Decisión nº BP12-M-2009-000147 de Juzgado del Municipio Simon Rodriguez de Anzoategui, de 26 de Enero de 2010

Fecha de Resolución26 de Enero de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Simon Rodriguez
PonenteArelys Morillo
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

Juzgado del Municipio S.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.

El Tigre, veintiséis de enero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2009-000147

ASUNTO: BP12-M-2009-000147

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

JUICIO: MERCANTIL

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMACIÓN)

DEMANDANTE: Abogado J.C.N.Z., titular de la cédula de identidad Nº V- 4.851.477, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.970, actuando en representación de la ciudadana N.G.D.M., titular de la cedula de identidad N° V.- 5.996.212, y domiciliado en El Tigre, Municipio S.R. delE.A..

DEMANDADO: M.E.B.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.187.115, domiciliado en esta ciudad de El Tigre, Municipio S.R. delE.A.

APODERADO: NO CONSTITUYÓ

El presente juicio se inició a raíz del libelo de demanda presentado ante este Juzgado, en fecha: 14-07-09 por el Abogado en ejercicio J.C.N., de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 18.970, actuando como apoderado judicial de la ciudadana N.G.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.966.212 y de este mismo domicilio.-

Alega el apoderado de la parte actora que su poderdante es endosataria en procuración por endoso de un cheque de la cuenta corriente N° 0134-3197-70-1973038067, distinguido con el N° 10294535, de la Agencia Banesco Sucursal El Tigre, el cual fue emitido en fecha 01-07-2009 por la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00) equivalente a 1.636,36 unidades tributarias, emitido por la ciudadana M.E.B.D.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.187.115, alega también que el referido cheque fue presentado para su cobro el día 07-07-2009… siendo devuelto según consta de Planilla de Devolución, por dirigirse al girador, por carecer de fondos suficientes para cubrir el monto del mismo; dice que en virtud de la no disponibilidad de fondos para cubrir el monto del cheque a la fecha de su presentación al cobro, se trasladó y constituyó la Notaría Publica Segunda de El Tigre en fecha 08-07-2009, a la sede del Banco Banesco, Centro Comercial Petrucci, de El Tigre, a los fines de levantar como en efecto se realizó un PROTESTO sobre el referido cheque, y acompañó el descrito cheque con la respectiva Planilla de de Devolución y el protesto.- Alega además, que desde la fecha de la presentación del cheque al banco, la titular de la cuenta corriente que emitió el referido cheque se ha negado obstinadamente a hacerle frente a la situación de insolvencia y atraso que tiene hacia su representada, negándose a recibir llamadas telefónicas de su mandante, por lo que considerando de esta manera agotada la vía amistosa para su cobro extrajudicial, en tal sentido es que ocurre a demandar por el COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) a la ciudadana M.E.B.D.P..

Admitida la demanda en este Tribunal, en fecha: 23-07-2009, se ordenó la Intimación de la demandada. (F. 17).

En fecha 29-07-2009 la parte actora solicitó se le decrete de manera urgente la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el libelo de la demanda, lo que fue decretado en fecha 13 de agosto de 2009, ordenándose lo conducente al Jefe de la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio S.R. delE.A..

En fecha 16-10-2009 el Alguacil de este Tribunal consignó diligencia y el recibo de la citación de la ciudadana M.E.B.D.P., debidamente firmada en esa misma fecha.- (F. 32)

Este Tribunal, a los fines de decidir lo conducente, previamente Observa:

La acción propuesta está inmersa en el Titulo II Capitulo II de los Artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y llenos todos los requisitos exigidos y previstos en la norma. Y así se declara.-

En el caso de marras se desprende de las actas procesales, muy especialmente al folio 32, en la cual el alguacil del Tribunal consigna el recibo de compulsa donde consta que fue debidamente notificada la ciudadana M.E.B.D.P., parte demandada en el presente asunto.

Por lo que se evidencia que la parte accionada tiene conocimiento pleno del mencionado acto y de donde viene emanado, y de acuerdo a las jurisprudencias reiteradas de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conjuntamente con la mayoría de las doctrinas que fundamentan nuestro derecho positivo, la parte demandada estuvo a derecho de la presente controversia, pero no compareciendo a los subsiguientes actos procesales de la contienda, que pudiera descargar las pretensiones invocadas por la parte actora.

En consecuencia, desde la fecha: 16 de octubre de 2009, en la cual el funcionario alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la respectiva notificación de la ciudadana M.E.B.D.P. parte demandada, ésta no compareció a juicio para ejercer la oposición al decreto de intimación. Entre tanto debemos analizar que estamos en presencia de un juicio monitorio, ejecutivo y las actuaciones de la parte demandada son especiales, en cuanto que la Ley adjetiva le brinda la oposición al decreto de intimación o este procedimiento ejecutivo dentro de los diez (10) días después de haber sido plenamente citado, según lo consagra el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. Y en caso de no hacer uso de este acto procesal y dejando transcurrir el lapso perentorio de diez días de despacho para formular su oposición, ya no podrá formular ninguna otra actuación y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y así se declara.-

En el caso en comento, la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado formuló oposición en el lapso oportuno, en consecuencia, ha quedado firme y ejecutivamente el decreto de fecha 23 de Julio del año 2009, que corre al folio 17 de la presente causa, entre tanto la parte demandada deberá pagar a la parte actora las cantidades señaladas en el referido decreto de intimación. Y así se declara.-

El Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, señala que: “Cuando la pretensión del demandante permisa el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa muebles determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento…”.-

El Articulo 651 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.

En este procedimiento de intimación adoptado por el nuevo Código de Procedimiento Civil, se pretende la finalidad de llegar con celeridad a la creación del título ejecutivo; se deja a la iniciativa del demandado la fase del conocimiento. La intimación al pago no contiene un llamado a la parte demandada para que acuda a contestar, sino a pagar, es una orden de pago dirigida al demandado en la que se señala un término, para que éste pueda oponerse y desviar el procedimiento hacia el juicio de conocimiento a través del procedimiento ordinario; si no hay oposición la intimación se hace a título de ejecución.

La oposición debe ser seria y fundada, aun cuando la norma no lo menciona. Pensamos que dada la tónica que presente el Código de Procedimiento Civil donde se trata de lograr la máxima claridad posible procesalmente hablando, pareciera incongruente que la oposición careciera de basamento, ya que ello iría contra los principios que forman este procedimiento, entre los cuales se cuenta la celeridad, ello traería como consecuencia oposiciones sin sentido y convirtiendo el juicio en ordinario, alargaría en consecuencia el proceso, provocando retardos maliciosos, lo cual evidentemente no fue la intención del legislador.

El término de diez días para formular la oposición hay que dejarlo transcurrir íntegramente, ya que la oportunidad de formularla no precluye con su interposición en determinado día, ya que el intimado si está aún dentro del lapso, podrá realizar otros alegatos que sirvan como base de su oposición o ampliar los ya formulados.-

DISPOSITIVA:

En base a las anteriores observaciones, este Juzgado del Municipio S.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA FIRME EL DECRETO DE INTIMACIÓN Y SE ORDENA PROCEDER COMO EN SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. En consecuencia, la parte Demandada deberá pagar a la parte Actora las siguientes cantidades: PRIMERO: La suma de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00), equivalente a 1.636,36 unidades tributarias monto total del cheque objeto de la presente demanda. SEGUNDO: La cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 435,00) monto correspondiente a los gastos de Notaría y Timbres Fiscales en levantamiento del protesto del referido cheque.- TERCERO: De conformidad con el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, las costas procesales calculadas por el Tribunal, en la cantidad de VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTINMOS (Bs. 22.608,75), de igual manera se ordena la indexación monetaria, de acuerdo a los parámetros estipulados por la Superintendencia de Bancos, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, y así se decide.-

En consecuencia, se ordena la ejecución forzosa, sobre bienes muebles e inmuebles de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 647, en concordancia con los artículos 526 y 527, todos del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.-

Publíquese, Regístrese, y Déjese copia certificada de la presente decisión.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio S.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Veintiséis (26) días del mes de Enero del Año Dos Mil Diez. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZ,

Abg. ARELIS MORILLO SANCHEZ

LA SECRETARIA,

Abg. F.Y.C.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR