Decisión de Juzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 14 de Enero de 2014

Fecha de Resolución14 de Enero de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas
PonenteCesar Bello
ProcedimientoIntimación De Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año 203° y 154º

PARTE DEMANDANTE: R.B.H. y R.E.T.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.912.133 y V-8.329.544, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.P.C., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.331.

PARTE DEMANDADA: DAISIS A.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.163.071, en Representación de su hijo menor YEAN F.D.S..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.R., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8692.

MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES

EXPEDIENTE: (AH18-V-1998-000022) 12-0085

-I-

SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso judicial mediante demanda por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por los ciudadanos R.B.H. y R.E.T.S. contra la ciudadana DAISIS A.S. en representación de su hijo menor YEAN F.D.S. en fecha siete (07) de octubre de 1998, correspondiendo ser conocida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha 14 de octubre de 1998, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte intimada. (f.266).

En fecha 20 de octubre de 1998, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas notificó al Procurador de Menores de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Tutelar del Menor en concordancia con lo dispuesto en los artículos 131 ordinal 5º y 132 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de octubre de 1998, el Alguacil dejó constancia de haberse practicado la intimación de la ciudadana DAISIS A.S.. (f.270)

En fecha 26 de octubre de 1998, la representación judicial de la parte intimada presentó escrito de contestación a la demanda y promovió la cuestión previa establecida en el artículo 346 en su ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, para que sea resuelta como punto previo en la sentencia definitiva. (f.273 al 277).

En fecha 17 de noviembre de 1998, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró lo siguiente: 1º) Con lugar la demanda, en virtud de haber operado la confesión ficta del demandado por presentar extemporáneamente el escrito de contestación, 2º) Ordenó la retasa de oficio y 3º) Condenó en costas procesales a la parte intimada. (f.289 al 298).

En fecha 19 de noviembre de 1998, la representación judicial de la parte intimada, apeló de decisión de fecha 17 de noviembre de 1998, la cual se oyó en ambos efectos en fecha 25 de noviembre de 1998 (f.307)

En fecha 17 de diciembre de 1998, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente y fijó el vigésimo día de despacho a fin de que las partes presentaran escrito de informes. (f.314).

Posteriormente, el 04 de febrero de 1999, ambas partes presentaron escritos de informes. (f.315 al 319, 327 al 331).

En fecha 18 de febrero de 1999, ambas partes consignaron escritos de observaciones a los informes. (f.381 al 386).

Mediante sentencia de fecha 04 de Mayo de 1999, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia emitiendo los siguientes pronunciamientos: 1º) Sin Lugar la apelación interpuesta por el abogado J.A.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada contra la decisión proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 17/11/1998. 2º) Declaró la confesión ficta de la intimada ciudadana DAISIS SANABRIA 3º) Con Lugar la demanda por Cobro de Honorarios Profesionales y Con Lugar el derecho a cobrar honorarios profesionales. 4º) Confirmó, con distinta motivación, la decisión de fecha 17 de noviembre de 1998 proferida por el Juzgado antes mencionado. 5º) Y condenó en costas a la parte intimada. (f. 396 al 408).

En fecha 17 de mayo de 1999, el representante legal de la parte intimada, anunció recurso de casación, en contra de la sentencia dictada el 04 de mayo de 1999. (f.417).

Por auto de fecha 28 de mayo de 1999, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, admitió recurso de casación anunciado en fecha 17 de mayo de 1999 y ordenó remitir expediente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. (f.418 y 420).

En fecha 02 de julio de 1999, el representante legal de la parte intimada, formalizó el recurso de casación. (f.423 al 430).

En fecha 15 de noviembre de 2002, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declinó la competencia a la Sala de Casación Social, a fin de resolver la controversia jurídica procesal planteada, y remitió la causa a la Sala citada. (f. 436 al 449).

En fecha 29 de noviembre de 2002, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dio por recibido el presente expediente, procedió a darle entrada; y el 19 de junio de 2003, se declaró incompetente para el conocimiento de la causa, solicitando a la Sala Plena regular el conflicto surgido entre las dos Salas, remitiendo la causa. (f.451 al 457).

