Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 7 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año 205º y 155º

ASUNTO: 00450-12

ASUNTO ANTIGUO: AH13-V-2003-000074

PARTE ACTORA: Asociación Civil CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES DEL MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL (CAHORMINSAS), Inscrita ante la Superintendencia de Caja de Ahorros del Ministerio de Finanzas con el Nº 7, Sector Público, originalmente inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador Distrito Capital, bajo el Nº 24, Tomo 6, folio 28, Protocolo 1, en fecha 21 de enero de 1941.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos J.O.A.G., M.A.A.G., L.A.P. y Z.E.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 76.492, 68.733, 63.760 y 72.972, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana D.A.M.S., quien en vida fuere venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.243.488, y por vía de sucesión sus herederos conocidos y desconocidos.

DEFENSORA JUDICIAL DE LOS HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS: Ciudadana A.D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 1.586.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.

-I-

SINTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente juicio con motivo a la demanda que por NULIDAD DE VENTA incoara la representación judicial de la Asociación Civil CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES DEL MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL (CAHORMINSAS), contra la ciudadana D.A.M.S., y por vía de sucesión sus herederos conocidos y desconocidos, identificadas en el encabezado del fallo. Por medio de diligencia de fecha 15 de octubre de 2003, el ciudadano M.A.., consignó poder que acredita su representación como apoderado judicial de la parte actora y recaudos fundamentales al escrito libelar. (f.01 al 24). Mediante el mecanismo de distribución de causas, le correspondió al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial conocer del asunto. Dicha demanda fue admitida mediante auto de fecha 28 de octubre de 2003, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadana D.A.M.S., antes identificada (f.25 al 26). En fecha 06 de octubre de 2003, fue librada la compulsa de citación. (f.27 al 28).

Diligencia de fecha 08 de diciembre de 2003, mediante la cual el apoderado judicial de la parte actora adujo que cometió un error involuntario en el folio cuatro (04) del libelo de demanda, por cuanto no es el nombre de “ALBERTO JOSE BELLORÍN SALAZAR”, sino “G.A.G.”. (f.29).

Por auto dictado en fecha 26 de febrero de 2004, el Tribunal abrió el cuaderno de medidas, asimismo, exigió a la parte actora que constituyera fianza bancaria o de seguro, estimada en la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 38.000.000,00), actualmente la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 38.000,00), o caución hasta alcanzar la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (f.45.600.000,00), actualmente la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 45.600,00). (f.01 al 02 CM).

A través de auto dictado en fecha 13 de abril de 2004, el Tribunal dio por subsanado el error que aduce la parte actora haber realizado en el folio cuatro (04), del escrito libelar. (f.32). Por auto dictado en fecha 07 de mayo de 2004, el Tribunal dejó sin efecto la compulsa librada en fecha 06 de octubre de 2003, y libró una nueva compulsa de citación. (f.34 al 36). Mediante diligencia de fecha 04 de agosto de 2004, el ciudadano N.P., en su condición de Alguacil, expuso la imposibilidad de practicar la citación de la ciudadana D.A.M., por cuanto le informaron que la misma había fallecido. (f.37).

En fecha 04 de abril de 2005, compareció ante el Tribunal al ciudadana L.A.P., alegando su carácter de apoderada judicial de la parte actora a los fines de consignar acta de defunción de la ciudadana D.A.M.S., igualmente, solicitó se ordenara librar edicto con el fin de citar a los herederos desconocidos de la parte demandada. Consignó poder que acredita su representación. (f.55 al 59). Dicha diligencia fue ratificada en fecha 07 de julio de 2005. (f.60). Por auto dictado en fecha 11 de julio de 2005, el Tribunal ordenó la publicación de un edicto donde se emplazó a los herederos conocidos y desconocidos de la sucesión de la de cujus D.A.M.S.. En esa misma fecha fue librado el Edicto. (f.61 al 63). En fecha 14 de diciembre de 2005, compareció ante el Tribunal la ciudadana Z.E.P., alegando su carácter de apoderada judicial de la parte actora a los fines de consignar poder que acredita su representación y dieciocho (18), Edictos publicados en los diarios “El Nacional” y “Últimas Noticias”. (f.64 al 87).

