Decisión nº 2860 de Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de Lara, de 30 de Enero de 2014

Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Iribarren
PonenteDelia Josefina Gonzalez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

INICIO

Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda presentado en fecha: 26-03-2012, por el ciudadano H.R.T.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.404.915, con el carácter de Presidente de la Empresa INVERSIONES KV 2702, C.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el Tomo 25-A, Nº 41 del año 2009, contra la Sociedad Mercantil ESTAR SEGUROS, S.A. (antes denominada Royal & Sun Alliance Seguros Venezuela, S.A., inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del entonces Distrito Federal el día 21 de agosto de 1947, bajo el Nº 921, Tomo 5-C, siendo reformados sus estatutos sociales conforme documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del mencionado Distrito en fecha 28 de octubre de 2008, inserto bajo el Nº 4 Tomo 189-A, por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SÍNTESIS DEL ESCRITO LIBELAR

Alegó el actor, que contrató una póliza de seguros de automóvil con la Sociedad Mercantil ESTAR SEGUROS, S.A., antes identificada. Que dicha póliza identificada con el Nº 02-30-1000982, de fecha 11-01-2011 bajo la modalidad de Cobertura Amplia, que acompañó marcado con la letra “A”. Que dicha Póliza ampara Cobertura de Casco de un vehículo propiedad de la empresa que representa con las siguientes características: 34GFAL, Marca: IVECO, Modelo: 40.12, Año: 2007, Color: BLANCO, Clase: CAMIÓN, Tipo: CHASIS, Uso: CARGA, Serial N.I.V. 8XVC468S57V304870, Serial de Carrocería: 8XVC468S57V304870, Serial de Chasis: 8XVC468S57V304870, Serial de Motor: 81404342210002234; dicha propiedad se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo Nº 29430406 de fecha 4 de Agosto de 2010, el cual consignó con la letra “B”. Que es el caso, que en fecha 21-11-2011 a las 7:00 a.m., dicho vehículo fue ROBADO por personas desconocidas, tal como se evidencia de la denuncia Nº I-805.634 de la misma fecha realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Lara, Sub-Delegación San Juan, denuncia que acompañó marcada “C”. Que luego de realizada la notificación en fecha 24-11-2011, la empresa ESTAR SEGURO, S.A. en fecha 25 de noviembre de 2011 comunicó a la empresa que representa los recaudos necesarios para la cancelación del siniestro, ya que, tal como se manifiesta en la misiva que consignó anexo al presente escrito, que el siniestro reportado supera el 75% de la suma asegurada, por lo cual se requieren los recaudos para Perdida Total. Que una vez efectuada dicha notificación, procedió a suministrar la documentación requerida por la firma mercantil ESTAR SEGURO, S.A., ut supra identificada, a los fines de la cancelación de dicho siniestro, los cuales fueron debidamente presentado en fecha 25 de Noviembre de 2011, tal como se evidencia del sello de recibido de la empresa ESTAR SEGUROS, S.A., en la carta explicativa de los hechos la cual anexó al presente escrito. Que en fecha 06-01-2012, la empresa ESTAR SEGURO, S.A., dirigió comunicación a la empresa que representa, mediante la cual emiten pronunciamiento respecto al siniestro ocurrido. En la misma hicieron referencia a la cláusula 5 de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro, la cual establece que en caso de enajenación del vehículo, los derivados de esta póliza no pasa al adquiriente, a menos que el tomador, el asegurado o beneficiario haya notificado a la empresa de seguros por escrito el cambio de propietario del vehículo identificado en el Cuadro-Recibo de Póliza dentro de los quince (15) días hábiles siguientes la sustitución del tomador, concluyéndose en dicha comunicación que se evidencia de acuerdo al certificado de Registro emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, que se realizó enajenación del bien asegurado durante la vigencia de la p.s.h. notificado tal situación a la referida compañía de seguro, razón por la cual queda exenta de cualquier tipo de responsabilidad relativa a la reclamación en cuestión. Que cabe destacar, que dicho alegato es FALSO, ya que el referido vehículo no fue traspasado, cedido o vendido a persona natural o jurídica alguna, por cuanto sobre el mismo recae la denuncia por robo previamente identificada, lo cual impide la realización de la venta aludida por la empresa aseguradora, tal como se videncia de REPORTE DE VEHÍCULO SOLICITADO DI23NOV11 Nº 0559XX, que anexó en original marcada con la letra “D”. Que asimismo, se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo anexo al presente escrito, el cual tiene en su poder, el cual es requerido para la celebración de la compra-venta y enajenación que alega la empresa aseguradora, por lo cual solicita que la empresa demandada, ESTAR SEGUROS, S.A. EXHIBA el documento traslativo de propiedad mediante el cual alega se enajenó el vehículo de su propiedad. Que ante tal alegato, realizado mediante la misiva dirigida a la empresa a la cual represento manifestando su NEGATIVA de dar cumplimiento a las obligaciones que le corresponden como empresa aseguradora y por cuanto no se ha realizado la enajenación indicada por ESTAR SEGURO, S.A., es que acudió a demandar como en efecto demandó, a la empresa ESTAR SEGUROS, S.A., (antes denominada Royal & Sun Alliance Seguros Venezuela, S.A.) up supra identificada, para que convenga en la presente demanda o a ello sea condenado por el tribunal a dar CUMPLIMIENTO AL CONTRATO DE SEGUROS adquirido con la empresa que representa, tal como se evidencia del cuadro de Póliza Nº 02-30-1000982, y en consecuencia, cancele la suma de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 147.000,00) por concepto de indemnización por Robo sobre la suma asegurada por cobertura amplia en virtud del siniestro sufrido. De igual manera solicitó que se a condenado por el Tribunal el pago de la Indemnización Diaria por Perdida Total de SESENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 65,00) para un total de CIENTO DIECINUEVE DÍAS desde el robo sufrido hasta la presente fecha totalizando SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 7.735,00) así como los días que transcurran hasta la total y definitiva cancelación de la obligación, De igual manera las Costas y costos del proceso y la corrección monetaria por efecto de la inflación.

