Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 30 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoRendición De Cuenta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA

INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

AÑOS 205º y 155º

ASUNTO NUEVO: 00873-12

ASUNTO ANTIGUO: AH18-V-1999-000025

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil C.T.R.W.DATA SYSTEMS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal hoy día Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14 de noviembre de 1974, bajo el Nº 35, Tomo 168-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos R.F.M.K., y A.M.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 518 y 44.392.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano, R.R.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-1.741.643.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos A.P., M.C.S., A.A.-H.F. y Á.P.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 38.998, 52.054, 58.774 y 65.692, respectivamente.

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se dio inicio al presente juicio mediante libelo de demanda presentado el 08 de septiembre de 1998, por la ciudadana A.M.O., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil C.T.R.W.DATA SYSTEMS, S.A., contra el ciudadano R.R.V., partes identificadas en el encabezado de esta decisión. (f.01 al 08). Por medio de diligencia del 23 de septiembre de 1998, la ciudadana A.M.O., consignó poder que acredita su representación en el presente juicio y recaudos. (f.09 al 56).

En fecha 29 de septiembre de 1998, fue admitida la demanda por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenándose la citación de la demandada (f.57). En fecha 08 de octubre de 1998, fue librada compulsa (f.58).

El 13 de noviembre de 1998, el ciudadano J.G.B., en su condición de Alguacil, expuso que la parte demandada se negó a firmar el recibo de intimación (f.59). En virtud de lo anterior y a solicitud de parte, el Tribunal en fecha 25 de noviembre de 1998, libró boleta de notificación a la parte demandada y en fecha 03 de de diciembre de 1998, la ciudadana R.F.D.G., en su condición de Secretaria del Tribunal, dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley (f.60 al 64).

El 28 de enero de 1999, comparecieron los ciudadanas A.P., A.A.-HASSAN y Á.P., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada a los fines de presentar escrito de oposición de la demanda y consignaron poder que acredita su representación en el presente juicio y anexos. (f.65 al 131).

Diligencia de fecha 05 de febrero de 1999, a través de la cual la apoderada judicial de la parte actora solicitó se ordenara presentar las cuentas en un plazo de treinta días (f.132 al 157).

A través de escrito del 08 de febrero de 1999, la representación judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (f.158 al 163).

Diligencia de fecha 09 de febrero de 1999, mediante la cual la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se declara la extemporaneidad y nulidad del escrito de cuestiones previas. (f.164). Por auto en esa misma fecha, el Tribunal consideró innecesario la reposición de la causa y estableció que el presente juicio quedó suspendido a partir de la oposición, por lo que el juicio continuó por los trámites del procedimiento ordinario (f.167). A través de diligencia de fecha 11 de febrero de 1999, la apoderada judicial de la parte actora apeló de dicho auto (f.168).

Escrito de fecha 12 de febrero de 1999, por medio del cual la apoderada judicial de la parte actora rechazó la cuestión previa opuesta. (f.169 al 173).

Por auto dictado en fecha 19 de febrero de 1999, el Tribunal oyó en un solo efecto la apelación de fecha 11 de febrero de 1999. El 23 de febrero de 1999, fue librado oficio Nº 99-136, al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (f. 174 al 176). El 09 de marzo de 1999, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, recibió las copias respectivas y el Juez, Dr. E.F.O., se avocó al conocimiento de la causa (f.178).

Mediante diligencia del 08 de noviembre de 1999, la apoderada judicial de la parte actora propuso recusación contra el Dr. E.F.O., Juez del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, siendo la misma declarada Inadmisible por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 03 de diciembre de 1999 (f.193 al 216). El 10 de enero de 2000, el mencionado Juzgado remitió resultas al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a través de oficio Nº 0010 (f.217 al 218). Por auto dictado el 18 de enero de 2000, el Juez Dr. E.F.O., se avocó al conocimiento de la causa. (f.219).

El 25 de enero de 2000, el Juez Dr. E.F.O., se inhibió de seguir conociendo la presente causa. A tales efectos, el 28 de enero de 2000, libró oficio Nº 2000-27 dirigido al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (f.223 al 225). El 10 de febrero de 2000, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró Con Lugar la inhibición planteada. El 23 de febrero de 2000, libró oficio Nº 2000-29 al Juzgado Superior Noveno (Distribuidor) lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (f.226 al 231).