A través de diligencia de fecha 18 de abril de 2006, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se designara Defensor judicial a la parte demandada, solicitud que fue negada mediante auto de fecha 24 de abril de 2006. (f.89 al 90).

A través de diligencia de fecha 25 de julio de 2006, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se designara Defensor judicial a la parte demandada y por auto dictado el 01 de agosto de 2006, el Tribunal acordó lo solicitado, designando Defensor Judicial en la persona de la ciudadana A.D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 1.586, a quien ordenó notificar mediante boleta, a los fines que compareciera a manifestar su aceptación o excusarse del cargo, y quien luego de ser notificada, compareció a manifestar su aceptación y prestar el debido juramento de ley. (f.92 al 97).

Diligencia de fecha 18 de septiembre de 2006, mediante la cual la apoderada judicial de la parte actora solicitó se ordenara la citación de la defensora judicial, ciudadana A.D.M., antes identificada. (f.98). Por auto dictado en fecha 19 de septiembre de 2006, el Tribunal libró compulsa de citación a la defensora judicial. (f.99 al 101). Mediante diligencia de fecha 02 de octubre de 2002, el ciudadano J.G.M., consignó compulsa de citación firmado por la defensora judicial. (f.102 al 103).

En fecha 16 de noviembre de 2006, la defensora judicial, presentó escrito de contestación de la demanda. (f.104 al 106).

A través de diligencia de fecha 26 de febrero de 2007, la apoderada judicial de la parte actora consignó copia simple de Libro de Actas. (f.108 al 158).

Mediante una serie de diligencias siendo la primera en fecha 25 de julio de 2007, y la última en fecha 28 de julio de 2009, la apoderada judicial de la parte actora solicitó sentencia en la presente causa. (f.159 al 167).

Auto dictado en fecha 16 de septiembre de 2009, mediante el cual la Juez Provisorio, M.C.Z., se abocó al conocimiento de la causa y libró boleta de notificación a las partes en el presente juicio (f.168 al 173). Mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 2009, la apoderada judicial de la parte actora se dio por notificada. (f.175).

Por auto dictado en fecha 14 de febrero de 2012, el Tribunal de la causa, Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, remitió este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a este Juzgado. A tales efectos libró oficio Nº 0423. (f.176 al 177).

En fecha 26 de marzo de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.178).

Por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2012, quien suscribe se abocó al conocimiento de esta causa. (f.179).

Auto dictado en fecha 22 de julio de 2014, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f.180 al 198).

Habida cuenta de las anteriores actuaciones, pasa este Tribunal a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

-II-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

  1. Que en fecha 29 de octubre de 1990, los ciudadanos M.L.D.P., S.M.P.D.L., A.M.P.D.F., L.A.P.L., M.P.L. y A.J.P.L., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-2.105.820, 1.878.263, 2.976.683, 2.976.684, 3.550.147, 3.808.666 y 2.071.122, respectivamente, en su carácter de propietarios, dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la Caja de Ahorros de Empleados y Obreros del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (Cahorminsas), representada en ese acto por el ciudadano F.A.R., titular de la cédula de identidad Nº V-1.858.762, un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta denominada “Iterregación” sobre ella construida, ubicada en la intersección de la calle octava y la calle el Parque de la Urbanización La Paz, Parroquia la Vega, Departamento Libertador, actualmente Municipio Libertador del Distrito Capital.

  2. Que dicho inmueble tiene una superficie de quinientos diecisiete metros cuadrados (517mts2), que comprende todo el inmueble y cuyos linderos son: NORTE: En veintiún metros (21mts) con la parcela Nº 1 del mismo bloque número veinte (20) de la Urbanización; SUR: En veintiún metros (21mts) de su frente de la citada calle Octava de dicha Urbanización; ESTE: En veinticinco metros (25mts), de la parcela Nº 19 del bloque Nº 20 de la urbanización y OESTE: En veinticinco metros (25mts) de su otro frente de la calle el Parque de la Urbanización, la cual consta en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de octubre de 1990, bajo el No 44, Protocolo 1º, Tomo 8º, del Tercer Trimestre.

  3. Que en fecha 28 de junio de 1996, la ciudadana D.M.S., en su carácter de Presidenta del C.d.A. de la Caja de Ahorros de los Trabajadores del Ministerio de Salud y Desarrollo Social (CAHORMINSAS), celebró un contrato de Compra-Venta, con el ciudadano G.A.G.H., titular de la cédula de identidad Nº 6.526.457, sobre un inmueble propiedad de esa Institución, identificado ut supra, según documento autenticado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº 47, Tomo 40, en fecha 28 de junio de 1996.

  4. Que toda esa información se recabó una vez que se produjo la intervención de la Caja de Ahorros por la Superintendencia de Cajas de Ahorros en fecha 02 de noviembre de 2000, según Gaceta Nº 37.069, que a partir de esa intervención se comenzó a detectar serie de irregularidades relacionadas a la administración que realizaron las juntas directivas nombradas para el manejo de la Caja de Ahorro.

  5. Que haciéndose una revisión del patrimonio que conforma todos y cada unos de los bienes inmuebles del patrimonio de la Caja de Ahorros, se percataron que la venta del Casa-Quinta “Interrogación” se encuentra viciada por cuanto no se cumplieron o llenaron los requisitos legales establecidos para perfeccionar la venta en cuestión; los cuales están establecidos en la Ley de Asociaciones Cooperativas y los Estatutos Vigentes que regían la Asociación para la fecha de la interposición de la demanda, así como en el Código Civil.

  6. Que al revisar los archivos del Registro Subalterno del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, se detectó que en los Libros donde se registró la operación de la venta no se encontraba la asamblea donde se decide autorizar por parte de los socios de la Caja de Ahorros, la venta del inmueble antes identificado, realizado por la presidenta, ciudadana D.M., siendo tal situación irregular pues el procedimiento que debió seguirse para la venta era el siguiente: “1) Para disminuir el patrimonio de la asociación debe primero realizarse una Asamblea de Socios en la cual se somete a consideración la venta de cualquier bien de la asociación aprobándose o no, tal disminución, en este caso la venta del inmueble, siguiéndose todos y cada una de las formalidades establecidas en los Estatutos y la Ley antes mencionada. 2) Es el C.d.A. quien por medio de su Presidente se encargará de dirigir la Asociación dándole cumplimiento a las decisiones tomadas en la Asamblea de socios, de igual forma el Presidente de la Asociación, es quien se encarga de ejecutar las decisiones que se tomen en el C.d.A., una vez que estas sean aprobadas por el Secretario y el Tesorero de la misma. Todas las decisiones deben hacerse contar en un acta, que es asentada en los Libros respectivos de la Asociación.” (SIC)

  7. Que al buscar la documentación para verificar si estaba autorizada la Presidenta, para el acto de vender con relación al referido inmueble, encontraron que no existe ningún Acta de Asamblea valida, legal y oportuna donde se haya propuesto y autorizado a la ciudadana D.M., para dicho acto.

  8. Que en los Libros de Asamblea correspondiente al año que se celebró el contrato de compra-venta, y hasta la fecha de la interposición de la demanda, no existió la autorización para ese acto, tal y como se puede evidenciar en el Libro de Actas.

  9. Que el Registrador, al momento de protocolizar el documento de compra-venta, no hizo mención de haber tenido a la vista los documentos que autorizaban a la Presidenta a celebrar (Sic), quien actuando en nombre y representación de la Asociación (Caja de Ahorro), practicaba la venta del inmueble.

  10. Que por lo anteriormente narrado considera nula la venta que realizó la ciudadana D.M., al ciudadano G.A.G., puesto que incumplieron con las formalidades legales establecidas en los Estatutos y las Leyes que rigen la Asociación (Caja de Ahorro), dejándose claro que la conducta de la ciudadana D.M., fue dolosa y fraudulenta, puesto que nunca fue autorizada por la Asociación a realizar la operación de venta que disminuía y creaba un perjuicio al patrimonio de la Caja de Ahorros, (Cahorminsas), desviándose así los objetivos y principios que rigen la asociación como lo es “generar, propiciar y fomentar para sus asociados toda clase de servicios y beneficios socio-económicos y de protección social y velar por los intereses de sus asociados a través de todos los medios que estén a su alcance” (Negrillas y Cursiva de la parte).

  11. Que tal hecho se puede probar al leerse al pie de la nota de Registro la siguiente observación: “Se deja expresa constancia de que de conformidad con el parágrafo II del artículo 52 de la Ley de Registro Público Vigente, se fijo en Bs. 6.983.000,00, el precio del inmueble a registrar, a los solos efectos del cobro de los derechos o impuestos respectivos por haberse expresado un valor manifiestamente inferior al que en realidad tiene la cosa registrada” (Negrita y Subrayado de la parte).

  12. Que la intención que mantuvo la ciudadana D.M., durante la gestión al frente de la Asociación Caja de Ahorros, está impregnada de dolo puesto que al practicar operaciones de ventas sobre inmuebles propiedad de esta y no contabilizar en los Registros financieros de la misma, demuestra que su intención era lucrarse y obtener para si beneficios económicos olvidando la función para la cual fue electa por parte de los socios.

  13. Que demanda a la ciudadana D.M.S., antes identificada, para que proceda, o en su defecto sea condenada a lo siguiente:

PRIMERO

La nulidad de la venta del inmueble antes identificado.

SEGUNDO

Para que c0onvenga o en su defecto se declara que la Caja de Ahorros de los Trabajadores del Ministerio de Salud y Desarrollo Social (Cahorminsas), es la única y exclusiva propietaria del inmueble objeto de la presente litis.

TERCERO

El pago de las costas y costo del proceso.

CUARTO

El pago de los Honorarios Profesionales.

  1. Solicitaron medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble antes identificado.

  2. Estimaron la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), actualmente la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00).

  3. Fundamentaron la demanda en los artículos: 32, 33, 42, 43 y 46 de los Estatutos Sociales de la Caja de Ahorros de los Trabajadores del Ministerio de Salud y Desarrollo Social (Cahorminsas), año 1994 al 1997, 1, 32, 39, 40 y 44 de la Ley de Asociaciones Cooperativas, 1.142, 1.144 y 1.346 del Código Civil.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Por su parte, en el escrito de contestación de la demanda, la defensora judicial de los herederos conocidos y desconocidos de la sucesión de la de cujus, D.A.M.S., manifestó lo siguiente:

  4. Manifestó la imposibilidad de comunicarse con sus defendidos, por lo cual consignó copia de telegrama enviada a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL).

  5. Negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho que de ellos de pretende deducir por lo siguiente:

    2.1.- Que de los documentos fundamentales que acompañan al libelo, no se evidencia la conducta dolosa y fraudulenta de la ciudadana D.M., antes identificada y mucho menos los herederos conocidos y desconocidos de la misma a quien representa, en razón de lo cual la demanda interpuesta no debe prosperar en derecho y así solicitó sea declarado.

    2.2.- Que el objeto de la demanda en la pretensión de nulidad de la venta de un inmueble de donde se evidencia que existen dos partes: la vendedora (accionante) y el comprador, que sin embargo, la acción solamente fue intentada en contra de la Presidenta de la c.C.d.A. en su carácter de vendedora, en tal sentido consideró que siendo el comprador parte interesada en la resulta del presente juicio, se debe ordenar su notificación y así solicitó sea declarado.

    2.3.- Que en cuanto a la naturaleza de la acción propuesta, se observa que en el capítulo relativo al petitorio de la demanda, la parte actora solicitó la nulidad de la venta del inmueble y posteriormente la declaratoria de la propiedad del mismo, sin tomar en cuenta que esas acciones son autónomas e independientes con procedimientos distintos, por lo que a su decir la demanda debe ser desechada y así solicitó sea declarado.

  6. Solicitó se declare sin lugar la presente demanda.

    -III-

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    ANEXOS AL ESCRITO LIBELAR:

  7. Original de documento PODER otorgado por la ciudadana C.A.T., en su carácter de Presidenta del C.d.A. de la Caja de Ahorros de los Trabajadores del Ministerio de Salud y Desarrollo Social (Cahorminsas), en fecha 10 de septiembre de 2003, ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 64, Tomo 46, de los Libros de autenticaciones llevados ante la mencionada Notaría. Al respecto, observa esta Juzgadora que de conformidad con lo establecido en los artículos 150, 154, 155 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, se tiene como cierta la representación que ejercen los abogados en nombre de su poderdante. Así se establece.

  8. Copia Certificada de Documento de COMPRA-VENTA, celebrado entre la de cujus, D.A.M.S. y el ciudadano G.A.G., antes identificados, Protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador Distrito Capital, en fecha 28 de junio de 1996, bajo el Nº 47, Tomo 40, Protocolo 1º. Con relación a esta prueba, quien suscribe le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  9. Copia Certificada de Documento de PROPIEDAD a nombre de la Caja de Ahorros de los Trabajadores del Ministerio de Salud y Desarrollo Social (Cahorminsas), representada en ese acto por su Presidente, ciudadano F.A.R., antes identificado, Protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador Distrito Capital, en fecha 29 de octubre de 1990, bajo el Nº 44, Tomo 08, Protocolo 1º. Al respecto, esta Juzgadora le confiere valor probatorio a dicho instrumento contractual de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    ANEXOS AL ESCRITO LIBELAR:

    En la oportunidad correspondiente, la representación judicial de la parte actora no promovió pruebas.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

    ANEXOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

  10. Copia simple marcada “A” TELEGRÁMA, enviado por la Defensora Judicial ciudadana A.D.M., a los herederos de la de cujus, D.A.M.S., observa esta Juzgadora que dicho telegrama fue consignado con la finalidad de evidenciarse la imposibilidad de la defensora judicial de comunicarse con los herederos de la sucesión antes mencionada, por lo cual quien suscribe le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    - IV -

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Analizadas como han sido las pruebas aportadas por la parte actora, esta Juzgadora pasa a decidir esta controversia, haciendo las siguientes consideraciones:

    Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

    El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

    A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

    Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...

    .

    Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad

    .

    Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico

    .

    Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

    .

    Artículo 1.611.- Las disposiciones de este Código referentes al arrendamiento de casas y al de predios rústicos, tendrán aplicación en tanto que leyes especiales no las modifiquen total o parcialmente

    .

    Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

    Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

    .

    Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

    .

    Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

    .

    Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, se observa:

    Se ventila aquí una acción de NULIDAD DE VENTA, motivado a la venta que hiciera la ciudadana D.A.M.S., por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy día Distrito Capital, quedando registrado bajo el Nº 47, Tomo 40, Protocolo Primero, al ciudadano G.A.G., sobre un inmueble, constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella construida, denominada “Interrogación”, ubicada en la Intersección de la Calle Octava y la Calle El Parque de la Urbanización La Paz, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital.

    Aduce la parte accionante en su escrito libelar que, el contrato cuya nulidad se solicita está viciado, por cuanto, no se cumplieron o llenaron los requisitos establecidos en la Ley de Asociaciones Cooperativas, Estatutos Vigentes que regían a la Asociación para la fecha de interposición de la demanda, y el Código Civil, alegó – a su decir – la conducta dolosa y fraudulenta de la ciudadana D.M., por cuanto nunca fue autorizada por la Asociación a realizar la venta, fundamentando su acción en los artículos 32, 33, 42, 43 y 46 de los Estatutos Sociales de la Caja de Ahorros de los Trabajadores del Ministerio de Salud y Desarrollo Social (Cahorminsas), año 1.994 al 1.997, 1, 32, 39, 40 y 44 de la Ley de Asociaciones Cooperativas, 1.142, 1.144 y 1.346 del Código Civil.

    A este respecto, establece el artículo 1.133 del Código Civil, que el contrato es una convención entre dos o más personas, que se celebra con el propósito de constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

    Ahora bien, de faltar alguno de los elementos esenciales a su existencia, a los que alude el artículo 1.141 eiusdem, a saber: consentimiento de las partes, objeto que pueda ser materia de contrato o causa lícita; o alguno de los elementos para su validez, establecidos en el artículo 1.142 del Código Civil, como incapacidad legal de las partes o de una de ellas y vicios del consentimiento, se provoca la nulidad de dicho acto jurídico, pero, también puede producirse la nulidad del acto jurídico, cuando se transgrede el orden público o las buenas costumbres o, no se cumplan algunas formalidades, en el caso de aquellos contratos, que exigen solemnidades especiales. La nulidad puede ser absoluta o relativa, según falten o no, alguno de sus elementos esenciales.

    A los fines de una mejor ilustración sobre lo que ha de decidirse en el presente juicio, quien decide considera necesario, resaltar lo que sobre los vicios del consentimiento ha sostenido la Casación patria.

