOS”: del libelo de la demanda en el que textualmente exponen en el punto 1, que su mandante comenzó una relación de trabajo con su patrono, es decir, con el C.L.R. delE.A., representado por el ciudadano J.O.P., mediante Contrato Individual de Trabajo de fecha 16-03-97 hasta el 12-12-98, con una duración de Un (1) años, Nueve (9) meses y Quince (15) días prorrogables sucesivamente con un salario de Bs. 17.000,00, fundamentado tal rechazo, en función de que no es cierto, y que por tanto negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes: Que la actora comenzara una relación de trabajo con J.O.P. como representante del C.L., ni con la entonces Asamblea Legislativa del Estado Apure. Que es totalmente falso que J.O.P. como representante legal del C.L. hubiese suscrito en ningún momento un Contrato Individual de Trabajo con la demandante, ni éste con la Asamblea Legislativa del Estado Apure. Que así como es falsa la existencia del Contrato de Trabajo, es igualmente falso que dicho Contrato hubiese tenido fecha de inicio el 16-03-97, y como fecha de terminación 12-12-98, ya que nunca existió tal relación entre la accionante y su representado. TERCERO: Impugnaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes el documento presentado por la parte demandante como instrumento fundamental de la acción, marcado uno de ellos con el número “1”, y que cursa inserto al folio 11, así como la copia simple cursante al folio 12, ya que los mismos no son suficientes ni aptos para probar los puntos que alegó la actora en función del mismo. CUARTO: Negaron, rechazaron y contradijeron en toda y cada una de sus partes lo alegado por la demandante en el punto 3 de su libelo de demanda, donde alegó que efectuó múltiples diligencias tendientes a obtener el pago de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales. QUINTO: Negaron, rechazaron y contradijeron en toda y cada una de sus partes lo alegado por la demandante en el punto 3 del libelo respectivo, en cuanto a que el supuesto Contrato a Término, hubiese vencido el 31-12-98. SEXTO: Negaron, rechazaron y contradijeron en toda y cada una de sus partes lo alegado por la demandante en cuanto a que su representado le adeudase al demandante la suma de Bs. 3.000.000,00, ni por concepto de pago de Prestaciones Sociales, ni por ningún otro concepto derivado o no de la supuesta relación laboral que alega que existió. Negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes que su representado le adeudase a la actora la cantidad de Bs. 2.369.050,00, más la cantidad que resulte del cálculo de los intereses, sobre los conceptos citado en el libelo de la Demanda. Negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes que su representado le adeudase a la accionante la cantidad de Bs. 2.826.500,00, los cuales la parte actora reclama en el punto IV, y el en petitorio del libelo de la Demanda, más la cantidad que se determine mediante Experticia complementaria del fallo por intereses sobre la Antigüedad, más la cantidad que resulte por Indexación Judicial. SEPTIMO: Negaron, rechazaron y contradijeron en toda y cada una de sus partes los cálculos para el pago de Prestaciones Sociales, que la demandante presentó en su libelo de demanda, por cuanto el mismo no fue emanado de ninguno de los Órganos legalmente facultados para efectuar tales cálculos. Rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes lo reclamado por la parte accionante por concepto del cálculo de Antigüedad (R.A) tanto respecto al número de días calculados, como el monto aplicado a los mismos, ya que alegó que se adeudaban 10 días los cuales según el cálculo indicado hace un total de Bs. 5.000,00. Negaron, rechazaron y contradijeron en toda y cada una de sus partes los cálculos para el pago de Prestaciones Sociales, que a la demandante presentó en su libelo de demanda, por cuanto el mismo no fue emanado de ninguno de los Órganos legalmente facultados para efectuar tales cálculos. Rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes el cálculo de Antigüedad (N.R) tanto respecto al número de días calculados, como el monto aplicado a los mismos, ya que alegó que se adeudaban 75 días los cuales según el cálculo indicado hace un supuesto total de Bs. 250.000,00. Negaron, rechazaron y contradijeron en toda y cada