En fecha 17 de abril de 2000, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora el 11 de febrero de 1999, contra el auto de fecha 09 de febrero de 1999, dictado por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (f.252 al 258).

El 07 de agosto de 2000, Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, recibió el expediente, de igual manera el Juez Provisorio Dr. C.N.H., se avocó al conocimiento de la causa (f.264). Por auto del 31 de octubre de 2000, el Tribunal libró boletas de notificación a las partes (f.266 al 268). El 04 de abril de 2001, el ciudadano C.L.G.P., en un carácter de Secretario Accidental, dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (f.277).

Mediante serie de diligencias siendo la primera de fecha 18 de junio de 2003 y la última el 27 de julio de 2004, el apoderado judicial de la parte actora solicitó pronunciamiento sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada. (f.293 al 299).

En fecha 12 de agosto de 2004, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró Sin Lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada a través de escrito de fecha 08 de febrero de 1999 (f.300 al 309). Diligencia de fecha 30 de agosto de 2004, por medio de la cual el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado y solicitó se notificara a la parte demandada. (f.310).

Por auto de fecha 20 de octubre de 2004, el Juez Titular DR. C.S.D., se avocó al conocimiento de la causa y libró boleta de notificación a la parte demandada. (f.316 al 319). El 11 de noviembre de 2004, el ciudadano D.A. RIVERO P., expuso la imposibilidad de practicar la notificación de la parte demandada (f.320). El 24 de noviembre de 2004, fue desglosada la boleta de notificación (f.323 al 324). El 24 de febrero de 2005, el Alguacil consignó boleta de notificación formada por la ciudadana B.O., quien no es parte en la presente causa (f.325 al 326). Por medio de diligencia de fecha 28 de febrero de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia dictada el 12 de agosto de 2004 y, en esa misma fecha, presentó escrito de contestación a la demanda. (f.327 al 337). A través de auto dictado el 08 de marzo de 2005, el Tribunal oyó en un solo efecto dicha apelación (f.338 al 339).

El 10 de marzo de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada nuevamente presentó escrito de contestación a la demanda (f.340 al 349).

El 18 de marzo de 2005, fue librado oficio Nº 05-0503 al Juzgado Superior (Distribuidor de Turno), en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (f.356). El 07 de abril de 2005, el mencionado Juzgado, recibió el cuaderno de apelación (f.23 Cuaderno de Apelación).

Por auto del 12 de abril de 2005, se agregó a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes el 11 de abril de 2005, siendo admitidos mediante auto del 15 de abril de 2005. El 09 de mayo de 2005, fue librado oficio Nº 05-1002, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (f.359 al 368-374 al 375).

Mediante diligencia del 02 de junio de 2005, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se prorrogara por diez (10) días el lapso de evacuación. Por auto de fecha 16 de junio de 2005, el Tribunal negó lo solicitado (f.377 al 378).

El 10 de junio de 2005, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia mediante la cual confirmó la decisión dictada el 12 de agosto de 2004, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia, declaró Sin Lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada (f.74 al 83 Cuaderno de Apelación).

En fechas 22 de junio y 01 de julio de 2005, las partes presentaron escrito de informes (f.379 al 394). En fecha 13 de julio de 2005, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte accionada (f.399 al 400).

Diligencia de fecha 31 de mayo de 2006, mediante la cual el apoderado judicial de la parte actora solicitó se ratificara el oficio Nº 05-1002. Por auto de fecha 17 de julio de 2005, el Tribunal acordó lo solicitado. A tales efectos libró oficio Nº 06-1186 al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Dichos oficios fueron ratificados en fecha 21 de marzo de 2007, a través de oficio Nº 07-0575 (f.401 al 406). Por auto de fecha 03 de mayo de 2007, el Tribunal agregó a los autos oficio Nº 2007-0540, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (f.407 al 433).

En fechas 26 de febrero y 26 de septiembre de 2008, apoderado judicial de la parte actora solicitó sentencia en la presente causa (f.434 al 435).

A través de diligencia de fecha 21 de mayo de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento del Juez en la presente causa. Por auto de fecha 30 de junio de 2009, el Juez Temporal C.M.R. se abocó al conocimiento de la causa y libró boleta de notificación a la parte demandada (f.437 al 441). En fecha 13 de abril de 2010, el ciudadano A.R., en su carácter de Alguacil expuso la imposibilidad de practicar la notificación de la parte demandada. (f.442 al 446). Por auto de fecha 04 de mayo de 2010, el Tribunal dejó sin efecto dicha boleta de notificación y libró una nueva boleta de notificación a la parte demandada (f.449 al 451).

En fecha 15 de octubre 2010, el ciudadano J.Á., en su carácter de Alguacil expuso la imposibilidad de practicar la notificación de la parte demandada (f.454 al 458). Por medio de diligencia de fecha 09 de noviembre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se notificara a la parte demandada en la dirección señalada en dicha diligencia y por auto de fecha 15 de noviembre de 2010, el Tribunal acordó lo solicitado (f.460 al 463). En fecha 15 de diciembre de 2010, el Alguacil consignó boleta de notificación firmada por el ciudadano A.G., quien no es parte en la presente causa (f.467 al 468). Diligencia de fecha 17 de enero de 2011, mediante la cual el apoderado judicial de la parte actora solicitó se librara cartel de notificación a la parte demandada. Por auto de fecha 23 de febrero de 2011, el Tribunal negó lo solicitado (f.470 al 474).

A través de auto dictado en fecha 09 de octubre de 2012, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a este Juzgado, correspondiéndole previo sorteo de Ley conocer del presente asunto. A tales efectos libró oficio Nº 2012-1147. (f. 06 al 07p2).

En fecha 23 de octubre de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.09 p2).

Por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2012, la Juez Titular de este despacho M.M.C., se abocó de oficio al conocimiento (f.10 p2).

Por auto de fecha 08 de julio de 2013, el Juez Temporal R.D.L., se abocó al conocimiento de la causa, en consecuencia, libró boleta de notificación a la parte demandada y cartel de notificación a la parte actora. (f.11 al 14 p2). Mediante diligencia de fecha 29 de julio de 2013, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado. (f.15 p2).

A través de auto de fecha 09 de agosto de 2013, la Juez Titular M.M.C., se abocó al conocimiento de la causa. (f.16 p2).

Por auto de fecha 13 de agosto de 2013, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa (f.17 al 35p2).

A través de auto de fecha 13 de agosto de 2013, se libró oficio Nº 0167-13 dirigido al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines que informara el estado en el que se encuentra el expediente Nº Q-167, nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, hoy día Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la declaratoria de quiebra de la sociedad mercantil C.T.R.W.DATA.SYSTEMS, S.A. (f.36 al 37p2).

En fecha 03 de octubre de 2013, la ciudadana R.L., en su carácter de Alguacil expuso la imposibilidad de practicar la notificación de la parte demandada. (f.38 al 40 p2).

En fecha 17 de octubre de 2013, el ciudadano J.M., en su carácter de Alguacil consignó ejemplar del oficio Nº 0167-13, firmado y sellado. (f.41 al 42p2). Diligencia de fecha 03 de diciembre de 2013, mediante la cual el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se ratificara dicho oficio (f.43p2). Por auto de fecha 16 de diciembre de 2013, fue ratificado el contenido del mencionado oficio a través de oficio Nº 0260-13. (f.48 al 49p2).

Diligencia de fecha 10 de enero de 2014, por medio de la cual el apoderado judicial de la parte actora realizó alegatos sobre la causa (f.50).

En fechas 12 de mayo, 30 de julio y 30 de octubre de 2014, fueron agregados oficios Nos 2014-0071, 2014-0547 y 2014-0766, de fechas 29 de enero, 08 de julio y 14 de octubre de 2014, provenientes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (f.51 al 55p2).

Habida cuenta de las anteriores actuaciones, pasa esta Juzgadora a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

- II-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

  1. Que, el ingeniero R.R.V., fue designado el 14 de abril de 1980, como Presidente de la sociedad anónima C.T.R.W.DATA SYSTEMS, S.A. y se mantuvo ininterrumpidamente en el cargo hasta el 04 de marzo de 1998, fecha en la cual se celebró una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, que designó a la ciudadana C.V.C., como Presidenta en sustitución del mencionado ciudadano.

  2. Que, durante el referido período, el ciudadano R.R.V., administró en forma exclusiva la totalidad de las negociaciones de la compañía.

  3. Que, el ingeniero R.R.V., administró sólo la compañía, pues la intervención de los miembros de la Junta Directiva, se limitó a designarlo a él como Presidente, y no llevaba libro de Junta Directiva. Que, esa conducta se la permitía el documento constitutivo estatutario de la sociedad, debido a que los demás miembros de la Junta Directiva, no se le atribuyen individualmente ninguna función, al Presidente se le otorgan algunas y a la Junta Directiva las demás, pero esto sólo aparentemente, pues luego de describir las funciones de la Junta Directiva y, al especificar algunas de ellas, se señala que éstas serán ejercidas a través del Presidente, sin requerir para ello autorización alguna.

  4. Que, luego de la celebración de la Asamblea General Ordinaria, de fecha 18 de mayo de 1988, en la cual se consideró el Balance General al 31 de diciembre de 1987, no existe ninguna otra actuación, participación o documento alguno incorporado al expediente de la compañía durante su administración y, que desde esa fecha, se abstuvo de firmar balances, convocar asambleas y, en general suspendió el cumplimiento de todas las obligaciones, que legal y contractualmente le correspondía y que hasta la fecha, permanecen en su poder los libros, acciones, cuentas bancarias, bienes documentos, correspondencias etc. de la compañía.

  5. Que, como consecuencia de lo antes expuesto, la compañía C.T.R.W.DATA SYSTEMS, S.A. celebró una Asamblea General Ordinaria el fecha 04 de marzo de 1998, en la cual se acordó solicitar la rendición de cuentas al ciudadano R.R.V. y se designó para sustituirlo en el cargo de Presidente a la Licenciada C.V.C., por un período de cinco (5) años. Que, en el acta de dicha Asamblea se tomó la decisión de solicitar extrajudicialmente o judicialmente rendición de cuentas al actual Presidente de la Junta Directiva de su gestión durante todo el período de administración

  6. Que, cumpliendo con el mandato de dicha Asamblea de Accionistas, la ciudadana C.V.C., le exigió al ciudadano R.R.V., rendición de cuentas de su gestión, incluyendo una explicación del destino de la cantidad de Bs. 6.046.973,96, recibida en calidad de préstamo a interés del ciudadano J.R.V.P..

  7. Que, la mencionada gestión resultó infructuosa, por cuanto el ingeniero R.R.V., la ignoró totalmente, por lo que fue necesario y procedente el presente juicio de cuentas.

  8. Que, en nombre de su mandante demanda al ciudadano R.R.V., para que rinda cuentas de su gestión como Presidente de C.T.R.W.DATA SYSTEMS, S.A., desde el 14 de abril de 1980, hasta el 04 de marzo de 1998, que para el caso que no presente las cuentas deberá pagar a C.T.R.W. DATA SYSTEMS, S.A. la cantidad de 6.744.943,06, que es la suma de 3.053.788,62, que figura como patrimonio de la empresa en el balance general al 31 de diciembre de 1987 y la suma de 3.691.154,44, que aparece en dicho balance como utilidad en el ejercicio. El referido balance fue el último que se sometió a la consideración de la Asamblea General de accionistas.

  9. Solicitó que a dicha cantidad se le aplique la corrección o ajuste monetario, durante el tiempo transcurrido desde el 18 de mayo de 1988, fecha de celebración de la Asamblea General ordinaria de accionistas, que aprobó el mencionado balance, hasta la fecha de la sentencia, tomando en consideración al efecto, los índices del Banco Central de Venezuela.

  10. Solicitó se decretara medida de embargo sobre los bienes muebles del demandado.

  11. Fundamentó la acción en los artículos 241, 242, 243, 244, 260, 261, 264, 266, 277, 304, 308 y 310 del Código de Comercio; 1.692, 1693 y 1694 del Código Civil y los artículos 45 y 673 al 689 del Código de Procedimiento Civil.

    DE LA OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:

    En fecha 28 de enero de 1999, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición a la demanda. Posteriormente, el 09 de febrero de 1999, el Tribunal de la causa estableció que dicha oposición cumplía con establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, por ello el juicio continuaría con lo trámites del procedimiento ordinario, el cual fue confirmado mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 17 de abril de 2000. En fecha 28 de febrero de 2005, presentó escrito de contestación de la demanda.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

  12. Negó rechazó y contradijo la demanda, tanto en los hechos alegados como en el derecho que de ellos pretende derivarse.

  13. Alegó, que la presente demanda resulta improcedente, en virtud que el demandado ya rindió cuentas de su gestión como presidente de la empresa C.T.R.W. DATA SYSTEMS S.A.

  14. Que, dicha sociedad mercantil fue declarada formalmente en quiebra por auto dictado el 19 de junio de 1989, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el expediente No. 39.959 y, posteriormente, al declararse la quiebra con la letra y número Q-167 de ese Tribunal.

  15. Que, en virtud de la declaratoria de quiebra, el síndico designado J.R.P.A., pasó administrar los bienes de la fallida y el mismo día 19 de junio, ocupó judicialmente los bienes de ésta, ordenándose la paralización de toda actividad administrativa o comercial.

  16. Que, la quiebra de la empresa no fue solicitada por sus acreedores, sino por su presidente R.R.V., quien procedió hacerlo de acuerdo con las previsiones de las normas del Código de Comercio, conforme a escrito del 05 de junio de 1989, recibido por el Tribunal el día 16 de ese mismo mes y año.

  17. Alega que, la quiebra es por naturaleza de una rendición de cuentas, porque el representante de la fallida, está obligado a presentar los balances correspondientes y los estados de ganancias y pérdidas correspondientes a los últimos diez (10) años, además que la misma conlleva la ocupación de todos sus libros, comprobantes y documentos, privando a la fallida de la posesión de los mismos.

  18. Que, al declararse la quiebra el 19 de junio de 1989 y pasar la administración de los bienes de la fallida a manos del síndico designado, cesó la función del ciudadano R.R.V. como Presidente, quedando así desvirtuada la obligación de rendir cuentas.

  19. Que, el demandado rindió cuentas hasta el 18 de mayo de 1988, fecha en la cual se celebró la Asamblea General Ordinaria de Accionistas, en la cual se aprobó el Balance General de la compañía al 31 de diciembre de 1987, habiendo hecho lo mismo en todos los ejercicios económicos anteriores. En junio de 1989, se declaró la quiebra de la empresa y cesó la actividad comercial de ésta y de manera absoluta cesaron las funciones de los administradores, quienes además presentaron cuentas al momento de hace la solicitud de quiebra.

  20. Que, las cuentas exigidas, en el supuesto negado que exista obligación de rendirlas, corresponden en todo caso a un período distinto del indicado en la demanda.

  21. Que, la gestión del administrador al frente de la fallida culminó el 19 de junio de 1998, y no el 04 de marzo de 1998, como erróneamente lo sostiene la demandante, por lo que, en el supuesto negado de que existiese obligación de rendir cuentas, las mismas corresponderían a un período distinto del pretendido por la actora, es decir, sólo estaría obligado a rendir cuentas por el período correspondiente al 01 de abril de 1982 al 19 de junio de 1989.

  22. Alega, la falta de cualidad e interés de la demandante para exigir la rendición de cuentas, en virtud que por efecto de la declaratoria de quiebra, la fallida, C.T.R.W. DATA SYSTEMS S.A., ha cesado en su giro, al igual que todos los órganos sociales, incluida la asamblea de accionistas, y por ello, toda acción judicial contra los administradores o contra terceros, corresponde al síndico designado, en tanto que representante de la masa de acreedores.

  23. Que, en el hipotético supuesto de que exista acción para exigir rendición de cuentas, el derecho de crédito que comporta dicha acción, constituiría un activo integrado al patrimonio que administra el síndico en representación de la masa de acreedores, quienes a su vez, son los únicos que poseen, en conjunto, cualidad e interés, en tanto que verdaderos titulares del eventual crédito.

    - III-

    PUNTO PREVIO

    DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LA PARTE ACTORA

    En la oportunidad de contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada, ciudadano R.R.V., alegó la falta de cualidad e interés de la parte actora por cuanto aduce que, en virtud de la declaratoria de quiebra de la sociedad mercantil C.T.R.W. DATA SYSTEMS S.A., la misma ha cesado en su giro, al igual que todos los órganos judiciales, que por ello, toda acción contra los administradores o contra terceros corresponde al síndico designado.

    Igualmente señala que, no siendo la accionante titular de derecho alguno de crédito contra los administradores de la mencionada sociedad mercantil, la prueba auténtica de la obligación de rendir cuentas tampoco existe.

    Ahora bien, este Tribunal a los fines de resolver la presente incidencia, considera preciso hacer referencia en esta decisión acerca de la cualidad de una de las partes, en este caso, como lo señala la representación de la parte demandada, de la cualidad que señala ostentar la parte actora en este juicio, la cual se resuelve mediante la determinación de la identidad de la persona que ejercita concretamente un derecho o poder jurídico y la persona facultada u obligada a ejercer un determinado derecho o cumplir una determinada prestación.

    Así, tenemos que el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas

    .

    En referencia a lo anterior, tenemos que el maestro L.L. autor de un ensayo dedicado al profesor E.J. COUTURE, denominado "CONTRIBUCIÓN AL ESTUDIO DE LA EXCEPCIÓN DE INADMISIBILIDAD POR FALTA DE CUALIDAD”, publicado en “Ensayos Jurídicos”, por la Fundación R.G., Editorial Jurídica Venezolana, ha señalado lo siguiente:

    ...El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona de contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado

    . (Ensayos jurídicos, 1987, 183).

    Así, señala maestro L.L., que este fenómeno de legitimación se presenta particularmente en el campo del proceso civil y, asume el nombre específico de cualidad a obrar y contradecir. La cualidad activa, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; por otro lado, la cualidad pasiva, se materializa cuando existe identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerado, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción.

    Con relación al punto en concreto de la legitimación a la causa, la Sala Constitucional de nuestro m.T., en fallo N° 1193 de fecha 22 de julio de 2008, con ponencia del MAGISTRADO DR. P.R.R.H., estableció:

    “...La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista L.L. “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional...”.

    Así las cosas, tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa, con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aún de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.

    Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 14 de julio de 2003, con Ponencia del MAGISTRADO JESÚS EDUARDO CABRERA, señaló lo siguiente:

    ...En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al C.P.C. vigente, como cuestión previa…

    .

    Por su parte, la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 853 de fecha 17 de julio de 2013, con Ponencia de la Magistrada EVELYN MARGARITA MARRERO ORTÍZ, la cual es acogida por este Tribunal, estableció lo siguiente:

    “…De esta manera, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 6.142 y 00540, de fecha 9 de noviembre de 2005 y 23 de mayo de 2012, respectivamente).

    Se tiene entonces que la legitimación procesal, tanto activa como pasiva, se sustenta en el interés legítimo por parte de una persona, natural o colectiva con relación a la situación jurídica concreta que se debate en un proceso determinado. Es la actitud genérica de ser parte en un proceso concreto y está determinada por la posición en que se encuentran las partes respecto a la pretensión procesal.

    Aunado a la anterior y conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, descrito anteriormente, se refiere a diversas actitudes del demandado frente a la demanda del actor, en la cual puede contradecir, convenir, señalar las razones, defensas o excepciones perentorias, así como la falta de cualidad del actor o del demandado para sostener el juicio, en razón de que la legitimación es la cualidad necesaria de las partes para instaurar y mantener un proceso.

    En este orden de ideas, podemos definir a la cualidad, como el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, teniendo a su vez interés legítimo y actual. Haciendo una revisión de doctrinarios venezolanos y, en especial la establecida en la obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, del insigne procesalista DR. A.R.R., entre otras consideraciones, analiza la falta de cualidad o legitimación ad causam, estableciendo lo siguiente:

    … (Omissis)…La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación…

    .

    Por lo que, la cualidad o legitimatio ad causam, se reitera, que la misma, es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquél a quien la Ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado.

    Quiere decir, que en un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimo contradictor, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.

    En este mismo sentido, debemos señalar lo que la doctrina clásica, ha considerado a la legitimación, como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación.

    La legitimación, es un requisito o cualidad de las partes, porque éstas son el sujeto activo y, el sujeto pasivo de la pretensión, que se hace valer, y por lo tanto, como sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente que la pretensión resulte fundada o infundada.

    Por lo tanto, la legitimidad debe tenerse igualmente como capacidad, la cual la define CALAMANDREI de la siguiente manera:

    ...Quienes pueden ser parte, esto es, sujetos de una relación jurídica procesal, todas las personas, físicas y jurídicas, que pueden ser sujetos de relaciones jurídicas en general, esto es, todos aquellos (hombres o entes) que tienen la capacidad jurídica...

    .