    En efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 19 de octubre de 2006, señaló lo siguiente:

    …Es oportuno delimitar en este momento, por lo menos en forma generalizada, las características y distinciones fundamentales de los señalados vicios del consentimiento, a la luz del ordenamiento jurídico venezolano, a efecto de facilitar en lo adelante, si fuera necesario, la subsunción de los hechos en el derecho…

    ERROR: En decir de Pothier, “... tomar por verdadero lo que es falso”. Es cuando la voluntad negocial que aparece de la declaración no traduce la verdadera voluntad negocial del declarante. Hay dos clases de error, el error-vicio del consentimiento y el error-obstáculo. El error vicio del consentimiento es el que actúa sobre la voluntad interna del sujeto declarante y se constituye en una declaración diversa de la que hubiera querido, debido a la intromisión de un motivo perturbador; este error no impide el consentimiento, sino que lo deforma, por lo que el contrato se encuentra afectado de nulidad relativa. Los casos del error-vicio son: a) el error de derecho (recae sobre la existencia, circunstancias, efectos y consecuencia de una norma jurídica) y para que sea causa de nulidad del contrato debe ser determinante y principal; y b) el error de hecho (recae sobre una circunstancia fáctica o de hecho), dentro del cual se encuentran el error en la sustancia (recae sobre la materia, cualidades o composición de una cosa – artículo 1.148 C.C.) y el error en la persona (recae sobre la identidad o cualidades de la persona con quien se ha contratado), último caso éste en el cual para que produzca la nulidad del contrato debe ser su causa única o principal. El error-declaración, que opera en el momento de emitir una declaración y que también se denomina error-obstáculo, es aquella falsa apreciación de la realidad que es de tal naturaleza y gravedad que impide la formación del consentimiento, por lo que su presencia acarrea la nulidad absoluta del contrato, al impedir u obstaculizar su formación; consistente en expresar una voluntad distinta a la que el sujeto tiene en su fuero interno. Los casos de error-obstáculo son los siguientes: a) error sobre la naturaleza del contrato, que conlleva una divergencia absoluta en cuanto al significado, alcance, estructura y contenido del acto jurídico que se realiza; b) error sobre la identidad del objeto del contrato, que conlleva una falsa apreciación de la realidad sobre el objeto mismo del contrato; y c) error en la causa, que es el que recae sobre los fines perseguidos por las partes al contratar o las razones jurídicas que las impulsan a la celebración del contrato. En la legislación venezolana el error que da lugar a la nulidad del contrato es el excusable, entendiendo por tal, cualesquiera de la categorías señaladas siempre y cuando pueda concluirse que dadas las circunstancias de cada caso, cualquier persona razonablemente, pueda incurrir en el mismo.

    VIOLENCIA: Coacción de tipo físico o moral que produzca una impresión tal sobre una persona sensata, que llegue a inspirarle un justo temor de exponer su persona o bienes a un mal notable, destinada a obtener su consentimiento a fin de que celebre determinado contrato.

    DOLO: Conducta que intencionalmente provoca, refuerza o deja subsistir una idea errónea de otra persona, con la conciencia de que ese error tendrá valor determinante en la emisión de su declaración de voluntad. Error provocado mediante una acción engañosa intencional. Existe el dolus bonus, que es el uso de aquellos actos de astucia admitidos o tolerados en la vida de los negocios para inducir a otro a contratar, que no constituye causal de nulidad de un contrato; y dolus malus, que es cuando el agente conoce la falsedad de la idea que provoca en el inducido a contratar, y la reticencia dolosa constituida por el silencio de aspectos o circunstancias que el agente omite a fin de inducir la conducta del otro en determinado sentido. Es conveniente diferenciar el dolo del fraude, señalando que en este último se encuentra presente además la intención del agente de procurarse para si o un tercero un beneficio o provecho a expensas de la víctima. El dolo como vicio del consentimiento es el denominado dolo causante, principal o esencial, que es determinante de la voluntad de contratar y aceptar condiciones distintas de las que hubiere convenido si no hubiese sido engañado…

    La legislación patria, consagra la nulidad del contrato, al señalar el artículo 1.142 del Código Civil que “El contrato puede ser anulado… 2° Por vicios del consentimiento”, y el artículo 1.146 eiusdem, establece, que la nulidad del contrato puede ser pedida por “aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo.”

    La doctrina ha definido el dolo, como el error provocado por las maquinaciones o actuaciones intencionales de una de las partes o de un tercero, a fin de lograr que la otra parte se decida a contratar.

    Por su parte, el artículo 1.154 del Código Civil, define lo siguiente: “El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado.”

    En la oportunidad correspondiente, la defensora judicial, ciudadana A.D.M., negó, rechazó y contradijo la presente demanda por cuanto a su decir-no se evidencia la conducta dolosa y fraudulenta de la de cujus, D.A.M.S., y menos la de los herederos conocidos y desconocidos de la misma.

    A los fines de demostrar lo alegado, la parte actora trajo a los autos documentos de compra-venta entre ellos el contrato celebrado entre la de cujus, D.A.M.S. y el ciudadano G.A.G., antes identificados, Protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador Distrito Capital, en fecha 28 de junio de 1996, bajo el Nº 47, Tomo 40, Protocolo 1º, (folio 14 al 18), con el mismo se demuestra que efectivamente hubo un contrato de compra-venta entre los ciudadanos antes mencionados sobre el inmueble objeto de la presente litis, dicho documento fue valorado en la oportunidad correspondiente y para quien suscribe cumple con las solemnidades de Ley, establecidas en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.

    Ahora bien, la parte actora no trajo al presente juicio ningún elemento probatorio que condujera a la convicción del jurisdicente de la existencia del vicio alegado, sólo se limitó a afirmar un hecho, sin producir las pruebas necesarias para demostrar sus alegatos, siendo que la actora tenía la carga de la prueba, por cuanto la defensora judicial se limitó a negar, rechazar y contradecir la demanda, debía demostrar que en realidad el ciudadana D.A.M., había actuado con dolo, por cuanto en las actas del presente expediente no corre inserta los Estatutos Sociales de la parte actora, el cual aduce se incumplió, observando este Tribunal, que si bien al momento de fundamentar la demanda, fueron transcritos ciertos artículos al parecer de dichos Estatutos Sociales, esta Juzgadora no los puede dar por reproducidos. Así se establece.

    En virtud de lo anterior, resulta idóneo traer a colación el principio universal de la carga de la prueba, consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

    Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, JAMES, en su obra Teoría General del Proceso como: “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.

    Como consecuencia de lo anterior, al no demostrar la parte accionante la existencia del vicio de consentimiento denunciado y de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan:

    Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

    En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

    Artículo 254. Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

    En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.

    (Resaltado de este Tribunal).

    Así las cosas, este Tribunal en virtud de lo anterior, debe necesariamente, de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y actuando en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes en un proceso, a la defensa y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses y, en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, se verificó que la parte actora no demostró suficientemente la acción solicitada, resultando forzoso para esta Juzgadora, declara SIN LUGAR la demanda incoada por el apoderado judicial de la Asociación Civil CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES DEL MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL (CAHORMINSAS), en contra de la ciudadana D.A.M.S., y por vía de sucesión sus herederos conocidos y desconocidos, con los pronunciamientos correspondientes, como serán expresados en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

    -V-

    DISPOSITIVA

    Atendiendo a los razonamientos anteriormente expresados, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, en virtud que la presente causa se encuentra comprendida en los presupuestos de la Resolución N° 2011-0062, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2011, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda que en el juicio por NULIDAD DE VENTA fuera incoada por el apoderado judicial de la Asociación Civil CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES DEL MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL (CAHORMINSAS), en contra de la de cujus, D.A.M.S., y por vía de sucesión sus herederos conocidos y desconocidos, ambas identificadas al comienzo de la decisión.

SEGUNDO

Se condena a la parte actora al pago de las costas del presente proceso en virtud de haber resultado totalmente vencida en la presente litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, el 07 de agosto de 2014. Años: 205° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

M.M.C.

EL SECRETARIO TITULAR.

Y.J.P.M.

En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO TITULAR

Y.J.P.M.-

MMC/YJPM/08.-

ASUNTO: 00450-12.-

ASUNTO ANTIGUO: AH1A-V-2003-000074.-

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