Decisión nº 469 de Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de Lara, de 12 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Iribarren
PonentePatricia Lourdes Riofrio Peñaloza
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 12 de febrero de 2009

Años: 198º y 149º

ASUNTO: KN03-V-1996-000012

DEMANDANTE: B.C.G. Y QUIRLEY QUIÑONEZ CALDAS, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-12.384.195 y V-15.599.561 respectivamente.

APODERADOS DE LA ACTORA B.C.G.: J.A.Á., L.V. e HILMARI G.P., inscritos en el I.P.S.A bajo los números 33.038, 30.588 y 36.660 respectivamente. L.M.A.R., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 84.863. E.X.S.R., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 117.668

APODERADOS DE LA ACTORA QUIRLEY QUIÑONEZ CALDAS: J.A.Á., L.V. e HILMARI G.P., inscritos en el I.P.S.A bajo los números 33.038, 30.588 y 36.660 respectivamente. L.M.A.R., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 84.863.

DEMANDADO: SUCESIÓN DE C.G.O., (difunto, quien fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.208.164), conformada por L.K.G.C., I.G.C. y O.J.G.D.T., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.818.082, 6.524.864 y 5.963.232 respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: L.K.G.C., inscrita el I.P.S.A. bajo el Nº 6.816.082. D.C. ARRIETA, BEILA MÁRQUEZ, J.M., S.C.A. y F.R.C., inscritos en el I.P.S.A bajo los números 25.060, 70.464, 44.544, 46.810 y 63.670 respectivamente. M.V.G., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 104.203.

ABOGADO DE LOS SUCESORES DESCONOCIDOS DEL DEMANDADO: J.D., inscrito en el I.P.S.A bajo el número 113.800, en su condición de defensor ad litem. I.B., inscrita en el I.P.S.A bajo el número 113.899, en su condición de defensora ad litem.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

INFORMES: VISTOS. La parte actora y la defensora de los sucesores desconocidos presentaron.

RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES

Y ALEGATOS DE LAS PARTES

En fecha 15 de junio de 1994, fue introducido, libelo de demanda ante Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, pretendiendo el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, acción instaurada por el abogado J.A.Á. en representación de las ciudadanas B.C.G. Y QUIRLEY QUIÑÓNEZ CALDAS (a la fecha de la introducción de la demanda menor de edad), contra el ciudadano C.G.O., todos en el encabezado identificados, en los siguientes términos:

Afirma el representante actoral que sus poderdantes celebraron contrato bajo la fórmula aparente de opción de compra en fecha 20 de julio de 1993, por documento otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, estado Lara, bajo el N° 52, Tomo 145, con el ciudadano C.G.O., identificado en autos, sobre dos inmuebles de su propiedad, los cuales son contiguos formando una sola unidad, ubicados en la carrera 22 esquina de la calle 23, distinguidos con los Nros: 22-99 y 22-21, Municipio Catedral, Barquisimeto, estado Lara, de los cuales el primero es un local comercial y el segundo una vivienda, con sus parcelas de terreno propio, con una superficie de 152,21 metros cuadrados y alinderados así: NORTE: en 8,20 metros con terrenos ocupados por A.Z.; SUR: en 8,30 metros con la carrera 22 que es su frente; ESTE: en 18,45 metros con terrenos ocupados por R.d.V.; OESTE: en 18,45 metros con la calle 23.

Indica que el documento del vendedor se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara, bajo el N° 15, folios 1 al 2, Protocolo Primero de fecha 27 de Julio de 1998. El precio pactado por las partes contratantes asegura fue de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES de los cuales indica el vendedor recibió, en el acto de otorgamiento, la cantidad de SESENTA BOLÍVARES .

Manifiesta que se fijó el 30 de diciembre de 1993 como término: por una parte, para la cancelación del saldo pendiente, y por la otra, para la realización definitiva de la negociación. Esto último advierte es circunstancia que implicó necesariamente el compromiso del vendedor de otorgar el documento definitivo de venta por ante el mecanismo registral, formalidad que arguye necesaria para que la enajenación surta efecto frente a terceros. Asimismo advirtió que desde el mismo momento de la aparente opción a compra, el vendedor entregó también la posesión de los mencionados inmuebles.

Destaca que posteriormente, en fecha 30 de diciembre de 1993, el vendedor en contravención a los términos de contratación, se negó de manera injustificada, a recibir de la compradora el saldo pendiente de la negociación, e igualmente a cumplir con el otorgamiento del documento definitivo por ante el mecanismo registral y crear certeza en cuanto a la oponibilidad del derecho de propiedad adquirido. Resalta que en el presente caso, concurre el orden público representado en la salvaguarda de los derechos de la menor contratante, que en los términos anteriormente establecidos y bajo el régimen de representación antes dicha, adquirió, junto con su madre, la plena propiedad del inmueble descrito al ciudadano C.G.O., y por razones netamente monetarias, se hizo necesario vender, durante el lapso fijado para finiquitar la negociación efectuada con el Sr. G.O., pero antes de que feneciera, un inmueble propiedad de la menor Quirley Quiñónez Caldas, consistente en un apartamento ubicado en la Urbanización Parque Residencial los Cardones, torre “C”, conjunto residencial El Manantial, octavo piso, etapa primera, apartamento N° 81, Municipio S.R., Barquisimeto, estado Lara, para lo cual se solicitó y tramitó autorización del Juzgado Segundo de Menores del estado Lara, expediente N° 948-B, quien autorizó tal venta a los fines de la compra de los otros inmuebles en beneficio de la menor, según sentencia de fecha 16 de diciembre de 1993.

Por las razones antes expuestas exige al ciudadano C.G.O., convenga en lo siguiente: en verificar la debida y plena tradición del inmueble vendido, otorgando el documento de venta por ante la oficina subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, primer circuito, y en caso de no obtenerse el cumplimiento judicial por parte del obligado, solicitó que el fallo a dictarse en la presente causa, reemplace el instrumento a ser registrado, de tal manera que la declaración expresa del sentenciador, comprobado como está el acto de enajenación, se sustituya al enajenante, con el único objeto de proveer a su representada de un título cuyo registro habrá de ordenar el Tribunal en la Oficina Subalterna correspondiente toda vez que en algunas oportunidades, se han visto como comprometidas las libertades constitucionales en la tarea de lograr el cumplimiento compulsivo de una obligación de hacer o en su defecto a ello fuere condenado por este Tribunal, con la condena a pagar las costas y costos de este juicio, así como los honorarios de abogado. Así mismo manifestó la parte actora que con los recaudos acompañados, se encuentra debidamente comprobado el fomus bonis iuris, toda vez que los mismos evidencian la existencia de la enajenación y cuya tradición se demanda. Así mismo solicitó según lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sea decretada la Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la presente demanda.

Utilizó como fundamento los artículos 1133, 1161, 1167, 1264, 1265, 1266, 1270, 1271, 1273, 1274, 1275, 1285, 1488, 1914, 1918, 1920 ordinal 1° y 1924 del Código Civil, 40 ordinal segundo y 77 de la Ley de Registro Público.

Estimó la presente acción en la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES .

El día 06 de julio de 1994, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil del estado Lara admitió la demanda, ordenó la citación del demandado antes identificado y decretó medida de prohibición de enajenar y gravar. El día 04 de agosto de 1994, la parte actora solicitó se libre la compulsa de citación. En fecha 05 de octubre de 1994, la parte actora ratificó la diligencia anterior a los fines de que se logre la citación del demandado. El día 11 de agosto de 1994 se recibió acuse de recibo de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren. En fecha 27 de junio de 1995 solicitó información sobre las resultas de la comisión que para la citación del demandado se libró, por cuanto según su conocimiento el demandado había fallecido, por lo que solicitó se oficie a la prefectura del Distrito Puerto Cabello, estado Carabobo, requiriéndosele información sobre la existencia o no del acta de defunción en los libros de Registro. El día 09 de agosto de 1995, se recibió comisión debidamente cumplida del Juzgado de Municipio Urama, estado Carabobo acompañada de constancia emanada de la Prefectura de la Parroquia Urama, donde deja constancia de la existencia del acta de defunción del demandado. El 03 de octubre de 1995, la parte actora solicitó se libre la citación a los posibles causahabientes del fallecido, mediante edicto. En fecha 28 de noviembre de 1995, la parte actora consignó copia certificada del acta de defunción de quien fuese demandado en el presente juicio. El día 04 de diciembre de 1995, por cuanto del acta de defunción consignada se desprende que el demandado (fallecido) dejó tres (03) hijos, el Tribunal de la Causa declaró improcedente acordar la citación de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ordenó la citación de los mismos y ordenó librar despacho de comisión al Juzgado del Municipio Urama del Distrito Puerto Cabello del estado Carabobo. En fecha 16 de enero de 1996, la parte actora solicitó la expedición de planilla de pago de los Derechos Arancelarios correspondientes a compulsas y despacho para el Juzgado comisionado. El 22 de febrero de 1996, se libraron las respectivas compulsas. El día 23 de abril de 1996 consta auto donde el Tribunal de la Causa declina competencia por la cuantía al Juzgado de Parroquia del Municipio Iribarren del estado Lara, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Segundo de Parroquia del Estado Lara conocer del presente asunto. El 17 de mayo de 1996, se le dio entrada en el Juzgado Segundo de Parroquia del Municipio Iribarren. El día 07 de noviembre de 1996, la parte actora solicitó al Tribunal se avoque al conocimiento de la causa, y que se oficie al Juzgado comisionado a los fines de que envíe las resultas de la comisión que le fue conferida. La parte actora en fecha 10 de octubre de 1996, diligenció por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia solicitando que en virtud de la entrada en vigencia del Decreto que modificó la competencia por la cuantía fue remitido al Juzgado Segundo de Parroquia del Municipio Iribarren del Estado Lara, solicitó la remisión de los recaudos anexos al Juzgado antes mencionado, lo cual fue acordado en fecha 15 de octubre de 1996 por ese Juzgado, siendo recibidos y agregados al expediente respectivo el día 15 de noviembre de 1996. El 03 de diciembre de ese mismo año, el Juez se avocó al conocimiento de la presente causa. El día 21 de enero de 1997, la parte accionante en el presente juicio solicitó la citación por carteles, por cuanto no se logró la citación personal, siendo ratificada en fecha 24 de febrero de 1997, la anterior solicitud. En fecha 20 de marzo de 1997, la parte demandada se hizo parte en el Juicio. Luego de cumplir el iter procesal respectivo, se dictó sentencia definitiva, (que declaró CON LUGAR la acción y ordenó a la parte accionada la consignación del monto adeudado, lo cual ocurrió el 02 de marzo de 1999, a través de dos (02) cheques de gerencia depositados en la cuenta del Tribunal). Una vez apelada por la parte demandada, en fecha 09 de mayo de 2003 decidió el Tribunal Primero del Municipio Iribarren del estado Lara declarar CON LUGAR la apelación, reponiéndose la causa (folio 292) al estado de publicar el edicto que ordena el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, declarándose nulas y sin ningún efecto las actuaciones realizadas luego que los herederos conocidos se dieron por citados. En fecha 15 de abril de 2004, luego de notificadas las partes y vencido el laso de aclaratoria (folio 297), se recibió por este Tribunal Tercero del Municipio Iribarren del estado Lara (antiguo Juzgado Segundo de Parroquia) y se le dio entrada al presente asunto. El día 18 de mayo de 2004 el Tribunal ordenó la publicación, consignación, y fijación del edicto. En fecha 14 de junio de 2004, diligenció el alguacil informando que en esa misma fecha fijó Edicto en la puerta del Tribunal. El 07 de julio de 2004, la abogada M.V.G., presentó poder notariado para representar a la parte demandada en la presente causa. El día 08de julio de 2004, la parte demandada solicitó le sean entregados los Edictos para que sean publicados en los diarios respectivos. En esta misma fecha el abogado de la parte actora, reservándose su ejercicio sustituyó poder en la persona de la abogada L.M.A.R., quien el día 12 de julio de 2004, solicitó la entrega de los edictos a los fines de su publicación, lo que de seguidas se hizo. El 19 de julio de 2004, la parte actora solicitó se deje sin efecto el E.l. en fecha 18 de Mayo de 2004, y se le realicen correcciones señaladas. El día 02 de agosto de 2008, la parte demandada consignó los edictos a los fines de que sea la parte demandante quien ejecute la publicación de los mismos. En fecha 10 de agosto de 2004, el Tribunal acordó librar nuevamente el edicto. El 12 de agosto de 2004, la parte demandante, retiró los edictos, a los fines de su publicación, consignando los mismos en las fechas siguientes: 06 y 22 de septiembre, 04, 20 y 26 de octubre de 2004. El día 16 de Noviembre de 2004 la parte demandada solicitó al Tribunal declare la invalidación de las publicaciones de los edictos por cuanto los mismos no fueron fijados según lo establecido por el Tribunal. En fecha 23 de noviembre de 2004, la parte actora entregó edictos publicados. El día 24 de noviembre de 2004, la accionante consignó escrito, acompañado de facturas a través de las cuales excusa la interrupción de las publicaciones, por lo cual solicitó al Tribunal se sirva dejar sin efecto el Edicto anterior y en su lugar acuerde la publicación de otro en igual sentido para hacer nuevamente su publicación, siendo tal solicitud acordada por el Tribunal en fecha 08 de diciembre de 2004, y retirado el mismo por la parte actora el día 14 de diciembre de 2004. La parte actora consignó la publicación de los mismos de la siguiente manera: 13 de enero, 11 y 23 de febrero, 15 y 28 de marzo, 05 y 20 de abril, y 05 de mayo de 2005. El día 10 de mayo de 2005 el Tribunal ordenó abrir nueva pieza. En fecha 23 de mayo de 2005, la parte demandada solicitó al Tribunal se pronuncie sobre la errónea publicación de los edictos, del mismo modo solicitó sea declarada la perención. La parte actora, el día 02 de junio de 2005, consignó la publicación del edicto. En fecha 07 de julio de 2005, la parte actora solicitó al Tribunal se libren edictos a los fines de dar cumplimiento al mandato de Ley, igualmente explicó el error material que existió de parte del agente publicitario y del periódico en la publicación de edicto en cuestión. El 04 de agosto de 2005, la representante actoral ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de fecha 07 de julio de 2005. El día 03 de junio de 2006, la parte actora ratificó el pedimento antes mencionado. En fecha 10 de agosto de 2006, el Tribunal ordenó librar el edicto y posterior publicación, consignación del mismo. El día 05 de octubre de 2006, la actora B.C.G. confirió poder al abogado en ejercicio E.X.S.R.. En esta misma fecha la parte demandante dejó constancia de haber retirado el original del edicto, a los fines de contratar su publicación. Durante las fechas 24 de octubre, 23 de noviembre y 15 de diciembre del año 2006, la parte actora consignó originales de las publicaciones del edicto. El día 12 de marzo de 2007, la parte actora solicitó la designación de defensor ad litem, siendo tal solicitud acordada en auto de fecha 16 de marzo de 2007. El día 22 de octubre de 2007, el alguacil consignó boleta de notificación sin firmar por el defensor ad litem, quien se excusó de aceptar tal designación por estar ejerciendo cargo público. El representante actoral solicitó en fecha 25 de octubre de 2007, se proceda nuevamente a la designación de defensor ad litem, acordándolo el Tribunal en fecha 29 de octubre de 2007. El día 21 de noviembre de 2007, el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por el defensor designado. El 23 de noviembre de 2007, el Tribunal procedió a juramentar al defensor ad litem. En fecha 03 de diciembre de 2007, la parte actora consignó copias fotostáticas del libelo a los fines de la citación del defensor lo cual fue acordado por el Tribunal el 10 de diciembre de 2007. El día 29 de enero de 2007, el alguacil consignó recibo de citación debidamente firmado por el defensor designado. En fecha 05 de marzo de 2008, el defensor ad litem de los sucesores desconocidos consignó escrito de contestación a la demanda, lo cual hizo en los siguientes términos:

Rechazó, negó y contradijo que el demandado (actualmente difunto), se haya negado de manera injustificada a recibir de la compradora el saldo pendiente de la negociación, ni tampoco que se haya rehusado a cumplir con la fundamental prestación que en sí, es consecuencia misma de la obligación de dar, como lo es el otorgamiento del documento definitivo por ante el mecanismo registral. Asimismo manifestó que el ciudadano C.G.O., actuó de buena fe entregando a la compradora la posesión de los inmuebles vendidos, con lo cual demuestra que nunca hubo interés en no realizar la operación.

Rechazó, negó y contradijo que se haya ocasionado una situación grave debido al desmejoramiento y daño irreparable que sufrió la menor Quirley Quiñones Caldas al quedar desguarnecida de hogar, pues desde el mismo momento de haberse realizado la opción a compra, el vendedor entregó a la compradora la posesión del inmueble. Agrega que se salvaguardaron los derechos de la menor contratante, pues incluso la madre de la niña solicitó autorización al Juzgado Segundo de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para enajenar un inmueble propiedad de Quirley Quiñónez Caldas, y así obtener el dinero correspondiente para la compra de los inmuebles descritos propiedad del causante y que el mencionado Tribunal autorizó la venta según sentencia de fecha 16 de diciembre de 1993.

Plantea el defensor, cuáles gestiones realizó la demandante para que se llevara a cabo el negocio jurídico objeto de la presente demanda, pues desde el 30 de diciembre de 1993 transcurrieron seis meses para ejercer la presente acción, pudiendo efectuar otras figuras jurídicas establecidas en nuestra legislación para solventarse y en su defecto llevarse a cabo la negociación, entre ellas la oferta real de pago y consecuente depósito en un Tribunal de la jurisdicción de conformidad con los artículos 1306 al 1313 del Código Civil Venezolano vigente en concordancia con los artículos 819 al 828 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Rechazó, negó y contradijo que sus representados verifiquen a favor de los demandantes la debida y plena tradición del inmueble vendido, otorgando el documento de venta por la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara (hoy Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren).

Rechazó, negó y contradijo que en caso de obtenerse el cumplimiento judicial por parte de sus representados sea reemplazado el instrumento a ser registrado, de tal modo que la declaración expresa del sentenciador, en caso de que sea comprobado el acto de enajenación, no se sustituya al enajenante, con el único objeto de proveer a la demandante de un título cuyo registro habrá de ordenar el Tribunal en el Registro Inmobiliario correspondiente toda vez que no se han visto lesionadas las libertades constitucionales en la misión de lograr una obligación de hacer.

Rechazó, negó y contradijo que la parte demandada sea condenada en costas y costos del presente juicio.

Rechazó, negó y contradijo que la parte demandada deba ser condenada a pagar una indemnización de daños y perjuicios, toda vez que la no realización de la negociación objeto del presente juicio se debe a una causa extraña no imputable al demandado.

Solicitó sea declarada sin lugar la presente acción por cumplimiento de contrato.

El 17 de marzo de 2008, el defensor designado presentó escrito de promoción de pruebas. De igual manera lo hizo el 01 de Abril de 2008 la parte actora, por lo cual ordenó el Tribunal agregar ambas pruebas al expediente respectivo en fecha 03 de abril de 2008. En fecha 09 de abril de 2008, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes. Los días 14 y 15 de abril de 2008, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de los testigos promovidos. El 17 de abril de 2008, la parte actora solicitó al Tribunal nueva oportunidad para oír la declaración de los testigos. El 18 de abril de 2008, el defensor designado renunció al cargo por cuanto fue designado secretario accidental en el Tribunal de la causa. El Tribunal en fecha 22 de abril de 2008, nombró nuevamente defensor ad litem. El 22 de abril de 2008, se acordó nueva oportunidad para oír la declaración de los testigos e igualmente se libró exhorto a Juzgado del Municipio Torres de estado Lara, a los fines de que se evacue la declaración de los testigos. En fecha 24 de abril de 2008, el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la defensora ad litem designada. El día 29 de abril de 2008, fue juramentada la defensora ad litem designada. En fecha 05 de mayo de 2008, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de los testigos. El 07 de mayo de 2008, la parte actora solicitó al Tribunal nueva oportunidad para oír la declaración de los testigos promovidos, siendo acordada tal solicitud el día 09 de mayo de 2008. En fecha 19 de mayo de 2008, se oyó la declaración de los testigos. El día 03 de junio de 2008, el Tribunal fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para que las partes presenten informes. En fecha 29 de julio de 2008, se recibió comisión debidamente cumplida del Juzgado del Municipio Torres, estado Lara. El día 31 de julio de 2008, las partes consignaron escritos de informes. El 25 de noviembre de 2008, se difirió la sentencia para el vigésimo quinto día de despacho siguiente.

ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO

Observa esta Juzgadora que los instrumentos probatorios consignados por la parte actora con el libelo de la demanda fueron:

  1. Original de poder otorgado a los abogados J.A.Á., L.V. E HILMARI G.P., ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, el 31 de mayo de 1994. Este instrumento, pese a tener la fuerza de instrumento público, en razón de no haberse controvertido la representación actoral, es desechado de este proceso. Y así se estima.

  2. Original de documento de opción a compra, presentado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, el 20 de julio de 1993. Este instrumento, de acuerdo al artículo 429 ejusdem, por tener la fuerza de instrumento público y no haber sido tachado, tiene todo su valor probatorio. Y así se estima.

    Los instrumentos probatorios consignados por la parte actora en el lapso de promoción de pruebas fueron:

    1) Ratificó el valor probatorio que se desprende del contenido de documento de opción a compra.

    2) Promovió y ratificó el valor probatorio que se desprende de las copias certificadas que rielan insertas del folio 81 al 113, relativas al trámite realizado para la autorización de la venta, hecha por ante el extinto Juzgado Segundo de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

    3) Solicitó al Tribunal oír la declaración testimonial de los ciudadanos L.O.G., Á.J.H.C., J.M. y R.P., los dos primeros residentes en el Municipio Iribarren del estado Lara y el resto en la ciudad de Carora, estado Lara, por lo que pidió comisión para el Tribunal competente.

    El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil contiene una regla expresa de valoración del mérito de la prueba testimonial y otorga a los jueces la facultad soberana de apreciación de esta prueba, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por sus vidas, edad, costumbres, profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiera incurrido, o ya por otro motivo aunque no hubiese sido tachado, debiendo destacar que la prueba de testigos es una de las más utilizadas para reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o el modo, tiempo y lugar del hecho.

    Los testigos L.O.G. y Á.J.H.C., rindieron declaración por ante este Despacho, no mereciendo fiabilidad sus dichos para quien juzga pues sus declaraciones en general son repetitivas de lo inquirido y no sencillas afirmaciones. Y así se estima.

    Igualmente depusieron su testimonio por ante el Juzgado del Municipio Torres del estado Lara, J.M. y R.P. (folios 467 al 470 ambos inclusive). En relación a la deposición de estos testigos advierte quien decide que la Comisión de pruebas fue recibida el 29 de julio de 2008, vencido ya el lapso de evacuación de pruebas (folio 456). Por ello es preciso destacar que habían transcurrido en el Tribunal comisionado catorce (14) días de despacho para la evacuación de esta prueba, siendo que al momento de enviarlo desde el Tribunal de la causa se señaló que se cumplieron aquí ocho (08) días de despacho.

    Al respecto, el dispositivo contenido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

    Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados en la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicita lo haga necesario. (…)

    .

    De la norma adjetiva transcrita, señala la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 05670 del 21 de septiembre de 2005, pueden identificarse dos supuestos, el primero referido a la prórroga de los lapsos procesales, en tanto que el segundo se circunscribe a la reapertura de los mismos. En ambos supuestos se trata de una extensión del lapso, otorgada por el Tribunal, para el caso en que la ley así lo establezca o siempre que concurra una causa que haga necesaria dicha extensión y que no sea imputable a la parte que la solicita. Así, se observa que las razones para extender un término o lapso pueden ser de orden: a) legal, es decir, que esté expresamente determinada por la Ley, b) judicial, esto es, acordada por el juez, en razón de que surja una causa no imputable a la parte que lo solicite y que justifique la extensión del lapso de que se trate; en este último supuesto, el interesado tiene que probar tal circunstancia, para que el Juez pueda proveer lo conducente. Por lo tanto, la parte interesada debe desplegar la diligencia necesaria, para que la comisión llegue a su destino dentro del término de la distancia concedido para la ida (de ser el caso) y para que las pruebas se evacuen oportunamente; y si esto no ocurre motivado a una causa no imputable al promovente de la prueba, podrá éste solicitar al Juez de la causa, de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, la prórroga o apertura del lapso de evacuación, según el caso.

    Así, de la revisión de las actas no se observa que la parte querellada solicitara la correspondiente prórroga o reapertura, por lo que la deposición de los testigos se evacuó extemporáneamente para este proceso, por lo que no se toma en consideración su testimonio. Y así se decide.

    Por su parte, el entonces defensor de los sucesores desconocidos del demandado promovió:

    A.- Reprodujo la opción a compra venta que riela en los folios 7 y 8 de la presente causa.

    B.- Reprodujo original de acta de defunción del demandado.

    C.- Promovió la autorización de venta hecha ante el Juzgado de Menores de fecha, 04 de octubre de 1993, que riela a los folios 81 al 113.

    Sobre estas pruebas, quien decide se pronunció más arriba.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    De seguidas esta Juzgadora se pronuncia sobre las defensas de fondo. Quien esto Juzga, considera pertinente señalar que el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Igualmente, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos controvertidos, toda vez que los hechos en estén de acuerdo las partes no serán objeto de prueba.

    En el caso bajo estudio la parte demandante plantea que pactó con el accionado, hoy difunto, opción de compra venta de dos inmuebles contiguos que poseen desde la suscripción del referido contrato. Asevera que allí convinieron fijar el 30 de diciembre de 1993 como término para la cancelación del saldo pendiente y para la realización definitiva de la negociación, siendo que injustificadamente el accionado se ha negado a recibir el saldo pendiente (Bs.F 1.900,00) y a otorgar el consecuente documento definitivo por ante el mecanismo registral. Destaca que aquí concurre el orden público, representado en la salvaguarda de los derechos de la coactora menor contratante, pues podría quedar totalmente desguarnecida de hogar, ya que argumenta que para adquirir las compradoras el inmueble descrito, se hizo necesario vender durante el transcurso del lapso fijado para finiquitar la negociación, pero antes que feneciera, un inmueble de la menor coaccionante, para lo cual se solicitó y tramitó autorización del Tribunal Segundo de Menores de esta Circunscripción.

    Por su lado, los sucesores conocidos de la parte accionada no presentaron defensa alguna, siendo que el defensor de oficio de los sucesores desconocidos del demandado sí contestó, preguntando cuáles gestiones realizó la parte actora para que se llevara a cabo la negociación jurídica, pues la solicitud de autorización para vender el apartamento tuvo respuesta judicial el 16 de diciembre de 1993 y transcurrieron seis meses desde el 30 de diciembre para que ellas ejercieran la acción incoada, indicando que la parte actora pudo evidenciar intenciones de pago a través de medios jurídicos, como el procedimiento de oferta real de pago. Puntualiza que no hubo desmejoramiento ni daño irreparable a la menor coactora, por cuanto el vendedor dejó a las hoy accionantes en posesión del inmueble, lo que destaca evidencia su buena intención de realizar la negociación.

    De manera previa al pronunciamiento al fondo de la controversia, cabe señalar que el contrato de opción a compra tiene como una de sus características esenciales, la de ser un contrato a plazo. Esta afirmación equivale a decir que el plazo es un requisito del contrato de opción. El plazo de éste es, pues, el tiempo hábil durante el cual puede ejercitarse el derecho de opción. Siendo pertinente acotar que este tiempo fijado no transforma a la opción en un contrato de tracto sucesivo, porque su ejecución no se fracciona -al menos-, en prestaciones reiterables. Debe subrayarse que, tanto la determinación del plazo como su eventual modificación, son cuestiones que afectan por igual a los intereses de ambas partes.

    En el caso bajo examen este Tribunal observa que en el contrato celebrado por las partes intervinientes en este proceso existe tanto la voluntad de la parte demandada de vender el inmueble plenamente identificado en la primera parte de esta sentencia, como la de la parte actora de comprar el mismo inmueble, es decir existe consentimiento. De la misma manera existe acuerdo en cuanto al precio, y consta así mismo la determinación clara y precisa del objeto del contrato que es el inmueble descrito en el documento, por lo cual a juicio de esta juzgadora se encuentran llenos los extremos a que se contrae el artículo 1.474 del Código Civil, que dispone: “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”, y en virtud de advertirse que es una convención pactada a ser cumplida en su totalidad con un nuevo contrato en un determinado plazo, concluye que el contrato de marras, es un contrato de opción a compra-venta.

    Así, siendo que en los contratos, se estipulan derechos y obligaciones de las partes, cuando hay incumplimiento de una de ellas, puede la otra pedir el cumplimiento o la resolución por ese incumplimiento, siendo la primera la vía escogida por las demandantes, la cual considera válida en derecho quien juzga. Y así se decide.

    Esta Sentenciadora observa que mientras en la venta de bienes muebles, la “tradición” como concepto legal, se efectúa poniendo la cosa vendida en posesión del comprador, la tradición inmobiliaria conlleva un concepto más solemne, pues es imprescindible que el vendedor efectúe, además de la entrega material del inmueble al comprador, en los términos en que lo acuerden, el otorgamiento de los títulos de propiedad y el registro de la traslación. Así lo establece el artículo 1.488 del Código Civil: “El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad”. Por lo que la posesión que tienen las actoras del bien objeto del contrato, es un indicio de la intención del vendedor de llevar a efecto la traslación definitiva, que debía ocurrir el 30 de diciembre de 1993, como pactaron, y no desvirtúa la naturaleza del contrato pactado, opción de compra venta (con las características explicadas más arriba). Y así se decide.

    De esta manera, cambiando someramente la vertiente de lo expuesto, es de señalar que sobre la interpretación judicial de los contratos, ha reiterado la pacífica doctrina la Sala Civil de nuestro M.T., en sentencia de fecha 7 de noviembre de 2003; (Exp. Nº 00-090, caso C.P. C.A. c/ Diario El Universal C.A.):

    "…La Sala de Casación Civil ha señalado en pacífica doctrina que es de la soberanía de los jueces de instancia la interpretación del contrato, a menos que el juez incurra en desnaturalización o desviación intelectual de su contenido, situación que puede denunciarse a través del primer caso de suposición falsa. En efecto, al respecto ha señalado la Sala lo siguiente:

    "Constituye doctrina reiterada en esta Corte, que la interpretación de los contratos es cuestión de hecho reservada a los jueces de instancia, controlable por esta Sala sólo cuando el sentenciador hubiese incurrido en suposición falsa, salvo que el juez califique erróneamente el negocio jurídico, y lo subsuma en una norma que no es aplicable, error este de derecho".

    De esta manera cabe examinar con mayor atención el contenido del documento notariado contentivo de la convención, valorado más arriba y que riela a los folios 7 y 8. Allí se constata que en la cláusula C) se estableció “fijar en la Opción de Compra hasta el 30-12-1.993 como plazo tope, para finiquitar el resto de la transación (sic) comercial (venta del inmueble), el resto del capital a cancelar es de UN MILLÓN NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (1.900.000,00 Bs)”. (Sic).

    Es decir, es palmaria la fecha tope pactada para la culminación de la operación de traslación del bien objeto del contrato, como indica la representación actoral. Ahora bien, profundizado el estudio del contrato de marras, advierte quien esto decide que la cláusula F), tiene una convención interesante, que dice: “La deuda contraída por LAS COMPRADORAS con EL VENDEDOR serán avaladas con la hipoteca de los inmuebles.” (Sic).

    Como quiera que de la trascripción que antecede se evidencia que los contratantes por una parte señalan que el 30-12-1.993 es el plazo tope, indicando que las compradoras adeudan todavía UN MILLÓN NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES, pero más adelante señalan que esa deuda “serán avaladas con la hipoteca de los inmuebles” (sic), lo cual puede prestarse a confusión por la falta de claridad y armonía de los términos, considera esta Juzgadora necesario analizar el contenido del documento suscrito por los contratantes, para determinar cuál fue la intención de estas, tal como se lo permite a quién juzga, el in fine del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

    …En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

    La norma parcialmente copiada permite a los jueces la interpretación de los contratos o actos de las partes, cuando estos presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, pues en la mayoría de los casos los contratos están redactados en términos tan claros que no ameritan interpretación alguna, pero hay casos, como el de autos, que la voluntad y propósito de los contratantes están redactados en términos confusos o contradictorios lo que hace necesaria su interpretación por parte del juzgador, a los fines de desentrañar cual fue la verdadera intención de las partes, atendiendo siempre a la ley, la verdad y la buena fe.

    En el caso bajo análisis, del convenio celebrado por las partes se entiende con claridad meridiana que luego de finiquitar la venta del inmueble, quedaría una deuda a favor del vendedor, que sería avalada por hipoteca sobre los inmuebles vendidos. De tal manera que concluye quien esto a.q.e.c.n. hubiera requerido el pago completo de lo adeudado por las actoras. Pues el remanente a pagar sería respaldado a favor del vendedor con hipoteca. Y así se establece.

    Sin embargo, en razón de los dichos de éstas, tocaba a ellas demostrar haber realizado las diligencias necesarias para cumplir con el pago pactado en la negociación, pues según los dichos de estas en su escrito inicial, es al momento de hacer dicho ofrecimiento que el accionado se niega completar la negociación pactada. Ellas aseguran literalmente en el libelo que “el vendedor (…) se negó de manera injustificada, a recibir de la compradora el saldo pendiente de la negociación, y (…) a cumplir con (…) el otorgamiento del documento definitivo”. Indicando allí además haber sido “necesario vender, durante el transcurso del lapso fijado para finiquitar la negociación efectuada con el Sr. G.O., pero antes de que feneciera, un inmueble propiedad de la menor Quirley Quiñones Caldas, (…) para lo cual se solicitó y tramitó autorización del Juzgado Segundo de Menores (…) quien autorizó tal venta a los fines de la compra de los otros inmuebles en beneficio de la menor, según sentencia de fecha 16 de diciembre de 1.993, es decir, antes del lapso de expiración del término para finiquitar la compra venta en referencia”.

    Al respecto demuestran a través de las copias certificadas, valoradas más arriba y que rielan folio 81 al 113, relativas al trámite realizado para la autorización de la venta, hecha por ante el extinto Juzgado Segundo de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, haber efectivamente solicitado y conseguido el consentimiento judicial para vender ese inmueble. Pero lo que no prueban es si realmente la traslación argüida “por razones estrictamente monetarias” ocurrió (que se deduce, de la explicación hecha en el escrito libelar, era la manera de obtener el dinero para cancelar). Ni tampoco demuestran, como las accionantes afirman, que el demandado se negó a recibir el pago adeudado (que hubieran podido obtener de otra fuente) y que en ese momento el vendedor rehusó dar las escrituras pactadas.

    Por lo que ante la ausencia de pruebas de las afirmaciones de la parte actora, aunado a la excepción esbozada por la parte accionada referida a que el demandado no tenía la obligación de dar instrumento registrado sino había recibido la cancelación del dinero restante, hace obligatorio a esta Juzgadora concluir que no procede en derecho la aspiración de las demandantes. Y así se decide.

    Es oportuno puntualizar que el desmejoramiento y el daño irreparable argumentado por las actoras en contra de la entonces menor QUIRLEY QUIÑONES CALDAS, manifestando evidenciarse de la falta de tradición de los inmuebles en cuestión, que significarían la pérdida de su hogar, no es atribuible al demandado, en virtud de no haberse demostrado la negativa de éste a cumplir con su obligación ni la de las actoras a cumplir su parte. Y así se decide.

    DECISIÓN

    En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

  3. SIN LUGAR, la demanda de Cumplimiento de Contrato de Venta intentada por B.C.G., en su propio nombre y en representación de su menor hija QUIRLEY CALDAS GÓMEZ, contra el ciudadano C.G.O., fallecido durante el curso de la causa y sustituido por sus causahabientes conocidos L.K.G.C., O.G.D.T. e I.G.C., todos identificados en autos, así como por sus sucesores desconocidos.

  4. Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber vencimiento total.

    PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 12 días del mes de febrero de 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    La Juez,

    Abg. P.R.P.

    La Secretaria,

    M.M.S.

    En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 2:55 p.m.

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