En fecha 20 de octubre de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia mediante la cual declaró que la Sala de Casación Civil era la competente para conocer del recurso de casación anunciado por la parte demandada.

Así las cosas, en fecha 24 de febrero de 2006, la Sala de Casación Civil dictó sentencia mediante la cual casó de oficio el fallo dictado en fecha 4 de mayo de 1999 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y ordenó sea proferido nuevo fallo.

De manera que, en fecha 7 de diciembre de 2007 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia declarando con lugar el recurso de apelación, ordenando emitir nuevo pronunciamiento al Juzgado de Primera Instancia.

Por auto de fecha 20 de mayo de 2009, el Juez Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Caracas, se abocó al conocimiento de la causa. (f.460 y 461).

En fecha 14 de julio de 2009, la apoderada legal de la parte demandada, solicitó la prescripción de la causa y el 10 de febrero de 2010, ratificó la solicitud de planteada. (f.463 y 465).

Mediante diligencias de fechas, 29-09-2011, 14-12-2011 y 17-01-2012, la representación legal de la parte intimada, solicitó dictar sentencia en la causa.

Por último, en auto de fecha 13 de Febrero del año 2012, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.

Asimismo en fecha 20 de marzo de 2012, este Tribunal da entrada al presente expediente y en fecha 04 de julio del mismo año este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Mediante Resolución N° 2012-0033, de fecha 28 de Noviembre de 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, prorrogó por un (01) año la competencia atribuida a estos Juzgados Itinerantes.

- II -

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la parte actora:

Que en fecha 17 de junio de 1997, se presentó ante su oficina la ciudadana Daisis A.S., titular de la cédula de identidad Nº 4.163.071, invocando que era la madre y Representante Legal del menor Yean F.D.S., cuyo padre ciudadano P.D., había fallecido a causa de un homicidio, dejando una serie de bienes muebles e inmuebles, y que por ello le encomendaba el caso de la Partición de Herencia.

Que luego de acordado los Honorarios Profesionales, procedieron a la investigación de los bienes dejados por el De Cujus P.D., en las respectivas oficinas de Registros Subalternos, Mercantiles e Instituciones Bancarias y a la redacción del Poder, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal.

Que redactaron y tramitaron ante el Tribunal Cuarto de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Título Supletorio de Únicos y Universales Herederos, cuyo documento fue visado por la abogada R.T.S..

Que por cuanto se trataba de un menor de edad, solicitaron un procedimiento de Aceptación de Herencia Bajo Beneficio de Inventario, introducido por ante el Juzgado citado de familia y Menores en fecha 26 de junio de 1997 y que efectuaron variedad de actuaciones y diligencias

Alegaron que sostuvieron infinidades de reuniones con la viuda M.T.P.R., asistida por la abogada M.C. y posteriormente por los abogados A.M.B. y J.R.T.B., permitiendo redactar y suscribir una Partición Amistosa Extrajudicial, acordándose los honorarios profesionales en la cantidad de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,00), y que el referido escrito de Partición Amistosa y solicitud de Autorización Judicial para la misma, fue redactado por los suscritos y presentado por ante el Juzgado Noveno de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 30 de octubre de 1997, en la cual asistieron a la ciudadana DAISIS SANABRIA, Representante Legal del menor Yean F.D., manifestando su conformidad con sus honorarios profesionales.

Alegó que en dicho procedimiento el Juez A quo, dictó un auto el 09 de febrero de 1998, a través del cual decidió que el Poder otorgado a los suscritos era nulo y que la Retasa era obligatoria para quienes representen a menores.

Que en fecha 29 de septiembre de 1998, el Juzgado Superior Tercero de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia mediante la cual acordó la Retasa y que el Poder que les fue otorgado era nulo de nulidad absoluta, por faltar la formalidad habilitante de la autorización Judicial para su otorgamiento.

Que aun así subsistía el derecho a percibir honorarios profesionales por lo actuado porque todas las diligencias y escritos fueron efectuadas en su mayoría asistiendo a la ciudadana Daisis Sanabria, por lo que éstas no fueron declaradas nulas.

Que existe criterio reiterado doctrinario y jurisprudencial acerca del derecho del abogado a cobrar lo actuado como apoderado, aun siendo declarado nulo el instrumento poder.

