Decisión nº --- de Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 30 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteGleny Hidalgo Estredo
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 31 de octubre del año 2007, se admitió la demanda de ACCION REIVINDICATORIA, que sigue A.J.C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.808.627, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio MORELLA CORDOVA DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 29.180, de este mismo domicilio, en contra de la ciudadana J.C.I., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.973.787, de este mismo domicilio, para que convenga o a ello sea obligado por este Tribunal en hacer la entrega del inmueble ubicado en la Urbanización La Paz, primera Etapa, Calle 97-A, signado con el número 22A-51, en jurisdicción de la Parroquia C.A.d.M.M.d.E.Z., el cual está comprendido dentro de los siguientes linderos Norte: Calle 97A, Sur: Parcela No. 5, Este, Parcela No. 2 y Oeste: Parcela No. 1 y 2, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Tercero del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 19 de julio de 2007 y el cual quedó anotado bajo el número 5, Protocolo 1, Tomo 7.

En fecha 25 de abril del año 2008 el Alguacil del Tribunal estampó diligencia consignado el recibo de citación firmado por la ciudadana J.I..

En fecha 28 de mayo de 2008, el abogado J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.100, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana J.I., presentó escrito de contestación de demanda, en la misma fecha el Tribunal dictó auto ordenándolo agregar a las actas.

En fecha 01 de julio de 2008, la abogada MORELA CORDOVA DELGADO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano A.J.C., presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 04 de julio de 2008, el abogado J.C., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 08 de julio de 2008, el Tribunal mediante auto ordeno agregar a las actas las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 15 de julio de 2008, el Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por las partes.

EL Tribunal para decidir observa:

La parte actora en su escrito de demanda expone lo siguiente:

Que el inmueble ubicado en la Urbanización La Paz, primera Etapa, Calle 97-A, signado con el número 22A-51, en jurisdicción de la Parroquia C.A.d.M.M.d.E.Z., se encuentra ocupado por la ciudadana J.C.I., aún cuando han sido múltiples las diligencias que tanto yo he abogado para que la referida ciudadana entregue el inmueble libre de personas y cosas, incluso tuve que acudir a ciertas instituciones, resultando en vano los esfuerzos realizados para que me haga entrega del inmueble objeto de esta controversia. Dicha actuación arbitraria e ilegal, ha ocasionado y continúa ocasionando graves daños a mis derechos particulares, familiares, con lo cual surge de inmediato a mi favor, el derecho de accionar judicialmente en procura de rescatar el patrimonio que me pertenece indudablemente.

Por su parte, el abogado J.C. en su carácter de apoderado judicial de la demandada ciudadana J.C.I. en su escrito de contestación al fondo de la demandada, esgrimió lo siguiente:

Negó, rechazó y contradijo todos los alegatos explanados por el actor en su libelo de demanda, por no ser ciertos y carecer de toda veracidad, por cuanto hace más de veinte años ha venido ocupando, manteniendo, mejorándolo, públicamente con ánimo de ser su dueño, en ningún momento lo invadió, como alegre y categóricamente redacta el supuesto dueño registral del inmueble, apenas hace menos de un años 19 de julio de 2007, lo protocolizó, el cual quedó anotado bajo el número 5, Protocolo 1° Tomo 7°.

Que en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, existe un procedimiento de interdicto posesorio, expediente No. 54040, donde su representada está amparada preventivamente, contra los perturbadores de su posesión de buena fe y contra terceros, este procedimiento comenzó mucho antes del 19 de julio de 2007, fecha en la cual supuestamente compró el inmueble el ciudadano demandante. Que su representada está poseyendo el referido inmueble por más de veinte (20) años esta solicitando un amparo posesorio por ante el Juzgado de Primera Instancia antes señalado y ahora una persona que supuestamente es dueña a nivel de registro Público hace menos de un año, el cual es el hijo del perturbador, solicita ante este d.T. la acción reivindicatoria, del inmueble, el cual mi representada posee pacífica, pública y con ánimo de dueña desde hace mucho tiempo.

Negó, rechazó y contradijo, que el demandante ha realizado múltiples diligencias con abogados y personales, con la finalidad de que su representada le haga entrega del inmueble, alega que la realidad de los hechos, es que quien iba a amenazar y a perturbar la posesión de la buena fe, que mantiene su poderdante del inmueble era el progenitor del demandante de este proceso el cual es el querellado en el juicio de Interdicto Posesorio, del Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Negó, rechazó y contradijo, la reclamación formulada en concepto del valor de la acción, estimada por el actor en la suma de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), no solo en razón de que dicha suma resulta desproporcionada en relación a la denominada escala de daños y perjuicios, sino por la doctrina y la jurisprudencia dominante en materia, esta constante en afirmar que la reclamación no puede convertirse en fuente de enriquecimiento para las víctimas, tanto más cuando en el presente caso no han sido expuestas circunstancialmente los supuestos daños, puesto que el inmueble no tiene valor actual de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00). El demandado registró la propiedad el 19 de julio de 2007 y la demanda fue admitida por este Tribunal en fecha 31 de octubre del año 2007.

