Decisión de Juzgado del Municipio Caripe de Monagas, de 12 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado del Municipio Caripe
PonenteLisbeth Cova Guerra
ProcedimientoObligacion De Manutención

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente juicio actuaron como partes y abogados asistentes y/o apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: Y.C.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.448.154 y con domicilio en el sector El Guamo, Parroquia El Guácharo del Municipio Caripe del Estado Monagas, en representación del adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).

ABOGADO ASISTENTE: L.J.R., venezolano, mayor de edad, abogado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.258, con domicilio procesal en la calle Rivero con Cabreras, N° 18, Municipio Caripe del Estado Monagas.

PARTE DEMANDADA: J.F.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.973.468, con domicilio en la ciudad de El Tigre Estado Anzoátegui.

ACCIÓN DEDUCIDA: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

ASUNTO: PERENCIÓN

EXPEDIENTE N° 920-12

NARRATIVA

En fecha cuatro (4) de Julio del año 2012, fue presentada demanda ante el Juzgado de Protección de niños, niña y adolescentes de la Circunscripción judicial del estado Monagas por la ciudadana Y.C.M.C., en representación del adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE)

y de los ciudadanos J.B.L.M. y F.J.L.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades números 25.283.392 y 20.739.494, respectivamente, contra el ciudadano J.F.L., todos plenamente identificados; por Obligación de Manutención. En fecha 11 de Julio de 2012, dicho Juzgado declaró su incompetencia por el territorio para conocer del asunto y declinó la competencia a este Juzgado del Municipio Caripe, recibiéndose el expediente en este Tribunal en fecha 19 de Septiembre de 2012. En fecha 24 de Septiembre de 2012 se admitió la solicitud de obligación de manutención para el adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), y se negó la admisión de la obligación de manutención para los ciudadanos J.B.L.M. y F.J.L.M., ordenándose la citación del demandado mediante comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio S.R.d. la circunscripción judicial de El Tigre, Estado Anzoátegui, fijándose oportunidad para celebrar acto conciliatorio, asimismo se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia. En fecha 03 de Octubre de 2012 se notificó a la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas, con competencia en protección de niños, niñas y adolescentes, constando en el expediente en fecha 08 de Noviembre de 2012 (f. 31 y 32). Luego de estudiadas las actas procesales que conforman el expediente el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

MOTIVACIÓN

Se observa que desde el día 08 de Noviembre del año 2012, fecha en que se consignó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, no se realiza ninguna actuación procesal en la presente causa, encontrándose desde esa fecha, en espera de que la parte actora gestione la citación del demandado para la continuación del proceso; por lo que su inactividad en el proceso conlleva al Tribunal a aplicar la perención.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos:

La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio. Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso….

(Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).

Siendo así, se destaca que el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo que impone a la parte accionante obligaciones para lograr la citación de la parte demandada; obligaciones éstas desarrolladas en la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, referida a la perención breve; la cual establece:

…Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos periodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención…

.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2003, con ocasión de un recurso de amparo constitucional contra sentencia dictada por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, fijó criterio sobre la declaratoria de perención en los juicios de alimentos:

“…Para esta Sala, la institución de la perención “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si ellos son menores o no, tal como lo expresa el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil. Dicha negligencia no puede ser premiadas, fundada en el interés de los menores, manteniendo indefinidamente al demandado sujeto a juicio, y a tal situación sub iudice indefinida contraría el debido proceso y la propia finalidad del mismo. Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un menor y así se declara… Pues bien, decretada la perención, la accionante pasados tres meses de la sentencia firme en este sentido, podría demandar de nuevo las pensiones alimentarías, corriéndose el riesgo que el presunto deudor cobrare las prestaciones, si es que ellas se liquidan en ese término, y se hiciere nugatorio para los menores la obtención de las pensiones. Ante esa posibilidad, la Sala a fin de que los menores disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías, y debido al principio de subsistencia de la obligación alimentaria, que como efecto de la filiación corresponde a los padres, así se haya privado o extinguido la patria potestad (artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (sic)), y habiéndose fijado judicialmente una pensión provisoria, tendrá como medida preventiva y garantiza de la prioridad absoluta que la vigente Constitución (artículo 78) otorga a la protección integral de los menores, mantener la medida sobre las prestaciones al menos durante tres meses después que se decretase – si ello fuere así – la perención de la instancia, de manera que si se incoase de nuevo la acción, no se perjudicará a los menores…”.

En base a los dispositivos legales y a los criterios jurisprudenciales expuestos, los cuales acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; y por cuanto la parte actora no ha realizado actuación alguna para gestionar la citación del demandado y llevar a su conclusión el presente juicio, la perención debe operar de pleno derecho, como así lo establecen los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto éste JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, IMPARTE JUSTICIA Y DECLARA DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente acción; incoada por la ciudadana Y.C.M.C., en representación del adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), contra el ciudadano J.F.L., todos plenamente identificados; por Obligación de Manutención. No hay condenatoria en costas. Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, y una vez notificada, déjese transcurrir el lapso legal para que los interesados ejerzan el recurso correspondiente contra la presente decisión, de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dado, Firmado en la Sala de Despacho de este Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los doce (12) días del mes de Noviembre del año dos mil trece (2013).- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR

Abg. L.C.G.

EL SECRETARIO ACC

Abg. IRAIL RODRÍGUEZ

En esta misma fecha siendo las 10:30 AM. Se publicó la anterior sentencia. Conste.

EL SECRETARIO ACC

Abg. IRAIL RODRÍGUEZ

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