    Ahora bien, de la revisión de este expediente se constata que en fecha 08 de septiembre de 1998, fue introducido ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, libelo de demanda pretendiendo la RENDICIÓN DE CUENTAS, cuya acción fue instaurada por la ciudadana A.M.O., alegando tener el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil C.T.R.W.DATA SYSTEMS, S.A, en contra del ciudadano R.R.V., ya identificados plenamente en esta decisión.

    En este orden de ideas, la Rendición de Cuentas, según el DICCIONARIO JURÍDICO VENELEX 2003, Tomo II, Pág. 398, consiste en:

    …la presentación, al conocimiento de quien corresponda, para su examen y verificación, de la relación minuciosa y justificada de gastos e ingresos de una administración o gestión…

    .

    El p.e.d.r.d.c. ha sido entendido, como la tutela jurídica que la ley confiere a toda persona a la que le hayan administrado bienes o gestionado negocios en general, o negocios determinados en particular, para que el encargado del negocio cumpla con su obligación de hacer, mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica, del deber y del hacer de los bienes manejados por el obligado, a menos que la ley o el contrato lo eximan expresamente de hacerlo (DUBUC, ENRIQUE. Colección Libros Homenajes N° 6 del Tribunal Supremo de Justicia sobre Estudios de Derecho Procesal Civil, Anotaciones sobre el P.E.d.R.d.C., página 293 y siguientes.)

    Así tenemos, que el juicio de rendición de cuentas es un procedimiento especial, el cual puede continuarse por los trámites del procedimiento ordinario, si el demandado se opone a la demanda, alegando haber rendido ya las cuentas, o que estas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda. La rendición de cuentas tiene como finalidad que la persona que ha sigo designada para administrar los bienes o intereses ajenos, rinda ante el Juez la gestión realizada, referente a los ingresos y egresos de una administración.

    Nuestro Código de Comercio, no regula de forma expresa lo referente a la rendición de cuentas, por ello se aplican las disposiciones establecidas en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, previo cumplimiento de las formalidades que dispone el Código de Comercio para el ejercicio de tal pretensión, en virtud de estar en juego intereses mercantiles, en el mismo se señala:

    Artículo 673 CPC: Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas en prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandado, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario

    . (Negrillas de este Tribunal).

    En el caso de marras, la representación judicial de la sociedad mercantil C.T.R.W.DATA SYSTEMS, S.A, persigue con la acción instaurada que el ciudadano R.R.V., rinda cuentas de su gestión como Presidente de la sociedad mercantil antes mencionada, desde el 14 de abril de 1980 hasta el 04 de marzo de 1998, según lo señala en su escrito libelar.

    Al respecto, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 310 del Código de Comercio que dispone:

    Artículo 310: La acción contra los administradores por hechos que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto…

    .

    Sobre el artículo antes transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de Noviembre del año 2006, con Ponencia del Magistrado P.R.R.H., Expediente Nº 06-1259, dejó sentado lo siguiente:

    …Cabe destacar que, en materia de sociedades mercantiles, el artículo 310 del Código de Comercio establece que los administradores están obligados a la rendición de cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad y no ante un socio o accionista en particular.

    Ahora bien, la cualidad para el requerimiento de dichas cuentas o para la exigencia de la responsabilidad de las gestiones que hayan sido cumplidas en perjuicio de la sociedad, corresponde a la asamblea de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. En consecuencia, el ejercicio de la referida pretensión por un socio sería inadmisible, por cuanto carecería de cualidad para la interposición de la demanda(…).

    esta Sala debe aclarar que la situación jurídica del requirente de la revisión se mantiene incólume, debido a que, tal como quedo evidenciado de la revisión de las actas que conforman el expediente y, además, declarado por los tribunales de instancia que el aquí peticionario no tenía cualidad para la interposición de la pretensión de rendición de cuentas contra los administradores de Minerales Lobatera S.A., como socio accionista, toda vez que es la Asamblea la legitimada para el ejercicio de la misma contra los administradores, a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. Así se declara…

    . (negrillas de este Juzgado).

    Conforme al artículo 310 del Código de Comercio, se tiene que la cualidad para demandar la rendición de cuentas a un administrador, corresponde únicamente a la Asamblea de Accionistas o la persona que estos designen y no a un socio en particular; asimismo, todo socio tiene el derecho de denunciar ante el comisario aquellos hechos de los administradores que crean censurables. Así se establece.