una de sus partes la aplicación de Intereses sobre Antigüedad del 21% que efectuó la demandante, lo cual da un sub- total de Bs. 53.550,00, en virtud de que no indicó si dicho interés se aplicó al monto obtenido por el cálculo del Régimen Anterior o del Nuevo Régimen, así como tampoco las razones de derecho por la cual se aplicó dicho porcentaje. Negaron, rechazaron y contradijeron en toda y cada una de sus partes que su representado de adeudase a la demandante la cantidad de Bs. 150.000,00, por concepto de 45 días de Preaviso, ya que dicho cálculo se efectuó en función a un supuesto periodo de relación laboral que en ningún momento fue determinado y probado en forma cierta. Rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes el Cálculo de Antigüedad presentado por la demandante tanto respecto al concepto, como al número de días calculados, así como también al monto aplicado a los mismos, y en tal sentido negaron, rechazaron y contradijeron que su representado le adeudase a la demandante la cantidad de Bs. 200.000,00, por 60 días de Antigüedad a tenor del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes lo alegado por el demandante en el cálculo efectuado dentro del libelo de la demanda según el cual su representado le adeudaba a la demandante la cantidad de Bs. 1.273.000,00, por concepto de Diferencia salarial. Rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes que a la demandante se le adeudase la cantidad de Bs. 75.000,00, por concepto de Vacaciones Vencidas. Negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes que la demandante se le adeudase la cantidad de Bs. 62.500,00 por concepto de Vacaciones Fraccionadas. Rechazaron, negaron y contradijeron en de Bs. 300.000,00, por concepto de Bonificación de Fin de Año. Rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes lo alegado por la demandante en cuanto a que su representado le adeudase la cantidad de Bs. 129.000,00, por concepto de Bono Subsidio para los trabajadores otorgado por Decreto N°. 247 de fecha 29-06-94. Rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes que su representado le adeudase a la demandante la cantidad de Bs. 328.000,00, por concepto de Bono Subsidio de Bs. 500,00 diarios a partir del 18-04-95, creado mediante Decreto 617. OCTAVO: Rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes lo alegado por la demandante en el literal “b” de la parte III DERECHO del libelo de demanda, en el cual expresa el lapso de prescripción. NOVENO: Rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes lo alegado por la demandante en el literal “c” del capitulo III DEL DERECHO del libelo respectivo, en cuanto a que su representado hubiese reconocido ni en forma expresa ni tácita, obligación de ningún tipo a favor de la actora y mucho menos dentro del Presupuesto de su representada se encontrasen deudas laborales como acreencias no prescritas. DECIMO: Rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes que debiera practicarse una Experticia complementaria del fallo, tendiente al pago de intereses sobre Antigüedad, más la cantidad que resultare por concepto de Indexación Judicial. DECIMO PRIMERO: Rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, que su representado debiera ser condenado en costas, ya que la presente se trata de una acción temeraria y no ajustada a derecho puesto que la misma ha prescrito a tenor de lo establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual modo, rechazaron, negaron y contradijeron el cálculo de costas presentado por la parte demandante el cual asciende a la cantidad Bs. 3.000.000,00, por cuanto dicho cálculo es erróneo, inexacto y equívoco además de no estar ajustado a derecho, dada la prescripción de la acción. De igual modo, negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes el cálculo de la estimación de dicha demanda. DUODECIMO: Impugnaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes el documento contentivo del criterio emanado de la Consultoría Jurídica del C.L. delE.A., cursante al folio 12, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Impugnaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes el documento contentivo del criterio emanado de la Consultoría Jurídica del C.L. delE.A., cursante al folio 11, ya que el mismo fue otorgado bajo engaño.

De acuerdo a lo señalado precedentemente, esta juzgadora pasa a analizar las pruebas que constan en autos, tomando en cuenta que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

No obstante, he aquí que en materia laboral, como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo; por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos. Pero el legislador atendiendo principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil jurídico y económico en la relación procesal entablada en la demanda, estableció la admisión por parte del patrono de los hechos contenidos en ella, si éste no los hubiese rechazado expresamente en su contestación.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: (Con el libelo de Demanda)

Original de Comunicación, marcada “1” de fecha 06-02-01, emanada del C.L. delE.A., Dirección de Personal, suscrita por el Lic. OMAR DONAIRE, en su condición de Jefe de Personal. Al respecto esta juzgadora considera procedente señalar que, la parte demandada en el escrito de Contestación al fondo de la demanda Impugna dicha prueba en cada una de sus partes, sin embargo por tratarse de un documento público ya que tiene su origen en la actividad de un funcionario público en el ejercicio de su cargo, ya que emanó del Jefe de Personal del C.L., ORGANO DEL PODER PUBLICO DEL ESTADO APURE, no se observaron las reglas para la tacha de instrumento y no se desprende de los autos que la parte demandada haya formalizado dicho procedimiento de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, Primer Aparte, por ende, se le da valor probatorio a dicho documento por cuanto demuestra que existió una relación laboral entre la trabajadora y el Ente demandado, cabe destacar que quien alega la prescripción es por que presupone que existió una relación laboral, aunado al hecho que en la documental señalo taxativamente quien la suscribe, el Director de Personal del C.L.D.E.A., “…los cuales se derivaron de los servicios por Ud. Prestados por este Concejo Legislativo durante el periodo comprendido entre 1.996 y 1.998 en calidad de personal contratado…” admitiendo así el hecho cierto de que la trabajadora BRUMELYS TAVERA, prestó sus servicios personales para el C.L.D.E.A., de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 1.401 del Código Civil.

Copia simple Acta de Evacuación, de fecha 06-02-01, emanada del C.L. delE.A., Dirección de Personal, suscrita por el Abogado E.A.R., el cual señala que a los fines de evacuar consulta verbal de fecha 02-02-2001, referente a la procedencia o improcedencia del pago de Prestaciones Sociales y demás Beneficios, concedidos por la Ley Orgánica del Trabajo a los ciudadanos dentro de los cuales se encuentra la ciudadana BRUMELIS TAVERA, quien prestó servicios para el C.L.D.E.A., según indicó el consultor jurídico del Ente demandado durante los periodos comprendidos entre 1.996 y 1.998, en calidad de personal contratado. En relación con esta prueba, señala el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que las copias o reproducciones fotostáticas de instrumentos se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda si han sido producidas con el libelo, en el caso de autos, dicha copia fue producida con el libelo, y la parte demandada la impugna en las pruebas, lo que quiere decir que por cuanto no fue impugnada en la oportunidad legal, este Tribunal la tiene como fidedigna, por ende la aprecia por cuanto la prescripción declarada por dicho ente a través de su consultor jurídico, a la solicitud de Prestaciones Sociales por parte de los trabajadores, trae implícito el hecho cierto de que existía una relación laboral entre las partes.

Cabe señalar, que los Funcionarios Públicos en el ejercicio de sus funciones, al responder cualquier pretensión realizada por un ciudadano, está en la obligación de cerciorarse de la veracidad y autenticidad de sus informaciones, ya que como tal, debe dar fe de lo que le consta y de lo que expide y no puede después alegar su propia torpeza o decir que fue sorprendido en su buena fe.

Promovió Copia fotostática simple marcada “B”, de la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Trabajo y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con ocasión del Juicio de Trabajo signado con el N°. 2542, esta juzgadora considera que las únicas decisiones vinculantes para los demás Tribunales de la República, son aquellas decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por mandato del Artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por ende no la aprecia.

Con el escrito de Pruebas:

Al Capitulo I: Promovió el valor probatorio del contenido íntegro, literal y exacto de la confesión hecha por la parte demandada, con relación a que en fecha 24-04-02, la parte demandada mediante escrito cursante a los folios 32 al 61 del expediente, opuso a la presente demanda generadora del Juicio, entre otras la Cuestión previa establecida en el Artículo 346, Ordinal 10°, esto es, la Prescripción del acción, que esta juzgadora ya analizó.

Al Capitulo II: Promovió el valor probatorio del contenido íntegro literal y exacto del Dictamen proferido por la Dirección de Personal del hoy C.L.R. delE.A., en fecha 06-02-01, cursante a los folios 11 y 12 del expediente, que esta Juzgadora ya analizó.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: (Testimoniales)

O.A.D., quien rindió declaración ante el Tribunal el día 06-10-03, según se desprende de los folios 155 y 156, respondiendo a un interrogatorio de seis (6) preguntas, de la manera siguiente: A la Primera: “A partir del 07-08-2000, hasta el 15-01-2003”; segunda: “Sí la conozco”; tercera: “Si se la entregué, y le dije que no había derecho al pago de sus Prestaciones Sociales”; cuarta: “Porque después de hacer una revisión, que la misma no aparecía en los registros de nómina, por lo que procedía a entregársela”; quinta: “Me fundamenté en la revisión hecha a los archivos del personal que labora para el C.L. y no aparecía dicha ciudadana”; sexta: “No podría afirmar con plena certeza que sea mi firma”.

G.C.S., quien rindió declaración ante el Tribunal el día 06-10-03, según se desprende de los folios 157 y 158, respondiendo a un interrogatorio de cuatro (4) preguntas y una (1) repregunta formuladas por las partes, de la manera siguiente: A la Primera: “El 16 de Enero de 1.989”; segunda: “No la conozco”; tercera: “No, no laboró ni como contratada, ni con ningún otro cargo”; cuarta: “Sí lo afirmo, porque en los años deservicios que tengo nunca la ví laborando en la Asamblea Legislativa, hoy C.L.”. A la primera repregunta: “Porque en catorce años que tengo laborando he conocido el personal que ha trabajador en la Asamblea Legislativa, hoy C.L., todos nos conocemos, siempre nos relacionamos con el personal y estamos pendientes los que trabajan y los que no trabajan”.

J.A.L., quien rindió declaración ante el Tribunal el día 06-10-03, según se desprende de los folios 159 y 160, respondiendo a un interrogatorio de cuatro (4) preguntas y dos (2) repreguntas formuladas por las partes, de la manera siguiente: A la Primera: “02-03-1986”; segunda: “No, ni trato, ni de nada”; tercera: “No la ví, ni como obrera ni como contratada”; cuarta: “Bueno, porque yo tengo muchos años trabajando y nunca la ví, y conozco todo el personal que ha trabajado en esta Institución”.- A la primera repregunta: “Porque nunca la ví”; segunda repregunta: “Porque simple y llanamente tengo diecisiete años trabajando en esa Institución y conozco todo el personal obrero, contratado y fijo que ha llegado o pasado en esa Institución”.

De conformidad con lo preceptuado en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, considera quien aquí decide que la prueba testifical aportada por la parte actora en la etapa procesal correspondiente arrojo como resultado que los declarantes: ciudadanos O.A.D., G.C.S. y J.A.L. los mismos no depusieron en forma concordante; los dichos de la ciudadana G.C.S. sólo revelan un conocimiento referencial de los hechos en relación a la circunstancia de que nunca vio a la trabajadora en los años que lleva trabajando, pero no señaló circunstancias puntuales o concretas que nos lleven a tal conocimiento, aunado al hecho de la circunstancia de que trabaja para el Ente demandado, es decir existe una relación laboral entre la testigo y el Ente Demandado, J.A.L. y en el caso del ciudadano O.A.D., siendo un funcionario público, con la obligación de dar respuestas veraces a las pretensiones de los particulares, no puede alegar su propia torpeza, y decir que fue sorprendido en su buena fe, con la salvedad además de que el procedimiento para desconocer la firma es través de lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal los desecha.

(Documentales) Reprodujeron a favor de su representado el mérito favorable que se derive de los autos que cursan en el expediente, pero por cuanto no lo especificaron esta Juzgadora no los analiza.

Promovieron Nóminas de Pago correspondientes a la segunda quincena del mes de Marzo de 1996, marcada “A”; Nómina de Pago correspondientes a la primera quincena del mes de Septiembre de 1996, marcada “B”; Nóminas de Pago correspondientes a la primera y segunda quincena del mes de Febrero de 1997, marcada “C” y “D” respectivamente, al respecto considera quien aquí decide que aunque no fueron impugnadas por la parte demandante, dichas documentales promovidas en copia fotostática simple, las mismas no evidencian ni desvirtúan que la trabajadora BRUMELIS TAVERA, haya laborado en el tiempo que alega en dicha Institución, por ende no las aprecia.

Impugnaron, rechazaron, negaron, desconocieron y contradijeron en todas y cada una de sus partes en forma, fondo y contenido del documento presentado por la actora acompañado el libelo de demanda contentivo de una Notificación la cual corre inserta al folio 11 del expediente, la cual ya fue analizada.

Impugnaron, rechazaron, negaron, desconocieron y contradijeron en todas y cada una de sus partes en forma, fondo y contenido del documento presentado por la actora acompañado el libelo de demanda contentivo de Dictamen de Consultoría la cual corre inserta al folio 12 del expediente, la cual ya fue analizada.

