Decisión de Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de Tachira, de 3 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado de los Municipios Michelena y Lobatera
PonenteAlicia Katherine Cardenas Quiroga
ProcedimientoAumento De La Obligación De Manutención

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MCHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

MICHELENA.

200° Y 151°

PARTE DEMANDANTE: C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.217.405, domiciliada carrera 10 casa Nº 10-4 urbanización Los Rosales jurisdicción Municipio Michelena Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: S.D.Z.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.104.107 domiciliado carrera 2 con calle 0 Nº 0 -13 barrio las Mercedes de la población de San J.d.C.d.E.T.. Se desempeña como sargento activo de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrito al destacamento de seguridad u.T..

Expediente Nº 000- 186-2007.

MOTIVO: solicitud de aumento obligación manutención.

Con escrito de fecha catorce (14) de octubre de 2010, la ciudadana C.C., interpuso solicitud de AUMENTO OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en virtud que por acuerdo entre las partes en el acto conciliatorio de fecha trece (13) agosto 2009, convinieron pasarle una cuota mensual en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES y una cuota adicional de OCHOCIENTOS BOLIVARES para el mes de septiembre, siendo homologado por este tribunal en fecha catorce de agosto 2009. Solicita que sea aumentada la cuota mensual a la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES. Así mismo hace de conocimiento al tribunal que el obligado solo depositada la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES MENSUALES, quedando pendiente una diferencia de CINCUENTA BOLIVARES por cada mes a razón de trece (13) meses consecutivos adeudando un total de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES, los cuales solicita que se los pague.

ADMISION.

Por auto de fecha diecinueve (19) de octubre de 2010, se admitió el presente Aumento de Obligación de Manutención, y se acordó, notificar al ciudadano S.D.Z.M. fue debidamente notificado el obligado comisionando al Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial consignación notificación que riela a los folios (F. 192 al 199) este expediente y la notificación al Fiscal especializado en materia de Protección del Niño y del Adolescente.

Al folio 188, cursa boleta de notificación para la Fiscal del Ministerio Público.

ACTO CONCILIATORIO.

En fecha diez (10) de febrero de 2011, se dejo constancia por auto de esa misma fecha riela a los folios 201 y 202 de este expediente, para la celebración del acto conciliatorio. Se inicio el acto concediéndoles el derecho de palabra al padre y la madre en ese estado el ciudadano S.D., hizo de conocimiento al tribunal lo siguiente “No puedo aumentar mas tengo una familia numerosa, a nosotros todos los años no nos aumentan”. Seguidamente la demandante ciudadana C.C., expuso: “Si hago peticiones me baso en las comunicaciones emanadas del IPSFA, oficio que no pidió el tribunal, es imposible que diga que no puede aumentar; el año pasado todos los militares le dieron el 40% de aumento y ahora que diga que no puede hacer por tener una carga familiar grande, yo tengo que pagar todo Bs. 300,oo para los dos adolescentes no alcanza ni para una, mis Tickes se me van en ellas, si yo solicito es porque lo contempla la Ley donde dice se puede solicitar el aumento anual. Que se me cancele el dinero que debe desde septiembre 2009 y todo el año 2010 mas dos meses que van del año 2011 a razón de Bs. 50, oo cada mes que es la diferencia de la cuota mensual que no deposito, mas los Bs. 300, oo del mes de septiembre 2010 que no los deposito para un total de MIL DOS CIENTOS BOLIVARES”.

El tribunal vista la imposibilidad de llegar a un acuerdo advirtió a las partes el presente procedimiento se abre a pruebas por el lapso de diez (10) días de conformidad con el articulo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

El ciudadano S.D.Z.M., presento escrito contestación asistido del abogado E.J.E.S. el día 10 de febrero del 2011.

Rechaza la petición de aumento solicitada por la madre de sus hijas en razón que no tiene capacidad económica para cubrir dicha pretensión. Se desempeña como sargento activo de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrito al destacamento de seguridad u.T., devengando un salario básico de DOSMIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (BS. 2.894, oo), anexa la respectiva planilla. Tal cantidad constituye el único medio económico con el cual cubre las necesidades de su familia integrada por su conyugue y los cinco hijos habidos en nuestra unión YEFERSON ZANBRANO MORA de 12 años, BREINER L.Z.M. de 16 años, M.Z.M. de 18 años, A.D.Z.M. de 20 años de edad, IRAHIZA M.M., de 22 años de edad; de quien esta ultima estamos criando dos hijas, es decir mis nietas, de 3 años y 6 meses de edad, consigna acta de matrimonio y las cinco acta de nacimiento de sus hijos a los fines de demostrar la filiación; así como documentos que lo acreditan como estudiantes. Tiene otras dos hijas mas de nombre I.E.Z.N. de 8 años y S.C.Z.N. de 11 años de edad, quienes le deposita mensualmente una cantidad aproximada de TRESCIENTOS BOLIVARES en el Banco Sofitasa las hijas estudian en S.B.d.B.E.B. y consigno acta de nacimiento de sus hijas y copia de los bauches por los cuales he depositado los últimos tres meses. El monto gastado y invertido en mantener a su amplia familia representa una erogación considerablemente alta y superior a lo que gana, que le impide asumir el aumento de un gasto adicional.

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL OBLIGADO.

INGRESO EGRESO MENSUAL

Según planilla de pago del ciudadano S.Z.M. riela al folio 215, percibe un salario total mensual de TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.3.999, oo) con una deducción de MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.477,33). El neto a cobrar DOS MIL QUINIENTOS VEINTIUNO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.2.521, 67). - Bauches de deposito al banco Sofitasa a sus hijas SANDY Y YSAMAR .

- Mercado mensual cuenta con el beneficio del cesta tikect.

- Servicio telefónico CANTV a nombre S.Z..

- Pago por servicios básicos agua.

- Servicio de televisión por cable.

- Factura por mantenimiento del vehiculo.

- Diversas facturas por concepto pollo, verduras y charcutería.

De las pruebas documentales públicas tales como acta matrimonio Nº 27, acta nacimiento Nº 235 de BREINER LEONEL, acta Nº 440 de YEFERSON y acta Nº 260 de MARYMAR, quienes son menores de edad los dos primero y mayor de edad la ultima, todos estudiantes. Así mismo actas de nacimientos Nros 3214 y 580 de sus hijas SANDRIBEL ELENA Y YSANMAR ELIANA, quienes son menores de edad, constancia estudio de YEFERSON ZAMBRANO MORA, se le confieren valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, por ser autenticado por un funcionario que tiene facultad para dar fe pública. Quedando probado que el obligado tiene una carga familiar de 5 hijos más las dos niñas que son beneficiarias en este expediente. En relación a las actas de nacimientos Nros 305 y inserción Nº 875 de la lectura del mismo se desprende que las niñas presentadas son hijas del ciudadano M.A.S.C., es el obligado de suministrarle las necesidades básicas a la menor de conformidad ultimo párrafo del articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se desechan por ser manifiestamente impertinentes, pues de su contenido no se desprende elementos que sirvan para demostrar que son hijas del obligado en la presente causa o que estén bajo su responsabilidad de crianza previa aprobación judicial .

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

En fecha veinticuatro (24) de febrero del 2011, la ciudadana C.C., presento escrito de promoción de pruebas dentro lapso legal.

Pruebas documentales:

- Diversas facturas Facturas de La Unidad Educativa Doña M.M.d.Z. consta el pago de las mensualidades correspondiente a los años escolares 2008, 2009 y 2010.

- Diversas facturas por concepto de medicinas del año 2008, 2009 y consulta medica del año 2009.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA CIUDADANA C.C..

Necesidades básicas de las menores.

- El pago de la mensualidad del colegio privado de las dos niñas en el Unidad Educativa Doña M.M..

- Gasto mensual de alimentación balanceada para las dos niñas.

- Pago de los servicios básicos, agua, luz y teléfono.

- Gasto por consultas medicas, medicinas, examen laboratorio, cirugía y Hospitalización del año 2010 hasta la presente fecha en las oportunidades que lo ameritaron. Se valoran por cuanto no fueron objetadas por la parte contraria y las facturas sirven para demostrar que el demandado no ha cumplido con su obligación de pagar oportunamente. Se requiere el aporte del 50% del padre.

- Gasto por compra de útiles escolares y uniformes para lo cual tienen el beneficio correspondiente a útiles escolares de diez (10) unidades tributarias que le dan a todos los militares activos de la Guardia Nacional Bolivariana.

- Gasto por compra de ropa y calzado para las dos niñas en la época dicembrina tienen el 20 % de los aguinaldos de diciembre. Como fue debidamente formado este tribunal según oficio riela al folio 184 de este expediente.

DEUDAS PENDIENTES SIN CANCELAR EL OBLIGADO.

La ciudadana C.C. hace de conocimiento al tribunal que el ciudadano S.D.Z., NO HA PAGADO LA DEUDA DEL 50% POR CONCEPTO DE MEDINAS; corresponden a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 223, 36) que riela al folio 180 y que fue informado a este tribunal mediante escrito de fecha 11 de noviembre 2009 que riela al folio 170 de este expediente y el mismo fue enviado mediante comisión al Juzgado de Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial para la practica de la notificación por las medicinas.

En relación a los gastos por concepto de medicinas correspondientes desde enero 2010, la ciudadana C.C., informa al tribunal que los mismos ascienden a la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON UN CENTIMOS (Bs. 2.226,01), correspondiéndole el obligado cancelar la mitad (50%) seria la cantidad de MIL CIENTO TRECE BOLIVARES (Bs. 1.113, oo).

En cuanto a lo expuesto por la madre de las niñas el día del acto conciliatorio de la deuda de cincuenta bolívares mensuales es la diferencia de la cuota mensual desde el mes de septiembre del 2009 más todo el año 2010 y dos meses del año 2011, nunca ha depositado y los trescientos bolívares del mes de septiembre 2010 para un total de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200, oo) que debe el obligado.

El tribunal vistas las pruebas especificadas le confiere valor probatorio, ofrecen convicción para quien conoce del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

Artículo 5°. Obligaciones Generales de la Familia. La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.

El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones. (Subrayado propio).

En este mismo orden de ideas el artículo 366 ejusdem señala:

Artículo 366. Subsistema de la Obligación de Manutención. La obligación Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley. (Subrayado propio).

Artículo 373 “Equiparación de los hijos para cumplirse la obligación: El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación de Manutención sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.”

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 y siguientes establece, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…” Igualmente el artículo 78 Ejusdem, consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución.

De los artículos antes transcritos se infiere que la obligación de Manutención corresponde al padre y a la madre, tienen del deben de contribuir conjuntamente en partes iguales a los gastos por concepto de alimentación, educación, vivienda, recreación, medina, consulta medica.

Es de resaltar que, los principios en materia de familia, niños y adolescentes, no sólo están compuestas de derecho sino también de costumbres y moral, cuyo objetivo es la protección y desarrollo de las relaciones en familia, dándole prioridad a la protección y a las garantías de las condiciones en las que se encuentren los niños y adolescentes, a fin de que tengan un desarrollo pleno e integral como seres humanos, lo cual posibilita el ser parte de una familia y consecuentemente de una sociedad, que marche acorde con las leyes.

Como lo afirma la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/10/2002:

Pretende esta Sala con lo expuesto, además, dejar establecido que los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaría deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad

En vista de las consideraciones antes expuestas es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PARTICULAR PRIMERO: Parcialmente con lugar, la solicitud de Aumento de Obligación Manutención; realizada por la ciudadana C.C., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.217.405, en contra del ciudadano S.D.Z.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.104.107, quedando la Obligación de Manutención para sus dos (2) hijas, M.C. Y S.C.d. catorce y once años de edad; la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 420,oo), mas la prima por descendencia (0, 5) unidad tributaria por cada hija que le es descontada por nomina mensualmente , y la cuota para el mes de diciembre se mantiene igual a los años anteriores es decir, la retención del 20% de los aguinaldos, para compra de ropa y calzado de la época dicembrina; para el mes de septiembre el beneficio del bono de útiles escolares de 10 unidades tributarias para cada hija. Los cuales deben ser descontados por nomina y depositados en la cuenta de ahorro que ordeno este Tribunal aperturar en el Banco Bicentenario a partir de la fecha quede definitivamente firme la presente desicion.

PARTICULAR SEGUNDO: Los gastos por concepto de consultas medicas, medicinas, exámenes de laboratorio, cirugía y hospitalización para el cual el padre aportara el 50% del pago para cada hija; a los fines de garantizar la salud prevista en el articulo 42 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En relación a la deuda por concepto de medicinas discriminadas en la siguiente forma: DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.223, 36) por concepto medinas de abril 2008 a diciembre 2009 riela folio 180 y gastos por medicinas del año 2010 en la cantidad de MIL CIENTO TRECE BOLIVARES (Bs. 1.113, oo) que es el equivalente al 50%; el mismo riela a los folios 242 al 272, que fueron valoradas. Para un total que ascienden a la cantidad MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.1.336, oo), cantidad que debe ser descontada por nomina de los aguinaldo a percibir del año 2011.

PARTICULAR TERCERO: Se acuerda la cancelación del pago de la deuda que indico la demandante el día del acto conciliatorio de fecha 10 de febrero del 2011 de CINCUENTA BOLIVARES mensuales es la diferencia de la cuota mensual manutención de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES desde el mes de septiembre del 2009 más todo el año 2010 y los meses de enero y febrero del año 2011, no deposito y los trescientos bolívares del mes de septiembre 2010 para un total de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200, oo) que debe el obligado; los cuales deberán ser descontados de los aguinaldo a percibir del año 2011.

PARTICULAR CUARTO: Se ordena librar oficio al Ministerio del Poder Popular para la Defensa Guardia Nacional Bolivariana Comandancia General, Caracas a los fines de realizar los descuentos por nomina previstas en los anteriores particulares de esta decisión.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Michelena a los tres (03) días de marzo de 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

DRA. A.K. CARDENAS Q.

LA JUEZA

C.A.R..

LA SECRETARIA ACCIDENTAL.

En la misma fecha se dictó la anterior sentencia siendo las 1:30 p.m. y se dejó copia para el archivo del Tribunal.

La Secretaria.

Exp Nº 000-186-2007.

AKCQ.

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