Decisión de Juzgado del Municipio Bolivar de Tachira, de 25 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado del Municipio Bolivar
PonentePedro Antonio Gafaro Pernia
ProcedimientoAumento De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.

203º y 154º

Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

DEMANDANTE:R.E.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-13.366.057, actuando en nombre y representación de sus hijas (se omite el nombre por disposición de Ley) domiciliadas en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.

DEMANDADO:F.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-13.928.009, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.

MOTIVO:AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

EXPEDIENTE:1582-04

I

NARRATIVA

Se dio inicio al procedimiento, mediante escrito presentado ante este Despacho Judicial, en fecha 09 de octubre de 2.013, por el cual la ciudadana R.E.C.C., en nombre y representación de sus hijas (se omite el nombre por disposición de Ley) por las motivaciones de hecho que expone, demanda por Aumento de la Obligación de Manutención, al ciudadano F.G.A., todos ya supra identificados.

Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2.013 (fl.53) fue admitida la demanda, ordenándose la Notificación de la representación del Ministerio Público en el estado Táchira, así como la Citación de la Parte Demandada, para su comparecencia ante este Tribunal, en el término de Ley. Se libró lo conducente.

En fecha 01 de noviembre de 2.013, el Alguacil de este Juzgado, diligencia consignando la boleta de citación, firmada por el identificado Demandado.

Riela al vuelto del folio 58, diligencia de fecha 04 de noviembre de 2.013, por la cual el Alguacil de este Juzgado, consigna la boleta de citación firmada en igual data, por la representación de la Fiscalía XIV del Ministerio Público en el estado Táchira.

De fecha 06 de noviembre de 2.013, acta en la cual se deja constancia que solo se hizo presente la identificada parte Demandada, siendo en consecuencia declarado Desierto el acto.

De igual fecha a lo anterior, escrito de Contestación a la Demanda, presentada por el ciudadano F.G.A..

Abierta la causa a pruebas, ninguna de las partes actuantes promovió material probatorio.

II

MOTIVA

Estando la causa bajo estudio, dentro de la oportunidad establecida en el Artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este operador de Justicia, pasa a dictar sentencia al fondo, previas las consideraciones siguientes:

La pretensión de la Parte Demandante, ciudadana R.E.C.C., quien actúa en nombre y representación de (se omite el nombre por disposición de Ley) se refiere a que sea Aumentada por este Tribunal de Municipio, la Manutención que a favor de sus mencionadas hijas debe cubrir su progenitor, ciudadano F.G.A., lo que estima en la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) mensuales y como Cuota Extraordinaria para los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs.3.000,oo) para gastos de estudio y de navidad en su orden.

Debidamente emplazado el identificado ciudadano F.G.A., de conformidad con lo establecido en el Artículo 514 de la LOPNA, y llegada la oportunidad contenida en el Artículo 516 ibidem, para la realización de la Audiencia de Conciliación, lo que ocurrió en fecha 06 de noviembre de 2.013; solo se hizo presente el identificado dador alimentario, no haciéndolo la Parte Demandante R.E.C.C., ni por si, ni asistida, ni representada por abogado, siendo en consecuencia declarado Desierto el acto, continuando la causa su curso de Ley.

En forma tempestiva el ciudadano F.G.A., dio Contestación a la Demanda, manifestando que no está de acuerdo con lo solicitado como Aumento de la Obligación de Manutención por la mamá de sus hijas; se excepciona manifestando que tiene otra familia, la cual depende de sus ingresos económicos, por lo que propone como Aumento de la Obligación de Manutención, a la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs.600,oo) mensuales y como Cuota Extra para los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,oo) para gastos escolares y de navidad. En cuanto a los gastos médicos y por medicinas, cubrirá la mitad de estos, cuando sus hijas lo requieran.

Abierta de pleno derecho la causa a pruebas, conforme a lo que establece el Artículo 517 de la LOPNA, ninguna de las partes promovió material probatorio.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 78, establece lo siguiente:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

Por su parte el Artículo 365 de la LOPNA, indica:

La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente

Del pormenorizado estudio que de las actas procesales realiza este administrador de Justicia, constata que no constituye un hecho controvertido, la Filiación Legalmente establecida como padres, entre los ciudadanos F.G.A. y R.E.C.C., para con sus hijas (se omite el nombre por disposición de Ley) en cuanto a la necesidad e interés de las identificadas beneficiarias en la manutención, no se requiere de plena prueba, pues esto se desprende de su condición de ser adolescentes.

Pues bien, cumplidos los dos (02) primeros requisitos para la procedencia de lo demandado, se ha de tomar en cuenta la capacidad económica del obligado alimentario, a tenor de lo que establece el Artículo 369 de la LOPNA. Al respecto ninguno de los actuantes, trajo medios de prueba que permitan demostrar tal capacidad del dador alimentario; por lo que quien Juzga, garantizando el Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, consagrado en el Artículo 78 Constitucional, así como en el Artículo 8 de la LOPNA, procede -salvo mejor derecho- a ajustar la Obligación de Manutención que el ciudadano F.G.A., debe cubrir a favor de sus hijas (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Setecientos Bolívares (Bs.700,oo) mensuales, lo que representa el 23,54 % de un salario mínimo mensual actual; pues el Demandado no demostró su excepción expuesta de tener otra familia. Con relación a las Cuotas Extraordinarias para los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, siendo público y notorio que en estos se requiere de mayor cantidad de dinero para la compra de útiles escolares, así como de gastos de navidad propios para los Niños, Niñas y Adolescentes, sumado a que como ya se indicó, el dador alimentario no trajo medios probatorios que permitan demostrar que en verdad tiene otra familia por la cual velar; procede quien Juzga, a ajustar la Cuota Extraordinaria para los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, a favor de las adolescentes (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,oo) cada cuota, para gastos de estudio y de navidad en su orden; en cuanto a los gastos médicos y por medicinas, éstos serán cubiertos de por mitad por ambos cónyuges, cuando sus hijas lo requieran; la Obligación de Manutención, será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de la inflación, determinados por los índices del Banco Central de Venezuela, por lo que resulta forzoso para este Juzgado, el declarar Parcialmente Con Lugar la pretensión de Aumento de la Obligación de Manutención. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizados, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, conforme a lo establecido en los Artículos 26, 49, 76 y 78 de la Constitución Nacional, y Artículos 8 y 365 de la LOPNA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Parcialmente Con Lugar, la pretensión de Aumento de la Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana R.E.C.C., en nombre y representación de sus hijas (se omite el nombre por disposición de Ley) en contra del ciudadano F.G.A.. Todos ya suficientemente identificados en la presente decisión.

SEGUNDO

Se ajusta la Obligación de Manutención que el ciudadano F.G.A., debe cubrir a favor de sus hijas (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Setecientos Bolívares (Bs.700,oo) mensuales; como Cuota Extraordinaria para el mes de Septiembre de cada año, la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,oo) para gastos de estudio; y como Cuota Extraordinaria para el mes de Diciembre de cada año, la cantidad de Dos Ml Bolívares (Bs.2.000,oo) para gastos de navidad. Las indicadas cantidades de dinero, deben ser depositadas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorros del Banco Bicentenario, ya aperturada, una vez quede firme la presente decisión.

TERCERO

Los gastos médicos y por medicinas que ameriten las adolescentes (se omite el nombre por disposición de Ley), deben ser sufragados por ambos progenitores en partes iguales.

CUARTO

La Obligación de Manutención será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo con los incrementos de inflación, determinados por los índices del Banco Central de Venezuela.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San A.d.T., a los 25 días del mes de noviembre de 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Titular.

Abg. P.A.G.P..

El Secretario Accidental.

J.A.C.S..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario.

Exp No.1582-04

PAGP/jacs

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