Decisión nº 2848 de Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de Lara, de 21 de Enero de 2014

Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Iribarren
PonenteDelia Josefina Gonzalez
ProcedimientoFraude Procesal

I N I C I O

Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia por motivo de FRAUDE PROCESAL, planteada mediante escrito presentado en fecha 06 de noviembre de 2013, por la Abogada L.C.B., Inscrito en el I.P.S.A Nº 34.649, actuando en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano R.M.C.L., suficientemente identificado en autos, tal como se desprende de instrumento poder que corre inserto en la causa principal, signada con el Nº KP02-M-2013-292, y a objeto de fundamentar expone, lo que se reseña a continuación:

Que señalan de manera seria y responsable la existencia de fraude procesal, fundamentando este serio argumento en la existencia de una relación contractual previa entre las partes involucradas en este proceso, que se inicio como una acción de cobro de bolívares intimatoria. Que la naturaleza de la relación contractual existente entre las partes, previa a la entrega del titulo cambiario. Que en el caso en comento se recurre al cobro intimatorio, existiendo una vía expedita para este cobro de bolívares, por el origen de la acreencia es una relación inquilinaria, tal como queda evidenciado con la consignación de copia certificada de contrato de arrendamiento, suscrito entre las partes y que consigna marcado “A”. Que al acudir a la acción intimatoria lo que persigue el reclamante es obtener acciones contra el deudor inquilinario que no le es posible lograr por la vía natural, en aplicación de la prohibición de desalojos o por la prohibición legal de la aplicación de medidas como el secuestro. Que entre otras cosas con esta acción el reclamante usa perversamente los instrumentos procesales para inducir la actuaron del juez con una apariencia de legitimidad en la acción ejercida. Que como probaran oportunamente, la cantidad por la cual se emitió el cheque Nº 43023984 de la cuenta de su mandante (TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS Bs. 34.800, 00), suma exactamente la deuda por diez meses de cuota arrendaticia al periodo comprendido ente el 16 de Enero de 2012 hasta el mes de Noviembre de 2012, canon mensual establecido para la fecha en la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 3.480, 00), por aumento del veinte por ciento anual (20 %9, como era costumbre entre las partes. Que esta circunstancia evidencia de manera palmaria que es esa y no otra la relación existente entre las partes en este proceso, por lo que si existían otros medios procesales establecidos por la y para respaldar las pretensiones R.C. como acreedor. Que escaso favor se haría a los esfuerzos constitucionales, si se permitiera que con maniobras legales como esta se encubrieran lesiones contra un deudor inquilinario, contra el cual no se han ejercido las acciones legítimamente establecidas, por lo que pide respetuosamente que el escrito de contestación a la demanda con oposición de cuestión previa, sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva del fallo.

Vista la precedente denuncia, el Tribunal mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2013, cursante en el asunto principal, acuerda abrir el cuaderno separado y una vez suministrados los fotostatos fueron agregados por auto de fecha 04 de diciembre de 2013, cursante al folio 20 del Cuaderno Separado de Fraude Procesal, y en fecha 05 de Diciente se ordena la tramitación del fraude procesal planteado, acordando la citación del ciudadano R.C.A., plenamente identificado, para que comparezcan por ante este despacho a exponer lo que ha bien tenga en relación a la reclamación de FRAUDE PROCESAL. Se ordenó la apertura de un cuaderno separado para la tramitación de la presente incidencia, signado con el Nº KN02-X-2013-72.