Fundamento la demanda en los artículos 21 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Contrato de Seguro. Artículos 229, 230, 231 y 232 de la Ley de la Actividad Aseguradora.- Cláusulas 4, 12, 16, 5 de la Póliza de Seguro de Automóvil y Responsabilidad Civil de Vehículo. Estimó la demanda en DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (220.000,00) equivalente a DOS MIL DOSCIENTAS SESENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (2.268 U/T.), y señalo domicilio procesal de las partes.

RESEÑA DE AUTOS

Riela a los folios 5 al 60 los documentos fundamentales de la presente acción.

En fecha 16-04-2012, es admitida la presente demanda, mediante el procedimiento ordinario.

Al folio 64 el Alguacil del tribunal consignó compulsa de la empresa ESTAR SEGURO, C.A. la cual no pudo practicar por cuanto se traslado en tres oportunidades y no se encontraba el representante legal de la empresa mencionada, por lo que a solicitud de la parte actora al folio 72 se acordó la citación por carteles de la parte demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, donde riela al folio 73 diligencia mediante la cual la parte actora consignó ejemplares del cartel que quedaron inserto a los folios, 74 y 75 y al folio 76 riela C.S. que fijo copia del cartel en la morada de la parte demandada y a solicitud de la parte actora al folio 78 se designó defensor ad.-litem de la parte demanda a la abogada M.T..

Al folio 81 compareció la abogada NEFERTIL DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 138.629, actuando como apoderada de la Sociedad Mercantil Estar Seguro, ante denominada Royal & Sun Alliance Seguros (Venezuela) S.A., ut supra identificada, y se dio por citada para todos los efectos del juicio, acompaño dicha diligencia con el poder que le acredita su representación inserto a los folios 82, 83 y 84, respectivamente.

Riela a los folios 85 al 105 escrito de contestación a la demanda.

Al folio 106 y 107 rielan Computo Secretarial.

Riela a los folios 108 al 113 escrito de pruebas promovidos por la parte demandada con anexos insertos a los folios 114 al 121 y agregadas al folio 122.

Riela a los folios 124 y 125 escrito de pruebas promovidos por la parte actora, y agregadas al folio 126.

Riela a los folios 127 y 128 auto de admisión de las pruebas promovida por la parte demandada.

Al folio 131 la parte actora se opuso a la prueba de Informes al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, y a la admisión de los documentales promovidos e impugno los mismos por ineficaces e impertinentes, por cuanto de dichos documentos no se evidencia la propiedad del vehículo, ya que el único documento capaz de demostrar dicha enajenación es el supuesto documento de COMPRA-VENTA que alega el demandado, y del cual ratificó se acuerde la exhibición del mismos.

Riela a los folios 133 al 136 escrito presentando por el abogado M.G. donde alegó que las pruebas promovidas por la parte actora se realiza.F. del lapso preclusivo de promoción de pruebas.

Riela al folio 138 Computo Secretarial donde la Secretaria del Tribunal hizo constar que el lapso de promoción de pruebas venció el día 30-10-2012.

Riela al folio 151 Cómputo Secretaria donde la Secretaria del Tribunal hizo constar que el lapso de evacuación de pruebas venció el día 28-01-2013.

De los folios 139 al 148, rielan resultas de pruebas de informe, las cuales son agregadas por auto cursante al folio 149.

Al folio 152 el Tribunal estampo auto de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil para que las partes presenten informes.

Riela a los folios 153 al 158 escritos de Informes presentados por la parte actora y demandada de autos, respectivamente.

Riela al folio 159 Cómputo Secretarial donde la Secretaria del Tribunal hizo constar que el lapso de presentación de Informes venció el día 18-03-2013.

Riela al folio 160 auto estampado por el Tribunal agregando los informes, y de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, fijó la oportunidad para que las partes presenten observaciones escritas sobre los Informes.

Al folio 161 riela Cómputo Secretarial donde la Secretaria del Tribunal hizo constar que el lapso de observaciones venció el día 04-04-2013.

Riela al folio 162 auto estampado por el Tribunal de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 163 el Tribunal estampó auto para mejor proveer admitiendo las pruebas de la parte actora donde se negó la Exhibición promovida.

Al folio 164 el apoderado actor sustituyo poder reservándose el derecho al abogado C.T., Inpreabogado Nº 136.164.

Riela al folio 165 auto estampado por el Tribunal de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 30-09-2013, se acuerda ratificar el contenido de los oficios librados a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, fijándose un lapso perentorio, siendo agregadas las resultas de la prueba de informe mediante auto de fecha 30-10-2013, cursante al folio 170 de autos.

Realizado el recorrido de autos, el Tribunal para decidir aprecia lo siguiente:

Riela a los folios 85 al 105 de autos escrito de contestación a la demanda presentado por la abogada: NEFERTIL DÍAZ, inscrita en el Inpreabagado bajo el Nº 138.629, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, donde contestó la demanda en los siguientes términos: donde en el Capitulo I, identificado como de la Contestación al Fondo de la Demanda: i. Fundamento de la Defensa: PRIMERO: Negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho. SEGUNDO: Negó, rechazó y contradijo que su representada ESTAR SEGUROS, S.A. haya suscrito con el actor, la Póliza de Seguros de Automóvil Nº 02-30-1000982 emitida en fecha 11 de enero de 2011, por cuanto, tal como se videncia del Cuadro- Recibo de la P.e.T. del seguro es la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA VENEZOLANA DE PRODUCTOS Y ALIMENTOS NUTRIC, C.A., inscrita en el registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-31493455-4.- TERCERO: Negó, rechazó y contradijo que el vehículo asegurado sea propiedad de INVERSIONES KV2702, C.A., por cuanto el documento que soporta la cualidad acreditada por el actor, ha sido anulado, sustituido y dejado sin efecto por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT). CUARTO: Negó, rechazó y contradijo que el día 24 de noviembre de 2011 INVERSIONES KV2702 C.A., notificara a su representado sobre la ocurrencia del presunto robo, aviso que se materializó en fecha 25-11-2011, tal como se evidencia de sello húmedo de la unidad de Reclamos, Sucursal Barquisimeto estampado en la planilla “Declaración de Siniestro Automóvil” suscrita por el ciudadano H.R.T.O., cuya copia anexó la parte actora a su escrito libelar. QUINTO: Negó, rechazó y contradijo que su representada ESTAR SEGUROS, S,A., en su comunicación de fecha 06-01-2012, diera respuesta al siniestro con fundamento a hechos falsos, siendo que, el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) reconoce que el vehículo asegurado es propiedad de personas distinta al actor según Certificado de Registro de Vehículo Nº 30911285. SEXTO: Rechazó, negó y contradijo la afirmación del actor sobre la imposibilidad de realización de la venta aludida por su representada en la prenombrada comunicación de fecha 06 de enero de 2012, sostenida por el actor sobre la base de poseer y custodiar el Certificado de Registro de Vehículo Nº del 29430406 de fecha 4 de agosto de 2010, instrumento de obligatoria presentación para la celebración de operación de compraventa alguna, toda vez que desde el 7 de noviembre de 2011, el descrito Certificado había sido anulado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre INTT) y sustituido por el Certificado Nº 30434440. SÉPTIMO: Negó, rechazó y contradijo que su representada ESTAR SEGUROS, S.A., esté obligada a pagar cantidad alguna al actor, y mucho menos, la suma asegurada por cobertura amplia, indemnización diaria por pérdida total, indexación, intereses, costos y costas procesales, con motivo de la ocurrencia del siniestro denunciado, todo con base a los fundamentos de carácter legal y contractual que seguidamente explano. OCTAVO: Negó, rechazó y contradijo que su representada ESTAR SEGUROS, S.A., haya incumplido el contrato de seguro, norma o disposiciones legales vigentes. En cuanto a los hechos, arguye que su representada suscribió contrato de seguros de automóvil con la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA VENEZOLANA DE PRODUCTOS Y ALIMENTOS NUTRIT C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-31493455-4, representada por el ciudadano J.A.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.841.176, a tales efecto, ESTAR SEGUROS S.A., emitió Cuadro-Recibo Póliza Nº 02-30-1000982-547 con vigencias comprendidas desde el 11 de enero de 2011 hasta el 11 de enero de 2012. Dicha Póliza se emitió para amparar un vehículo de las siguientes características: PLACAS: 34GFAL, Marca: IVECO, MODELO: 40.12, Año: 2007, Color: BLANCO, Clase: CAMIÓN, Tipo: CHASIS, Uso: CARGA, Serial de Carrocería: 8XVC468S57V304870, Serial de Chasis: 8XVC468S57V304870, Serial de Motor: 81404342210002234; propiedad, para la fecha en que fue contratada la póliza, de la firma mercantil INVERSIONES KV 2702 C.A., conforme a certificado de Registro de Vehículo Nº 29430406 emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) en fecha 4 de agosto de 2010. Que en fecha 25 de noviembre de 2011, la firma mercantil INVERSIONES KV 2702, C.A., notificó a su representada sobre el supuesto robo ocurrido al vehículo asegurado mediante planilla de Declaración de Siniestro de Automóvil, suscritas por el ciudadano H.R.T.O., ya identificado , en el carácter de Presidente de INVERSIONES KV 2702, C.A., hizo del conocimiento a su representada la ocurrencia de un siniestro de fecha 21 de noviembre de 2011, el cual consistió según lo declarado en su carta explicativa de los hechos de fecha 25 de noviembre de 2011, en un robo de vehículo producido en los siguientes términos: “El día 21 de noviembre de 2011 aproximadamente a las 7:00 AM me encontraba dentro del camión, estacionado en espera de que dicho camión calentara ya que el mismo es diesel, frente a mi casa dicha dirección Barrio P.N., avenida Los Horcones entre Avenidas La Salle y Rotaria, casa número IP-105, Barquisimeto, al mismo tiempo llegaron dos sujetos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte despojándome de mi vehículo la cual laboro en dicha empresa INVERSIONES KV 2702, C.A., En dicha oportunidad, el ciudadano H.R.T.O. consignó los recaudos respectivos para la tramitación del siniestro; entre éstos se incluyó, la denuncia formulada por su persona por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalística CICPC, Sub Delegación San J.d.E.L., signada bajo el Nº I-805.634 de fecha 21 de noviembre de 2011, instrumento por el cual declaró a la autoridad policial las circunstancia del siniestro en los siguientes términos “Manifiesta el denunciante, que un sujeto desconocido portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojo del vehículo Camión propiedad de la empresa a la cual labora (…)”. Que era el caso, que las declaraciones ofrecida por el ciudadano H.R.T.O., en su carácter de Presidente de INVERSIONES KV 2702, C.A. ante la autoridad policial y por ante la compañía ESTAR SEGURO, S.A. discrepan entre sí respecto a las circunstancias en las cuales se verificó el presunto robo, asimismo, el ciudadano H.R.T.O., acreditó el derecho de propiedad de su representada en Certificado de Registro de Vehículo Nº 29430406 emitido por el instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) en fecha 4 de agosto de 2010, que se constató que el vehículo objeto del seguro es propiedad de un tercero, identificado como J.A.D.O., titular de la Cédula de identidad Número V-18.656.719, según consta en Certificado de Registro de Vehículo Nº 30911285, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) en fecha 16 de diciembre de 2011, circunstancia desconocida por su representada. En tal sentido, ESTAR SEGURO, S.A., procedió al rechazó del siniestro mediante carta de fecha 6 de enero de 2012, suficientemente motivada en cuanto a hechos y derecho se requiere con fundamento en la Cláusula 5: ENAJENACIÓN DEL BIEN. En caso de enajenación del vehículo, los derechos derivados de esta Póliza no pasaran al adquirente, a menos que el TOMADOR, EL ASEGURADO o EL BENEFICIARIO haya notificado a LA EMPRESA DE SEGUROS por escrito el cambio de propietario del vehículo identificado en el Cuadro-Recibo de Póliza dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha del traspaso y LA EMPRESA DE SEGUROS acepte por escrito la sustitución de EL TOMADOR (…). Que ahora bien, reclama el actor el cumplimiento del contrato de seguros alegando que ESTAR SEGUROS, S.A., declino su responsabilidad de indemnizar con fundamento a hechos falsos, ya que el referido vehículo no fue traspasado, cedido o vendido a persona natural o jurídica alguna, por cuanto sobre el mismo recae la denuncia de robo previamente identificada, lo que impide la realización de la venta aludida (…). Asimismo se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo anexo al presente escrito, el cual tengo en mi poder, el cual es requerido para la celebración de la compra-venta que alega la empresa aseguradora. Que mediante el tramite Nº 30434440 de fecha 7 de noviembre de 2011 , el Instituto nacional de Transporte Terrestre (INTT) emitió duplicado de Certificado de Registro de Vehículo a favor de la firma mercantil INVERSIONES KV 2702, C.A. (parte actora) QUEDANDO ANULADO Y SIN NINGÚN EFECTO JURÍDICO EL Certificado de Registro de Vehículo Nº 29430406 de fecha 4 de agosto de 2010, documento éste ultimo, por el cual, el hoy demandante, alega poseer la cualidad de propietario del vehículo descrito precedentemente, evidenciándose su falta de capacidad para intentar y sostener el presente juicio, al ser el mismo titulo y sin valor legal alguno. Como fue señalado, en apego a las condiciones contractuales, mi representada declinó su responsabilidad por cuanto la enajenación del vehículo asegurado no fue notificada a la compañía, toda vez que, contrariamente a lo afirmado por el actor, el bien asegurado, como fue destacado, pertenece a otra persona de nombre J.A.D.O., ya identificado, con el cual ESTAR SEGUROS, S.A. no mantiene relación contractual; venta que sólo se pudo efectuar en oportunidad anterior al presunto robo y denuncia del referido delito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), por cuanto, luego de dicha fecha ( a saber 21 de noviembre de 2011). Que con respecto al cambio de propietario del objeto asegurado el Artículo 67 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro establece: Si el objeto asegurado cambia de propietario los derechos y las obligaciones derivadas del contrato de seguro pasan al adquirente, pero tal situación deberá ser notificada a la empresa de seguros dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. …Omisis… El cambio de propietario deberá ser notificado por escrito a la empresa de seguros, en el plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha en que la transferencia haya operado”. Que la firma mercantil INVERSIONES KV 2702 C.A. quien es el asegurado en la póliza, incumplió con su obligación de notificar por sí, o a través de intermediario a su representada del traspaso del bien asegurado en el lapso preclusivo señalado por la Ley, y en ningún otro, por el contrario, NO LO HIZO razón por la que representado a obrado conforme a las estipulaciones de la ley y del contrato de seguros. Que resulta evidente para su representada, según lo estipulado en la ley de Transporte Terrestre, en su artículo 71, que el verdadero propietario del vehículo es el ciudadano J.A.D.O., persona que figura como adquirente del bien asegurado en el Instituto Nacional de T.T. (INTT) documento suficiente para evidenciar que el vehículo había sido adquirido por su persona. Que visto a la transferencia de la propiedad del vehículo asegurado, es forzoso concluir que, la propiedad aducida por el actor no se encuentra probada, pues, aun y cuando la compañía INVERSIONES KV 2702, C.A., posee un Certificado de Registro de Vehículo emitido a su nombre por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), el cual cursa a los autos y fue también presentado a ESTAR SEGUROS, S.A. en la tramitación del siniestro, dicho documento no demuestra fehacientemente y sin lugar a dudas que es la legitima propietaria del bien asegurado, en virtud de las razones mencionadas procedentemente. , resaltando a todo evento que se Certificado de Registro de Vehículo presentado por el actor, SE ENCUENTRA ANULADO, Y SIN NINGÚN TIPO DE EFECTO JURÍDICO. Que esta más que claro, que el propietario del vehículo es el ciudadano J.A.D.O., titular de la Cédula de Identidad número V-18.656.719, persona que figura como tal ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) careciendo el actor de cualidad para intentar y sostener el presente juicio; quedando eximida mi representada de indemnizar el siniestro demandado en virtud de las consideraciones expuestas. Invocó a su favor el artículo 1159 del Código Civil.

En el Capitulo II, como Defensa de Fondo, y de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil hizo valer la falta de cualidad de la parte actora para actuar en el proceso, lo que la doctrina y jurisprudencia patria denomina legitimatio ad causam, que debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, en su aspecto activo y pasivo lo cual no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil, como cuestión previa. Que invocan la presente defensa fondo, ya que la firma comercial INVERSIONES KV2702 C.A., no es titular de la acción incoada, y por ende, no tiene la legitimación necesaria. Que en efecto consta de Certificado de Registro de Vehiculo Nº 30911285 emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) en fecha 16 de diciembre de 2011, que el vehículo objeto del seguro es propiedad de un tercero identificado como J.A.D.O., titular de la Cédula de identidad Nº V-18.656.719, no acreditando el actor, la tenencia de la legitimación ad causam para incoar o proseguir esta acción. Que en consecuencia opone la falta de cualidad e interés del actor para interponer la presente acción, haciendo valer esta falta de cualidad, esto es el identificado bajo el Nº 30911285, por lo que no demuestra la propiedad sobre el bien objeto del seguro, habida cuenta la consideración del artículo 71 de la ley de Transporte Terrestre.

En el Capitulo III, de la Indemnización Pretendida, expone del daño material que el actor reclama bajo el concepto de cumplimiento de contrato, la suma asegurada de cobertura amplia por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 147.000,00) limite indicado en la póliza, y a tal efecto promovió (i) Cuadro- Recibo de la Póliza de Seguro de Vehículos Terrestre Nº 02-30-1000982-547 con vigencia comprendida entre el 11 de enero de 2011 hasta el 11 de enero de 2012, cuyo titular es la compañía INVERSIONES KV 2702, C.A.; y , (ii) Certificado de Registro de Vehículo Nº 8XVC468S57V304870-1-2, tramite Nº 29430406 de fecha 4 de agosto de 2010, documento que acompaño a su escrito libelar para acreditar la propiedad del vehículo asegurado, mismo instrumento que a su vez consignó para reclamar ante mi representada la indemnización que nos ocupa,. Certificada de Registro de Vehículo, que reiteran, se encuentra anulado y sin ningún efecto jurídico. Que el actor, exige el pago de la indemnización diaria prevista en el Cuadro-Recibo de la Póliza en caso de Perdida Total del Vehículo, por la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 7.725,00) calculada sobre la base de CIENTO DIECINUEVE (119) días desde la ocurrencia del presunto robo. Que al respecto , deben señalar que, la indemnización no es procedente por tratarse de un cobertura accesoria que sigue la suerte del reclamo de cobertura amplia por perdida total del vehículo, y en segundo lugar, al ser exigida en limite superior al contratado como será explicado mas adelante. Que la parte actora solicitó la Tribunal se establezca la corrección monetaria, no pudiendo ser condenada al pago de suma por indexación por dos razones: Primera: Que el objeto de las compañías aseguradora es asegurar un riesgo a futuro de seguros, cuya ocurrencia es incierta, del cual se deriva el derecho del beneficiario a reclamar la indemnización prevista en la póliza. Así pues el hecho inflacionario es impreciso, indeterminado, imposible de prever y estimar y por tanto mal podría ampararse en una póliza porque al desconocer su entidad y magnitud la compañía estaría privada del conocimiento de los parámetros para determinar tanto la responsabilidad que asume como el monto de la prima a cobrar. De allí que ESTAR SEGUROS, S.A., no puede ser constreñida al pago al paso de suma alguna por indexación o corrección monetaria, por ser un riesgo no amparado, coberturas y sumas aseguradas han sido claramente establecidas en el cuadro póliza y al alcance del contrato de seguro cuyo cumplimiento se reclama esta definido en el condicionado de la póliza, de cuya lectura se evidencia que no se amparó, y por ende su representada nunca se comprometió. Segundo: invocó a su favor el artículo 1737 del Código Civil, y que conforme a esta norma una persona obligada a pagar una cantidad de dinero cumple su obligación entregando a su acreedor esa misma cantidad de dinero sin importar el cambio, en su valor extrínseco o intrínsico, que haya sufrido la unidad monetaria es la que debida efectuarse el pago, y que las fluctuaciones habidas en el valor real de la moneda son, pues, irrelevantes respecto a la identidad de la cosa debida. Que negó, rechazó y contradijo en su totalidad la demanda por Cumplimiento de Contrato intentada en contra de su representada ESTAR SEGUROS, S.A. y deseche por la completo la demanda en todos y cada uno de sus puntos, y sean declarados sus alegatos con lugar, y que se aprecie todos los elementos y alegatos presentados en el presente juicio.

PUNTO PREVIO

De la falta de cualidad del actor para intentar y sostener el presente juicio defensa de conformidad con el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil

Establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que en la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.

Instituyó nuestro M.T. que “La falta de cualidad o interés del actor o del demandado constituye una defensa perentoria que tiene que ser opuesta por el demandado en el acto de contestación a la demanda, pues debe el Juez dictar una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuesta (…) “…para que sean resueltas en la sentencia definitiva que resuelva el fondo de la controversia…” Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 30 de julio de 1998, con ponencia del Magistrado Alirio Abreu Burelli, en el juicio de J.V. contra M.M.d.S., en el expediente Nº 96-516, sentencia Nº 599, y que acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

En atención a la norma y a la Jurisprudencia citada, este Tribunal procede a dirimir la defensa perentoria alegada de la falta de cualidad y de interés del actor para sostener el presente juicio en los siguientes términos:

Observa quien Juzga que la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO es incoada por el ciudadano H.R.T.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.404.915, con el carácter de Presidente de la Empresa INVERSIONES KV 2702, C.A. empresa inscrita en el registro Mercantil primero del Estado Lara, bajo el Tomo 25-A, Número 41 del año 2009, alegando el actor, que contrató una póliza de seguros de automóvil con la Sociedad Mercantil ESTAR SEGUROS, S.A. antes identificada. Que dicha póliza identificada con el Nº 02-30-1000982, de fecha 11-01-2011 bajo la modalidad de Cobertura Amplia, que acompañó marcado con la letra “A”. Que dicha Póliza ampara Cobertura de Casco, un vehículo propiedad de la empresa que representa con las siguientes características: 34GFAL, Marca: IVECO, Modelo: 40.12, Año: 2007, Color: BLANCO, Clase: CAMIÓN, Tipo: CHASIS, Uso: CARGA, Serial N.I.V. 8XVC468S57V304870, Serial de Carrocería: 8XVC468S57V304870, Serial de Chasis: 8XVC468S57V304870, Serial de Motor: 81404342210002234; dicha propiedad se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo Nº 29430406 de fecha 4 de Agosto de 2010, el cual consignó con la letra “B”.

Ahora bien en la oportunidad de la Contestación de la demanda, la abogada NEFERTIL DÍAZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil hizo valer la falta de cualidad de la parte actora para actuar en el proceso, lo que la doctrina y jurisprudencia patria denomina legitimatio ad causam, que debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, en su aspecto activo y pasivo lo cual no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil, como cuestión previa. Que invocan la presente defensa fondo, ya que la firma comercial INVERSIONES KV2702 C.A., no es titular de la acción incoada, y por ende, no tiene la legitimación necesaria. Que en efecto consta de Certificado de Registro de Vehiculo Nº 30911285 emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) en fecha 16 de diciembre de 2011, que el vehículo objeto del seguro es propiedad de un tercero identificado como J.A.D.O., titular de la Cédula de identidad Nº V-18.656.719, no acreditando el actor, la tenencia de la legitimación ad causam para incoar o proseguir esta acción. Que en consecuencia opone la falta de cualidad e interés del actor para interponer la presente acción, haciendo valer esta falta de cualidad, esto es el identificado bajo el Nº 30911285, por lo que no demuestra la propiedad sobre el bien objeto del seguro, habida cuenta la consideración del artículo 71 de la ley de Transporte Terrestre que textualmente reza: “Artículo 71.- Se considera propietaria o propietario quien figure en el Registro de vehículos y de Conductores o Conductoras como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de Dominio.”

Observa esta Juzgadora, que la parte actora acompañó su escrito libelar con original de Certificado de Registro de Vehículo Nº 29430406 expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 04 de agosto de 2010, a nombre de INVERSIONES KV 2702 C.A., Cédula o RIF J297458824, Placa 34 GFAL, Serial N.I.V. 8XVC468S57V304870, Serial de Carrocería 8XVC468S57V304870, Serial Chasis 8XVC468S57V304870, Serial del Motor 81404342210002234, Marca: IVECO, Año Modelo 2007, Color Blanco, Clase camión Tipo Chasis, uso Carga, Nro puesto 3, Nro Ejes 2, Tara 1850, Cap. Carga 2750 KGS, Servicio Privado, Nº de Autorización 0058XV909W08, instrumento éste, que no fue en modo alguno impugnado, desconocido o tachado por la parte demandada en la contestación de la demanda, por lo que es apreciado por este Tribunal de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, corroborándose en dicho Certificado de Registro Nº 29430406, que el mismo fue otorgado por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre a la empresa INVERSIONES KV 2702, C.A., Cedula o RIF J297458824. Y siendo pues, que la parte demandada no acompañó su escrito de contestación a la demanda con un certificado de Registro a nombre del ciudadano: J.A.D.O., a los fines de demostrar que este ciudadano es quien tiene legitimación ad causam para incoar o proseguir esta acción y no el demandante de autos, Empresa INVERSIONES KV 2702, C.A., representada por su presidente H.R.T.O. , titular de la Cédula de Identidad Nº 7.404.915, este Tribunal forzadamente debe declarar SIN LUGAR la Defensa opuesta por la parte de demandada de la falta de cualidad del actor para intentar y sostener el presente juicio de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Establecen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación. En este sentido, observó el Tribunal, que ambas partes promovieron sendo escritos de pruebas, procediéndose seguidamente a valorarlas en el orden en que fueron promovidas por las partes en el proceso.

Pruebas de la Parte Demandada

Riela a los folios 108 al 113 de autos, escrito de pruebas promovido por la parte demandada donde promovió los siguientes documentales.

1) Promovió Cuadro póliza Automóvil Individual Nº 02-30-1000982, emitida en fecha 11 de enero de 2011, cuyo Tomador es la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA VENEZOLANA DE PRODUCTOS Y ALIMENTOS NUTRIC C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-31493455-4, en la que se describía como amparado de la p.u.v. con las siguientes características: Placas: 34GFAL, Marca: IVECO, Modelo: 40.12, Año: 2007, Color: BLANCO, Clase: CAMIÓN, Tipo: CHASIS, Uso: CARGA, Serial N.I.V. 8XVC468S57V304870, Serial de Carrocería: 8XVC468S57V304870, Serial de Chasis: 8XVC468S57V304870, Serial de Motor: 81404342210002234; que fue traído a las actas procesales por el actor y corre inserto en autos a los folios 14 y 15. Con respecto a esta prueba observó quien Juzga que el instrumento promovido riela en copia fotostática simple, el cual no siendo impugnado, desconocido o tachado por las partes y de donde se aprecia que dicho instrumento vincula a la parte demandante y a la parte demandada en este proceso, siendo el asegurado INVERSIONES KV 2702, C.A., Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J- 297.458.824, por lo que se aprecia en todo su probatorio. Así se decide.

2) Promovió la Declaración de Siniestro de Automóvil que se materializó en fecha 25-11-2011, tal como se evidencia de sello húmedo de la unidad de Reclamos Sucursal Barquisimeto, estampado en la planilla Declaración de Siniestro Automóvil suscrita por el ciudadano H.R.T.O., y que consta en autos al folio 43. Observó quien juzga que efectivamente riela al folio 43 fotostato de la Declaración de Siniestro de Automóvil, cuyo original riela al folio 05, signada con el Nº 210, de fecha 24-11-2011 donde consta que el ciudadano H.R.T.O., parte actora de este proceso notificó a la demandada el siniestro del vehículo IVECO, 40.12 Cabinado (2800) Color Blanco, Año 2007, Placa 34 GFAL, S/Carrocería. 8XVC468S57V304870, detallando el accidente y siendo pues, que dicho instrumento promovido no siendo impugnado, desconocido o tachado por las partes y proviene de una de las partes del proceso, se valora en todo su probatorio de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

3) Promovió Informe en Ocho (08) folios útiles emitido por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos, Oficina de Enlace del CICPC-INTT, Nº 9700-025-01909, de fecha 24 de Septiembre de 2012, en la que se señala a) …C.-) En fecha 97-11-2011, por la oficina del INTT Cabimas Estado Zulia, le fue expedido según tramite número 30434440, un DP1 (Duplicado de Titulo) el cual salió a nombre de la empresa INVERSIONES KV 2702 C.A., B)”… y D.-) En fecha 16-12-2011, por la Oficina del INTT, S.B.d.B., Estado Barinas le fue expedido según tramite número 30911285, un TR1 (Traspaso de Titulo) el cual salió a nombre del ciudadano J.A.D.O., titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.656.719…”c) según lo señala el trámite Nº 30434440, de fecha 7 de noviembre de 2011, se expidió duplicado a solicitud del propietario, Así en su parte final señala: Duplicado copia que se expide a solicitud del propietario por extravío del titulo Nº 29430406-1-2, el titulo queda anulado. Que puede observarse de este documento, que la máxima autoridad en el registro y expedición de de Certificados de Registro de Vehículos, estableció que en sus registros se evidencia que en fecha 7 de noviembre de 2011, se expidió un duplicado de Titulo del vehículo asegurado a nombre de la empresa INVERSIONES KV 2702 C.A., a solicitud de esta en su condición de propietaria para ese entonces. En consecuencia, el Titulo de propiedad expedido en fecha 4 de agosto de 2010, numero 29430406, quedó Anulado y sin ningún tipo de valor y eficacia jurídica desde el 7 de noviembre de 2011, es decir, TRECE (13) DÍAS ANTES de la fecha de la denuncia del robo el 21 de noviembre de 2011, asimismo, luego de esto que la empresa INVERSIONES KV 2702 C.A., presentó como recaudo ante su representada, ese titulo de propiedad expedido en fecha 04 de agosto de 2010 numero 29 430406, que como dijo la autoridad quedó anulado, razón por la cual no es un documento publico que pueda acreditar propiedad alguna, Asimismo demuestra de manera inequívoca que el ciudadano J.A.D.O., titular de la Cédula de Identidad Nº 18.656.719, es el propietario del vehículo asegurado, razón por la que operó y se materializó el cambio de propietario, demostrándose que la sociedad mercantil INVERSIONES KV2702 C.A., no es titular de la acción incoada, y por ende, no tiene legitimación. Observó quien juzga que el instrumento promovido riela en original a los folios 114 al 121 de autos, el cual no siendo impugnado, desconocido o tachado por la parte actora se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

4) Promovió Certificado de Registro de Vehículo Nº 29430406, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) en fecha 4 de agosto de 2010, a nombre de INVERSIONES KV 2702 C.A. el cual se encuentra en original incorporado en autos, y que el autor consignó marcado “B” al folio 7. Observa esta Juzgadora, que la parte actora acompañó su escrito libelar con Certificado de Registro de Vehículo Nº 29430406 expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 04 de agosto de 2010, a nombre de INVERSIONES KV 2702 C.A., Cédula o TIF J29 7458824, Placa 34 GFAL, Serial N.I.V. 8XVC468S57V304870, Serial de Carrocería 8XVC468S57V304870, Serial Chasis 8XVC468S57V304870, Serial del Motor 81404342210002234, Marca: IVECO, Año Modelo 2007, Color Blanco, Clase camión Tipo Chasis, uso Carga, Nro puesto 3, Nro Ejes 2, Tara 1850, Cap. Carga 2750 KGS, Servicio Privado, Nº de Autorización 0058XV909W08, el cual no siendo impugnado, desconocido o tachado por las partes del proceso se valora en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

5) Promovió las condiciones generales y particulares del condicionado traído a las actas procesales por el actor, y que contiene las regulaciones de las partes en la relación contractual aseguraticia. Asimismo promovió la carta de fecha 6 de Enero de 2012 emitida por su representada, y en la cual se explican amplia y suficientemente a la Sociedad Mercantil INVERSIONES KV 2702 C.A., las razones de hecho y de derecho por las cuales su representada se encuentra exenta de cualquier responsabilidad en el presente caso, muy especialmente la cláusula 5 de las condiciones particulares de la póliza, a fin de probar con estos instrumentos las obligaciones y derechos de las partes contratantes. Observa quien juzga que los instrumentos promovidos rielan en original a los folios 47 al 60 de autos el contrato de la póliza de seguro, y a los folios 20 y 21 en fotostatos la carta de fecha 6 de Enero de 2012 emitida por su representada, instrumentos que no siendo impugnado, desconocido o tachado por la parte actora se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

6 y 7 ) Promovió (6) denuncia Nº I-805.634 formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica “CICPC”, Sub Delegación San J.d.E.L., de fecha 21 de noviembre de 2011, inserto al folio 8 del expediente y traído por el actor a los autos, a fin de demostrar la versión libre rendida ante los cuerpos policiales de las condiciones de modo, tiempo, y lugar en el que sucedieron los hechos, según la narrativa del actor a fin de ser cotejada con la versión ofrecida a su representada; y promovió (7) carta explicativa de los hechos de fecha 21 de noviembre de 2011, presentada por el actor a su representada, en la que relata las condiciones de modo tiempo y lugar en el que sucedieron los hechos según su propia narrativa. Con respecto a esta prueba observa quien Juzga del instrumento que cursa al folio 8 que la parte actora al realizar su respectiva denuncia en fecha 21-11-11 alegó: “ Manifiesta el denunciante, que un sujeto desconocido, portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojo del vehículo Camión propiedad de la empresa a la cual labora, abajo descrito”., y en la Declaración de Siniestro Automóvil la parte actora detallo el accidente así: “ Sujetos desconocidos , portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte me despojaron de mi vehículo camión Marca Iveco”. Y siendo pues, que los instrumentos promovidos donde constan las denuncias formuladas por la parte actora no fueron en modo algún impugnado, desconocido o tachado por las partes se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 y 430 del Código de Procedimiento civil, y el artículo 1.357 y 1.363 del Código Civil. Así se establece.

Promovió Prueba de Informe al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos, oficina de Enlace del CICPC-INTT, y a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, librándose los respectivos oficios Nros. 4920 1424 y 4920-1425, constando solos las resultas del CICPC a los folios 139 al 148 de autos donde se constató que el vehículo asegurado objeto de esta demanda ha tenido en su consultar histórico dos propietarios, con tramite Nº 30911285 de fecha 16-12-2001 el ciudadano: J.A.D.O., titular de la Cédula de la Cédula de Identidad Nº V-18.656.719, y con tramite Nº 29430406 a INVERSIONES KV 2702 C.A., Nº de identificación J297458824. Así mismo constan las resultas de la prueba de informe solicitada a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora en los folios 167 al 169 de autos y de donde se desprende que efectivamente fue aprobada bajo el Nº FSS-1-1-346-0002460 del 03-03-2008, el Anexo de Indemnización Diaria por Perdida Total, el cual es utilizado con la Póliza de Seguro de Automóvil y de donde se desprende que en ninguno de los casos, la indemnización podrá exceder del periodo de cuarenta (40) días continuos. Dichos instrumentos no fueron impugnados, desconocidos o tachados por la parte actora, por lo que se aprecian en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Pruebas de la Parte Actora

Riela a los folios 124 y 125 escrito de pruebas promovido por la parte actora donde ratificó el mérito favorable de los autos, como es el registro de Vehículo de su propiedad, y la denuncia formulada ante el CICPC, igualmente prueba de exhibición siendo admitida dichas pruebas por auto para mejor proveer que cursa al folio 163, no siendo admitida en dicho auto la prueba de exhibición promovida.

En cuanto al merito favorables de los autos sobre el registro de Vehículo de su propiedad y la denuncia formulada por el CICPC, la cual fueron igualmente promovida por la parte demanda fueron valoradas anteriormente en los siguientes términos: En el Particular 4) del escrito de prueba de la parte demandada, Observó esta Juzgadora, que la parte actora acompañó su escrito libelar con Certificado de Registro de Vehículo Nº 29430406 expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 04 de agosto de 2010, a nombre de INVERSIONES KV 2702 C.A., el cual no siendo impugnado, desconocido o tachado por las partes del proceso se valora en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil. Y de la denuncia formulada por ante el CICPC Promovió denuncia Nº I-805.634 formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica “CICPC”, Sub Delegación San J.d.E.L., de fecha 21 de noviembre de 2011, inserto al folio 8 del expediente y traído por el actor a los autos, donde observó quien Juzga el instrumento que cursa al folio 8 y siendo pues, que la denuncia promovida no fue en modo alguno impugnada, desconocida o tachada por las partes se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Al folio 131 la parte actora se opuso a la prueba de Informes al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, y a la admisión de los documentales promovidos e impugno los mismos por ineficaces e impertinentes, por cuanto de dichos documentos no se evidencia la propiedad del vehículo, ya que el único documento capaz de demostrar dicha enajenación es el supuesto documento de COMPRA-VENTA que alega el demandado, y del cual ratificó se acuerde la exhibición del mismos. En cuanto a la Impugnación formulada por el apoderado actor siendo púes, que no fue admitida la Prueba de Exhibición, por haber sido promovida de forma extemporánea, se declara IMPROCEDENTE la impugnación realizada por la parte actora. ASÍ SE ESTABLECE.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Trabada como quedó la controversia el Tribunal procede a dirimir la misma en los siguientes términos.

Observó el Tribunal que la presente acción que se ventila es por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, donde el ciudadano H.R.T.O., plenamente identificado, con el carácter de Presidente del a Empresa INVERSIONES KV 2702, C.A., y como ASEGURADO de la póliza de seguros Nº 02-30-1000982, a favor de un vehiculo de su propiedad, procede a demandar a la Sociedad Mercantil ESTAR SEGUROS, C.A., a los fines de que esta proceda al pago de la póliza de cobertura de casco del vehiculo, propiedad de la empresa que representa cuyas características del vehiculo son las siguientes: 34GFAL, Marca: IVECO, Modelo: 40.12, Año: 2007, Color: BLANCO, Clase: CAMIÓN, Tipo: CHASIS, Uso: CARGA, Serial N.I.V. 8XVC468S57V304870, Serial de Carrocería: 8XVC468S57V304870, Serial de Chasis: 8XVC468S57V304870, Serial de Motor: 81404342210002234; donde dicha propiedad se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo Nº 29430406 de fecha 4 de Agosto de 2010, siendo que el referido vehiculo en fecha 21-11-2011 a las 7:00 a.m., fue objeto de ROBO por personas desconocidas, y donde la empresa demandada se desprende de la obligación de dar cumplimiento del contrato de seguro suscrito, alegando que el actor no tiene cualidad activa -lo que ya fue resuelto por este Tribunal como punto previo a la sentencia de fondo-, por cuanto el vehiculo asegurado es propiedad de un tercero, ciudadano J.A.D.O., por lo que la aseguradora no esta obligada a pagar ninguna cantidad al actor, debido a que las declaraciones del ciudadano H.T., ya identificado, ante la autoridad policial y por ante la compañía ESTAR SEGUROS C.A., discrepan entre si respecto a las circunstancia en las cuales se verificó el presunto robo, y entre otras cosas, no le fue notificada a la empresa demandada la enajenación del vehiculo asegurado, lo que no se apega las condiciones contractuales establecidas en el condicionado de póliza de seguros de automóvil. Ahora bien, durante el debate probatorio quedó demostrado que la parte actora del proceso trajo a los autos Certificado de Registro Nº 29430406 a nombre de INVERSIONES KV 2702 C.A., del vehiculo tantas veces descrito, de fecha 04-08-2010, así mismo consta en autos resultas de la prueba de informes emanada de la Oficina de enlace CICPC-INTT, de la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos, donde informan entre otras cosas que en fecha 07-11-2011, por la INTT Cabimas del Estado Zulia, le fue expedido según tramite Nº 30434440, un Duplicado de Titulo, a nombre de la Empresa INVERSIONES KV 2702 C.A., y en fecha 16-12-2011, por la oficina INTT S.B.d.B.E.B., le fue expedido según tramite Nº 30911285, un Traspaso de Titulo, otorgado a favor del ciudadano J.A.D.O., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18656.719, siendo dicho traspaso realizado luego de haber sido notificado el siniestro por motivo de ROBO, efectuado en fecha 21-11-2011. Ahora bien, no obstante ante la existencia de una relación contractual entre las partes, puede surgir como efectivamente surgió, colateralmente un hecho ilícito, que genere daños materiales que tengas que ser indemnizados dada la naturaleza del contrato, como en el caso del robo del vehiculo asegurado, no obstante en autos, no consta pruebas suficientes que permitan demostrar que el actor tuvo participación en los hechos que dieron origen a la venta o traspaso que se hiciera del vehiculo en cuestión posterior a su robo, y ante esta incongruencia, sobre quien versa realmente la propiedad del vehículo, si hubo enajenación o no del vehículo amparado por la póliza cuyo cumplimiento se demanda por ante el ente asegurador en virtud del robo del cual fue objeto, es menester señalar lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse. “Y siendo pues, que plena prueba, completa o perfecta es aquella probanza que proporciona al Juez la convicción sobre el hecho a probar sin ninguna duda de la verdad y del hecho controvertido e instruye al juez para que pueda decidir bien sea condenado o absolviendo y en virtud de que la sentencia debe contener decisión positiva, expresa y precisa enmarcada dentro de la pretensión deducida y las excepciones opuestas, de manera que la decisión proferida debe ser dictada en términos que denoten claramente la intención del sentenciador son ambigüedades ni formas oscuras pueda decidir, sin verse en la necesidad de recurrir al aplicar el artículo up supra citado, es decir, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, forzadamente la presente acción debe ser declarada SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE

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