En la oportunidad de rendir Informes, hizo un recuento de los hechos que conllevaron a la apertura del presente proceso, así como de la Impugnación del documento cursante al folio 17, de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que el demandante no probó ni demostró que fuese trabajador de su representado, y que solo logró demostrar que existió un vínculo laboral.

Este Tribunal para decidir observa:

Establece el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”.

El hecho generador de la presunción es la prestación personal de los servicios a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en su único aparte. Demostrada dicha prestación, se produce la consecuencia legal de establecimiento de la existencia de una relación de trabajo, presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada por el pretendido patrono, siempre que en la contestación a la demanda no se limite a negar cada hecho, sino que debe alegar y demostrar los hechos que desvirtúen la presunción.

Cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el trabajador demuestra que presto sus servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de la relación de trabajo, con todas las consecuencias legales que implica.

Se observa entonces, que aunque existe una contradicción en cuanto al tiempo laborado por la trabajadora, la doctrina establece que ante la duda debe aplicarse la norma que mas beneficie al trabajador, que es el débil jurídico de la acción, en tal virtud en base al principio pro operario esta Juzgadora toma como tiempo de servicio del trabajador desde el 16-03-1.997 hasta el 31-12-98, por ello, en relación con el concepto de Prestación de Antigüedad, el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reconoce y regula la prestación de Antigüedad, que constituye aquel beneficio que se causa y acrecienta, en términos patrimoniales, en la medida que la relación de trabajo transcurre o se hace mas antigua, no perdiéndose cualquiera sea el motivo de la terminación de la relación laboral. Aplicándolo al asunto in comento tenemos que el trabajador comenzó a prestar sus servicios al Ente demandado a partir del 01-03-1.997, y lo citado en dicho Artículo ha de regir aún para aquellos que ya sostenían una relación laboral, es por ello que le corresponde el pago de 3 meses a razón de Bs.17.000,00 mensual, por concepto de Antigüedad (Antiguo Régimen) y desde el 19 de Junio de 1.997 hasta el 31 de Diciembre de 1.998, transcurrió un (1) año y seis (06) meses, y le correspondería 90 días de salario de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Primero del citado Artículo 108 ejusdem, en su literal c), por Antigüedad (Nuevo Régimen). Y así se decide.

Con respecto al pago por concepto de Bono Subsidio (Decreto Presidencial Nº 247 de fecha 29 de Junio de 1.994) y ( Decreto Presidencial Nº 617 de fecha 11 de Abril de 1.995) solicitado por el actor, por cuanto quien aquí juzga conoce el derecho, señala que los bonificaciones o subsidios contenidos en decretos presidenciales no forman parte del salario y por ello no puede tomarse en cuenta a los efectos del cálculo de las Prestaciones Sociales en ocasión de su culminación de su relación de trabajo y tomando en cuenta que el demandado rechazó y negó que adeudara tal concepto al trabajador fundamentándolo en su contestación, por lo que no es procedente el pago por dichos concepto y así se decide.

Del salario devengado por la trabajadora, considera este Tribunal que el demandado, es la parte idónea para señalar cuando devengaba el trabajador, el que tiene además las pruebas para demostrarlo y aunque negó en la Contestación de la Demanda el monto señalado por la trabajadora, no trajo a los autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por el actor, en tal sentido y de acuerdo a lo expuesto anteriormente, se presume que el salario devengado por la trabajadora BRUMELIS TAVERA, era la cantidad de DIECISIETE MIL BOLIVARES (Bs.17.000,00), mensuales. Y así se decide.

