Decisión nº 346 de Municipio Santiago Mariño de Aragua, de 27 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2008
EmisorMunicipio Santiago Mariño
PonenteGladys Guadalupe Giron Diaz
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO SANTIAGO

MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-

EXP. N º 2435-08

DEMANDANTE: J.C.P.

DEMANDADO: TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA CASA PORTUGUESA DEL ESTADO ARAGUA

MOTIVO: A.C..

En fecha Catorce (14) de Octubre de Dos Mil Ocho (2.008), comparece por ante este Juzgado el ciudadano J.C.P., de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-944.974, domiciliado en la ciudad de Maracay, aquí de transito, debidamente asistido por el abogado en ejercicio E.J. RIVAS O, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.621, domiciliado en Maracay Estado Aragua, y presentó constante de nueve (09) folios útiles, y cuatro (04) anexos, escrito contentivo de A.C., conforme a las disposiciones de los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.s.d. y garantías constitucionales, en concordancia con los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en contra del Tribunal Disciplinario de asociación Civil Casa Portuguesa del Estado Aragua, protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua el día 23 de Abril de 1.965, bajo el Nro. 42, Folio 108, Tomo 06, Protocolo Primero, cuyos estatutos sociales se encuentran agregados al cuaderno de comprobantes llevados por la citada Oficina de Registro, correspondiente al Segundo Trimestre del año 1965 bajo el Nro. 184, Folio 225 al 235, posteriormente modificado por decisión adoptada por la asamblea realizada en fecha 10 y 11 de Julio de 1.997, cuya acta fue posteriormente protocolizada por ante la mencionada oficina de Registro el día 28 de Diciembre de 1.998, bajo el Nro. 21 Protocolo Primero, Tomo 19.

NARRATIVA

Alega el presunto agraviado, que es titular de la acción Nro. 0758 de la Casa Portuguesa del Estado Aragua, y que en su condición de asociado de la casa Portuguesa del Estado Aragua, le permite el uso y disfrute de las instalaciones de su complejo recreativo ubicado en la Avenida Doctor Montoya, Nro. 50, sector la Morita, Jurisdicción del Municipio S.M.d.E.A., pero que es el caso que a raíz de un pequeño incidente ocurrido en las instalaciones de la ya mencionada asociación civil, en el horario comprendido entre las 08:00 pm y 09:00 pm del día 15 de Agosto del presente año, se vio en la necesidad de defenderse verbalmente y sin uso de la fuerza su integridad personal al haber sido victima de violencias físicas y de palabras soeces por parte de otro asociado de la mencionada institución social de nombre Jorge Hurtado, hecho este que concluyó a los pocos minutos de haberse iniciado, sin mayores percances o hechos que lamentar, pero luego de ello, y sin mediar proceso o juicio previo fue sancionado por los miembros del Tribunal Disciplinario de la referida Asociación Civil Casa Portuguesa del Estado Aragua, prohibiéndosele como consecuencia de ello la entrada a las instalaciones de la mencionada Asociación Civil durante 60 días, suspendiéndole de esta manera de los derechos al uso, goce y disfrute como propietario y poseedor de la acción referida, vulnerándosele de esa manera los derechos y garantías al debido proceso y a la defensa contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que la sanción que le fue impuesta se hizo sin que se haya verificado procedimiento alguno, sin la formación del expediente a que se contrae el articulo 3 del Reglamento del referido Tribunal Disciplinario y sin que se le haya notificado de los cargos que se le imputan para poder realizar los descargos y promover las pruebas correspondientes de un hecho del cual es completamente inocente, así como tampoco se le dio la oportunidad de recurrir de la decisión, por falta de notificación , la cual a su vez carece de señalamientos que permitan conocer cuales fueron los hechos que dieron lugar a la sanción disciplinaria y cuales fueron las pruebas y motivos tomadas en consideración para demostrar tales hechos, e impartiendo una sanción sin juicio previo y sin contar con un recurso contra la sanción de la suspensión temporal, pues fue sancionado de manera arbitraria con la prohibición de la entrada al Club, vulnerándosele en consecuencia sus derechos constitucionales como socio, referentes al debido proceso, al derecho a la defensa, al derecho de presunción de inocencia, al derecho a ser oído en cualquier clase de proceso y al derecho a la propiedad previstos en el Artículo 49 del Texto constitucional.

Admitida como fue la presente acción de A.C. el día 15 de Octubre de 2.008, librándose las correspondientes boletas de Notificación, al fiscal del Ministerio Publico del Estado Aragua, al presunto agraviante Tribunal Disciplinario de la Casa Portuguesa del Estado Aragua, a los fines de que comparezcan dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a su notificación a informarse del día y hora para tenga lugar la audiencia oral y publica.

El día 18 de Noviembre de 2.008 este Tribunal fija para el jueves 20 día Jueves 20 de noviembre de 2.008, a las 10:00 horas de la mañana para que las partes expongan en forma oral y publica los alegatos sobre el amparo solicitado.

Que fijado como fue el acto para que las partes expongan en forma oral y publica sobre el amparo solicitado, este acto tuvo lugar el día 20 de Noviembre de 2.008, acto al cual concurren ambas partes.

Alega el quejoso ciudadano J.C.P., identificado plenamente en autos, por medio de su apoderado judicial que ratifica en toda y cada una de sus partes los fundamento de hecho y de derecho explanado en la solicitud de amparo, hechos estos que se resumen y son irrefutables a las siguientes circunstancias, que su representado J.C.P., es socio de la Asociación Civil Casa Portuguesa del Estado Aragua, que como consecuencia de un pequeño percance surgido dentro de las instalaciones su representado fue sancionado por los miembros del tribunal disciplinario de la Casa Portuguesa del Estado Aragua, prohibiéndose acceso a las mencionada instalaciones por un lapso de sesenta días, conculcándose así el derecho de uso, goce y disfrute de las instalaciones de dichas instalaciones, dicha sanción se le fue impuesto a su representado sin que se haya verificado un proceso previo, sin que se le haya notificado de los cargos que se le imputaron, para poder realizar las descargas y promover las pruebas correspondientes de un hecho del cual es totalmente inocente, así como tampoco se le dio la oportunidad de recurrir de la sanción impuesta que nunca fue notificado de dicha sanción, sino que simplemente se entera de ello por boca de la persona encargada de permitir el acceso a las instalaciones llámese vigilancia, quienes le indicaron que estaba suspendido su ingreso a dichas instalaciones, que solamente pudo observar que existe una comunicación enviada a la Junta Directiva de la Casa Portuguesa en donde se le resolvió suspenderlo de acuerdo al artículo 12, letra B, C y D, sin especificarse a que normativa corresponde a dicho artículo, todo lo cual conlleva a la violación del debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Carta Magna, por esta razón el amparo solicitado deberá ser declarado con Lugar, que aprovechando la oportunidad que se encuentra presente el presidente o el nuevo presidente del Tribunal Disciplinario de la Casa Portuguesa, para que inicie una averiguación en contra de los anteriores miembros de ese mismo Tribunal disciplinario por violación fragante del reglamento del Tribunal disciplinario, tal como lo señala el Articulo 1 de dicho reglamento.

Alega el presunto agraviante, que en primer lugar en vista de la indeterminación de la persona presuntamente agraviante que se desprende de la notificación que este Tribunal remitió a la sede de la Casa Portuguesa del Estado Aragua, al no precisar si la presente acción de Amparo va dirigida a la Asociación Civil casa Portuguesa del Estado Aragua, o a uno de sus órganos en este caso el Tribunal Disciplinario de la mencionada Asociación Civil, solicita al Tribunal precisar el punto en cuestión, en virtud de que una de las características principales de la acción de amparo, es la personalidad del mismo en el sentido de que independientemente de que la acción en sentido general pueda estar dirigida a una persona jurídica, por virtud del principio antes señalado (personalidad), es esta, la que presuntamente haya cometido la lesión a quien debe dirigirse. Que en el caso concreto siendo quien impuso la sanción fue el Tribunal Disciplinario de la Casa Portuguesa, la presente acción de amparo debió dirigirse concretamente a este órgano, y no a la casa portuguesa; por tal virtud señalamos la falta de legitimidad de la casa portuguesa del Estado Aragua, para comparecer como presuntamente agraviante en este juicio de amparo. Que en segundo lugar consideramos que este Tribunal al darle curso a la presente acción de a.c., actuó al margen de las competencias que por mandato constitucional y legal le ha conferido el ordenamiento jurídico, que ya bien claro establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparos sobre derechos y garantías constitucionales, al determinar quien es el competente para conocer una acción como la que se contrae en el presente caso, es decir el Tribunal de Primera Instancia competente por la materia. Que no resulta aplicable al caso en referencia, si fuere así la competencia a que se refiere el artículo 9 ejusdem, que resulta incomprensible entender que esta sea el Tribunal de la localidad, para resolver por vía de amparo un hecho ocurrido ciertamente en este Municipio, pero que por circunstancias geográficas la distancia que existe entre el lugar de los hechos y la sede del tribunal constitucionalmente competente es mas cercana entre la distancia que existe, entre la sede de este Tribunal y el sitio donde ocurrió el hecho presuntamente lesivo al querellante. Que en tercer lugar con el debido respeto por el colega de la contra parte no se comparte su argumentación en el sentido de haberse violado a su representado los derechos constitucionales al debido proceso, que como la afirma el colega de la contraparte el procedimiento sansonatorio contra su representado fue producto de una disputa entre socios de la casa portuguesa del Estado Aragua, entre los que se encuentran el querellante, y otros socios y a ambos se les impuso la misma sanción de suspensión por el plazo de sesenta días, previa la tramitación del procedimiento disciplinario llevado por el órgano sancionador de la referida asociación civil, que iniciado dicho procedimiento presuntamente por denuncia de los mismos socios, a quienes se les permitió luego de las respectivas denuncias y apertura del procedimiento exponer sus alegatos de defensa y promover los medios probatorios para demostrar lo que cada quien considero a su favor de donde se obtuvo la veracidad de los hechos que condujeron a la sanción impuesta, que no es cierto que el querellante no se le haya permitido defenderse adecuadamente de los hechos imputados, ni que no se le haya notificado oportunamente tanto de la apertura del procedimiento como de la sanción impuesta. Que en el respectivo expediente consta la notificación personal que se le hizo al iniciarse el procedimiento; que se convoco para una reunión conciliatoria ante el Tribunal disciplinario, con el otro socio y ambos estuvieròn en desacuerdo con resolver el asunto por esa vía; Alega igualmente que debiendo decidir el tribunal disciplinario, libró las respectivas notificaciones, siendo que el querellante una vez llamado para su notificación se negó a firmarla tal como consta en el expediente por lo que el tribunal disciplinario procedió a fijarla en la respectiva cartelera tal como lo establece el respectivo procedimiento, procedimiento a notificar así mismo a la Directiva de la Casa Portuguesa para el ejecútese de la referida sanción. Que conforme al referido reglamento del Tribunal Disciplinario el socio sancionado, querellante en la presente causa debió ejercer el respectivo recurso de apelación que le permite el reglamento interno del tribunal disciplinario y que sin embargo no hizo uso del mismo, lo que implica que dicha sanción quedo definitivamente firme, no siendo el amparo la vía idónea para restablecer la presunta lesión constitucional al que el mismo se refiere. Así mismo solicitó que se declare la nulidad del auto de fecha 15 de Octubre del presente año, con el que se dio inicio a este procedimiento y se reponga la causa al estado de declarar la inadmisibilidad de la presente acción de A.C..

