Decisión de Juzgado del Municipio Lagunillas de Zulia, de 5 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado del Municipio Lagunillas
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoNulidad Asamblea Accionista

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda

EXPEDIENTE N° 6452

PARTE ACTORA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA “BUZOS INDUSTRIALES DE VENEZUELA, R.S”, originalmente inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San F.d.E.Z., en fecha 17 de Febrero de 2003, quedando anotada bajo el Nº 28, Tomo 3, Protocolo 1ero, del 1er. Trimestre, y posteriormente domiciliada por ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., representada por los ciudadanos H.H. y E.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros, 7.140.619 y 13.244.326, el primero domiciliado en la Ciudad de Cabimas Estado Zulia, y el segundo, en la Ciudad de Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de Presidente y Tesorero respectivamente de la mencionada Corporación, según acta de asamblea General Extraordinaria de asociados de fecha 03 de junio de 2004, quedando protocolizada por ante el Registro Inmobiliario del Municipio San F.d.E.Z., el 07 de junio de 2004, anotado bajo el Nr. 16, Tomo 24, protocolo 1ro., del 2do Trimestre.

ABOGADOS ASISTENTES

DE LA PARTE ACTORA: E.L., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.855.131 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.748 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: R.C., A.H.P., O.P., C.C. y R.M., venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V- 5.710.155, V- 3.453.940, 3.739.854, 7.801.588 y 10.452.910, respectivamente, domiciliados en la Avenida 22 del Municipio San F.d.E.Z., en su condición de, el segundo Presidente, el tercero, de Gerente de Contraloría, el cuarto, Gerente de Tesorería y Administración, y el quinto, Gerente de Secretaría y Recursos Humanos, de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “BUZOS INDUSTRIALES DE VENEZUELA, R.S”, según acta de asamblea celebrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San F.d.E.Z., en fecha 29 de junio de 2005, quedando anotada bajo el nr. 20, Tomo 26, protocolo 1ro del 2do trimestre, de los libros respectivos llevados por esa oficina.

ABOGADO ASISTENTE DE

LA PARTE DEMANDADA: SIN REPRESENTACIÓN LEGAL............................

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

La ASOCIACIÓN COOPERATIVA “BUZOS INDUSTRIALES DE VENEZUELA, R.S”, representadas por los ciudadanos H.H. y E.M., actuando en su condición de Presidente y Tesorero respectivamente ya identificados, asistidos por la Abogada en ejercicio E.L., presentaron por ante este Tribunal del MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIARCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, demanda por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, la cual fue admitida en fecha 22 de Julio de 2.005, por ser competente para ello.

Ahora bien, vista la solicitud presentada por dicha COOPERATIVA con la asistencia dicha, y los recaudos presentados con la misma, el Tribunal los ordena agregar a las actas para que formen parte de la pieza de medida aperturada con ocasión del Juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, incoara la mencionada COOPERATIVA contra los ciudadanos R.C., A.H.P., O.P., C.C. y R.M.,

Analizados como han sido los recaudos presentados por la Solicitante y en atención a lo dispuesto en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, cuando expresa:

Artículo 585 “Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”

Prevé esta disposición el carácter o poder discrecional que ha dotado el legislador en estos artículos al juez que conoce del Asunto, esto es, debe observar, que este cubierto los supuestos de ley, como son:

v El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

v La presunción grave de la circunstancias del derecho que se reclama.

Igualmente esa discrecionalidad esta presente en el artículo 588 ejusdem, cuando dice:

… El Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:

1. El embargo de bienes muebles

2. El secuestro de bienes determinados

3. La prohibición de enajenar y gravar los bienes inmuebles.

PARAGRAFO PRIMERO: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Articulo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión

.

Observamos en estas normas que el poder cautelar del juez, permite además de las Medidas tradicionales decretar disposiciones complementarias, pero además el Juez podrá decretar medidas cautelares que son medidas distintas a las tradicionales, que el juez a su prudente arbitrio puede acordar fundadas en el temor en que una de las partes lesione el derecho de la otra, y de esta manera prohibirá o autorizará ciertos actos que van a tener por objeto cesar la continuidad de la lesión y que dichas medidas no van a estar sometidas a forma predeterminadas, y es esta la interpretación del parágrafo primero del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, y que no son otra cosa mas que las llamadas Medidas Innominadas, siendo de naturaleza preventivas y cautelar porque tiene una finalidad primaria de evitar que una de las partes lesione irreparablemente el derecho debatido en el proceso de la otra parte, y consecuencialmente el fallo dictado quedaría ilusorio y tendríamos una justicia inoperante. Estas medidas adquieren un carácter cautelar porque evita o previene un daño y de que el fallo a dictarse se haga ilusorio.

El alcance de estas Medidas Innominadas estarían sujetas a la discrecionalidad del Juez en la apreciación de la adecuación de la medida con respecto al objeto o la situación tutelada, ya que el Juez evalúa precisamente la adecuación de la medida ala daño o lesión que se denuncia y por otro lado debe hacer una valoración de la pertinencia, es esta pues el poder discrecional que nuestro legislador a dotado al Juez en esta norma, pero sin poder actuar de oficio ya que esta sometido a la solicitud de la parte y su función estaría en verificar la adecuación a la pertinencia.

Para R.O.O., prominente jurista venezolano y ex magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, en su obra “El poder Cautelar General y las Medidas Innominadas las define como:

Aquellas medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no se encuentra establecida en la ley, producto del poder cautelar del juez, quien a solicitud de parte puede decretar y ejecutar siempre que las considere necesarias (adecuación) para evitar una lesión inminente, actual y concreta o para evitar su continuación, todo ello con la finalidad no solo de evitar que el fallo quede ilusorio en su ejecución sino fundamentalmente para prevenir el daño o una lesión irreparable que una de las partes pueda causar en los derechos de la otra durante la tramitación de un proceso (adecuación)

.

Visto la anterior definición es claro que las Medidas Innominadas que no son mas verdaderas medidas preventivas, de naturaleza cautelar que se dimensionan en los requisitos esenciales y propio de la Medida Innominada que sería el PERICULUM IN DANNI, el PERICULUM IN MORA y el FUMUS B.I., es decir, que deben estar establecido los requisitos exigidos para las medidas típicas, que deben ser acreditadas en juicio.

El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, faculta al juez para que obre según su prudente arbitrio, consultando siempre lo más equitativo o racional; y tomando en cuenta esto, el Juzgador se encuentra facultado para decretar igualmente medidas cautelares en atención al Parágrafo Primero, lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio, cuando así considere que exista menester el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y que para ello el solicitante haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, y demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, pueda decretar según el articulo 588 ejusdem la medida cautelar, de manera preventiva pero con vida propia, esto es, no van a estar sujetas a otras medidas dictadas por el Juez.

Alega el actor que con los recaudos consignados en la pieza principal, que constan en los documentos públicos debidamente registrados que de conformidad con previsto en el articulo 1.920, ordinal 1., del Código Civil, tienen efecto Erga Omnes, que no son mas que la actas constitutivas y las actas de asambleas ordinarias y extraordinarias de los asociados, igualmente consigna el acta que demanda su nulidad de fecha 04 de junio de 2005, que fue protocolizada por ante el Registro Inmobiliario del Municipio San F.d.E.Z., encontrándose cubiertos de esta manera los requisitos del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil como son el PERICULUM IN MORA , ya que se corre el riesgo inminente de que quede ilusorio el fallo que se dictare en el presente juicio, y el FUMUS B.I., que no es mas que la presunción grave del derecho que se reclama conformados por todas y cada una de la actas consignadas y los recaudos de las cuentas manejadas por la administración de la Cooperativa que se encuentran inmovilizadas. Pero además de estos requisitos, se observa de los recaudos consignados que la parte actora, que esta podría sufrir una lesión grave a sus derechos que sería el extremo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil como lo es el PERICULUM IN DANNI.

