Decisión de Juzgado del Municipio Brion y Buroz de Miranda, de 15 de Julio de 2010

Fecha de Resolución15 de Julio de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Brion y Buroz
PonenteWiliem Asskoul Saab
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y E.B. DE LA CIRCUNSCRIPCIOÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos L.F.S.C. y M.E.E.B., ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 3.624.210 y V.- 4.577.224 respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: F.A.B.M. y F.E.B.H., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.883 y 80.000 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DE LA COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VACACIONAL COLIBRI.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: L.A.L.S. y A.J.F.D., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 61.317 y 95.006, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA.

EXPEDIENTE Nº: 2010-4745.

-I-

Se inician las actuaciones por libelo de demanda interpuesto por los ciudadanos L.F.S.C. y M.E.E.B., suficientemente identificados en autos, en fecha 12 de enero del año 2010, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VACACIONAL COLIBRI, mediante el cual solicitan la nulidad del acta de asamblea de fecha 29 de noviembre del año 2008 y consecuencialmente las actas de fechas 11 de abril, 03 de octubre y 28 de noviembre del año 2009; en virtud de que según su criterio se infringió o vulneró lo contenido en los artículos 24 y 25 de la Ley de Propiedad Horizontal y el Reglamento de Condominio del mencionado Conjunto Residencial, toda vez que los miembros de la Junta fueron electos sin el debido quórum y además los mismos se encontraban insolventes con sus obligaciones condominiales. Además requirieron se decrete la suspensión provisional de los efectos de los actos impugnados y el nombramiento de un administrador, de conformidad con lo pautado el artículo 19 de la antes citada Ley, a los fines de que los daños causados no resulten irreparables.

Por auto de fecha 14 de enero de 2010, el Juzgado admitió la demanda acordando su sustanciación conforme al procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en razón a la cuantía y ordenó el emplazamiento de la parte demandada JUNTA DE CONDOMINIO DE LA COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VACACIONAL COLIBRI, en la persona de cualesquiera de los ciudadanos: M.G., en su carácter de Presidente y/o F.B., en su condición de Administrador, para que comparezcan ante el Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda o formular las cuestiones previas que consideren convenientes en su defensa.

En fecha 11 de febrero de 2010, mediante diligencia los ciudadanos L.F.S.C. y M.E.E.B., asistidos por el abogado F.A.B.M., todos ampliamente identificados en autos, consignaron los fotostatos requeridos a los fines de que sea librada la compulsa correspondiente y dejaron constancia que entregaron los emolumentos al alguacil de este Juzgado para la práctica de la citación de la parte demandada. Igualmente por diligencia de esa misma fecha los demandantes ratificaron la solicitud relativa a que se dicte el decreto de suspensión provisional de los efectos de los actos impugnados.

También en fecha 11 de febrero de 2010, mediante diligencia los ciudadanos L.F.S.C. y M.E.E.B., suficientemente identificados en autos, confirieron poder apud acta a los ciudadanos F.A.B.M. y F.E.B.H., plenamente identificados en autos.

En fecha 18 de febrero de 2010, mediante auto del Juzgado se ordenó la elaboración de la compulsa con orden de comparecencia, a los fines de su entrega al alguacil con el objeto de la práctica de la citación de la parte demandada. En esa misma fecha mediante diligencia el alguacil dejó constancia de haber recibido las expensas de la parte actora para cubrir los gastos de traslado que ocasione la práctica de la citación.

En fecha 25 de febrero de 2010, mediante diligencia el ciudadano alguacil consignó el recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano F.B., en su condición de Administrador de la JUNTA DE CONDOMINIO antes aludida.

En fecha 04 de marzo de 2010, el ciudadano F.B., asistido por los ciudadanos L.A.L.S. y A.J.F.D., todos suficientemente identificados en autos, consignó escrito de contestación de la demanda y demás recaudos, donde en resumidas cuentas señaló lo siguiente: 1. Que desde la fecha de admisión de la demanda (14/01/2010) hasta la fecha en que el alguacil manifiesta haber citado al ciudadano F.B. (22/02/2010) transcurrieron más de treinta (30) días, razón por la cual operó la perención de la instancia debido a la inactividad de la parte actora. 2. Que la acción establecida en la Ley de Propiedad Horizontal (artículos 24 y 25) para impugnar las decisiones caducó con fundamento en lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. 3. Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda por impugnación de asambleas interpuesta por los ciudadanos L.F.S.C. y M.E.E.B., plenamente identificados en autos y 4. Que se opone al decreto cautelar solicitado por la parte demandante en el libelo de la demanda y en diligencia que consta en autos.

En fecha 04 de marzo de 2010, compareció el ciudadano F.B., quien confirió poder apud acta a los ciudadanos L.A.L.S. y A.J.F.D., plenamente identificados en autos.

En fecha 13 de abril de 2010, se acordó mediante auto del Tribunal corregir la foliatura del expediente por cuanto se omitió foliar recaudo (pasaporte) inserto en el expediente.

En fecha 20 de abril de 2010, el ciudadano F.A.B.M., identificado en autos, consignó escrito de pruebas.

En fecha 20 de abril de 2010, el ciudadano F.A.B.M., identificado en autos, consignó escrito donde solicitó la prórroga del lapso de pruebas.

En fecha 20 de abril de 2010, mediante auto del Tribunal se admitieron las pruebas documentales promovidas por la parte actora y se inadmitieron los demás medios probatorios por las razones allí planteadas.

En fecha 20 de abril de 2010, por auto del Juzgado se ratificó el pronunciamiento relativo a la improcedencia de la prórroga para evacuar las pruebas de informes y cotejo planteadas por la parte actora.

En fecha 22 de abril de 2010, mediante diligencia el ciudadano A.J.F.D., plenamente identificado en autos, solicitó al Juzgado se dicte sentencia definitiva en la presente causa.

En fecha 22 de abril de 2010, se dictó auto para mejor proveer a los fines de que la parte demandada en el término de ocho (8) días exhiba los recaudos que allí se indican, librándose para ello la boleta de notificación correspondiente.

En fecha 27 de abril de 2010, mediante diligencia el ciudadano alguacil consignó la boleta de notificación del ciudadano F.B., identificado en autos debidamente suscrita.

En fecha 27 de abril de 2010, mediante diligencia el ciudadano L.A.L.S., suficientemente identificado en autos, solicitó copias certificadas de los folios del expediente allí indicados.

En fecha 29 de abril de 2010, mediante auto dictado por el Juzgado se acordaron las copias solicitadas por el apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha 27 de mayo de 2010, compareció el ciudadano L.A.L.S., suficientemente identificado en autos y se llevó a cabo el acto de exhibición de los documentos a que alude el auto dictado por el Tribunal en fecha 22 de abril del año en curso.

Por auto de fecha 15 de junio de 2010, el Juzgado difirió la decisión por las razones allí indicadas por ocho (08) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

-II-

Ahora bien, vistas las defensas opuestas por la parte demandada en su escrito de contestación relativas a la supuesta consumación de la perención de la instancia y de la caducidad de la acción, este Tribunal antes de pronunciarse sobre el fondo de la causa resuelve las cuestiones preliminares planteadas en los términos siguientes:

2.1. En cuanto a la supuesta perención de la instancia es importante mencionar lo que establece nuestro Código adjetivo o procedimental donde se contemplan los dos (2) tipos de la aludida figura, la ordinaria de un (1) año y la breve de treinta (30) días, ambas previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que se transcribe parcialmente a continuación.

Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…)

Sobre el particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, Nº 000537, caso J.R.B.V., contra la sociedad de comercio SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL C.A., sentó el siguiente criterio: “(…), la obligación arancelaria prevista en la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación (…)”. (Resaltado nuestro).

En el caso bajo estudio, se evidencia que los demandantes ciudadanos L.F.S.C. y M.E.E.B., ambos identificados en autos en fecha 11 de febrero de 2010, por diligencia expresa dejaron constancia que le entregaron los emolumentos necesarios al alguacil del Juzgado para la práctica de la citación de la parte demandada, lo cual fue ratificado por el alguacil mediante diligencia de fecha 18 de febrero del año en curso, de donde se infiere que no habían transcurrido los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, sin que la parte actora hubiere impulsado la citación de la parte demandada, para que opere la perención.

En efecto, desde la fecha de admisión de la demanda el día 14 de enero hasta el día 11 de febrero de 2010, fecha en la que los demandantes facilitaron los recursos necesarios al alguacil para la práctica de la citación de la demandada no transcurrieron los treinta (30) días a que alude la disposición parcialmente transcrita y el criterio jurisprudencial señalado anteriormente que acoge este Tribunal en todas sus partes. Por consiguiente, el supuesto de hecho establecido en el citado artículo 267 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil no se materializó y en consecuencia, no operó la perención de la instancia y así de declara.

2.2 Respecto a la caducidad es imprescindible señalar que se trata de una figura procesal establecida como defensa oponible en juicio en los artículos 346. 10 y 361 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, la caducidad ha sido definida por los doctrinarios de distintas maneras pero lo fundamental de tales definiciones se centra en que ésta es una forma de extinción del derecho a la acción por el transcurso del tiempo. En otras palabras, la caducidad es el lapso que produce la pérdida o extinción de una cosa o de un derecho. Efecto que en vigor de una norma legal o consuetudinaria produce el transcurso del tiempo sin aplicarlas, equiparable en cierto modo a una derogación tácita. (Confróntese entre otros el Diccionario Jurídico Elemental, G.C.d.T., pág. 58).

También el m.T. de la República ha precisado algunas de las características más relevantes de esa figura jurídica, por lo cual resulta pertinente acudir al criterio jurisprudencial que de seguida se indica:

Sentencia emanada de la Sala Político Administrativa de fecha 31 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, “(…). En primer lugar, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la Ley (…). Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad (…)”.

A los fines de la presente decisión resulta necesario la trascripción parcial del artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal para su análisis que establece lo siguiente: “(…) Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. El recurso deberá interponerse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiese sido tomado fuera de asamblea. Si no se hubiese convocado la asamblea o si no se hubiese participado el acuerdo tomado fuera de ella, los treinta (30) días indicados se contarán a partir de la fecha en que el recurrente hubiese tenido conocimiento del acuerdo (…)”.

De la norma parcialmente transcrita se extrae que los acuerdos tomados en asamblea son obligatorios para todos, pero podrán ser impugnados a través de la acción de nulidad, la cual sólo podrá ser ejercida dentro del lapso de treinta (30) días, por las personas en cuyo favor se establece la nulidad, es decir, los copropietarios, y además, no suspende la ejecución de los acuerdos impugnados, a menos que el Juez que conoce de ella decrete la suspensión provisional de los mismos. En consecuencia, la nulidad que afecta los acuerdos de los propietarios tomados en asambleas puede ser subsanada mediante la confirmación o renuncia (expresa o tácita), a ejercer la acción de nulidad, que de prosperar sus efectos serían hacia el futuro, por tratarse de una nulidad relativa consagrada por el legislador para proteger intereses particulares.

Resulta diáfana esa disposición que procura la protección de la válidez y eficacia de los acuerdos condominiales, sin sacrificar la transparencia de la declaración de voluntad que los sustenta, lo cual redunda en beneficio del interés superior del condominio, cuya actividad indudablemente se vería afectada por la paralización indefinida de la actividad de los órganos de la administración condominial, entre ellos la asamblea de copropietarios.

