Decisión nº 14 de Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar de Zulia, de 13 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar
PonenteMigdalis del Valle Vasquez Mateus
ProcedimientoDemanda

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R.

Y S.B.D.L.C.J.

DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

Cabimas, trece (13) de Marzo del año dos mil nueve (2.009).

- 198º y 150º -

Se inició el presente procedimiento administrativo de sanción disciplinaria mediante el acta de apertura, de fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil nueve (2.009), en contra de la funcionaria adscrita a este Tribunal, ciudadana Y.D.C.C.V., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.840.466, asistente de este Tribunal desde el dia cinco (5) de junio de 2.002 y domiciliada en la Urbanización El Solito, Vereda 4, casa número 7, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, el cual textualmente se transcribe de la siguiente manera:

… PRIMERO: Por haber desacatado las instrucciones impartidas por la Secretaria, al no entregarle los expedientes requeridos.

SEGUNDO: Mentir, al decir que la relación de cuentas a favor de terceros se encontraban extraviadas, siendo la verdad que no cumplió con las instrucciones internas impartidas por la Ciudadana Jueza, y las mismas no habían sido realizadas.

TERCERO: Mentir y engañar a sus compañeros de trabajo y a la Jueza al manifestar cuando le fue requerida el físico de la Cuenta de Ahorro Numero 0007-0170-02-0060173083 que la misma estaba extraviada, cuando la verdad salio a la luz, después de haber participado todo el personal en la búsqueda de la referida libreta, que la misma se encontraba descansando en la Institución Bancaria como lo manifestó la Sub-Gerente de la misma Licenciada JOHENNY VALDERRAMA, cuando habló vía telefónica con la Ciudadana Jueza, dicha libreta es perteneciente a la consignación S-261, de la nomenclatura llevada por este Tribunal, así como también mintió y engañó a la Ciudadana Jueza y a todos sus compañeros, al manifestar que el control de todas las consignaciones estaban al día, manifestando cuando le requerido el porque la referida solicitud S-261 no tenia reflejado el ingreso efectuado de fecha 08 de Diciembre del 2.008, que la había roto en horas de almuerzo la hoja del control de consignaciones SIN INSTRUCCIONES DE SUS SUPERIORES y al requerirle la supuesta hoja alegó que no se recordaba donde la había votado, argumento que es falso ya que la verdad es que desde el mes de Diciembre del 2.008 hasta la presente fecha no había cumplido con su obligación y responsabilidad de tener al día todas las cuentas a favor de terceros, no asimilando ni acatando las funciones inherentes a su designación por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, al ser ella el funcionario autorizado en este Tribunal de lleva dicho control, evidenciándose que toda la información aportada por los facilitadotes en los cursos impartidos por la antes mencionada institución, no fueron asimilados por Usted, observándose que dichos ingresos tampoco se encuentran reflejados en el libro de control de cuentas de ahorro llevados por este Tribunal, por cuanto no estaba actualizado desde el mes de Diciembre del 2.008 hasta la presente fecha…

De los argumentos antes transcritos, se evidencia que la mencionada Ciudadana ha incurrido en causales de amonestación, de suspensión y de destitución del cargo, de conformidad con lo establecido en los Artículos 40, 42 y 43 del Estatuto del Personal Judicial, los cuales se refieren a la negligencia de los cumplimientos de los deberes inherentes al cargo, conducta descuidada en el manejo de los expedientes y documentos, haber sido objeto de amonestación en el transcurso de un (1) año cuando se haya incurrido en una nueva falta, falta de consideración y respeto debidos a los superiores, subalternos o compañeros y falta de probidad, y en virtud que en reiteradas oportunidades ha sido objeto de amonestación verbal y por escrito, debido a su bajo rendimiento en las actividades asignadas, tal como se ha participado a la División de Servicios al Personal, como consecuencia de ello se acuerda la apertura del procedimiento disciplinario en contra de la Ciudadana Y.D.C.C.V., plenamente identificada, con la finalidad de garantizar los derechos de igualdad, no discriminación, defensa y el debido proceso, previstos en los Artículos 21 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela….

Con fecha veintisiete (27) de Enero del dos mil nueve (2.009), mediante auto se le dio entrada y se ordenó notificar a la Ciudadana Y.C., antes identificada.

En la misma fecha se notifico a la Ciudadana Y.C., ya identificada, y se consignó copia de la boleta de notificación debidamente firmada.

En fecha nueve (9) de Febrero de dos mil nueve (2.009), la Ciudadana Y.C., antes identificada, debidamente asistida por la Profesional del Derecho A.M.V.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 67.645, presentó escrito de alegatos o defensa constante de tres (3) folios útiles, el cual fue agregado a las actas por este Tribunal en la misma fecha.

En fecha diez (10) de Febrero de dos mil nueve (2.009), éste Órgano Administrativo presentó escrito de promoción de pruebas constante de siete (7) folios útiles y en cincuenta y siete (57) folios útiles sus anexos, los cuales fueron agregados a las actas por este Tribunal en la misma fecha y se fijo oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas.

En fecha trece (13) de Febrero de dos mil nueve (2.009), la Ciudadana Y.C., ya identificada, con la asistencia antes mencionada, consigno escrito de oposición a las testimoniales promovidas, constante de un (1) folio útil. En la misma fecha, presento constante de un (1) folio útil escrito de apelación a la admisión de las referidas testimoniales; Igualmente, en la misma fecha presento escrito de promoción de pruebas constante de dos (2) folios útiles y en cinco (5) folios útiles sus anexos, todo lo cual se ordeno agregar a las actas del presente expediente.

En la misma fecha anterior, siendo la oportunidad procesal fijada para la evacuación de las testimoniales promovidas, se hizo el anuncio legal y rindieron sus declaraciones las Ciudadanas Z.B.O., M.G.D. y L.O.B., titulares de las cedulas de identidad números V-10.080.022, V-14.448.113 y V-17.188.784, respectivamente, declarando desierto el acto de evacuación de testimonial del Ciudadano H.M.B., titular de la cédula de identidad Nº V-13.209.967, quien estando presente se negó a declarar en forma voluntaria.

En fecha dieciséis (16) de Febrero del dos mil nueve (2.009), mediante auto este Tribunal negó la apelación efectuada por la parte investigada, ya identificada, en virtud que el mismo no es procedente, e igualmente admitió las pruebas promovidas cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la definitiva, ordenándose oficiar a la Coordinación de la OCC DAR ZULIA, en los mismos términos solicitados.

En la misma fecha, este Órgano Administrativo presento escrito de ampliación de pruebas, constante de un (1) folio útil y en tres (3) folios útiles sus anexos, los cuales fueron agregados a las actas, y se ordeno oficiar a la División de Servicios al Personal, en los mismos términos solicitados.

En fecha dieciocho (18) de Febrero del dos mil nueve (2.009) la parte investigada, antes identificada, presento recurso de reconsideración constante de un (1) folio útil.

En fecha veintiséis (26) de Febrero del 2.009, se recibió comunicación de la Coordinación de la OCC DAR ZULIA dando respuesta a lo solicitado, el cual fue agregado a las actas en la misma fecha.

En fecha seis (6) de Marzo del dos mil nueve (2.009), recibida como fue la información requerida a la División de Servicios al Personal, el Tribunal ordeno agregarla a las actas.

En la misma fecha, el Tribunal dicto auto acordando efectuar un computo por Secretaría de los días laborables, desde la fecha de inicio de la presente investigación hasta la fecha de preclusión de la fase, a los fines de establecer el lapso para dictar la resolución administrativo definitivo, lo cual efectivamente se hizo, arrojando como resultado que habían transcurrido los días hábiles respectivos, para dictar la resolución respectiva.

Cumplidos los trámites de sustanciación, se procede a dictaminar en los siguientes términos:

II

VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende lo siguiente:

- Que la funcionaria investigada, ya identificada, en el escrito de defensa o alegatos admitió que con ocasión a una falta de su parte en llevar al dia las cuentas consignadas a favor de terceros llevadas por este Juzgado, le fue llamada la atención por parte de la Jueza y -a su decir- se le aplicó sanción disciplinaria correctiva de amonestación verbal el día 26 de enero de 2.009, lo cual quedó asentado con el número 7 en el Libro Diario llevado por este Tribunal.

Al respecto, se observa que dicho argumento debe ser desechado porque de la lectura del escrito de amonestación se desprende que se dio inicio a la apertura de una amonestación por escrito, y el hecho de que en la trascripción de la actuación en el libro diario se cometió un error material, el cual se subsanó en el mismo contenido, no es motivo para que se pretenda confundir la realidad de los hechos acontecidos, además de la lectura de la amonestación que recibió por escrito la funcionaria se lee sin lugar a dudas en el encabezamiento de la misma en negrilla AMONESTACION POR ESCRITO, con lo cual no se desvirtúa la realidad de los hechos que constan en actas. Así se establece.

Igualmente alegó que se le pretende aplicar acumulativamente a la sanción disciplinaria correctiva ya impuesta y la sanción disciplinaria de suspensión o destitución, sin estar incursa en falta alguna que amerite la aplicación de tales sanciones expulsivas, lo que - según su decir- se evidencia desde ya falta de imparcialidad.

Además negó, rechazó y contradijo haber estado o estar incursa en las causales de amonestación, suspensión y destitución del cargo, de conformidad con lo establecido en los artículos 40, 41 y 43 del estatuto del personal Judicial, sin esgrimir los argumentos de su contradicción.

Luego, invocó el mérito favorable, además de las pruebas documentales donde alega nuevamente, que la notificación que recibió en fecha 26 de enero del presente año 2.009, fue una notificación verbal obviando que la misma fue suscrita por su puño y letra y en el encabezamiento de la misma se lee claramente que es el inicio de la apertura de una AMONESTACIÓN POR ESCRITO, como se explicó anteriormente.

Igualmente, hizo en el particular tercero, lo referente a la concurrencia de dos (2) o más faltas cometidas por un funcionario, que ameriten sanciones distintas: Se debe aplicar la sanción mayor. Pero eso no obvia que sea obligatorio analizar todas las fallas cometidas, a los fines de preservar la legalidad de la decisión. Así se establece-

Por último, solicitó una prueba de informes a la Oficina de Coordinación de la OCC. DAR ZULIA, especialmente a la Economista D.M., a objeto de que informe los resultados de las evaluaciones que se le han realizado en el desempeño de sus labores a la funcionaria investigada, arrojando como resultado que en los archivos de esa División no reposan evaluaciones de la mencionada funcionaria.

Dicha probanza es rechazada en virtud del resultado de la misma, además lo requerido no guarda relación directa para esclarecer los hechos investigados. Así se establece.-

Por otra parte, este Órgano administrativo, primeramente, demostró la cualidad para actuar; en el particular segundo: se consignaron los oficios en originales signado con el número 192 de fecha cuatro (4) de agosto del 2.005, oficio signado con el número 122-2.007 de fecha veinticuatro (24) de mayo del 2.007, oficio número 295-2.007 de fecha veinte (20) de Noviembre de 2.007, oficio número 2311-2.007 de fecha veintidós (22) de noviembre del 2.007, oficio número 19-2.008 de fecha diecisiete (17) de enero del 2.008, oficio D.S.P 118-2.008 de fecha trece (13) de febrero de 2.008; Oficio número 67-2.008 de fecha tres (3) de marzo del 2.008 y oficio D.S.P número 334-2.008 de fecha dieciocho (18) de abril del 2.008.

De dichos instrumentos, se observan planteamientos de las irregularidades que se habían planteado con la funcionaria investigada en relación a su bajo rendimiento en las labores asignadas con antelación a la presente investigación, donde se constata que en fecha tres (3) de marzo del 2.008, este Órgano autorizó el traslado físico-nominal de la ciudadana Y.D.C.C.V., ya identificada. Así se establece.-

En el particular cuarto, se hizo valer el oficio número DSJ-091-2.009, donde se nos requirió rendir informe de las cuentas llevadas a favor de tercero.

Dicho instrumento guarda relación indirecta con los hechos investigados porque es a partir del requerimiento que se genera la presente investigación. Así se establece.-

En el particular quinto se hizo valer las testimoniales juradas de los funcionarios adscritos a esta dependencia, ciudadanos: Z.R.B.O., M.G., L.O. y H.M., titulares de las cedulas de identidad números V- 10.080.022, V-14.448.113, V-17.188.784 y V-13.209.967, respectivamente, siendo evacuados las tres (3) primeras mencionadas, las cuales están contestes en afirmar que las cuentas a favor de terceros no se encontraban al día para la fecha, es decir, veintiséis (26) de enero de 2.009, ya que, las hojas del Control de ingresos y egresos de los expedientes o consignaciones así como la relación mensual de las referidas cuentas como el Libro de Consignaciones L-7, se encontraban atrasados.

A este tenor manifestaron, que fueron testigos presénciales de la reunión efectuada en el despacho de la Jueza, el día 27 de enero del presente año, donde la funcionaria investigada aceptó las referidas irregularidades planteadas al verificar ellos mismos los hechos planteados, ya que, el día anterior la funcionaria investigada había manifestado que la relación mensual de las cuentas a favor de terceros como el físico de la libreta de ahorro número 0007-0170-02-0060173083, estaban extraviadas en el archivo.

Dichos testimonios son acogidos como medio de pruebas en la presente investigación concatenándolos con la falta admitida por la funcionaria investigada, ya que se trata de testigos presénciales de los hechos investigados, además no son testigos inhábiles, ya que tanto el Órgano administrativo, la investigada y los testigos presénciales son subordinados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, ya que es quien les paga un salario, imparte las directrices que se deben seguir o cumplir y es quien les establece un horario de trabajo. Así se establece.-

En cuanto a los particulares sexto, séptimo y octavo, referentes a copias certificadas donde se refleja la relación de las cuentas a favor de terceros que esta Institución lleva.

Estos instrumentos públicos son acogidos, porque del contenido de ellos se desprende el número de cuentas que lleva el Tribunal, es decir, quince (15) cuentas de ahorros a favor de terceros, de las cuales no todas están activas, ya que algunas contienen remanentes a favor del beneficiario y los montos no han sido retirados por ser cantidades muy bajas.

Dichos instrumentos se acogen porque reflejan la existencia de las cuentas a favor de terceros, que es el objeto de la presente investigación. Así se establece.-

Posteriormente, en fecha dieciséis (16) de febrero del presente año, se amplió dentro del lapso legal el escrito de promoción y evacuación de pruebas, donde se invocó el mérito favorable de las actas, muy especialmente, el reconocimiento expreso realizado por la funcionaria investigada al haber manifestado que cometió una falta en las cuentas de consignaciones a favor de terceros llevadas por este Tribunal.

Igualmente se hizo valer la respuesta otorgada al Jefe de la División de Servicios Judiciales, donde se resaltó que la relación a favor de terceros requerida por la mencionada División fue elaborada por el “Archivista del Tribunal”, a objeto de demostrar que no se requieren ser contador o contadora para llevar al día las referidas cuentas.

A la par, se solicitó información sobre el resultado definitivo del desempeño de la ciudadana investigada, lo que arrojó como resultado según la decisión dictada por el comité de apelaciones referente al desempeño Y.D.C.C.V., correspondiente al periodo marzo 2.007-2.008, “… Realiza un trabajo que cubre lo exigido por el cargo y logra la satisfacción de los usuarios en cuanto a los tiempos de entrega…”. Posteriormente, en el mismo contenido de la decisión se manifiesta: “… Se modifica el resultado 121.385 puntos (Cumple muy por debajo de las exigencias del cargo) a 1.71.87 puntos (Cumple muy por debajo de las exigencias del cargo)…”.

Modificación que no se observa o evidencia, sino que se refleja contradicción en el contenido de la misma, ya que son iguales en cuanto al resultado del rendimiento, ya que ambos resultados están muy por debajo de las exigencias del cargo, pero sin embargo el comité decidió con lugar la apelación realizada por la funcionaria investigada, lo que arroja como consecuencia, que todas las actividades donde haya cometido faltas, descuidos o negligencias en la elaboración de las tareas asignadas, durante el periodo 2.007-2008, por la funcionaria Y.D.C.C.V., para el mencionado comité de apelación son irrelevante, y por ello, determinó que realiza un trabajo que Cumple muy por debajo de las exigencias del cargo, que cubre lo exigido por el cargo y logra la satisfacción de los usuarios en cuanto a los tiempo de entrega, resultado que se respeta pero que no se comparte, ya que, corresponde a los Jueces ser los máximos garantes de la Institución que representan, otorgando una justicia efectiva y eficiente. En tal sentido, los Jueces y las Juezas son los funcionarios del Estado que cumplen con la función esencial de garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, siendo co-responsable con las fallas, descuidos o negligencia en las cuales incurran los funcionarios a su cargo, debiendo instar a su corrección, porque son un equipo de trabajo. Así se establece.-

II

FUNDAMENTO DE LA DECISION

  1. Con respecto a la amonestación: El artículo 40 del Estatuto del Personal Judicial, establece textualmente en los literales “a” y “d”, lo siguiente: “Son causales de amonestación: a) Negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo… d) conducta descuidada en el manejo de los expedientes y documentos…”.

    De actas se evidencia que la funcionaria Y.D.C.C.V., tenia asignada la labor de llevar el control de la cuentas a favor de terceros al día.

    Dicha labor consistía en elaborar todos los meses dentro de los primeros cinco días de cada mes una relación de ingresos y egresos de las referidas cuentas, insertar en el Libro de consignaciones L-7, los ingresos y egresos respectivos y tener la custodia y guarda de las referidas cuentas bancarias.

    De actas se constata, que era un hecho evidente que la relación de cuentas no estaba al día para la fecha veintiséis (26) de enero del presente año, así como tampoco el control mensual ni el libro de consignaciones L-7, por descuido de la mencionada ciudadana.

    En virtud de ello, se exhorta a la funcionaria a que ponga mayor atención en las labores que se le asignen, a objeto de rendir en ellas de manera efectiva y eficiente, ya que, como funcionarios público que somos debemos de dar lo mejor. Así se establece.-

  2. Con respecto a la suspensión del empleo: Acuerda el artículo 42 ejusdem, como causa de suspensión en el literal “…a) Haber sido objeto de amonestación y multa en el transcurso de un año,…”

    De la actas se constata que la funcionaria YONAHA DEL C.C.V., ha sido objeto de diversidad de amonestaciones verbales y por escrito debido a su bajo rendimiento de las labores que se le habían asignado, tal como se evidencia de los Oficios emanados de este Tribunal a la División de Personal en los mismos términos que se han establecido.

    A tal efecto, observa esta Juzgadora que la actitud descuidada de la mencionada funcionaria, no causó daños mayores ni a la Institución ni a los usuarios o terceros, ya que, pudieron ser subsanados, en virtud de ello, se le hace un formal llamado de atención a la mencionada funcionaria Y.D.C.C.V., y se le insta a ser mas cuidadosa en la labores que se le asignen en aras de otorgar una administración de justicia transparente e idónea. Así se declara.

  3. Por último, con respecto a la causal de destitución, establecida en el Articulo 43 ejusdem, literal a, relacionada con la Falta de probidad:

    En decisión número 2.184 de fecha 3 de julio de 2.006, la Corte Segundo de lo Contencioso Administrativo, en el caso: A.d.C.M., manifestó:

    “…La probidad configura un deber, una obligación ineludible del funcionario público, la cual alude a la honradez, rectitud e integridad inherentes al cargo que se detenta (sic). En este sentido, la falta de probidad implica una valoración subjetiva de elementos que no pueden ser contabilizados fácilmente, pues la ética difícilmente puede ser igual para unos y para otros.

    El fundamento de la falta probidad como causal de destitución, estriba en que la Administración se encuentra obligada a velar porque los funcionarios a ella adscritos reúnan los requisitos mínimos de comportamiento debido que aseguren el ejercicio adecuado y confiable de la misión pública que la Constitución y las leyes les ha encomendado. En este sentido, la jurisprudencia venezolana ha estimado que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley. Sin embargo, la falta de probidad existirá cuando se hayan violentado normas no escritas, que toda la sociedad en su conjunto tenga como reprochables (Vid. Sentencia N° 2005-02116 dictada por esta Corte en fecha 21 de julio de 2005, caso: J.G.C. vs. Ministerio del Interior y Justicia).

    Así, por ejemplo los actos de corrupción en los que incurra el funcionario, la sustracción de bienes del patrimonio público, fraude cometido en perjuicio de la Administración, apropiación de dinero de la Administración, usurpación de firmas, usurpación de atribuciones, falsificación de facturas, el recibir pagos extras por viáticos y no devolverlos si no se utilizó, suministrar informaciones falsas para justificar la inasistencia al trabajo, y todos aquellos casos donde exista un aprovechamiento indebido de la buena fe y de los bienes y recursos de la Administración, serán actitudes con falta de probidad. (Subrayado mío).

    Igualmente, señala como falta de probidad, citando la doctrina emanada de la Doctora H.R.d.S. en su libro el Régimen Jurídico de la Función Pública en Venezuela, Página 94, al definir la falta de probidad como la bondad, rectitud de ánimo, hombría del bien, integridad y honradez en el obrar, completando que la probidad consiste en la rectitud, en la ética en las labores inherentes al cargo que se detenta, lo cual implica cumplir de manera eficiente con las actividades asignadas y que incluso la probidad va más allá de un delito ya que toca elementos más profundo como lo son la ética, la moral, la rectitud, la honestidad y la buena fé. De la misma manera, el Profesor J.G.P., al referirse a la falta de probidad señala que la misma no debe limitarse al ámbito estrictamente funcionarial sino que trasciende al ámbito interno de la Institución donde el funcionario se desempeña, actuaciones públicas de quienes revisten la calidad de agentes del Estado, toda vez que la vida social acorde con la dignidad del cargo debe ser observada por todos los funcionarios en sus actuaciones privadas con el objeto de no dañar el prestigio del servicio. De tal manera que quien aquí juzga considera el hecho cometido por el funcionario querellante como una falta de probidad que conlleva a la causal de destitución por la falta de cumplimiento en sus deberes inherentes al cargo y lo delicado de las actuaciones que él realiza en ese ente administrativo...

    Tomando en cuenta lo antes transcrito, se evidencia que la funcionaria Y.D.C.C.V., durante varios meses presuntamente procedió en forma desleal e imprudente al aparentar que cumplía con la única labor que tenia asignada, que era llevar el control de los ingresos y egresos de las cuentas a favor de terceros, cuando la realidad era que no las estaba cumpliendo a cabalidad, al punto que al verse descubierta siguió mintiendo o engañando, al decir que la relación mensual y la hoja de control de expediente de las cuentas a favor de terceros, de los meses de noviembre y diciembre del año 2.008, se encontraban traspapeladas en el archivo del Tribunal al igual que el físico de la libreta de ahorro número 0007-0170-02-0060173083, perteneciente a la solicitud número S-261, la cual estaba bajo su guarda pero la realidad es que la mencionada libreta fue sacada del recinto del tribunal, apareciendo después de su búsqueda infructuosa, en la entidad bancaria BANFOANDES.

    Argumentos que fueron puestos en evidencia y admitido por la referida funcionaria delante de sus compañeros de trabajo, tal como quedó plenamente demostrado en las declaraciones que rindieron los testigos presénciales, testimonios estos que son la base principal de la presente resolución, ya que es donde se demuestran las irregularidades planteadas, a pesar de que la funcionaria investigada considera que dichos testimonios son inhábiles, obviando que la doctrina reiterada nacida de la jurisprudencia de la Corte primero de lo Contencioso Administrativo y la Sala Político administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que los actos administrativos no son sentencias, por lo que a la presente averiguación no le es aplicable el contenido de las normas en la forma que hace mención la funcionaria investigada. Así se establece.

    En relación a este punto, se observa que tampoco se causó daño a la Institución ni al justiciable o tercero, porque el descuido o negligencia fue subsanado a tiempo por otros compañeros de la Institución, además que se recuperó el físico de la mencionada libreta de ahorro; sin embargo, se insiste en el formal llamado de atención a la mencionada funcionaria, que tenga presente para que un Tribunal funcione bien, con eficiencia y eficacia, se debe trabajar en equipo donde debe reinar la responsabilidad y la confianza, porque cuando se estillan alguno de esos dos (2) componentes, es como querer recuperar un espejo estillado o fragmentado en múltiples pedacitos que para unirlos nuevamente resulta difícil. Así se establece-

    Siendo así las cosas, se llega a la conclusión que aun cuando en actas ha quedado demostrado que la funcionaria objeto de investigación, ciudadana Y.D.C.C.V., ya identificada, mintió y engañó al Tribunal, lo que constituye para esta Juzgadora una falta de probidad, igual se evidencia que las mismas no son proporcionales a la aplicación de una sanción de destitución o suspensión, siendo procedente el ya nombrado LLAMADO DE ATENCIÓN, para que en lo sucesivo no incurra en las mismas faltas o descuidos, cumpliendo con las directrices impartidas por la Institución. Así se decide.-

    VI

    DECISIÓN

    Por los argumentos antes expuesto, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D.L.C.J. DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

No se encontraron suficientes elementos de convicción para que proceda la suspensión del cargo, de acuerdo a lo establecido en el Articulo 42, literal “a” del Estatuto del Personal Judicial.

SEGUNDO

No se encontraron suficientes elementos de convicción para que sea procedente la destitución del cargo, de acuerdo a lo establecido en el Articulo 43 literal “a” del Estatuto del Personal Judicial.

TERCERO

Se acuerda la AMONESTACION POR ESCRITO a la funcionaria Y.D.C.C.V., titular de la cedula de identidad número V-13.840.466, en virtud que han sido encontrados suficientes elementos de convicción para su procedencia, por cuanto es proporcional a las fallas cometidas las cuales fueron subsanadas en tiempo oportuno, por sus compañeros de trabajo.

CUARTO

No se condena en costas en razón del principio de igualdad constitucional, por tratarse de un ente público.

QUINTO

Se acuerda remitir la presente Resolución Administrativa a la DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, a objeto de que la misma repose en el expediente personal respectivo, mediante oficio Nº 64-2.009.

SEXTO

Se acuerda notificar a la funcionaria investigada Y.D.C.C.V., ya identificada, mediante oficio Nº 65-2.009, anexándole copia certificada de la presente resolución.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y EXPÍDANSE LAS COPIAS CERTIFICADAS DE LEY.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D.L.C.J. DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los trece (13) días del mes marzo del año dos mil nueve (2.009). Años 198 de la Independencia y 150 de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.

LA SECRETARIA,

Dra. Z.R.B.O..

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil Temporal de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), se dictó y publicó la presente resolución administrativa que antecede, quedando registrada bajo el número 14- 01-2.009.-

LA SECRETARIA,

Dra. Z.R.B.O..

MVVM/.-

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