DE LAS CONTESTACIONES A LA DENUNCIA

DE FRAUDE PROCESAL

En fecha 06-12-2013, el Abogado E.X.S.R., con el carácter de autos, en la oportunidad debida procede a dar formal contestación a la presente incidencia, donde niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, puntos y términos de la presente denuncia de fraude procesal, por ser falso los hechos alegados y por no asistir las pretensiones de quien protesta en estrados. Que la pretensión contenida en el escrito de la demanda se contrae a una acción cambiaria de regreso, que solicitaron por la tramitación del procedimiento especial de intimación, regulado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, derivada por un instrumento privado (Cheque), signado con el Nº 43023984, de fecha 19 de Octubre de 2012 a favor de R.C., por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 34.800, 00), girado contra la cuenta Nº 0134-0447-01-4471046123, del ciudadano R.M.C.L., instrumento que corre inserto en autos en el folio 4 del cuaderno principal signado con el Nº KP02-M-2013-292, y que el mismo al ser presentado en taquilla del banco para su cobro, fue devuelto por no tener fondos suficientes, por lo que se levanto el respectivo protesto del cheque, por la Notaria Primera de Barquisimeto, en fecha 24-05-2013. Que en ese sentido, debe observarse que la deuda cuyo cobro se demanda, dimana de un (01) cheque, que dentro de sus características se encuentra el hecho de ser autónomo, es decir, que el cheque no requiere de un negocio jurídico que le sirva de causa para su validez. Que el presente caso se subsume a una acción cambiaria, por lo que el cheque consignado con el libelo se tiene como titulo valor, documento fundamental de la presente acción. Que alude el demandado la existencia de un fraude procesal, fundamentando este argumento en la existencia de una relación contractual entre las partes involucradas en este proceso, es decir una “Relación Inquilinaria”, según contrato de arrendamiento que corre inserta en autos en los folios 40 al 45 del cuaderno principal .Que asimismo arguye que lo que se pretendía con esta acción intimatoria, era ejercer acciones contra el deudor “inquilinario”, que no son posibles lograr por la vía natural, haciendo alusión a la prohibición lega de la aplicación de medidas como el secuestro y el desalojo de vivienda principal. Que se evidencia de autos, específicamente en el cuaderno de medidas, que de conformidad al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se decretó MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO DE BIENES MUEBLES, con la finalidad de asegurar o evitar de esta forma la insolvencia del demandado antes de la sentencia. Que del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se deduce que el demandado (sic) puede solicitarle al juez, el embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, es decir, que según lo aducido por el demandado, si el interés principal era ejercer acciones de desalojo o secuestro contra el demandado, vuestra solicitud de medida hubieses recaído sobre la medida de secuestro sobre el bien inmueble que según el habita como Arrendatario, y no sobre la medida de embargo de bienes muebles. Que la Jurisprudencia y la Doctrina de manera amplia y clara han explanado en que consiste el fraude procesal, por lo que tales argumentos deber ser desechados de pleno derecho, pues es totalmente ilógico que exista un fraude procesal de la manera como ha sido planteada, ya que como ha quedado demostrado la demanda se contrae a una acción cambiaria de regreso, derivada por un instrumento privado (CHEQUE), el cual es el documento fundamental de la acción no hay que indicar el origen del cheque toda vez que la acción surge del mismo instrumento, asimismo es falso que el interés principal era ejercer acciones de desalojo o secuestro contra el deudor, por lo que solicita se declare sin lugar el fraude procesal alegado.

Mediante nota de secretaria se deja constancia que en fecha 06-12-2013, venció el lapso de la contestación a la incidencia de fraude procesal.

DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Fijado en auto de admisión de la presente incidencia, queda abierta la articulación probatoria de ocho (08) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, donde las partes involucradas ejercieron tal derecho dentro del lapso correspondiente de la siguiente manera:

Dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Quien esgrime una pretensión debe probarla y en el caso de autos, la carga de la prueba recae necesariamente en el denunciante del fraude procesal, por lo que es a éste a quien corresponde probar la comisión del mismo.

  1. la parte demandante, representada por su apoderado judicial, Abogado E.X.A.S.R., plenamente identificado, estando dentro de la oportunidad de promover pruebas, donde ratifica las documentales que fueron promovidas conjuntamente con el libelo de la demanda y que corren insertas en el Cuaderno Principal signado con el Nº KP02-M-2013-292, las cuales son las siguientes:

    1. - Cheque Nº 43023984, de fecha 19 de Octubre de 2012, a favor de ROMMER CONTRERAS, por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 34.800, 00), girado contra la cuenta Nº 0134-0447-01-4471046123, del ciudadano R.M.C.L., instrumento que corre inserto al folio 4º.