En efecto, por una parte el artículo comentado consagra la obligatoriedad de los acuerdos de los propietarios tomados en la asamblea, cuya ejecución sólo podrá suspenderse como anteriormente se indicó por orden expresa del Tribunal que conoce de la acción de nulidad, bien sea mediante el decreto de una medida provisional de suspensión de efectos o por sentencia definitivamente firme que declare la nulidad; y por otra parte, establece un lapso de “caducidad” de treinta (30) días para que cualquier propietario intente la acción de nulidad, ordena que para su tramitación se siga el procedimiento del juicio breve y señala taxativamente las causales por las cuales se pueden impugnar los acuerdos (por violación de la ley o del documento de condominio o por abuso de derecho), lo que permite despejar en breve tiempo la incertidumbre en torno de los acuerdos de los propietarios, procurando su confirmación o consolidación definitiva.

De autos se evidencia que la asamblea fue convocada por vía judicial en fecha 5 de noviembre del 2008 y publicada a los fines de su notificación en el Diario El Universal. La asamblea fue celebrada en fecha 29 de noviembre de 2008 en las instalaciones del Conjunto Residencial precitado según el acta respectiva donde se plasmaron los acuerdos de la mayoría tomados por los copropietarios.

Por ende, cualquier propietario (presente o ausente), que se sintiere afectado en sus derechos tenía la posibilidad de impugnar los acuerdos tomados dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente, o sea desde el 29 de noviembre hasta el 29 de diciembre de 2008. Razón por la cual, el planteamiento esgrimido por la parte actora de no haber tenido conocimiento de la realización de dicha asamblea por encontrarse fuera del país resulta improcedente, toda vez que no aplica al caso la excepción establecida en el segundo aparte del artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal antes citada y de los recaudos consignados, “copia fotostática certificada del pasaporte” se verificó que el ciudadano: L.F.S.C., ingresó al país en fechas previas al 30 de junio de 2009, como el 24 de diciembre 2008 y 10 de enero 2009, en las que pudo haber intentado la acción y así se decide.

El razonamiento expuesto anteriormente se hace extensivo a las demás actas impugnadas que constan en autos.

Aunado al hecho cierto que el Tribunal después del prolongado receso por causas públicas y notoriamente conocidas dio despacho el día 15 de diciembre de 2009, lo cual se puede verificar o corroborar con el Calendario Judicial exhibido en la sede del Tribunal y el Libro Diario llevado durante el año 2009.

Asimismo considera este Juzgador que el accionante tenía la posibilidad de interponer la acción por ante otras instancias, como son los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de evitar la caducidad, los cuales estaban en pleno funcionamiento para la oportunidad señalada por la ley.

Por todo lo anterior, se puede concluir que si la parte accionarte no ejerció el recurso que le concede la ley en el tiempo señalado para ello, operó de pleno derecho la caducidad de la acción planteada por la parte demandada.

Al haber prosperado la caducidad de la acción opuesta por la representación judicial de la parte accionada, la demanda queda desechada y extinguido el proceso, razón por la cual este Tribunal se abstiene de pasar a analizar el fondo de la controversia, conforme al criterio del m.T. contenido en la Sentencia Nº 237 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 99-1004 de fecha 19/07/2000.

III.

En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal de los Municipios Brión y E.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara caducada la acción de nulidad de actas de asamblea incoada por los ciudadanos L.F.S.C. y M.E.E.B., en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VACACIONAL COLIBRI, plenamente identificados al comienzo del fallo. No hay condenatoria en costas aplicando supletoriamente el contenido del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Brión y E.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote, el día quince (15) de julio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO

WILIEM ASSKOUL SAAB

LA SECRETARIA ACC.

GRELIN MIJARES

En la misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley se registró y publicó la decisión anterior, dejándose la copia a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA ACC.

GRELIN MIJARES

DYSG/gm/ff

Exp. Nro. 10-4745

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