En la presente causa los demandantes, solicitan al este Tribunal que decrete como medida cautelar de Prohibir que tanto el Registrador del Registro Inmobiliario de San Francisco, como la Registradora del Registro Subalterno de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., registren alguna Acta de Asamblea Ordinaria o Extraordinaria que les sea presentada por los demandados, como si la misma perteneciera a la Cooperativa Buzos Industriales de Venezuela, R.S., y para ello consignan marcado con la letra “A”, la copia certificada de la acta de Asamblea que demandan su nulidad expedida por la Oficina del Registro Inmobiliario de San F.d.E.Z., para evitar que se registre alguna otra acta de asamblea.

Solicitan los demandantes que se oficie suficientemente a la Oficina Principal del Banco Occidental de Descuento ubicada en 5 de julio y a la oficina principal del banco Federal ubicada en B.V., ambas en la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia, a los fines de que no permita que los demandaos puedan ser considerados en esas entidades como firmas autorizadas del dinero depositado en las cuentas del Banco Occidental Nº 0116-0116-22-0004334043, Nº 0116-0108-17-0181225719, Nº 0116.0108-16-0181225700, Nº 0116-0116-22-018-1078650, y del Banco Federal Nº 0133-0066-65-1600005101, Nº 0133-0066-63-100000830, para ello presentó la parte actora los recaudos signados con las letras “B”, “C”, “D”, ”E” “G”, “H” y “I”, al respecto considera este Tribunal que dichos recaudos constituyen pruebas suficientes para motivar que se decrete alguna medida cautelar para resguardar y proteger el libre y normal desarrollo de la Cooperativa en su actividades y que pueda cumplir con lo compromisos adquiridos.

Solicita el actor que se acuerde que solo la Coordinación de Dirección actual, y que ellos presiden, puede manejar y movilizar las referidas cuentas bancarias, solo con el objeto de no perjudicar el normal desarrollo de las actividades comerciales de la Cooperativa y para no lesionar el derecho al trabajo y a recibir una justa remuneración por la prestación de sus servicios, a todos los asociados.

En atención a los recaudos presentados por el actor, las medidas solicitadas en sus puntos segundo y tercero, y en resguardo de los intereses de los asociados, para que dicha cooperativa desarrolle su actividad normal y pueda cumplir para una parte con los compromisos adquiridos y por la otra darle cumplimiento a las obligaciones con el servicio que contrato y que motivo su nacimiento, considerando este Tribunal por relevancia y alcance de la medida solicitada y la necesidad de tener conocimiento del manejo y la administración de dicha cooperativa, vigilar el normal desenvolvimiento de la misma, se requiere hace uso de un Auxiliar de Justicia que en este caso es la figura del VEEDOR, que no es mas que un funcionario para vigilar, inspeccionar de todas aquellas actividades administrativas de la Cooperativa e informar inmediatamente al Tribunal, es decir, para que vigile la administración y rendir un informe a este Juzgador y de esta manera no atentar contra la libertad de que tiene las cooperativas de designar sus propios administradores, y sin que esto constituyen una injerencia a la privacidad de sus operaciones, y de esta manera resguardar los intereses de cada uno de los asociados. Tendrá este Auxiliar de Justicia como funciones vigilar la administración, inspeccionar los libros, documentos y correspondencias, controlar, fiscalizar las actividades comerciales de los administradores con la finalidad de garantizar los derechos de todos y cada uno de los asociados con cargo a la persona que solicitó la medida.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta como Medida Cautelar Innominada en el juicio que NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, sigue la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “BUZOS INDUSTRIALES DE VENEZUELA, R.S”, contra los ciudadanos R.C., A.H.P., O.P., C.C. y R.M., las siguientes medidas:

  1. - Prohibir que tanto al Registrador del Registro Inmobiliario de San Francisco, como la Registradora del Registro Subalterno de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., registren alguna otra Acta de Asamblea Ordinaria o Extraordinaria que les sea presentada tanto por los demandados, como por la Cooperativa Buzos Industriales de Venezuela, R.S, al considerar este Juzgador que la copia certificada consignada que es el acta atacada de nulidad, conjuntamente con la demás actas que corren agregadas en la pieza Principal del expediente, hace plena prueba para considerar que se encuentra cubiertos los extremos previstos en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585 ejusdem, en su Parágrafo Primero y en consecuencia se ordena oficiar lo conducente al Registrador del Registro Inmobiliario de San Francisco, como la Registradora del Registro Subalterno de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., de la presente medida decretada. Librese Oficio.

  2. - Se designa como auxiliar de Justicia, bajo la figura del VEEDOR a la Lic. ANA LINDSAY NIETO NIETO, quien es venezolana, mayor de edad, titular la Cédula de Identidad Nr. 13.140.142, Inscrita en el Colegio de Contadores Públicos bajo el Nr. 64.200, y domiciliada en la casa Nr. 134, de la Calle principal, en Punta Gorda, Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a quien se ordena notificar mediante Boleta para que comparezca ante este Tribunal en el segundo día hábil siguiente para que manifieste su aceptación y excusa del cargo, y en el primero de los casos prestar el juramento de ley. Una vez juramentado en cumplimiento de sus funciones como Auxiliar de Justicia designado deberá vigilar la administración, inspeccionar los libros, documentos y correspondencias, controlar, fiscalizar todas aquellas actividades realizadas por los administradores de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “BUZOS INDUSTRIALES DE VENEZUELA, R.S”, y rendir un informe al Tribunal. Librese Boleta.

  3. - Se acuerda oficiar suficientemente a las entidades Bancarias Banco Occidental de Descuento y el Banco Federal a los fines de tengan conocimiento del nombramiento del VEEDOR en la persona designada Lic. ANA LINDSAY NIETO NIETO, para que le sea prestada la mayor colaboración para el cumplimiento de sus funciones. Asimismo, se le solicita a dichas entidades bancarias informen a la mayor brevedad posible el saldo de las cuentas descritas suficientemente en la solicitud y los movimientos de las misma en los últimos seis meses. Librese oficio en la forma ordenada a los fines acordados.

  4. - Se acuerda autorizar a los ciudadanos H.H. y E.M., actuando en su condición de Presidente y Tesorero respectivamente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “BUZOS INDUSTRIALES DE VENEZUELA, R.S”, para movilizar las cuentas aperturas en el Banco Occidental de Descuento y el Banco Federal suficientemente identificadas en las actas bajo la fiscalización, control y vigilancia del VEEDOR designado Lic. ANA LINDSAY NIETO NIETO. Librese oficio en la forma ordenada a los fines acordados.

  5. - Se acuerda oficiar suficientemente a la empresa PDVSA para que informe a la mayor brevedad posible sobre las facturas o créditos que pudiera tener la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “BUZOS INDUSTRIALES DE VENEZUELA, R.S”,a su favor en empresa por los trabajos realizados. Librese oficio en la forma ordenada a los fines acordados.

  6. - Se acuerda oficiar suficientemente a los acreedores las Sociedades Mercantiles SERVICIOS DE INSPECCIONES DIVERS, C.A. (SEINDICA), GLOBAL SERVICES DE VENEZUELA y al Ciudadano B.F., para que informen sobre todas y cada una de las deudas que mantienen con la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “BUZOS INDUSTRIALES DE VENEZUELA, R.S”. Librese oficio en la forma ordenada a los fines acordados.

  7. - Hacerle del conocimiento a los encargados de manejar los Fondos de Protección Social de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “BUZOS INDUSTRIALES DE VENEZUELA, R.S”, que deben presentar los programas y presupuestos para el manejo de dichos fondos mientras dure la presente causa. Librese oficio en la forma ordenada a los fines acordados.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y CERTIFIQUESE

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y el artículo 72, numerales 3 y 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, sellado y firmado en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los cinco (05) días del mes de Agosto del año 2.005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ.

DR. C.R.F.

ELSECRETARIO,

ABG. J.R.A.

En la misma fecha se dictó y publicó Sentencia siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).-

EL SECRETARIO

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