Pruebas de la parte actora:

Junto con el libelo de demanda consignó los siguientes documentos:

1– Original de documento de venta protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Autónomo Páez del Estado Zulia, de fecha 10 de mayo de 2005, bajo No. 75, tomo I, y registrado por ante la oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 19 de julio de 2007, anotado bajo el número 05, protocolo 1°, Tomo, 7.

Durante el periodo probatorio la apoderada actora promovió las siguientes pruebas:

  1. –Ratificó todos y cada uno de los instrumentos acompañados, junto con el escrito libelar como lo es el documento de propiedad del identificado inmueble.

  2. - Original de recibo de cobro emanado de la C.A. hidrológica del Lago de Maracaibo, (HIDROLAGO), de fecha 28-02-2008, a nombre del ciudadano A.J.C.H..

  3. – Original de documento de adjudicación para la compra emanado del Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a la ciudadana M.E.V., autenticado por ante la Notaría Pública primera de Maracaibo de fecha 30-12-1.982, anotado bajo el número 52, Tomo 45 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia, de fecha 23-02-1.984, anotado bajo el número 29, protocolo 1°, Tomo 8.

  4. - Original de documento de venta realizada por la ciudadana M.E.V. al ciudadano A.J.P.C., de fecha 17-09-1.984, bajo el número 101, tomo 40, posteriormente protocolizado por ante el registro Público del tercero Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el número 4, Tomo 7, Protocolo 1, en fecha 19-07-2008.

  5. – Copia certificada de la demanda que por Interdicto de Amparo, intentó la ciudadana J.C.I., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente No. 54.040.

  6. – Promovió de conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, las posiciones juradas de la ciudadana J.C.I.:

  7. – Promovió prueba testimonial de los ciudadanos L.B., I.S.M., W.M. y R.C.L..

  8. – Promovió prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para oficiar a la empresa HIDROLAGO, a los fines de que informe a nombre de quien aparece registrado el servicio de agua en dicha empresa, con No. De Control 00-03859296 y póliza 114530 correspondiente al inmueble ubicado en la Calle 97, No. 22 A-51 de la Urbanización La Paz, 1 etapa.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Junto con el escrito de contestación no promovió prueba alguna que pudiera obrar a su favor.

    En el lapso probatorio promovió lo siguiente:

  9. – Promovió el principio de la comunidad de la prueba y el mérito favorable de las actas del proceso a favor de mi mandante, muy especialmente la fecha de adquisición del demandante del inmueble.

  10. – Promovió copia certificada del expediente 54.040, llevado por el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se comprueba que existe un procedimiento de interdicto posesorio en contra de la perturbación posesoria y terceros.

  11. - Promovió prueba testimonial de los ciudadanos Z.C.L.M., BELANIA R.G. Y EDAGAR J.G.O..

    Pasa el Tribunal a examinar el material congnositivo presentado por las partes previa las siguientes condenaciones:

    En cuanto al primer aspecto, la actora produjo con el libelo el instrumento original del documento de venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Autónomo Páez del Estado Zulia, de fecha 10 de mayo de 2005, bajo No. 75, tomo I, y registrado por ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 19 de julio de 2007, anotado bajo el número 05, protocolo 1°, Tomo, 7.

    Este documento es de carácter público, ya que ha sido autorizado por un Registrador con facultad para darle fe pública, en el lugar de ubicación del inmueble, donde tal instrumento fue autorizado, conforme lo prevé el artículo 1.357 del Código Civil; aunque aparece tachado oportunamente por la parte demandada dicha incidencia fue declarada perimida, por lo cual conserva todo su valor probatorio y comprueba de modo inequívoco que dicho inmueble lo obtuvo legalmente el ciudadano A.J.C.H..

    Los documentos promovidos en el período probatorio consistentes en lo siguiente:

    Original de documento de adjudicación para la compra emanado del Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a la ciudadana M.E.V., autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo de fecha 30 de diciembre de 1.982, anotado bajo el número 52, Tomo 45, y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia, de fecha 23 de febrero de 1.984, anotado bajo el número 29, protocolo 1°, Tomo 8.

    Original de documento de venta realizada por la ciudadana M.E.V. al ciudadano A.J.P.C., de fecha 17-09-1.984, bajo el número 101, tomo 40, posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Tercero Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el número 4, Tomo 7, Protocolo 1, en fecha 19-07-2008.