    2. - Protesto de cheque, levantado por la Notaria Primera de Barquisimeto, en fecha 24 de Mayo de 2013, que corre inserto a los folios del 5 al 10.

    En cuanto a las probanzas promovidas, el Tribunal se abstiene de valorarlas debido a que versan sobre la circunstancia que se litigan en la causa principal, y de hacerlo estaría adelantando opinión de la causa principal. Así se establece.

  2. El Apoderado Judicial, Abogado L.A.M.Á., con el carácter de autos, en la oportunidad de promover pruebas en la presente incidencia, promueve lo siguiente:

    1. -Ratifica el valor probatorio del instrumento consignado como anexo “A”, que corre a los folios 40 al 45, del cuaderno principal, y que es copia certificada del Contrato de Arrendamiento suscrito entre R.C.A. y R.M.C.L.. El Tribunal aprecia que al no ser tachada o impugnada la documental probatoria es valorada conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.3576 del Código Civil Venezolano. Así se establece.

    2. - Ratifica, los instrumentos consignados en cinco (05) folios útiles, al ítem 3 de la promoción de pruebas en el juicio principal y que corren del folio 60 al folio 64, originales de recibos de cancelación de cano mensual de arrendamiento, con los montos en que dicho alquiler se fue estableciendo, entre las partes, cancelados con cheque Nº 36809686 de cuanta Banesco a nombre del demandado, cuyo talón se anexó al mismo recibo. En cuanto a la promoción de esta prueba a los fines de demostrar la relación arrendaticia, el Tribunal se abstiene de pronunciarse, por considerar que de hacerlo estaría adelantando opinión en la causa principal. Así se decide.

    3. -Ratifica, los instrumentos consignados en dos (02) folios útiles, del ítem 4 de la promoción de pruebas del juicio principal, y que corren inserta del folio 65 al 66, y que son originales de recibos, emitidos por la Administración del Condominio de Residencias El Marques. En cuanto a la promoción de esta prueba, el Tribunal se abstiene de pronunciarse, por considerar que de hacerlo estaría adelantando opinión en la causa principal, al haber sido promovidos en el expediente principal. Así se decide.

    4. -Ratifica en dos (02) folios útiles estado de cuenta emitido por la entidad BANESCO que refleja el estado de los movimientos bancarios de la cuenta 0134-0447-01-4471046423, de la cual es titular su representado, donde se puede observar el cobro efectivo en fecha 22 de Noviembre de 2011, del cheque 00036809686, entregado al propietario del inmueble. Está juzgadora desestima la documental promovida, por cuanto, su promoción no se ajusta a las reglas previstas el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

      MOTIVA

      En el presente caso, este Tribunal, en ejercicio de su función tuitiva del orden público, conforme a los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, que permite la actuación extra oficio en tutela de ese orden público y de las buenas costumbres, así como la represión de los actos contrarios a los deberes de lealtad y probidad que gravitan sobre las partes y sus apoderados, y con fundamento en el articulo 257 Constitucional, según el cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, pasa al análisis acerca de la existencia o inexistencia de fraude procesal en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, incoado por el ciudadano R.C.A., ya identificado y representado por los Abogados E.X.A.S.R. y L.J.C.L., también identificados, en contra del ciudadano R.M.C.L., identificado ut supra.

      El fraude procesal se entiende como el acto o conjunto de actos procesales realizados en forma artificiosa o engañosa por una o ambas partes, para perjudicar a otra persona, obtener un beneficio indebido o, en fin, lograr un objetivo que no sería posible satisfacer mediante un proceso regular. Dicha concepción abarca los conceptos de colusión procesal y fraude procesal propiamente dicho, diferenciándose dichos términos en que el primero supone la conducta engañosa de dos o más sujetos procesales, mientras que el segundo se verifica a través del actuar de sólo uno de ellos.