Que la ciudadana demandada DAISIS SANABRIA, consignó Poder otorgado a los abogados L.J. y J.A., ante el Juzgado Superior Tercero de familia y Menores de esta Circunscripción Judicial, y revocó el Poder otorgado a ellos.

Que de conformidad con el artículo 22 de la ley de abogados demanda por la vía de juicio breve para que convenga en pagar, por lo que intimó y estimó los honorarios extrajudiciales en la cantidad de SESENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.62.950.000, 00), que dicha suma sea indexada mediante experticia complementaria del fallo de acuerdo al índice del Banco Central de Venezuela, con su respectiva condenatoria en costas.

Que la ciudadana Daisis Sanabria, no ha cancelado nada por concepto de honorarios profesionales.

Fundamentó la demanda en los artículos 22 de la Ley de Abogados y 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Solicitaron conforme a los artículos 585, 587, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil, Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes bienes inmuebles propiedad del De Cujus P.D.:

Un apartamento destinado a vivienda familiar y vacacional que forma parte del Edificio Apartamentos Club Bahía Mar.

Un inmueble constituido por una oficina, distinguida con el número 815, ubicada en la planta octava del edificio EXA, situado en la urbanización el retiro, entre las avenidas Libertador, Venezuela, El retiro y Alameda en jurisdicción del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda.

Alegatos de la parte demandada:

Opuso la Cuestión Previa prevista en el artículo 346 del código de procedimiento civil en su ordinal 11º.

Que los demandantes interpusieron demanda por el pago de honorarios profesionales por concepto de trabajos extrajudiciales, los cuales se ventilaron de conformidad con el aparte primero del artículo 22 de la ley de Abogados, por los trámites del juicio breve y que posteriormente efectuaron intimación por concepto de actuaciones judiciales cumplidas ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de familia y Menores de esta Circunscripción Judicial, la cual se tramitaba conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, según el aparte citado del articulo 22 de la Ley de Abogados, circunstancia que dio lugar que en la demanda se hubiese producido la inepta acumulación.

Negó, Rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado.

Que por auto de fecha 09 de febrero del corriente año el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró nulo el poder otorgado a su mandante, en representación del menor YEAN F.D.S., quedando de esa manera completamente nulas e ineficaces todas las actuaciones cumplidas por los demandantes respecto de las cuales pretenden cobrar los honorarios que demandan en el presente procedimiento.

Que dicha decisión fue confirmada por decisión de fecha 29 de septiembre de ese mismo año, dictada por el Juzgado Superior Tercero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Opuso la excepción non adimpleti contractus.

Citó sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de esa Circunscripción Judicial, de fecha 14 de julio de 1997, (Jurisprudencia de los Tribunales de última Instancia). O.P.T.. Tomo 7. Pág. 381-382).

Que los demandantes incumplieron la obligación establecida en los artículos 15 de la Ley de Abogados y 1692 del Código Civil.

Que la nulidad decretada del poder fue el producto de un acto de impericia profesional de quienes ahora pretenden cobrar honorarios por el cumplimiento de actos ineficaces por razón de su propia impericia, por lo que dicha nulidad resultó de la culpa de éstos, quienes en consecuencia, quedan obligados a responder de lo preceptuado en el citado artículo 1.963 del Código Civil.

Citó el artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con lo previsto en el artículo 26 ejusdem, y se acogió al derecho a la retasa.

-III-

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar los medios probatorios aportados por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Promovió copia simple de Poder General, otorgado por la ciudadana Daisis A.S., a los abogados R.B.H., R.T.S. y J.B.M., autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal quedando inserto bajo el Nº 23, Tomo 80, de los libros de autenticaciones llevados en esta Notaría (f. 12 al 14).

Por cuanto dicha documental no fue impugnada, se tiene como copia fidedigna de su original, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de ello este Juzgador la aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil y le otorga pleno valor probatorio; de dicho documento se evidencia la cualidad con que actúan los apoderados judiciales de la accionante. Y así se Decide.

Promovió una serie de documentos judiciales que a continuación se mencionan:

Original de Título Supletorio de Únicos y Universales Herederos expedido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda, en fecha 18 de junio de 1.997. (f. 15).

Copias simples del Procedimiento de Aceptación de Herencia Bajo Beneficio de Inventario el cual cursó ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y de Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (f. 19 al 108).

Copia simple de diligencia de fecha 18 de febrero de 1998. (f. 247y 248).

Copia simple de escrito de Recurso de Hecho. (f. 249 y 251).

Copia simple de diligencia ante el Juzgado Superior de Familia y Menores de Caracas, (f.252 y 253).

Copia simple de diligencia de fecha 12 de marzo de 1998. (f.254).

Copia de escritos de informes de fechas 14 de mayo de 1998 y 10 de julio 1998. (f. 253 al 258 y 259 al 262).

Por cuanto dichas documentales no fueron impugnadas, se tienen como copia fidedignas de su original de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de ello, este Juzgador las aprecia como documentos judiciales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.

Promovió copia simple de escrito de Partición Extrajudicial de Mutuo acuerdo, firmado por los litigantes. (f. 215 al 244). Al respecto, el Tribunal observa que dicho escrito fue firmado por las partes, por lo que le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Promovió copia simple de Poder otorgado por la ciudadana DAISIS SANABRIA GOMEZ, a los abogados L.J. y J.A.R., por ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador, en fecha 13 de abril de 1.998, quedando inserto bajo el Nº 70, Tomo 23, de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaría. (f. 263 al 265). Por cuanto dicha documental no fue impugnada, este Juzgador la aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil y le otorga pleno valor probatorio; de dicho documento se evidencia la cualidad con que actúan los apoderados judiciales de la accionante. Y así se Decide.

-IV-

MOTIVACION PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

De la cuestión previa

En cuanto al alegato de la parte demandada, consistente en la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de la acción incoada, se debe establecer lo siguiente:

Dispone el artículo 346, ordinal 11º: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

11) La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda...”

La cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional. En efecto la cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, esta dirigida, sin más al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción, originando la prohibición legislativa.

Por la naturaleza de la excepción, denominada en la doctrina como “Cuestiones Atinentes a la Pretensión”, el trámite de esta, difiere del contemplado para el resto de las cuestiones previas, porque obviamente, aquí no cabe posibilidad de subsanación como en aquellas, sino que se conviene en ella o se contradice.

Al respecto establece el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”.

La cuestión previa referida a la eventual prohibición de la ley de admitir la acción propuesta es una causal de inadmisibilidad o presupuesto del ejercicio de un derecho reconocido que al ser propuesta genera una carga en la parte actora que le obliga a contradecirla, la que no ejercida tiene por consecuencia una confesión ficta (ficta confessio actoris) que impide que el proceso continúe, por cuanto la demanda queda desechada y extinguido el proceso.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa tenemos que la representación judicial de la parte actora procedió mediante diligencia suscrita en fecha 29 de octubre de 1998 a rechazar la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la misma alegó lo siguiente: “… Contradigo la cuestión de fondo, prevista en el ordinal 11 del artículo 346 ejusdem, por cuanto las actuaciones efectuadas por los abogados fueron no contenciosas, es decir, extrajudiciales en consecuencia nos encontramos con el procedimiento previsto para esas actuaciones ”.

De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien aquí sentencia que la presente causa cumple con los requisitos establecidos en la ley adjetiva, en el entendido que cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esta prohibición ni puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa. En consecuencia, este Tribunal declara SIN LUGAR la referida cuestión previa y ASÍ SE DECIDE.

MERITO DE LA CONTROVERSIA:

Estando en la oportunidad de dictar sentencia, pasa este Tribunal a pronunciarse, con base a los siguientes términos:

Plantea la parte actora, su derecho al cobro de honorarios profesionales por haber asistido a la demandada en la partición de herencia, el cual se ventiló por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el expediente Nº, AH18-V-1998-000022.

Alegó que el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró nulo el poder otorgado por su mandante, en representación del menor YEAN F.D.S., y que dicha decisión fue confirmada por el Juzgado Superior Tercero de Familia y Menores de esta misma Circunscripción en fecha 29 de septiembre, sin embargo, dicha declaratoria no hace improcedente el cobro de honorarios profesionales.

Así pues, corresponde a este sentenciador revisar en primer término si la parte intimante tiene derecho al cobro de honorarios profesionales pese a haber sido declarado nulo el poder otorgado.

En ese sentido, observa este sentenciador que el procedimiento a seguir en materia de honorarios profesionales del abogado quedó establecido mediante sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2008 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en donde se fijó el siguiente criterio:

“Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento) y la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006, el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir honorarios por actuaciones judiciales, mediante diligencia o escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor, cuando el juicio no ha terminado. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.

Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto al trámite en segunda instancia, éste se corresponderá con el del procedimiento ordinario, ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código.

De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.

En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.

Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del procedimiento por intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986, pues en ambos el demandado es intimado para que dentro de los diez días siguientes, se oponga al procedimiento monitorio o se acoja al derecho de retasa en este especial procedimiento, con el apercibimiento que, de no hacerlo, quedará firme el decreto intimatorio o las sumas estimadas por el abogado según el caso.

Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la valoración técnica de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.

Por su parte, en lo que respecta al procedimiento judicial que ha de seguirse para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, como se dijo anteriormente, éste se tramitará de acuerdo a las pautas del procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil; sin embargo, a diferencia del correspondiente a actuaciones judiciales, el abogado deberá estimar de una vez en su demanda el valor que considere prudente por cada una de las actuaciones que afirme haber realizado, por lo que el demandado, en la contestación, aparte de hacer valer las defensas que estime convenientes, deberá preclusivamente acogerse al derecho de retasa si no está de acuerdo con la estimación hecha.

Por tanto, cuando se está en presencia del procedimiento judicial para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales causados en actuaciones extrajudiciales, ante la omisión del demandado en acogerse al derecho de retasa en la contestación, o eventualmente, la propia falta de comparecencia de éste a tal acto, el juez que establezca el derecho, también se pronunciará con respecto a la estimación hecha, ateniéndose a lo establecido por el demandante, sin necesidad de que se produzca la segunda fase del procedimiento, típica del correspondiente al que se suscita por efecto de actuaciones judiciales.

Entonces, en materia de estado y capacidad de las personas, si hubiere un juicio contencioso y de él resultare una de las partes vencedora en costas, cuando las reclame al vencido no puede imponérsele limitación distinta a la prudencia, la moral y la lealtad y probidad que se deben las partes en el proceso, pues debe recordarse que las costas tienen una función netamente restablecedora, lo que en tales situaciones deberá ser especialmente observado también por los jueces retasadores en caso de que éstos sean designados, siguiendo con estricto apego las pautas deónticas que al efecto establece el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, cuya observancia es obligatoria conforme al artículo 1° de la Ley de Abogados, y a riesgo de someterse al procedimiento disciplinario a que hubiere lugar por su infracción-

En virtud del fallo anteriormente transcrito, se observa que la presente decisión corresponde a la sentencia que hará culminar la fase declarativa, es decir, donde lo que pretende es establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale el intimante en su libelo de demanda.

De manera que, se observa que efectivamente fue declarada la nulidad del poder que fuera conferido a los abogados R.B. y R.E.T., mediante sentencia definitivamente firme.

Así pues, debe establecerse que la nulidad del poder acarrea indefectiblemente la nulidad absoluta de cada una de las actuaciones judiciales que realizaron los abogados intimantes, motivo por lo cual el Tribunal considera que quedaron sin efecto jurídico las actuaciones por las cuales hoy se pretende el cobro de honorarios. En consecuencia, no puede existir el derecho a percibir honorarios con base a unas partidas inexistentes en la esfera jurídica.

En consecuencia, debe necesariamente declararse que los abogados R.B. y R.E.T. no tienen derecho al cobro de honorarios profesionales por las partidas especificadas en el libelo de la demanda. Así se decide.

-V-

DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara que los abogados Intimantes R.B.H. y R.E.T.S. no tienen derecho al cobro de los honorarios profesionales reclamados.

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de Enero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ

CESAR HUMBERTO BELLO

EL SECRETARIO,

E.G.

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

E.G.

Exp. 12-0085

CHB/EG/Noris

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