    Estos documentos no fueron tachados ni impugnados por la parte contraría, observándose que los mismos son de carácter públicos, por lo cual conserva todo su valor probatorio y demuestran que forman parte de la cadena registral anterior al documento adquisitivo de propiedad del demandante. Así se decide.

    Ahora bien, por cuanto la parte actora logró demostrar en el curso de este proceso que el inmueble que pretende reivindicar es de su propiedad según el instrumento adquisitivo que produjo con la demanda y la cadena documental existente del inmueble, y con ello, define que es el mismo inmueble que alega como de su propiedad, y en cuanto al segundo aspecto que debe probar la parte actora, es decir, “que la cosa de la que se dice propietaria es la misma que la parte demandada detenta ilegalmente”, se formulan las siguientes consideraciones:

    Es importante acotar que la doctrina y la jurisprudencia están contestes en afirmar que para que prospere la acción reivindicatoria, la parte actora debe traer a los autos una doble prueba, a saber: en primer lugar probar que es el legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar; y en segundo lugar, que la cosa de la que se dice propietario, es la misma que la parte demandada detenta ilegalmente.

    En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de marzo de dos mil once, con Ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, Exp. AA20-C-2010-000427, estableció lo siguiente:

    “….Ahora bien, a los fines de determinar sí efectivamente el juez de alzada erró en la interpretación del artículo 548 del Código Civil, estima la Sala necesario realizar las siguientes consideraciones.

    En relación a la interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, esta Sala en Sentencia N° 341, de fecha 27/04/2004, caso: Euro Á.M.F. y Otros contra O.A.G.F., Exp. N° 00-822, estableció lo siguiente:

    …Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).

    La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.

    La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.

    La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.

    La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.

    (…Omissis...)

    En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…

    .

    Asimismo, esta Sala en sentencia N° RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: O.M.M. contra E.R.T. y N.J.G.d.T., exp. N° 03-653, (Ratificada entre otras, en sentencia N° 257, de fecha 8/05/2009, caso: M.d.C.R.d.M. contra L.M.V. de González, expediente 08-642.) estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:

    ...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

    El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.

    La acción reivindicatoria se halla (sic) dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).

    Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.

    Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun (sic) cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”.

    El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: M.d.V.S. y P.F.S. contra I.L.M.O., la Sala dejó sentado que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.

    Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de R.J.M.G. contra R.d.V.H.T., la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.

    La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.

    En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de G.P.V., estableció respecto de la acción reivindicatoria que:

    ...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio A.A. del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia R.P.M., Municipio A.A. del estado Mérida...

    .

    La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.

    Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.

    Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante...”. (Negritas de la Sala).

    De los criterios jurisprudenciales antes transcrito se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.

    Asimismo, de acuerdo a los referidos criterios, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.

    También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.

    Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar sí se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción de reivindicación.

    Asimismo, estima la Sala que si el juez de alzada al verificar los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación considera que se han demostrado: El derecho de propiedad del reivindicante; la posesión del demandado de la cosa reivindicada y la identidad de la cosa reivindicada, debería declarar con lugar la acción de reivindicación si el demandado no logra demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en reivindicación al asumir una conducta activa y alega ser el propietario del bien, pues, su posesión seria ilegal, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.

    No obstante, si el demandado consigue demostrar su derecho a poseer el bien que ocupa, debería el juez de alzada declarar sin lugar la acción de reivindicación, ya que el demandado puede alegar y comprobar que su posesión es legal, pues, es factible que entre el demandante y el demandado exista una relación contractual sobre el bien objeto del litigio, como sería un arrendamiento, comodato o un depósito, así como también puede demostrar mediante instrumento público que posee o detenta el bien de manera legal y legítima, caso en el cual, pese a demostrar el demandante que es el propietario del bien que pretende reivindicar, sin embargo, faltaría uno de los presupuestos concurrentes como sería el hecho de la falta de poseer del demandado.

    En este mismo orden de ideas, considera la Sala que si el juez de alzada no da por demostrado el derecho de propiedad del demandante sobre el bien que se demanda en reivindicación, debe declarar sin lugar la acción de reivindicación, pues, faltaría uno de los presupuestos concurrentes para declarar con lugar la demandada.

    Por tanto, al no demostrarse el derecho de propiedad del bien objeto del litigio, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra, es decir, que el demandado no logre demostrar su derecho a poseer el bien que ocupa, pues, la falta de título de propiedad del bien, impide que la acción de reivindicación prospere, aún cuando el demandado asuma una actitud pasiva en el curso del proceso.

    Ahora bien, en razón que en el sub iudice el juez de la recurrida consideró no cubierto el requisito de la identidad, esta Sala considera pertinente realizar varias observaciones en relación a tal requisito.

    La identidad de la cosa reivindicada, es uno de los presupuestos o requisitos a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación, por tanto es necesario precisar: 1.- ¿Qué debe hacer el demandante para cumplir con éste requisito? y, 2.- ¿Cuál es la actividad que deben desplegar los jueces de instancia para considerar que se ha verificado dicho requisito?.

    Al respecto, ha dicho la Sala que la acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos o presupuestos: “… identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario…”. (Vid. sentencias N° 341, del 27/04/2004 y N° 140, del 24/03/08, ut supra transcritas).

    Asimismo, en ponencia conjunta de esta Sala se ha expresado que la reivindicación, es una acción mediante la cual el propietario de un bien inmueble, solicita por ante el tribunal la recuperación de la posesión del mismo, para lo cual es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: “…que exista identidad entre el bien a recuperar y el señalado como poseído por la tercera persona demandada….” (Vid sentencia N° 400, de fecha 17/07/2009, caso: Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda contra H.S.H. y Otros. Exp. N° 08-308).

    Es decir, que de acuerdo a los criterios de esta Sala ut supra transcritos la identidad de la cosa que se pretende reivindicar se refiere a que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario y que él señala como poseída por la persona demandada.

    Es decir, que por ejemplo si el demandante reclama que se le restituya un lote de terreno de 1.000 m2, ese lote que él alega es de su propiedad, debe ser el mismo que esté en posesión de la persona demandada.

    Así pues, el autor Gert Kumerow en su libro Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, pág. 352, expresa que:

    … La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:

    (…Omissis…)

    d) La identidad de la cosa reivindicada: esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario…

    .

    En este mismo orden, la doctrina patria en palabras del Dr. R.J.D.C., ha señalado que “…Se exige como requisito de la procedencia de la acción la identidad entre la cosa de la cual se dice propietario el demandante y la que detenta el demandado. Y, en el caso de bienes muebles, la acción reivindicatoria procede si se prueba la mala fe del poseedor, si la cosa ha sido sustituida o si se trata de una cosa perdida, en atención al artículo 794, del Código Civil…”. (Procesos Sobre La Propiedad y La Posesión, Segunda Edición revisada, corregida y actualizada. Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, Caracas 2009, página 299). (Negritas de la Sala).

    Por su parte, el Dr. M.S.E., en relación a la identificación de la cosa que se pretende reivindicar ha dicho que “…El objeto cuya reivindicación se pretende debe ser perfectamente identificado por el actor, a cuyo fin tiene la carga de una doble prueba: la identificación exacta de la cosa sobre la cual recae su propiedad, y la demostración de que esa misma cosa es la que indebidamente posee la persona contra quien se dirige la acción. La jurisprudencia señala “es obvio que el que pretende ejercer alguna reivindicación debe comprobar como fundamento insustituible la coexistencia de dos requisitos: primero, que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar, segundo, que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demanda…”. (Bienes y Derechos Reales, Ediciones Liber, 2004, Página 278). (Resaltado de la Sala).

    En relación a este mismo tema el Dr. L.E.A.M., opina que “…Es obligatorio indicar que el éxito de la acción reivindicatoria también exige la prueba de la identidad de la cosa, confirmando que el predio reclamado es precisamente el mismo al que se refieren los documentos, títulos, y demás pruebas en que el actor apoya su pretensión…”. (Resaltado de la Sala). (Las Cosas y el Derecho Real de las Cosas. Derecho civil II. Ediciones Paredes, Caracas-Venezuela 2006 página 224).

    Igualmente, respecto a la identidad de la cosa reivindicada el Dr. J.L.A.G., ha expresado que:

    …Tradicionalmente se afirma que para la procedencia de la reivindicación se requiere que concurran tres grupos de condiciones o requisitos, unos relativos al actor, otros al demandado y otros a la cosa.

    (…Omissis…)

    3° Condiciones relativas a la cosa. En esta materia cabe señalar que:

    A) Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado…

    . (Cosas Bienes y Derechos Reales”, Universidad Católica A.B., 2007, páginas 371 y 372). (Negritas de la Sala)…”

    Considerando el criterio antes explanado y en atención que la parte demandante no promovió la prueba de experticia con el objeto de demostrar el presupuesto relativo a la identidad de la cosa, en el sentido, que es la misma que posee ilegítimamente el demandado y que el actor reclama como propietario; en consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la presente acción.

    Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la demanda de reivindicación, incoado por el ciudadano A.J.C.H., en contra de la ciudadana J.C.I..

    Regístrese. Publíquese. Notifíquese.

    Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y firmada ante la Sala del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 30 días del mes de septiembre de 2013. Años. 203 º y 154º de Independencia y Federación.

    LA JUEZ

    Abogada GLENY HIDALGO ESTREDO

    EL SECRETARIO

    Abogado JUAN CARLOS CROES

    En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las diez de la mañana .Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador. EL SECRETARIO.

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