      Ha dejado establecido la doctrina de la Sala Constitucional en reiteradas veces la obligación que pesa sobre los jueces de velar porque el proceso cumpla su finalidad primordial y constitucional, que no es otra que la realización de la justicia; por ello están facultados para la prevención y sanción de las faltas de las partes a la lealtad y probidad en el juicio, lo que se traduce en la obligación de extirpar de la vida jurídica los efectos que estas actuaciones fraudulentas ocasionen, para evitar que esas consecuencias afecten a los terceros o a alguna de las partes.

      El ejercicio de este deber puede ser a través de una labor oficiosa por mandato de los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil o, a solicitud de parte, dada la naturaleza de orden público constitucional que la abraza, tal como ya lo ha dejado sentado este tribunal.

      Con respecto al fraude procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia del 8 de mayo de 2008. Exp. 07-1458 con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, ha sido enfática al señalar que no es suficiente que la parte intimada no ofrezca resistencia a su intimación o que convenga en los hechos que fundamentan la demanda que haya sido interpuesta contra ella; hacen falta, además, otros indicios a través de los cuales pueda llegarse al convencimiento de la existencia del mismo y que con el proceso se logre algún resultado que por otro medio no se pueda alcanzar.

      Ahora bien, en el presente caso el presunto fraude procesal fue supuestamente cometido dentro de éste proceso judicial, por lo tanto corresponde a esta sentenciadora verificar si en autos existe plena prueba del mismo. Al respecto, este Tribunal observa lo siguiente:

      A decir de la parte denunciante, el fraude procesal se cometió con la intensión de que pretende el actor utilizar una vía expedita como es el cobro de bolívares, donde la acreencia surge de una relación inquilinaria, tal como se desprende del contrato de arrendamiento, y que el reclamante – demandante- persigue es obtener acciones contra el deudor inquilinario que no es posible obtener por vía natural, en aplicación a la prohibición de desalojos y de medidas de secuestro, puesto que el cheque –instrumento fundamental de la causa principal- viene dado a la deuda de diez meses de cuota arrendaticias.

      Es de observarse, que la doctrina de la Sala Constitucional puntualiza que el fraude procesal está caracterizado por las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o por medio de éste, destinados mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión, tal como eventualmente pudiese ocurrir en este caso, y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas, y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

      Con base en lo explicado, para concluir el punto en referencia, observa esta sentenciadora a la luz de la doctrina de la Sala Constitucional, que para que prospere la denuncia de fraude procesal debe probarse y verificarse de autos de manera concurrente los siguientes elementos:

    5. Deben existir maquinaciones y artificios realizados en el trámite del proceso, destinados mediante engaño o mala fe de uno de los sujetos procesales, impidiendo de esta manera la eficaz administración de justicia.

    6. Dichas maquinaciones deben ocurrir en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero.

    7. El acto denunciado debe perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas, y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado.

      Así pues, los cheques son títulos valores por excelencia, que como tal título valor, tiene determinadas características, sobre todo la AUTONOMÍA como elemento esencial de los títulos valores lo que implica que tiene valor por sí misma y es independiente de cualquier otra figura cambial, por lo que en modo alguno implica que el actor en la presente causa, haya cometido fraude procesal en desmedro de la administración de justicia o del propio demandado, al momento de incoar la acción de cobro de bolívares vía intimatoria, donde dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” Quien esgrime una pretensión debe probarla, en el caso de autos, la carga de la prueba recae necesariamente en el denunciante del fraude procesal, por lo que es a éste a quien corresponde probar la comisión del mismo, todo lo cual, hace a criterio de esta Juzgadora y visto que no hay elementos de juicio que indiquen maquinaciones o artificios de parte del actor en el curso del juicio a los fines de perjudicar al accionado y en su beneficio, como se alegó, se declara sin lugar el fraude procesal alegado. ASÍ SE DECIDE.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR