Decisión de Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de Carabobo, de 26 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego
PonenteMarinel Meneses González
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 26 de mayo de 2010

200º y 151º

EXPEDIENTE Nº 7281

DEMANDANTE: A.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.126.209, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.143, Apoderado Judicial Especial de la Sociedad de Comercio INVERSIONES ROTONDA, C.A., inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 29 de agosto de 2.001, bajo el N° 51, Tomo 44-A.

DEMANDADO: A.R.Q.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.714.102, y de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

DECISIÓN: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA

(SENTENCIA DEFINITIVA)

CAPITULO I

DE LA PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios, en fecha 02 de julio de 2008, por el ciudadano A.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.126.209, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.143, actuando en su condición de Apoderado Judicial Especial de la Sociedad de Comercio INVERSIONES ROTONDA, C.A., inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 29 de agosto de 2.001, bajo el N° 51, Tomo 44-A, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra el ciudadano A.R.Q.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.714.102, y de este domicilio. (Folios 01 al 15)

En fecha 07 de julio de 2008, se ordenó dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer. (Folio 16)

En fecha 14 de julio de 2008, el actor presentó para la vista y devolución del Tribunal original del poder que le fuere otorgado. (Folio 17)

En fecha 16 de julio de 2008, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada. (Folio 18)

En fecha 16 de julio de 2008, el actor consignó el contrato de arrendamiento original y los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa. Ordenándose mediante auto librar compulsa a la parte demandada, en fecha 17 de julio de 2008 (Folios 19 al 24)

En fecha 08 de diciembre de 2008, el Alguacil del Juzgado dejó constancia que se traslado a la residencia del demandado ciudadano A.R.Q.R., con el fin de citarlo, no encontrándose presente dicho ciudadano, por lo que consignó la compulsa en el mismo estado. (Folios 25 al 34)

En fecha 20 de enero de 2009, el actor Abogado A.B. solicitó la citación por carteles de la parte demandada. (Folio 35)

En fecha 21 de enero de 2009, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folios 36)

En fecha 27 de Enero de 2009, se acordó subsanar el error material y dejar sin efecto la boleta de notificación del abocamiento librada a la parte demandada, y acordó su citación a través de carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Se libraron carteles de citación. (Folios 38 y 39)

En fecha 12 de febrero de 2009, la parte actora consigna los diarios Noti-Tarde y El Carabobeño, para que previo desglose de las páginas donde aparece publicado el cartel, sean agregadas a los autos; y en fecha 17 de febrero de 2009, mediante auto se agregó a los autos las páginas de los ejemplares donde aparece el cartel librado. (Folios 40 al 43)

En fecha 20 de marzo de 2009, la Secretaria del Tribunal dio cuenta que en fecha 19-03-2009, dio cumplimiento a lo ordenado en artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, fijando el cartel de citación en la morada de la parte demandada. (Folio 44)

En fecha 30 de abril de 2009, la parte actora, solicitó se le designara Defensor Judicial al demandado de autos; y en fecha 05 de mayo de 2009, el Tribunal mediante auto designó al Abogado A.A., y se le libró boleta de notificación. (Folios 45 al 47)

En fecha 06 de julio de 2009, el Apoderado Judicial de la parte actora solicitó la designación de un nuevo defensor judicial; designándose en fecha 14 de julio de 2009, al Abogado A.K.S., Inpreabogado N° 94.829. (Folios 48 al 50)

En fecha 23 de julio de 2009, el Alguacil consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el defensor designado. (Folios 51 al 52)

En fecha 29 de julio de 2009 el abogado A.K.S., en su carácter de defensor judicial juró cumplir bien y fielmente con las labores inherentes al cargo. (Folio 53)

En fecha 04 de agosto de 2009, el Abogado A.B., Apoderado Judicial de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas. (Folio 54)

En fecha 22 de septiembre de 2009, el Actor solicito la citación de defensor judicial designado; acordándose mediante auto librar compulsa al defensor. (Folios 55 al 56)

En fecha 24 de noviembre de 2009, el defensor designado se dio por citado en la presente causa. (Folio 57)

En fecha 02 de diciembre de 2009, el Apoderado Judicial de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas; admitidas mediante auto de fecha 03 de diciembre de 2009. (Folios 58 y 59)

En fecha 17 de diciembre de 2009, mediante decisión se declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto de fecha 14-07-2009, y se repuso la causa al estado de que se designe nuevo defensor judicial, ordenándose notificar a la parte demandante. (Folios 60 al 64)

En fecha 21 de enero de 2010, el Alguacil dejó constancia de haber notificado al Abogado A.B.. (Folios 65 al 66)

En fecha 22 de enero de 2010, se acordó designar como Defensor Judicial de la parte demandada al Abogado D.V., Inpreabogado N° 121.549. (Folios 67 al 68)

En fecha 24 de marzo de 2010, el Alguacil dejó constancia de haber notificado al Defensor Judicial designado, Abogado D.V.. (Folios 69 al 70)

En fecha 26 de marzo de 2010, el abogado D.V., quien aceptó el cargo y en su carácter de defensor judicial prestó el juramento de ley. (Folio 71)

En fecha 06 de abril de 2010, el Actor solicito la citación de defensor judicial designado; acordándose mediante auto librarle la respectiva compulsa. (Folios 72 al 73)

En fecha 14 de abril de 2010, el Alguacil dejó constancia de haber citado al Defensor Judicial designado, Abogado D.V., quien le firmó el recibo. (Folios 74 al 75)

En fecha 15 de abril de 2010, el Abogado D.V., Defensor Judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda. (Folios 76 al 80)

En fecha 16 de abril de 2010, el Abogado A.B., parte demandante, presento escrito de promoción de pruebas; y en fecha 20 de abril de 2010, ratificó mediante diligencia el contenido del escrito de pruebas presentado en fecha 16-04-2010. (Folios 81 al 82)

En fecha 26 de abril de 2010, el Abogado A.B., parte demandante, nuevamente presentó escrito de promoción de pruebas. (Folio 83)

En fecha 26 de abril de 2010, el Defensor Judicial de la parte demandada presentó escrito de pruebas. (Folios 84 al 85)

En fecha 28 de abril de 2010, mediante auto el Juzgado admitió las pruebas promovidas por la parte demandante y declaró inadmisibles por impertinentes las pruebas presentadas por el Defensor Judicial de la parte demandada. (Folio 86)

CAPITULO II

DE LOS ALEGATOS, PRETENSIONES Y DEFENSAS DE LAS PARTES

Siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva, este tribunal procede a hacerlo expresando todas las cantidades monetarias independientemente de cómo aparezcan señaladas en las actas bajo la reconversión actual salvo que se realicen transcripciones textuales, y vistos los alegatos esgrimidos por las partes, los mismos se pueden resumir de la siguiente manera:

A.- DE LA PARTE ACTORA:

De acuerdo a las articulaciones de hecho y de derecho de la parte actora en su demanda y actas procesales, pueden resumirse sus argumentos y pretensiones, así:

a.- Que su representada es exclusiva propietaria de un conjunto de inmuebles del cual forma parte el apartamento destinado a vivienda, distinguido con el N° 3-2, ubicado en el piso tres (3) del Conjunto Residencial P.d.O., Torre Cuatro, situado en la Urbanización Campo Alegre, Calle 114, N° 105-B-85, Municipio Valencia, Estado Carabobo.

b.- Que la Administradora La Ceiba, S.R.L., por mandato de simple administración y cuenta de su representada, como legítima propietaria, celebró en fecha 23 de junio de 2004, contrato de arrendamiento privado por un período inicial de seis (6) meses y prorrogables automáticamente por períodos iguales y sucesivos, con el ciudadano A.R.Q.R., antes identificado, que tuvo por objeto el inmueble anteriormente mencionado, de uso residencial (destinado a vivienda) por un lapso de duración de seis (6) meses contados a partir del 23 de junio de 2004, fijándose de común acuerdo una pensión arrendaticia mensual de trescientos sesenta bolívares (Bs. 360,00) pagaderas por mensualidades anticipadas, esto es, todos los días 23 de cada mes en la oficina de la administradora, cuyo incumplimiento o cumplimiento defectuoso traería como consecuencia la insolvencia lo que acarrearía para el Arrendatario la pérdida del beneficio de prórroga, constituyéndose la causa fundamental y suficiente para demandar la resolución y/o cumplimiento inmediato del citado contrato, lo que a su vez trae como consecuencia la inmediata desocupación y devolución del inmueble arrendado.

c.- Que se efectuaron sucesivos vencimientos contractuales, y las partes de mutuo acuerdo fijaron el nuevo canon de arrendamiento por un período de seis (6) meses por la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00), lo cual fue aceptado y pagado por el arrendatario desde antes del mes de enero de 2008, siendo el 23 de febrero de 2008 el último pago de canon arrendaticio (mensualidad N° 44); quedando a cargo adicionalmente de El Arrendatario el pago por concepto del servicios públicos y privados.

d.- Que el Arrendatario A.R.Q.R., desde el mes de febrero de 2008, no ha cumplido con su obligación legal y contractual de pagar a su representada los cánones de arrendamiento mensuales sucesivos vencidos e insolutos correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2008; con la advertencia que el Arrendatario de forma recurrente y claramente a destiempo procedía a efectuar confusa y consuetudinariamente por ante la citada administradora sus pagos, en claro reconocimiento de su obligación y del retardo constante en su cumplimiento, por lo que respecta al pago de los meses en comento, así como respecto de las cuotas ordinarias del respectivo Condominio; asumiendo desde entonces la condición de Arrendatario “Maula”, e incurriendo en estado de insolvencia arrendaticia que conlleva a la pérdida de todos sus derechos y beneficios, tanto legales como contractuales. Incumpliendo así de manera reiterada y en forma injustificada con su principal obligación de pago de las pensiones de arrendamiento mensual.

e.- Que por las razones antes expuestas, demanda al ciudadano A.R.Q.R., antes identificado para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal, a lo siguiente: 1) que proceda a la entrega y desocupación inmediata (sin plazo alguno) del inmueble arrendado, ya identificado, en las mismas buenas condiciones en que le fue arrendado y solvente en el pago de los servicios públicos y privados prestados al inmueble locado, así como de las cuotas ordinarias de condominio y de cualesquiera otros conceptos de pago por él asumidos contractualmente; 2) que exhiba sin plazo alguno, los recibos de pago por concepto de consumo de agua, energía eléctrica, aseo, teléfono, servicio de mantenimientos, T.V. por cable, cuotas de condominio; correspondientes al inmueble arrendado, y cualesquiera otros por éste contratados durante el lapso en comento hasta su definitiva entrega y efectiva desocupación; 3) Que se declare RESUELTO el aludido contrato de arrendamiento, por causa de incumplimiento de las citadas obligaciones legales y contractuales; 4) que pague, los cánones de arrendamiento vencidos y los que falten por vencer, por todo el tiempo que ocupe el inmueble arrendado hasta la ejecución definitiva y efectiva del fallo; a indemnizar por concepto de cláusula penal, a la propietaria y/o arrendadora con pago de un monto equivalente al (20%) del último canon de arrendamiento estipulado; así como el pago de las costas y honorarios que se causen en el presente juicio, con la orden de indexación o corrección monetaria en virtud de la constante fluctuación y pérdida de valor que experimenta la moneda.

B.- DE LA PARTE DEMANDADA:

a.- Niega, rechaza y contradice en toda forma de derecho que su representado adeude a la Sociedad de Comercio INVERSIONES ROTONDA, C.A., suma alguna por concepto de cánones de arrendamiento comprendidos entre los meses de Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2008, más aquellos que se siguieren venciendo, ya que cada uno de esos cánones de arrendamiento fueron cancelados en la oportunidad debida, tal y como establece la ley de arrendamientos inmobiliarios.

b.- Alega que su representado se encuentra totalmente solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, toda vez que realizó el pago de dichas mensualidades personalmente a la actora tal y como será probado en su oportunidad.

c.- Niega, rechaza y contradice en nombre de su representado, que se hayan generado daños y perjuicios a la parte actora por no recibir el monto de los cánones de arrendamiento de los meses de Febrero, Marzo, Abril y mayo de 2008.

d.- Niega, rechaza y contradice en nombre de su representado que se encuentren insolventes los servicios públicos del inmueble arrendado, así como las cuotas de condominio y los servicios de mantenimiento y demás conceptos especificados en el contrato de arrendamiento; igualmente niega, rechaza y contradice en nombre de su representado, que haya nacido la obligación para su representado de pagar costas y costos en este juicio, en virtud de la falsedad de los alegatos realizados por la parte actora.

CAPITULO III

DE LA VALORACION DEL MATERIAL PROBATORIO

Vistos los alegatos de las partes y trabada la litis en la presente causa, corresponde ahora a este tribunal analizar los medios probatorios aportados de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil de la siguiente manera:

PRIMERO

Con relación a la documental cursante en copia simple y original a los folios 20 al 23, este Tribunal, por cuanto la misma no fue tachada, impugnada ni desconocida en la oportunidad procesal correspondiente, la valora como demostrativa de que sobre el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nro. 3-2, ubicado en el piso tres (3) del Conjunto Residencial P.d.O., Torre Cuatro, situado en la Urbanización Campo Alegre, Calle 114, N° 105-B-85, Municipio Valencia, Estado Carabobo, se suscribió contrato privado de arrendamiento, en fecha 23 de junio de 2004, entre la Sociedad Mercantil Administradora La Ceiba S.R.L., representada por su administradora la ciudadana M.E.A. y el ciudadano A.R.Q.R., cuya vigencia de acuerdo a su cláusula tercera era a partir del 23 de junio de 2004 hasta el 23 de diciembre de 2004; por el lapso de seis (06) meses, prorrogable automáticamente por períodos iguales y sucesivos a menos que una de las partes notifique por escrito a la otra con por lo menos treinta (30) días de anticipación a la fecha de vencimiento del contrato o de cualquiera de sus prórrogas si las hubiere, su deseo de NO PRORROGAR, fijándose de común acuerdo una pensión arrendaticia mensual de trescientos sesenta bolívares (Bs. 360,00) pagaderas por mensualidades anticipadas, esto es, todos los días 23 de cada mes en la oficina de la administradora; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículo 1363 del Código Civil. Así se decide.

SEGUNDO

Con relación a la documental privada cursante en copia simple al folio 14, este Tribunal aún cuando la misma no fue tachada, impugnada ni desconocida en su oportunidad legal, no la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, habida consideración de que en dicha disposición legal se reproduce, en parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Es decir, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos siempre que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador. Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la demanda, la contestación o en lapso de promoción de pruebas, y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte, no encuadrando el presente caso en ninguno de los supuestos anteriores, y por ello carece de valor probatorio. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

CAPITULO IV

DE LA PROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN:

Vista la pretensión de la parte actora y las defensas de la demandada, y valorado como ha sido el material probatorio, este tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de la pretensión, así:

PRIMERO

Corresponde ahora determinar la procedencia o no de la pretensión y para ello debe considerarse que en todo proceso ambas partes, pueden probar, correspondiendo al actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; y al demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa, que es lo mismo que decir, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Se puede decir, de un modo general conforme a la jurisprudencia, que pueden considerarse pacíficos en materia de distribución de la carga de la prueba estos principios fundamentales, que perfectamente aplican a este caso: “Que la carga de la prueba no sólo corresponde al actor, sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho”, “Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba, y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que se fundamenta su pretensión, ésta debe ser rechazada por el juez por infundada”, “Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que fundamenta su excepción”.

Por otro lado, de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, el juez está en la obligación de valorarlas todas y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviera la carga de producirla y una vez producida la prueba y cerrada la etapa de instrucción, la actividad del juez, en la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes, y en ningún caso ésta determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, considerándose adquirido para el proceso el resultado de la instrucción probatoria, que se hace común para las partes.

SEGUNDO

Ahora bien, considerando que la parte actora en su escrito de demanda pretende la resolución del contrato de arrendamiento suscrito sobre el inmueble objeto de la relación locativa, por el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento comprendidos desde el mes de marzo al mes de junio de 2008, por la cantidad de seiscientos bolívares cada uno y los que se siguieren venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, e indemnizar por concepto de cláusula penal, a la propietaria y/o arrendadora con el pago de un monto equivalente al (20%) del último canon de arrendamiento estipulado, este Tribunal observa que el Defensor Judicial de la parte demandada alegó en primer lugar que no es cierto que le adeude los cánones de arrendamiento reclamados ya que cada uno de esos cánones de arrendamiento fueron cancelados en la oportunidad debida, tal y como establece la ley de arrendamientos inmobiliarios y que además su representado se encuentra totalmente solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, toda vez que realizó el pago de dichas mensualidades personalmente a la actora. En este sentido, queda claro que la pretensión de la parte actora surge con motivo del incumplimiento en el pago de la obligación principal del arrendatario, por lo que una vez establecido y evidentemente aceptado por las partes la existencia del vínculo contractual, luego de haberse efectuado el análisis del material probatorio aportado según el cual quedó evidenciada la existencia de la relación arrendaticia surgida del contrato de arrendamiento suscrito, es por lo que en este orden de ideas y siguiendo una secuencia lógica, se hace necesario pasar a analizar la procedencia o no de la pretensión con vista a las alegaciones y probanzas de las partes, y al respecto el tribunal observa que cuando la parte demandante pretende en términos generales la resolución del contrato de arrendamiento y la consecuente desocupación del inmueble objeto de la relación locativa por incumplimiento en el pago de la obligación principal del arrendatario; y esta pretensión es rechazada por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, sin que exista duda respecto a la existencia del contrato de arrendamiento, corresponde a este tribunal verificar la naturaleza del mismo, por un lado; y por el otro, determinar si realmente hubo un incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del demandado y la supuesta obligación de pagar la indemnización por concepto de cláusula penal a la propietaria o arrendadora, por un monto diario equivalente al 20% del último canon de arrendamiento estipulado, a los fines de establecer la procedencia o no de la pretensión y si es parcial o total.

Con relación a la naturaleza del contrato de arrendamiento cuya existencia reconocen ambas partes, este tribunal observa que de las documentales valoradas en el particular primero del capítulo correspondiente a la valoración de las pruebas, se evidencia que en el contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 23 de junio de 2004, sobre el inmueble suficientemente descrito, se pactó que éste tendría una duración de seis (06) meses, prorrogables con el acuerdo de ambas partes, por períodos iguales y así sucesivamente, a menos que alguna de las partes diera a la otra notificación por escrito de no prorrogar, con no menos de treinta días de anticipación a la fecha de vencimiento, y al no existir en autos evidencia que demuestre que alguna de las partes haya notificado con antelación su voluntad de no continuar con la relación arrendaticia, no cabe duda para quien suscribe que el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado.

No obstante, tal como se señaló, la pretensión de la parte actora surge con motivo del incumplimiento en el pago de la obligación principal del arrendatario por lo que debe entenderse que indistintamente de la naturaleza del contrato que rige la relación locativa ello no significa un obstáculo para la procedencia o no de la acción por resolución, como sucede en el caso planteado. Quiere decir entonces, que en los contratos a tiempo determinado, lo importante es que surja un evidente incumplimiento en las obligaciones contractuales y legales entre los contratantes para que proceda la resolución, lo cual este tribunal pasará a analizar de inmediato.

En este orden de ideas, al aplicar el reconocido Principio Probatorio según el cual se establece que quien afirma un hecho positivo debe probarlo plenamente, y que se encuentra fundamentado tanto en la ley adjetiva como en la sustantiva en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 1354 del Código Civil. En el presente caso, observa éste Tribunal que la parte demandada efectuó un rechazo, negación y contradicción, tanto en los hechos como en el derecho, así genérica, y que las previsiones del Artículo 397, Primera Parte in fine, del Código de Procedimiento Civil, determinan la ficción legal de contradicción de los hechos, por la circunstancia de que ninguna de las partes haya formalmente convenido en alguno o de cuáles no serían objeto de pruebas; por lo que de acuerdo a las articulaciones de hecho y de derecho de las partes en sus respectivos escritos, se determina que es carga probatoria de la parte actora demostrar la existencia de la obligación, esto es la existencia del contrato, de las oportunidades de cumplir con el contrato a través del pago, de la cláusula o disposición que establezca el canon y los términos en que se plantea la cláusula penal cuyo cobro se pretende; y es carga probatoria de la parte demandada el haber cumplido con la misma, a través del pago oportuno de los cánones arrendaticios en el caso de que se haya probado su existencia por la parte actora.

De los elementos probatorios ya valorados se pudo evidenciar la existencia de la relación arrendaticia iniciada con la firma de un contrato de arrendamiento relacionado con un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nro. 3-2, ubicado en el piso tres (3) del Conjunto Residencial P.d.O., Torre Cuatro, situado en la Urbanización Campo Alegre, Calle 114, N° 105-B-85, Municipio Valencia, Estado Carabobo, cuya vigencia de acuerdo a su cláusula tercera era a partir del 23 de junio de 2004 hasta el 23 de diciembre de 2004; por el lapso de seis (06) meses, prorrogable automáticamente por períodos iguales y sucesivos a menos que una de las partes notifique por escrito a la otra con por lo menos treinta (30) días de anticipación a la fecha de vencimiento del contrato o de cualquiera de sus prórrogas si las hubiere, su deseo de NO PRORROGAR, fijándose de común acuerdo una pensión arrendaticia mensual de trescientos sesenta bolívares (Bs. 360,00) pagadera por mensualidades anticipadas, esto es, todos los días 23 de cada mes en la oficina de la administradora; hecho éste que es reconocido por el defensor judicial de la parte demandada al momento de ejercer su defensa. Por lo que en consecuencia está claro que la parte demandante probó la existencia de la relación arrendaticia, las oportunidades de cumplir con el contrato a través del pago, y la obligación por parte del arrendatario al pago de un canon mensual por el uso del inmueble, lo que no se logró probar fue el supuesto aumento en el monto del canon de arrendamiento, toda vez que no se incorporaron al proceso elementos suficientes que así lo demuestren, toda vez que la documental presentada al efecto no fue valorada por las razones expuestas en el particular segundo del capitulo correspondiente a la valoración de las pruebas, y la parte actora no aportó otros medios probatorios en los cuales se señale el supuesto nuevo monto del canon de arrendamiento pactado entre las partes; y si bien es cierto que de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las partes en la cláusula décimo cuarta del contrato de arrendamiento establecieron la obligación de pagar una indemnización a la propietaria o arrendadora por cada día que transcurra hasta la efectiva desocupación del inmueble, no es menos cierto que dicha obligación está condicionada a la finalización del término del contrato o cualquiera de sus prórrogas, lo cual en este caso no ha ocurrido toda vez que se trata de un contrato a tiempo determinado que ha tenido sucesivas renovaciones automáticas y por lo tanto está vigente hasta la fecha y por ello se demanda su resolución.

Al haber sido probado por la parte actora la existencia de la obligación por parte del arrendatario en el pago de los cánones, correspondía entonces a éste probar su cumplimiento, es decir, el pago, y de los elementos de autos no se evidencia de modo alguno que así lo haya hecho, ni siquiera parcialmente en los meses reclamados como insolutos; pero por un valor de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 360,00) mensuales, conforme a lo estipulado en la cláusula quinta del contrato.

En virtud de lo anterior, y al haberse evidenciado el incumplimiento por parte del arrendatario de una de las cláusulas contractuales y vitales de la relación arrendaticia como lo es el pago del canon, lo procedente es declarar parcialmente con lugar la demanda, y en consecuencia condenar a la parte demandada al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo a junio de 2008, lo cual arroja la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.440,00), más la suma de los cánones insolutos hasta la presente fecha, por la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 8.280,00); así como, la desocupación libre de personas y cosas del inmueble objeto de la relación locativa y entregar el mismo sin daños ni deterioros y solvente de todos los servicios públicos y condominio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil, lo cual hará este tribunal seguidamente. Y así se declara y decide.

CAPITULO V

DE LA DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, fuera incoada por el ciudadano A.B.C., Abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 61.143, actuando en su condición de Apoderado Judicial Especial de la Sociedad de Comercio INVERSIONES ROTONDA, C.A., contra el ciudadano A.R.Q.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.714.102, y de este domicilio. Consecuencialmente, se DECLARA RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre las partes, suficientemente mencionado en autos y SE CONDENA a la parte demandada a hacer entrega material inmediata del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nro. 3-2, ubicado en el piso tres (3) del Conjunto Residencial P.d.O., Torre Cuatro, situado en la Urbanización Campo Alegre, Calle 114, N° 105-B-85, Municipio Valencia, Estado Carabobo, cuyos linderos particulares son: NORTE: Con área de fachada norte del edificio. SUR; Con apartamento 3-1. ESTE: Con pasillo de circulación del edificio, cuarto de medidores de agua y fachada este del edificio. OESTE: Con fachada oeste del edificio; libre de personas y cosas y entregar el mismo sin daños ni deterioros y solvente de todos los servicios públicos y privados. SEGUNDO: SE CONDENA al pago de la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.440,00), más la suma de los cánones insolutos hasta la presente fecha, por la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 8.280,00), por concepto de indemnización. TERCERO: Con respecto a la indexación demandada el Tribunal la considera procedente ya que es un hecho público y notorio la situación económica actual y su repercusión en la fluctuación de los índices inflacionarios, razón por la cual y en base al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la experticia complementaria del fallo a los fines de que se hagan los cálculos para determinar el monto de la condena, en consecuencia la suma que deberá ser objeto de la indexación es la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 9.720,00), tomando como fecha el 02 de julio de 2008 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente Sentencia. Para efectuar el cálculo se tomarán en cuenta los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela, a través de las tablas índice de producto al consumidor (tablas I.P.C.).

No hay condenatoria en costas procesales por no haber resultado totalmente vencida la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 26 de mayo de 2010.

LA JUEZA PROVISORIA

ABG. M.M.G.

LA SECRETARIA

ABG. MARIEL ROMERO

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 2:30 p.m.-

La Secretaria,

MMG/mr/mr.-

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