Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Páez de Portuguesa, de 16 de Abril de 2010

Fecha de Resolución16 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Páez
PonenteAracelis Aguillón
ProcedimientoTacha Por Vía Incidental

EXP. NRO. 1016-2009.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

PARTE ACTORA: J.L.B.R., venezolano, mayor de edad, soltero, con domicilio en el Barrio Bolívar, Casa sin número, Acarigua, Estado Portuguesa, con domicilio procesal en la Avenida 1, esquina calle 11, Nro. 11-4, Turén, Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad Nro. 4.201.663.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: A.J.M. y H.M.H., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Turén, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 140.680 y 23.704, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: H.R.M.B. y Y.Z.P.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.444.127 y 12.089.504, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: G.D.F. y N.A.R., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, Abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado con los Nros. 77.578 y 143.022, respectivamente y titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.642.802 y 10.639.240, en el mismo orden.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MATERIA: TACHA INCIDENTAL.

JUEZA: Abg. A.A.M..

A la demanda planteada por el ciudadano J.L.B.R., planteada en contra de los ciudadanos H.R.M.B. y Y.Z.P.G. por acción de REIVINDICACIÓN del inmueble constituido por una casa, situada en el Barrio Bolívar entre Calles 1 y 2, Nro. 6-73, enclavado dentro de un lote de terreno de los ejidos del Municipio Páez del Estado Portuguesa, que mide Veinticuatro Metros (24 Mts.) de frente por Veintiocho Metros (28 Mts.) de fondo, comprendido dentro de los linderos particulares siguientes: NORTE: Solar y casa de E.G., hoy día de J.A.; SUR: Solar y casa de C.J., hoy día de M.d.P. y M.d.C.; ESTE: Casa de R.A., hoy día de A.J. y D.d.L.; y OESTE: Casa de C.E., hoy día Calle 02, la cual fue admitida en fecha 25 de Enero de 2010, tal como consta del cuaderno principal del presente expediente Nro. 1016-2009, le fue opuesta en fecha 22 de Enero de 2010, la tacha del documento Forma Nro. 32, Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones F03-07- Nro. 0102226 de fecha 31 de Enero del año 2006 y contra el Certificado de Solvencias de Sucesiones y Donaciones, Expediente Nro. 06-00022 de fecha 15 de Junio de 2006; actuaciones estas relacionadas con la declaración realizada por el nombrado demandante ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, la herencia dejada por el ciudadano J.G.B., conformada por el descrito bien, que el nombrado De-Cujus lo adquirió en fecha 27 de Enero de 1978, bajo el Nro. 178, Tomo 3, del Libro de Autenticaciones llevado por la Notaría Pública Primera de Acarigua.

Los demandantes afirman que las declaraciones realizadas por el demandante J.L.B.R. son contrarias a la verdad, toda vez que también son coherederos, entre otros, del precitado inmueble objeto de la presente causa, ya que aprecian que el demandante, actuando de mala fe, no incluyó a los demás herederos de primero y segundo grado, anunciando abuso de derecho.

Los nombrados demandantes, por otra parte, tachan el documento de fecha 16 de Abril de 1999, anotado con el Nro. 02, Tomo 41

Consta que en fecha 25 de Febrero de 2010, los demandados, mediante escrito inserto a los folios 13, 14 y 15, formalizan la tacha alegando que no es cierto que el demandante J.L.B.R. sea el único heredero del De-Cujus J.G.B., sino que son nueve (9) los herederos, invocando como elemento probatorio de esta circunstancia, el contenido del acta de defunción del causante J.G.B.. Como conclusión, los demandados H.R.M.B. y Y.Z.P.G., solicitan se declare la nulidad del formulación de autoliquidación de impuestos sucesorales F03-07, Nro. 0102226 de fecha 31 de Enero del año 2006.

Por su parte, el demandante J.L.B.R., por intermedio de su apoderado judicial, Abogado A.J.M., inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 140.680, mediante escrito inserto a los folios 18 vuelto y 19, insistió en hacer valer lo documentado en el Formulario para Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones signado con el Nro. F-03-07-0102226, cursante a los folios 18, 19 y 20 del expediente principal, asi como el Certificado de Solvencia. Afirma que son instrumentos administrativos y que en tal sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 16-03-2003, Caso: H.J.P.V. contra R.G.R.B., dejó sentado que los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio del sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc., o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.) y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Que en ese orden de ideas la sala ha establecido en anteriores fallos, citando el demandante la sentencia Nro. 300 del 28 de Mayo de 1998, que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el Artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así, conforme, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1363 eiusdem), pero solo en lo que concierne a su valor, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia Sala Civil Nro. 00692 de fecha 21 de Mayo de 2002. Concluye la parte actora en solicita se declare sin lugar la tacha.

Por auto de fecha 15 de Marzo de 2010, inserto al folio 21, declarando cumplido el término para la contestación de la tacha, se acordó notificar al Ministerio Público. Por otra parte, se negó la prueba de exhibición solicitada en el particular segundo del escrito de formalización, pues el documento a que se refiere aparece inserto en una oficina pública de registro y es carga del que quiera servirse de él, aportarlo a los autos en copia certificada y que la prueba de exhibición se circunscribe en aportar a los autos el documento que se halle en poder del adversario, que lógicamente ha de ser privado; se negó la prueba de informes por cuanto el documento a que se refieren los demandados como un poder general con el Nro. 92, Tomo 02 de fecha 16-02-1996 se encuentra en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Federación del Estado Falcón, siendo carga del promovente aportarlo en copia certificada, en razón que la prueba de informes es un mecanismo en auxilio de la parte que no tenga acceso al documento o lo tenga limitado.

Por auto de fecha 06 de Abril de 2010, inserto al folio 23 se advierte a las partes que el lapso para dictare sentencia se fijaría al día de despacho siguiente a la constancia en el expediente de la notificación del Ministerio Público.

Consta al folio 24 declaración del Alguacil de este Juzgado, que en fecha 06 de Abril de 2010 notificó a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Por auto de fecha 08 de Abril de 2010 inserto al folio 26 se fijó el lapso de cinco días de despacho para dictar sentencia.

Siendo la oportunidad de dictar sentencia, se hace previas las consideraciones siguientes:

UNICO:

La contestación a la demanda fue realizada en fecha 04-02-2010, por escrito agregado a los folios 41, 42, 43, 44 y 45, tal como consta de la nota de Secretaría inserta en copia certificada en el expediente, al folio 9.

La tacha fue anunciada el día 22 de Febrero de 2010, ya habiendo transcurrido siete días de despacho, a saber: 05, 08, 09, 11, 12, 18, 19 y 22 de Febrero de 2010, siguientes a la contestación a la demanda y formalizada el día 25 de Febrero de 2010, es decir, al segundo día de su anuncio.

La contestación a la tacha fue realizada el día 11 de Marzo de 2010, a siete días de despacho, a saber: 26 de Febrero de 2010, 01, 02, 04, 05, 08 y 11 de Marzo de 2010, siguientes a la formalización.

Siendo así, de conformidad con lo establecido en el Artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil y que la tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación a la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo a la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento. Conforme al segundo aparte, pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; e igualmente, sin promover la tacha no lo desconozca.

Por su parte, la tacha a que se refiere el Artículo 440 del Código de Procedimiento Civil ha de versar sobre un instrumento público, de las características previstas en el Artículo 1357 del Código Civil, sea como acción principal o incidental; en este caso, si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidental, el tachante, en el quinto día de despacho siguiente, presentaré escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento.

Ahora bien, es oportuna traer a colación las referidas disposiciones, por cuanto la naturaleza del formulario de autoliquidación de impuestos sucesorales tachado incidentalmente, no participa de la categoría de instrumento público. Se trata de un instrumento privado, toda vez que el funcionario administrativo no participó en su formación; sólo, en un principio, actúa como ente receptor de la manifestación del administrativo, aunque contenida en un formulario destinado al tipo de declaración. No obstante, se podría definir que el otorgamiento de la manifestación del ciudadano J.L.B.R. realizada ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria con ocasión a la herencia dejada por el ciudadano J.G.B., que aunque realizada ya elaborada previamente, el acto de su firma se debe hacer ante el funcionario administrativo receptor. Por tanto, ese formulario de autoliquidación, aunque privado, es un instrumento reconocido.

Siendo el formulario de autoliquidación de impuestos sucesorales un instrumento privado reconocido, la tacha ha de formularse necesariamente en la oportunidad de la contestación de la demanda, toda vez que su presentación fue realizada juntamente con el libelo de la demanda de reivindicación propuesta por el ciudadano J.L.B.R. contra el ciudadano H.R.M.B. y Y.Z.P.G..

Siendo ello así, se ha de declararar inadmisible la tacha anunciada y formalizada contra el formulario de autoliquidación antes referido, en razón de su extemporaneidad por tardía y así se declarará en el dispositivo del presente fallo.

En cuanto a la tacha anunciada y formalizada contra el Certificado de Solvencias expedido con ocasión a la herencia dejada por el ciudadano J.G.B., declarada por el demandante J.L.B.R., según expediente Nro. 06-00022 expedida en fecha 15 de Junio de 2006 por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, se observa:

Es un instrumento público administrativo que contiene la manifestación de ciencia y conocimiento de la administración tributaria, pues allí la administración al considerar satisfechos los requisitos atinentes a la herencia, la expide como expresión e la solvencia del administrado con respecto a los impuestos sucesorales.

Por tanto, ese instrumento público administrativo no contiene manifestación de un negocio jurídico unilateral o bilateral de naturaleza privada. En atención a esta naturaleza, para desvirtuar o enervar su eficacia probatoria no es dable lograrla mediante la tacha incidental y así se declarará en el dispositivo del presente fallo.

DISPOSITIVA:

Por las razones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes: PRIMERO: INADMISIBLE la tacha contra el formulario de autoliquidación de impuestos sucesorales Forma 03-07, Nro. 0102226 de fecha 31 de Enero de 2006 y SEGUNDO: INADMISIBLE la tacha contra el Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, según expediente Nro. 06-00022 expedido en fecha 15 de Junio de 2006, relacionados con la herencia dejada por el ciudadano que en vida se llamara J.G.B., quien fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 1.230.694, fallecido ab-intestato en fecha 30 de Junio de 1997.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente.

Dictada, firmada y refrendada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PAÉZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en la ciudad de Acarigua, a 16 días del mes de Abril de 2010. Años: 199.° de la Independencia y 151.° de la Federación.

La Jueza,

Abg. A.A.M..

La Secretaria,

Abg. M.E.S..

Se publicó siendo las 12:45 post-meridien. CONSTE:

(Scria.).

Jsat.-

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