Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 30 de Abril de 2014

Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

204º y 155º

PARTE ACTORA: CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, sociedad sin fines de lucro, de este domicilio, inscrito su documento constitutivo-estatutario por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Libertador, el 22 de julio de 1.959, bajo el Nº 27, Tomo 07, Protocolo Primero.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: F.R. PUPPIO G., A.J. PUPPIO G., R.K. A. y C.H.C. Y., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 9.946, 8.730, 75.176 y 16.971, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.M.G.P. y Z.R.C., abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 27.780 y 36.887, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA DE ORDINARIA)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (REPOSICIÓN DE LA CAUSA)

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH11-M-2000-000020

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0161-12

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició mediante demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA), de fecha 25 de abril de 2000, incoada por la CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, en contra de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (folios 1 al 53). Realizada la distribución de Ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 01 de junio de 2000 (folio 64), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.

Una vez cumplidos los trámites de citación, acudió la parte demandada al proceso en fecha 24 de enero de 2001, consignando escrito en donde oponía la cuestión previa de cuestión prejudicial, establecida en el Ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 75 al 444, con recaudos). Posteriormente, en fecha 31 de enero de 2001, la parte actora consignó diligencia mediante la cual contradijo expresamente la cuestión previa opuesta (folio 445).

Abierta la incidencia probatoria establecida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas (folios 446 al 452). Tales medios fueron proveídos mediante auto de fecha 08 de febrero 2001 (folio 453).

Esta incidencia fue resuelta mediante sentencia interlocutoria, de fecha 17 de junio de 2004, mediante la cual se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada (folios 482 al 485).

Mediante diligencia de fecha 25 de agosto de 2004, la parte demandada solicitó la nulidad y reposición de la causa, por cuanto se había omitido la notificación de la Procuraduría General de la República (folios 491 al 492). A todo evento, y en la misma fecha, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda (folios 502 al 510).

Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2012 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgados Itinerantes de Primera Instancia a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 517). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo con el Nº 234, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente.

En fecha 27 de marzo de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0161-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 519).

En fecha 06 de junio de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto en el cual se abocó al conocimiento de la causa la Juez Titular (folio 520).

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 30 de octubre de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.

Según consta en auto de fecha 12 de febrero de 2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel publicado en prensa el 30 de octubre de 2013, y del Cartel de Notificación librado por este Juzgado en esa misma fecha, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante Nota de Secretaría de este Juzgado Itinerante de fecha 12 de febrero de 2014, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-

MOTIVA

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cuales se le atribuye a éste Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Como hemos visto, en el presente juicio la parte demandada, UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, ha solicitado la reposición de la causa al momento en que se notifique a la Procuraduría General de la República, por cuanto se encuentran involucrados los intereses económicos de la República. A los fines de resolver este aspecto, esta Juzgadora realiza las siguientes consideraciones:

Según la Ley de Universidades, publicada en la Gaceta Oficial Nº 1.429 Extraordinario del 08 de septiembre de 1970, las Universidades Nacionales son instituciones al servicio de la Nación, las cuales aun cuando gozan de autonomía organizativa, académica, administrativa y financiera, forman parte de la Administración Pública Descentralizada.

A esto se agrega, que el patrimonio de las Universidades Nacionales, gozan de las mismas prerrogativas dadas al Fisco Nacional por la Ley de Hacienda Pública Nacional, hoy expresadas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.892 del 31 de julio de 2008), según lo dispone el artículo 15 de la Ley de Universidades ya citada.

Ahora bien, sobre las prerrogativas procesales de la República, se nota que las mismas se concentran básicamente en que es necesario para todo funcionario judicial, el notificar a la Procuraduría General de la República de cualquier demanda que obre contra los intereses de la República. Tal prerrogativa viene expresada por los artículos 95 y 96 de la Ley de la Procuraduría General de la República, cuyo texto establece lo que sigue:

Artículo 95. El Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

Artículo 96. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Un Mil Unidades Tributarias (1000 U.T.).

El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado

. (Énfasis añadido).

De la interpretación literal de tal artículo se podría concluir que tal prerrogativa es solamente otorgada a la República. Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1240 del 07 de diciembre de 2000 (caso: N.C.S.B.), ha dispuesto que la obligación establecida en tal norma debe ser cumplida no solo cuando esté involucrada en el proceso la personalidad jurídica de la República, sino también cuando intervengan los organismos funcionalmente descentralizados.

Así, tal decisión estableció en sus motivaciones, partiendo de lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 1965, equivalente al artículo 96 supra citado, que:

La norma transcrita establece la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República de cualquier demanda interpuesta que afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República. Dicha norma es expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la República en lo que respecta a los juicios en los que se afectan sus intereses patrimoniales. Sin embargo, la norma citada no sólo se refiere a los intereses patrimoniales directos de la República en sí misma. Es decir, dicha norma no sólo se relaciona con aquellas demandas, oposiciones, excepciones, providencias, sentencias o solicitudes de cualquier naturaleza contra la personalidad jurídica de la República, sino que igualmente la norma está referida a los organismos descentralizados funcionalmente.

En este sentido, el autor J.C.O., a manera esquemática clasifica a los organismos descentralizados funcionalmente en dos tipos de personas: personas de derecho público y personas de derecho privado. Dentro de las primeras se incluyen las siguientes: los institutos autónomos, las universidades nacionales, las sociedades anónimas creadas por ley y una persona de naturaleza única, como lo es el Banco Central de Venezuela. Dentro de las segundas se encuentran: las asociaciones civiles, las sociedades anónimas y las fundaciones. (V. J.C.O.. Los institutos autónomos. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 1995, p. 50-51)

(Énfasis añadido).

Es importante destacar en el presente particular, que tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional en la citada decisión, la función de la notificación del Procurador General de la República, no tiene por finalidad hacer a la República parte en el proceso, ni que el Procurador se haga presente como abogado, ya que la República o sus organismos funcionalmente descentralizados, tienen sus propios apoderados. Tal notificación tiene como fin ulterior, el cumplimiento de una formalidad que faculta al Procurador para intervenir en el proceso, de acuerdo con las instrucciones que le imparta el Ejecutivo Nacional, sin que tal notificación lo obligue necesariamente a actuar en el proceso, y sin alterar propiamente la relación procesal establecida entre las partes directamente interesadas en la litis.

A esto hay que añadir, que la notificación de la Procuraduría General de la República, debe realizarse normalmente al inicio del proceso, con carácter previo a cualquier sustanciación de la causa que obre directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, estando condicionada la validez y eficacia de cualquier acto procesal que se lleve a cabo con posterioridad a la omisión de dicho requisito procesal de notificación al Procurador.

Como vemos entonces, esta notificación constituye una formalidad esencial, cuya ausencia no es en alguna forma convalidable. Y vista su aplicabilidad a la presente causa, se nota que era necesario para el Juez de la causa ordenar la notificación del Procurador General de la República a fin de que dicho ente, si lo considerare conveniente, se hiciere parte en dicho proceso.

Explanados los razonamientos anteriores, debe pasar esta Juzgadora a verificar si en la presente causa se cumplió con esta formalidad esencial. Con ello, se nota que en auto de fecha 01 de junio de 2000, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda propuesta por la CAJA DE AHORROS Y DE PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, ordenando por consiguiente la notificación de la demandada, esto es, la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, sin realizar mención alguna a la notificación del Procurador General de la República.

Entonces, vista tal omisión, esta Juzgadora en resguardo del derecho procesal constitucional al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y atendiendo al deber de mantener la estabilidad de los juicios establecida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, considera forzoso ordenar la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, en cuyo auto debe ordenarse la notificación del Procurador General de la República, conforme a las motivaciones aquí establecidas y a lo establecido en los artículos 95, 96 y 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente. En consecuencia, se declaran nulas todas las actuaciones realizadas con posterioridad al auto de admisión de fecha 01 de junio de 2000. Y así expresamente se decide.

-III-

DISPOSITIVA

En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

ÚNICO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de nueva admisión de la demanda, en donde se deberá cumplir con la formalidad de notificación del Procurador General de la República, según lo dispuesto en los artículos 95, 96 y 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente. En consecuencia, se declaran nulas todas las actuaciones realizadas con posterioridad al auto de admisión de fecha 01 de junio de 2000.

Se ordena librar oficio y remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines de la continuación de la causa.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil catorce (2.014).- AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZ

DRA. ADELAIDA SILVA MORALES.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO A.

En la misma fecha y siendo las 9:00 a.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO A.

Exp. Itinerante Nº: 0161-12

Exp. Antiguo Nº: AH11-M-2000-000020

ACSM/BA/JABL

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