Llegado la oportunidad de replica el abogado de la parte agraviada lo hace de la siguiente manera: Que jamás ha expresado que su representado se ha visto involucrado en una disputa, que lo que manifestó anteriormente fue que se vio involucrado en un pequeño incidente, dicho esto quiere manifestar al Tribunal que el articulo 3 del Reglamento del Tribunal Disciplinario, establece dos situaciones que han de cumplirse estrictamente para evitar la violación del debido proceso, una la notificación personal de la apertura del procedimiento y dos la citación que supone debe ser personal para que el denunciado o el investigado acuda a la asociación para la fecha y hora determinada, lo cual en el caso que se plantea nunca se cumplió; con lo que respecta a la falta de la incompetencia invocada por la parte agraviante deja constancia que ella fue invocada expresamente en la presente solicitud de amparo; y cuanto a la falta ilegitimidad del Tribunal Disciplinario de la Casa Portuguesa hace valer lo afirmado por el abogado asistente de la contraparte de que ello fueron los que impusieron la sanción, correspondiente su ejecución a la junta directiva de la mencionada corporación, quienes se encuentran presentes en este acto y por lo tanto cualquier situación con respecto a la legitimidad alegada queda convalidada pues no se viola derecho alguno a ninguna de esas partes.

Así mismo la parte agraviante ejerce su derecho a replica y lo hace de la siguiente manera: Que vista la replica de la contraparte ratifica los puntos centrales de su exposición relativos a la falta de legitimidad de la casa Portuguesa para sostener la presente acción de a.c. en virtud del principio de la personalidad del recurso que implica en estricto derecho, que la acción debe estar dirigida a la persona o el cuerpo siendo colectivo a quien le atribuye el hecho. Que así mismo insiste en la incompetencia del Tribunal para conocer este asunto, ya que ni el auto que le da entrada a esta acción, ni el auto de notificación alude o hace referencia a que este Tribunal actuó conforme a las directrices que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, si no que el Tribunal actuó como Tribunal de Primera Instancia a que se refiere el Articulo 7 ejusdem, que en relación a la violación del debido proceso que alega el querellante a los fines de que el Tribunal examine su contenido que le permita una apreciación objetiva de los hechos a que la presente acción de amparo se refiere; consigna en este acto copia certificada del procedimiento disciplinario mediante el cual se aplicó la sanción al querellante.

Como punto previo a la sentencia de fondo este Tribunal pasa a decidir la incompetencia alegada por la parte querellada para conocer de la presente acción de A.C. y la falta de legitimidad y previamente hace las siguientes consideraciones:

Si bien es cierto que el artículo 7 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece que los Tribunales competentes para conocer de la acción de amparo son los Tribunales de primera Instancia, también es cierto que el articulo 9 de la misma ley, establece que cuando no existen Tribunales de Primera Instancia en la localidad donde ocurrieron los hechos constitutivos de la violación del derecho o garantía reclamada, la acción se interpondrá ante cualquier Juzgado de la localidad”. Ahora bien, localidad se refiere a la población y no a la jurisdicción propiamente dicha, en este sentido el único Tribunal creado en la Población de Turmero, es el Juzgado del Municipio S.M.d.E.A.; aunado a este hecho, la acción de amparo procede contra cualquier hecho acto, u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías y derechos amparados por esta Ley, y en el caso que nos ocupa el quejoso alega la presunta violación de un derecho con rango constitucional como es el derecho al debido proceso que esta consagrado y protegido por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual es ápice de la pirámide de Kelsen, sobre la cual no está en ninguna otra ley, es decir, que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es la ley que rige todas las demás leyes, es por lo que este Tribunal se declara competente para conocer la presente acción de amparo de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 9 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-

Con relación a la falta de legitimidad alegada por la parte agraviante en la oportunidad de la audiencia constitucional en el sentido, que se precisara con claridad contra quien iba dirigido el recurso interpuesto, es decir, si iba en contra del Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Casa Portuguesa del Estado Aragua, o en contra de la propia Asociación Civil Casa Portuguesa del Estado Aragua, en virtud de que una de las características principales de la acción de amparo, es la personalidad del mismo en el sentido que independientemente de que la acción en sentido general pueda estar dirigida a una persona jurídica, por virtud del principio de personalidad es esta la que presuntamente haya cometido la lesión a quien debe dirigirse. Que en el caso en concreto siendo que quien impuso la sanción fue el Tribunal Disciplinario de la casa Portuguesa, la acción de amparo debió dirigirse concretamente a este órgano y no a la casa Portuguesa, por tal virtud señalo la falta de legitimidad de la casa Portuguesa del Estado Aragua, para comparecer como presunta agraviante en este juicio de Amparo.-

Ahora bien, este Tribunal a los fines de determinar la idoneidad o no de los argumentos aducidos por la parte querellada considera menester establecer su criterio respecto a la ilegitimidad pasiva alegada.

Señala la doctrina que la legitimación para comparecer en el p.d.A.C. como parte demandada corresponde a la persona natural o jurídica, grupos u organizaciones privadas u órgano del Estado que se señale como presunto agraviante, el cual de conformidad con los requisitos exigidos en el artículo 18 numeral 3° de la Ley que se comenta: “Artículo 18: En la solicitud de amparo se deberá expresar: (…) 3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización (…)”, como se evidencia este numeral deja abierta la posibilidad de que no se precise plenamente al sujeto agraviante, en caso de que ello no fuere posible. En efecto con la mencionada norma el legislador quiso evitar que se negara la protección constitucional por la imposibilidad surgida por cualquier circunstancia de identificar al sujeto agraviante. Por tanto, si el agraviado le es imposible identificar con claridad, debido a que desconoce la identidad cierta del agraviante, el juez de amparo no puede limitarse a devolverle su solicitud, conforme a los dispuesto en el artículo 19 de la Ley especial y posteriormente, a declarar la inadmisibilidad de la acción, pues ello es contrario al carácter de orden público de este procedimiento y al principio de informalidad que debe regir en esta institución. Y así se establece. Tal y como lo señala el autor R.C., en su libro El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela (2001):

“(…) En definitiva, hay casos donde por una u otra razón no será posible la identificación o concreción del sujeto agraviante, para lo cual los jueces deberán asumir su rol de directores del p.d.a. y proveer lo conducente para evitar de que se consolide una violación de derechos fundamentales, claro está, siempre y cuando los hechos narrados en la acción le aporten elementos suficientes para identificar, al menos, la lesión constitucional. Esta posición parece además acorde con la disposición contenida en los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999, la cual establece, en la primera de las normas mens que: “(…) El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Por su parte la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales regula las causales de admisibilidad de la acción en su artículo 6, las cuales constituyen materia de orden público y, en consecuencia, pueden ser revisadas en cualquier estado y grado del proceso (Sentencia de la Sala Constitucional del 19 de julio de 2001. Caso: J.B.V.). También podrá ser declarada in limine litis la improcedencia que no inadmisibilidad- de la acción de amparo cuando el tribunal considere que su admisión y posterior trámite resultarían inútiles dado los términos en que la misma han sido planteados y que ponen de manifiesto ab initio que en modo alguno podría prosperar. (Sentencia de la Sala Constitucional del 17 de julio de 2001. Caso: A.E.D.).

Sobre la legitimación de las partes, señala el calificado autor patrio A.R.R., en su bien conocida obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Organización Gráfica Capriles, C.A. CARACAS 2001, Tomo II, página 27) lo siguiente:

La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictor, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y las persona contra quién se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)

. Sobre la legitimación de las partes, señala el calificado autor patrio A.R.R., en su bien conocida obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Organización Gráfica Capriles, C.A. CARACAS 2001, Tomo II, página 27) lo siguiente:

La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictor, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y las persona contra quién se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)

.

Ahora bien, la parte actora en su escrito libelar adujo que ocurre ante esta autoridad, “a fin de interpone la presente acción de A.C., conforme a las disposiciones de los artículos 1 y 2 ejusdem, en concordancia con los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Casa Portuguesa del Estado Aragua en su reunión de fecha 25 de Septiembre de 2008, posteriormente notificada a la Junta Directiva del referido Ente Asociativo mediante comunicación de fecha 26 de Septiembre de 2008, que en copia simple anexo marcada “A”, suscrita por el ciudadano J.C.E., G.G.P. y L.D., en sus condiciones de Presidente, Vicepresidente y Secretaria del Tribunal Disciplinario de la mencionada Asociación en la que se le informa la decisión de suspenderme temporalmente del uso y disfrute de las instalaciones de la mencionada Asociación, por un lapso de sesenta (60) días a partir del día 30 se Septiembre de 2008 hasta el día 30 de Noviembre de 2008, en aplicación de lo contenido en los literales “B”, “C” y “D” del articulo 12 de una normativa no mencionada, y por lo tanto desconocida”.

Omissis…

Que, “Por las razones anteriormente expuestas y en virtud de la denuncia de violación de las garantías constitucionales antes citadas, no teniendo otra vía breve, sumaria y eficaz acorde con la protección constitucional, y ante la falta de medios ordinarios capaces de impugnación del acto cuestionado, es por lo que acudo ante este Ilustre Tribunal, para solicitar el restablecimiento de la situación jurídica infringida y se impidan se me causen lesiones irreparables en el tiempo, para que la acción de amparo intentada sea declarada CON LUGAR y se establezca lo siguiente:

PRIMERO

Se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene al Tribunal Disciplinario de la Casa Portuguesa del Estado Aragua, que revoque y deje sin efecto la sanción de suspensión temporal de uso y disfrute del Club que me fue impuesta y se me permita el pleno ejercicio de los derechos que como afiliado a la asociación me corresponden.”

A tales fines, la parte querellante solicito en el particular IX de su libelo intitulado DOMICILIO PROCESAL y NOTIFICACIONES, que la notificación de la parte agraviante, que lo es el Tribunal Disciplinario de la Casa Portuguesa del Estado Aragua, se practicara en la persona de su Presidente J.C.E., o en la persona del Presidente de la Junta Directiva de esa misma Asociación Civil, ORYS C.T., quienes pueden ser ubicados en la propia sede de la Asociación Civil Casa Portuguesa del Estado Aragua ubicada en la Avenida Dr. Montoya Nº 50, sector La Morita, Jurisdicción del Municipio S.M.d.E.A..

Al respecto, este Tribunal considera pertinente hacer expreso señalamiento a la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en amparo en durante el año 2002, con ponencia del Doctor J.C.A.B., en el expediente N° 01-26360, en la cual se precisó que el Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros tiene legitimación pasiva para actuar en juicio y, en tal sentido respecto al punto que nos interesa expresó lo siguiente:

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del presente A.C., para lo cual observa como punto previo lo siguiente:

“En la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, la parte accionada adujó que los abogados que actúan como apoderados judiciales del ciudadano A.J.D.M.P. no tienen representación para defenderlo en la presente acción de a.c., toda vez que el instrumento poder fue otorgado “como parte integrante (...) de una junta de condominio, en todo caso sí dice el poder que en toda instancia, grado e incidencias los abogados mencionados podrán ejercer los actos que consideran necesarios (...) para la mejor defensa de derecho, intereses y acciones de la referida Junta de condominio”, tal instrumento no fue otorgado para su representación en el presente juicio.

Al respecto, esta Corte observa del contenido del instrumento poder otorgado por el accionante a los abogados J.R.S.M. y C.A.B.H., que dicho poder fue otorgado en los siguientes términos:

Yo, A.J.d.M.P., (...) declaro: confiero poder general en cuanto a derecho se refiere a los profesionales del derecho J.R.S.M., J.A.R., C.A.B.H. y E.J. (...). en el ejercicio del presente mandato los apoderados (...) podrán ejercer cuantos actos consideren necesarios, útiles y convenientes para la mejor defensa de derechos, intereses y acciones de la referida Junta de Condominio (...)

(Resaltado de esta Corte).

Bien puede apreciarse de lo anterior que tal y como lo alegara la parte accionada, se hace expresa mención a que el poder ha sido conferido a los fines de la defensa de los derechos, intereses y acciones de la “referida Junta de Condominio” (Junta ésta que por demás sólo fue señalada en la parte final del instrumento cuestionado) y no con ocasión de un juicio intentado por el accionante, contra el Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela.

No obstante lo anterior, esta Corte estima que lo sucedido debe ser atribuido a un error material efectuado por los apoderados de la parte accionante, tal y como lo manifestaran en la oportunidad en que el Magistrado que suscribe el presente fallo formulara una pregunta a la parte accionante acerca de lo aquí planteado, específicamente, la razón por la cual se había efectuado tal señalamiento de la “Junta de Condominio” en el citado poder. En tal sentido, los apoderados judiciales de la parte accionante adujeron que se debió a un error material por ellos cometidos.

Estimar lo contrario, esto es, no calificar la expresión transcrita en el citado instrumento como un error material involuntario, implicaría privar al accionante de su derecho a acceder a los órganos jurisdiccionales -específicamente ante esta Corte- para la defensa de sus derechos e intereses (tal y como lo propugna el artículo 26 del Texto Constitucional); en el caso que nos ocupa quedó ampliamente demostrado que se trata de una solicitud de a.c. contra una actuación efectuada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela y que, a decir del peticionante, lesiona sus derechos constitucionales en su condición de Presidente del referido Colegio Profesional del Estado Monagas y no con ocasión de alguna controversia suscitada con una “Junta de Condominio”.

De allí, que esta Corte desestime el alegato expuesto por los apoderados judiciales de la parte agraviante acerca de la falta de representación del accionante, y así se decide.

De igual manera, en la referida audiencia constitucional los apoderados judiciales de la parte accionada alegaron que la presente acción de amparo debió ser incoada contra el Colegio de Ingenieros de Venezuela y no contra el Tribunal Disciplinario del dicho Organismo, pues éste no tiene personalidad jurídica y menos aún representación judicial. En ese sentido, agregan que conforme al artículo 63, literal “e” del Reglamento Interno del Colegio de Ingenieros de Venezuela, sólo el Presidente tiene facultad judicial y extrajudicial para representar al Colegio mencionado.

Al efecto, esta Corte para resolver este punto considera pertinente transcribir el contenido del artículo 63, literal “e” del citado Reglamento, el cual es del tenor siguiente: “Corresponde al Presidente de la Junta Directiva Nacional y Presidente del Colegio:

(...)

e) Representar al Colegio, judicial y extrajudicialmente, con facultad para constituir apoderados y hace uso de todos los recursos legales en aquellos asuntos en que el Colegio tenga interés o sea parte, por disposición de la Juta Directiva Nacional”.

Ciertamente como lo señalara la parte accionada, el mencionado artículo atribuye al Presidente del referido Colegio Profesional la facultad para la representación del mismo en los asuntos judiciales y extrajudiciales que tuviere lugar. No obstante, frente a ello hay que advertir que si bien es cierto que el Presidente es la Máxima autoridad de dicho Colegio con facultad de representación de ese Organismo, no es menos cierto que a quien se ha atribuido la autoría de las lesiones constitucionales denunciadas es al Tribunal Disciplinario, que es un Órgano integrante del Colegio de Ingenieros de Venezuela tal y como lo señala el artículo 24 de la Ley de Ejercicio de la Ingeniería, la Arquitectura y Profesiones Afines y el artículo 36 del Reglamento Interno que rige al referido Colegio Profesional.

En armonía con lo anterior, resulta oportuno reiterar una vez más el criterio asentado por esta Corte, entre otros, en su fallo dictado el 29 de noviembre de 1998 y que fuera ratificado el 25 de agosto de 1999 y, en el cual se estableció lo siguiente:

La consecuencia del carácter personalísimo del amparo es adecuado en la medida en que permita facilitar la defensa por parte de cada autoridad demandada, a la cual no se le exige obligatoriamente ser representada por el órgano al cual le ley atribuye representación legal de la identidad; por el contrario, se admite que cada órgano pueda hacerse mediante un apoderado especial designado por el titular del órgano e incluso, como a veces se ha admitido, por un funcionario de la asesoría legal del órgano en cuestión (Sentencia de fecha 22-10-93, caso: R.A.H. vs. Contraloría General de la República). Esta postura, flexible por lo que se refiere a otorgar facilidades para el ejercicio del derecho a la defensa, es perfectamente acorde con la naturaleza breve y sumaria del amparo.

Por lo tanto esta Corte estima que un órgano de un ente complejo, al ser accionado en A.C., puede ser representado en juicio por la representación legal del ente. De este principio general, debe dejarse a salvo, naturalmente, los caos en que exista conflicto de intereses entre el órgano específico y el órgano que ejerce la representación legal del ente, así como aquellos en los que el órgano específico accionado se oponga a tal representación, por querer asumirla directamente

(Resaltado de esta Corte).

De lo anterior, debe recalcarse el carácter personalísimo del que está revestido el amparo y que no es otra cosa sino que imputar la autoría de un acto, actuación hecho u omisión a quien efectivamente lo efectuó, ya que de lo contrario la lesión constitucional -en caso de que efectivamente la hubiere- no podría ser reparada al no ser posible, ni realizable directamente por el agraviante (artículo 6, numeral 2 de Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales).

De manera que, siendo lo anterior así y visto que el Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros tiene legitimación pasiva para actuar en el presente juicio, esta Corte desecha el alegato aquí a.y.a.s.d..”>>

Ahora bien, trasladando mutatis mutandi (cambiando lo que haya que cambiar) el criterio anterior al caso de autos, se puede observar que en el presente caso, al igual que al ya referido y decidido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que la representación legal de la Asociación Civil Casa Portuguesa del Estado Aragua, conforme al numeral 1 del artículo 34 de sus estatutos sociales, le corresponde al Presidente de la Junta Directiva. No obstante, frente a ello hay que advertir que si bien es cierto que el Presidente es la Máxima autoridad de dicha Asociación con facultad de representación de ese Organismo, no es menos cierto que a quien se ha atribuido la autoría de las lesiones constitucionales denunciadas es al Tribunal Disciplinario, que es un Órgano integrante de la referida Asociación Civil Casa Portuguesa del Estado Aragua, como lo señalan los artículos 55 y 57 de los estatutos sociales de dicha Asociación y el artículo 1 del Reglamento del Tribunal Disciplinario; Órgano este, que se hizo presente en la audiencia constitucional a través de su Presidente, en compañía del Presidente de la Asociación Civil Casa Portuguesa del Estado Aragua, debidamente asistidos de abogado, a quien se le imputa la autoría de la lesión constitucional delatada, la cual, en caso de que efectivamente la hubiese lesionado, es a ese mismo Órgano (léase tribunal Disciplinario) integrante de la referida Asociación Civil, a quien le corresponde como agraviante reparar la situación jurídica infringida. Por lo tanto este Tribunal, con fundamento al criterio de la Corte antes referido, estima que un órgano de un ente complejo, al ser accionado en a.c., puede ser representado en juicio por la representación legal del ente. En tal sentido, a juicio de quien sentencia, la falta de legitimación pasiva invocada por la demandada de autos, No debe prosperar, y así se determina y se decide.

Decididos como han sido los puntos previos suscitados en el presente juicio, este Tribunal pasa a analizar el fondo del asunto, para lo cual observa lo siguiente:

PRIMERO

Observa esta sentenciadora que el quejoso fundamento la acción de a.c. en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los Artículos 1º Y 2º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto en su condición de asociado de la casa Portuguesa del Estado Aragua, le permite el uso y disfrute de las instalaciones de su complejo recreativo ubicado en la Avenida Doctor Montoya, Nro. 50, sector la Morita, Jurisdicción del Municipio S.M.d.E.A., pero que es el caso que a raíz de un pequeño incidente ocurrido en las instalaciones de la ya mencionada asociación civil, en el horario comprendido entre las 08:00 p.m. y 09:00 p.m. del día 15 de Agosto del presente año, se vio en la necesidad de defenderse verbalmente y sin uso de la fuerza su integridad personal al haber sido victima de violencias físicas y de palabras soeces por parte de otro asociado de la mencionada institución social de nombre Jorge Hurtado, hecho este que concluyó a los pocos minutos de haberse iniciado, sin mayores percances o hechos que lamentar, pero luego de ello, y sin mediar proceso o juicio previo fue sancionado por los miembros del Tribunal Disciplinario de la referida Asociación Civil Casa Portuguesa del Estado Aragua, prohibiéndosele como consecuencia de ello la entrada a las instalaciones de la mencionada Asociación Civil durante 60 días, suspendiéndole de esta manera de los derechos al uso, goce y disfrute como propietario y poseedor de la acción referida, vulnerándosele de esa manera los derechos y garantías al debido proceso y a la defensa contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que la sanción que le fue impuesta se hizo sin que se haya verificado procedimiento alguno, sin la formación del expediente a que se contrae el articulo 3 del Reglamento del referido Tribunal Disciplinario y sin que se le haya notificado de los cargos que se le imputan para poder realizar los descargos y promover las pruebas correspondientes de un hecho del cual es completamente inocente, así como tampoco se le dio la oportunidad de recurrir de la decisión, por falta de notificación , la cual a su vez carece de señalamientos que permitan conocer cuales fueron los hechos que dieron lugar a la sanción disciplinaria y cuales fueron las pruebas y motivos tomadas en consideración para demostrar tales hechos, e impartiendo una sanción sin juicio previo y sin contar con un recurso contra la sanción de la suspensión temporal, pues fue sancionado de manera arbitraria con la prohibición de la entrada al Club, vulnerándosele en consecuencia sus derechos constitucionales como socio, referentes al debido proceso, al derecho a la defensa, al derecho de presunción de inocencia, al derecho a ser oído en cualquier clase de proceso y al derecho a la propiedad previstos en el Artículo 49 del Texto constitucional.-

SEGUNDO

En la oportunidad de la audiencia constitucional el querellado haciendo uso de su derecho, afirmo lo siguiente: “ Con el debido respecto por el colega de la contraparte no se comparte su argumentación en el sentido de haberse violado a su representado los derechos constitucionales al debido proceso toda vez como lo afirma el colega de la contraparte el procedimiento sansonatorio contra su representado fue producto de una disputa entre socios de la Casa portuguesa del Estado Aragua, entre los que se encuentran el querellante, y otros socios y a ambos se les impuso la misma sanción de suspensión por el plazo de 60 días, previo la tramitación del procedimiento disciplinario llevado por el órgano sancionador de la referida asociación civil entienda Tribunal Disciplinario, iniciado dicho procedimiento presuntamente por denuncias de los mismos socios a quienes se les permitió luego de la respectiva denuncia de apertura del procedimiento exponer sus alegatos de defensa y promover los medios probatorios para demostrar lo que cada quien consideró a su favor de donde obtuvo la veracidad de los hechos que condujeron a la sanción impuesta, no es cierto que el querellante no se la haya permitido defenderse adecuadamente de los hechos imputados, ni que no se le haya notificado oportunamente tanto de la apertura del procedimiento como de la sanción impuesta…” . De esta manera con tales afirmaciones este Tribunal observa que la parte querellada invirtió la carga de la prueba y por lo tanto le corresponde probar sus afirmaciones, en el sentido de demostrar la apertura, sustanciación y tramitación del expediente disciplinario respectivo; a tales fines la parte querellada trajo a los autos copias del referido expediente..

Así mismo observa quien decide entre los principios que deben guiar la etapa probatoria en el p.d.A. se encuentra el de la igualdad de las partes, y siendo que la parte querellada promovió sus pruebas en la oportunidad de hacer uso de la contrarréplica, considera quien decide que dichas pruebas fueron promovidas extemporáneamente, puesto que el querellante no tiene oportunidad para rechazar, impugnar o hacer la contraprueba, pues de lo contrario si se admiten en esa oportunidad se le estaría vulnerando su derecho a la defensa. No obstante a lo anterior este Tribunal en la oportunidad de la audiencia constitucional agregó a los autos la copia que se dice certificada del procedimiento disciplinario, mediante el cual se aplicó la sanción. El Tribunal observa que una vez revisadas las copias consignadas se constató que las mismas no son mas que unas copias simples de instrumentos privados supuestamente certificados por la ciudadana M.R.d.A. secretaria del Tribunal Disciplinario de la Casa Portuguesa del Estado Aragua.-

A tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil el legislador dentro de la prueba por escrito decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas de algunos instrumentos, según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que sobre ello, le otorgue el sentenciador. Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos: En segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas.

Ahora bien, analizadas las actas que conforman el presente expediente a juicio de quien decide la fotocopia del expediente Disciplinario traído a los autos bajo examen no se refiere ni a un instrumento publico ni a un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador le ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.363 y 1.364 del Código Civil.- Y Así se decide .-

Es de observar que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en sus artículos 49 y 51; la Declaración Universal, artículos 10 y 11; Declaración Americana artículo 25; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14 y la Convención Americana en su artículo 8, contemplan el derecho al debido proceso.

El Artículo 49 de la vigente Constitución reza:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

  2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

  3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

  4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

  5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

    La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

  6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

  7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

  8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas". (Subrayado del Tribunal).

    De todo lo anteriormente expuesto infiere este Tribunal que al no haber la parte querellada traído a los autos pruebas suficientes que desvirtuaran lo alegado por el querellado no le queda otra salida a esta sentenciadora que declarar Con lugar la presente acción de A.C. por violación a lo consagrado en los Artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y asi Se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal administración justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y en ejercicio de la competencia del rango Constitucional Declara con Lugar la presente acción de amparo interpuesta por el ciudadano J.C.P., contra el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA CASA PORTUGUESA DEL ESTADO ARAGUA, todos plenamente identificados en autos. En consecuencia se declara la nulidad del acto de fecha 25 de Septiembre de 2.008, mediante el cual se suspende la entrada al recurrente en amparo a las instalaciones de la referida asociación civil por el lapso de sesenta (60) días.-

    Se exonera en costas en virtud de la gratuidad de la justicia.-

    Regístrese, Publíquese y Déjese copia del presente fallo.-

    Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio S.M.d.E.A., en Turmero a los Veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2.008) 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

    LA JUEZ PROVISORIO,

    ABG. G.G.G.

    LA SECRETARIA,

    THAIDES M.R.

    En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las _______ previo el anuncio de Ley.-

    La Secretaria,

    GGG/tm.-

    EXP. N° 2435-08

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