    Tal y como se desprende de lo antes expuesto, la llamada por la doctrina “acción social de responsabilidad en contra de los administradores”, debe entenderse que es competencia de la asamblea de la sociedad, la cual se ejerce por medio de los comisarios o de personas que la asamblea nombre especialmente al efecto.

    Ahondando en lo anterior, el autor A.M.H., en su obra Curso de Derecho Mercantil, Tomo II, Página 1443, expone lo siguiente:

    La acción “…compete a la asamblea” (artículo 310 del Código de Comercio), es decir, requiere una deliberación y una decisión valida de este órgano. La asamblea puede ejercer la acción a través de los comisarios o de personas especialmente nombradas. En nuestro ordenamiento jurídico los accionistas no pueden, individualmente, ejercer acción contra los administradores en beneficio de la sociedad…”.

    El mencionado autor define la asamblea como:

    “…Es una reunión formal de los accionistas con el propósito de deliberar sobre asuntos de interés para la sociedad. Desde el punto de vista de su naturaleza jurídica, la asamblea se muestra como un órgano esencial no permanente y con facultades de decisión indelegables que funciona en la forma prevista en la ley y estatutos… Todas las definiciones anteriores pueden aparecer como conceptos incompletos o parciales. Por tal razón, se propone una noción que reúna los elementos formales y sustantivos (Sasot), como la enunciada por Zaldívar, para quien la asamblea se caracteriza por ser:

    (…) la reunión de accionistas organizada para su funcionamiento en forma de colegio de acuerdo con lo establecido en la ley y los estatutos, a fin de tratar y resolver, en interés social, sobre los asuntos de su competencia, con efecto de obligatoriedad para la sociedad y los accionistas.

    La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta en contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción contra quien es concedida no es el actor o demandado concretos, aisladamente considerados, sino todos y cada uno como un centro procesal unitario y autónomo de intereses jurídicos.

    Así pues, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se constata que el poder conferido a la abogada A.M.O., fue otorgado por la ciudadana C.V.C., en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil C.T.R.W.DATA SYSTEMS, S.A., sin que conste en autos resolución previa asumida por la Asamblea de Accionistas, donde la hubieren autorizado para proceder a solicitar judicialmente la rendición de cuentas de quien hubiere sido el administrador de la nombrada sociedad mercantil.

    Ahora bien, por lo que al desprenderse de las actas procesales que la representación de la parte accionada ciudadano R.R.V., afirma que la demanda objeto de la RENDICION DE CUENTAS fue incoada sin derecho alguno por parte de la parte actora, sociedad mercantil C.T.R.W. SYSTEMS S.A. ambas partes ya suficientemente identificadas, no pudiendo comprobarse en el presente juicio de dónde deviene su cualidad para demandar, resulta impretermitible para este Tribunal declarar CON LUGAR la excepción perentoria de falta de cualidad activa opuesta por la parte demandada, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y, así se dejará establecido en la parte dispositiva de este fallo.

    En base a las consideraciones, criterios jurisprudenciales y doctrinarios que preceden, resulta forzoso para este Tribunal declarar la presente demanda SIN LUGAR, por lo que en virtud del análisis y el carácter de la decisión no se hará pronunciamiento alguno sobre las restantes pruebas, alegatos de imputación o defensa contenidos en el presente expediente y, así se hará saber en el dispositiva del fallo. ASÍ SE DECIDE.

    -IV-

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa de FALTA DE CUALIDAD interpuesta por la representación judicial del ciudadano R.R.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-1.741.643, como defensa perentoria en la acción de RENDICION DE CUENTAS que fuera interpuesta en su contra por la ciudadana A.M.O., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil C.T.R.W. SYSTEMS S.A. la cual está inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal hoy día Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14 de noviembre de 1974, bajo el Nº 35, Tomo 168-A.

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior declaratoria se declara SIN LUGAR la demanda que por RENDICIÓN DE CUENTAS fuera propuesta por la ciudadana A.M.O., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil C.T.R.W. SYSTEMS S.A., contra el ciudadano R.R.V., ya identificados.

TERCERO

Se CONDENA en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los 30 de octubre de 2014. Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR

M.M.C.

LA SECRETARIA TEMPORAL

A.D.R.

En la misma fecha, siendo las 02:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA TEMPORAL

A.D.R.

MMC/ADR/08.-

Exp. Nro: 00873-12

Exp. Antiguo: AH18-V-1998-000025.-

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