Ahora bien, la trabajadora BRUMELIS TAVERA, señaló en su escrito libelar que había prestado sus servicios personales al C.L. ORGANO DEL PODER PUBLICO DEL ESTADO APURE, en su condición de Obrera Contratada, desde el 16 de Marzo de 1.997 hasta el 31 de Diciembre de 1.998, por lo cual solicitó el pago de sus Prestaciones Sociales, correspondiente a: Antigüedad (A.R), Antigüedad (N.R), Intereses sobre Antigüedad, Preaviso, Antigüedad, Diferencia Salarial, Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Bonificación de Fin de Año, Decreto Presidencial N°. 247, Bono Subsidio según Decreto Presidencial N°. 617, en tal sentido, esta juzgadora observa, que el Ente demandado en la Contestación de la Demanda niega en todas su partes la demanda, niega que la demandante haya sido empleada de la Asamblea Legislativa Regional hoy Concejo Legislativo del Estado Apure, que detentase el cargo de obrera por un lapso de Un (01) año, nueve (09) meses y quince (15) días, asimismo niega y rechaza que le correspondan Prestaciones Sociales, los montos y conceptos por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.826.500,00), pero con las pruebas aportadas no demostró ni desvirtuó tales alegatos, ni presentó los correspondientes recibos o finiquitos, que evidenciaran que le hubiere cancelado las Prestaciones Sociales a la demandante de autos, y por cuanto la accionante demostró a través de la documental que corre al folio 11 y 12, la presunción de la existencia de una relación laboral entre el C.L.D.E.A., y su persona, es por ello que este Tribunal da por cierto lo alegado por la accionante en su libelo de demanda, y concluye que el C.L., ÓRGANO DEL PODER PÚBLICO DEL ESTADO APURE, no ha cancelado a la ciudadana BRUMELIS TAVERA sus Prestaciones Sociales con ocasión de los servicios personales prestados al mismo en su condición de Obrera Contratada desde el 16-03-1.997 hasta el 31-12-1.998, y por ende es procedente el pago reclamado de acuerdo a los conceptos y montos siguientes: Antigüedad (A.R Art. 108 L.O.T): 15.000 x 3 meses = Bs.45.000,00; Antigüedad (N.R Art. 108 L.O.T): 90 días = Bs. 225.000,00; Intereses sobre Antigüedad: (21%) = Bs. 47.250,00; Preaviso (Art. 125 L.O.T): 45 días = Bs. 112.500,00; Antigüedad (Art. 125 L.O.T): 45 días = Bs. 112.500,00; Diferencia Salarial: Bs. 1.273.000,00; Vacaciones Vencidas (Art. 223 y siguientes de la L.O.T) 15 días = Bs. 37.500,00; Vacaciones Fraccionadas: 7,5 días de salario = Bs. 18.750,00; Bonificación de Fin de Año (Art. 174 y siguientes de la L.O.T)= Bs. 300.000,00, para un total general de DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.171.500,00), más los intereses de Antigüedad los cuales serán determinados a través de experticia complementaria del fallo. Así se decide y debe establecerse en el dispositivo de esta decisión

Por otra parte, cabe señalar que en los puntos: Octavo de la Contestación de la demanda, la parte demandada niega lo alegado por la actora en cuanto a que el lapso de prescripción es de diez (10) años fundamentándose en la Disposición Transitoria Cuarta, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, alegando que no se encuentra ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; y al punto Décimo Primero de la misma, rechaza, niega y contradice que su representado deba ser condenado en costas ya que la presente se trata de una acción temeraria y no ajustada a derecho, puesto que la misma ha prescrito a tenor de lo establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; además que su representado es un Órgano de la Nación y no puede ser condenado en costas.

El Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece en la parte infine de su encabezamiento “…En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere convenientes alegar…”.

Conforme al precepto trascrito, se explica que estas defensas de fondos deben ser alegadas en la contestación de la demanda con claridad, expresamente y razonadamente, aunado a las excepciones en sentido sustancial, su fundamento fáctico debe ser probado por el excepcionante, ya que la norma que lo regula tiene al hecho como presupuesto del efecto jurídico que dicha norma produce.

En tal sentido, considera quien aquí decide, que la parte demandada no invocó o alegó formalmente la Prescripción como excepción de fondo, por cuanto, tal y como se señaló anteriormente sólo se refiere a la misma en los puntos octavo y décimo primero de una manera referencial, niega lo alegado por la actora en cuanto a que el lapso de prescripción es de diez (10) años fundamentándose en la Disposición Transitoria Cuarta, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, alegando que no se encuentra ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, o que su representado no debe ser condenado en costas por cuanto la acción esta prescrita, por ende esta Juzgadora lo toma, como no opuesta, y en consecuencia no se pronuncia sobre la misma.

D I S P O S I T I V A

Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1°) PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda de PRESTACIONES SOCIALES intentaron Abogados H.S.P. FLORES y N.J.L. CALDERON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 78.978 y 79.342 respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales de la ciudadana BRUMELIS TAVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 12.903.951, y de este domicilio, contra el C.L., ORGANO DEL PODER PUBLICO DEL ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal ciudadano J.O.P., o quien haga sus veces. 2°) Se Condena al C.L., ORGANO DEL PODER PUBLICO DEL ESTADO APURE, quien deberá cancelarle a la demandante ciudadana BRUMELIS TAVERA, ya identificada:

PRIMERO

Las Prestaciones Sociales correspondientes a UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS, por una relación laboral, que se inició el día 16-03-97 y culminó el 12-12-1.998, con un sueldo mensual de DIECISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 17.000,00), y por ende es procedente el pago reclamado de acuerdo a los conceptos y montos siguientes: Antigüedad (A.R Art. 108 L.O.T): 15.000 x 3 meses = Bs.45.000,00; Antigüedad (N.R Art. 108 L.O.T): 90 días = Bs. 225.000,00; Intereses sobre Antigüedad: (21%) = Bs. 47.250,00; Preaviso (Art. 125 L.O.T): 45 días = Bs. 112.500,00; Antigüedad (Art. 125 L.O.T): 45 días = Bs. 112.500,00; Diferencia Salarial: Bs. 1.273.000,00; Vacaciones Vencidas (Art. 223 y siguientes de la L.O.T) 15 días = Bs. 37.500,00; Vacaciones Fraccionadas: 7,5 días de salario = Bs. 18.750,00; Bonificación de Fin de Año (Art. 174 y siguientes de la L.O.T)= Bs. 300.000,00, para un total general de DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.171.500,00).

SEGUNDO

Los intereses generados por la prestación de Antigüedad a que se refiere el Artículo 108 de la L.O.T., de la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 225.000,00).

TERCERO

Y la Indexación Judicial la cual se acuerda, sobre el monto total, de las Prestaciones Sociales, tomando como base legal la fecha en que se admitió la demanda (09-04-2001), hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, dicha corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros Bancos Comerciales del país, librándose oficio para su determinación al Banco Central de Venezuela, y así se decide.

CUARTO

No se condena en costas a la parte demandada por la naturaleza del Ente.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil notifíquese a las partes de la presente Sentencia Definitiva.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 9:00 a.m., del día de hoy Veintiséis (26) de Julio del año Dos mil cinco (2.005).- AÑOS 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez,

Abg. EUMELY J. S.M..

La Secretaria Temp.,

Abg. P.M.S. DIAMOND

En esta misma fecha y hora se publicó, registró la anterior Sentencia, y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado.

La Secretaria Temp.,

Abg. P.M.S. DIAMOND.

EXP. N°: 2.001- 2.512.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado del Municipio San Fernando

de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

San F. deA., 26 de Julio de 2.005

195º y 146º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

Al: (as) Abogadas L.S.A. y M.A.A., en su condición de Apoderadas Judiciales del C.L., ÓRGANO DEL PODER PUBLICO DEL ESTADO APURE, en la persona de su Presidente ciudadano J.O.P., o quien haga sus veces, parte demandada en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES, seguido por los Abogados H.S.P. FLORES y N.J.L. en representación de la ciudadana BRUMELIS TAVERA, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N° 2.001- 2.512.-

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,

Abg. EUMELY J. S.M..

La Secretaria Temp.,

Abg. P.M.S. DIAMOND.

Domicilio: Calle Queseras del Medio

c/c Calle 19 de Abril. Edif. Palacio Legislativo

San F. deA..

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado del Municipio San Fernando

de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

San F. deA., 26 de Julio de 2.005

195º y 146º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

Al: (os) Abogados H.S.P. FLORES Y N.J.L., en su condición de Apoderados Judiciales de la ciudadana BRUMELIS TAVERA, parte demandante en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES, seguido contra el C.L., ÓRGANO DEL PODER PUBLICO DEL ESTADO APURE, en la persona de su Presidente ciudadano J.O.P., o quien haga sus veces, representado por las Abogadas L.S.A. y M.A.A., que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N° 2.001-2.512.-

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,

Abg. EUMELY J. S.M..

La Secretaria Temp.,

Abg. P.M.S. DIAMOND.

Domicilio: Calle A.G.

c/c Calle Bolívar, Edif. Giulio Gaggia

Piso 2, Oficina 5

San F. deA..

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