Decisión nº 44 de Juzgado de los Municipios Jauregui, Antonio Romulo Costa, Seboruco, José Maria Vargas y Francisco de Miranda de Tachira, de 19 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado de los Municipios Jauregui, Antonio Romulo Costa, Seboruco, José Maria Vargas y Francisco de Miranda
PonenteGeorge Alexander Lastra Pozo
ProcedimientoOfrecimiento De Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, A.R.C., SEBORUCO, J.M.V., Y F.D.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

203º Y 154º

PARTE DEMANDANTE: N.A.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.282.468, domiciliado en El Barrio S.R., Avenida Primera, casa Nº 8-21, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y Civilmente hábil.

PARTE DEMANDADA: D.K.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Nº V.-16.788.706, domiciliada en el sector S.A.d.V., Sector Parte Alta, mas arriba de la Escuela, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y civilmente hábil.

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.

EXPEDIENTE: 2163-2013

I

PARTE NARRATIVA

En fecha, 19-12-2013, se recibió demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, mediante el cual, el ciudadano N.A.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.282.468, domiciliado en El Barrio S.R., Avenida Primera, casa Nº 8-21, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y Civilmente hábil, con el carácter de padre de la niña (NOMBRE OMITIDA POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) , hizo Ofrecimiento de Obligación de Manutención a favor de su hija ya mencionada en la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES ( Bs. 700,oo) mensuales, a tales efectos solicitó se citara a la ciudadana D.K.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Nº V.-16.788.706, domiciliada en el sector S.A.d.V., Sector Parte Alta, mas arriba de la Escuela, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y civilmente hábil, quién es la madre de su hija. (F. 01-04).

En fecha 07-01-2014, se observa auto del Tribunal mediante el cual se le da entrada a la demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION quedando inventariada bajo el Nº 2163-2013, y se acordó, citar a la ciudadana D.K.C.M., para que compareciera ante el recinto de este Tribunal al TERCER DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a que conste en autos su citación, a fin de que contestara la demanda incoada en su contra; Con la advertencia que el día antes señalado a las once (11:00) de la mañana, tendría lugar un acto conciliatorio entre las partes, en la que el Juez promovería la conciliación y no lograda esta, por cualquier causa, la demandado deberá dar contestación a la demanda abriéndose un lapso de pruebas de 8 días de despachos, contados a partir del día siguiente después de la conciliación o contestación, en la misma fecha se libro boleta de notificación a la fiscal y boleta de citación a la demandada. (F. 5-07).

En fecha, 27-01-2014, se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal mediante la cual manifestó que cito a la ciudadana D.K.C.M.. (F. 08-09).

En fecha 30-01-2014, se observa que el acto conciliatorio se declaró desierto por cuanto no se hizo presente ante este Juzgado ninguna de las partes (F. 10)

En fecha 27-01-2014, se observa diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal XIV del Ministerio Publico. (F. 11-12).

II

PARTE MOTIVA

Concluido como ha sido el lapso probatorio y estando en la oportunidad procesal para dictar decisión en la presente causa, este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La filiación de los Ciudadanos: N.A.C.P. y D.K.C.M., con su hija niña (NOMBRE OMITIDA POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), ha quedado demostrada en autos mediante la partida de nacimiento que se encuentran inserta en el expediente, cursante a los folios 3 y 4, la cual este Juzgador valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1384 del Código Civil.

Quedando abierto el procedimiento a pruebas, ninguna de las partes promovió en el lapso legal oportuno pruebas.

De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es Ofrecimiento de la Obligación de Manutención, a lo cual está obligado el padre para con su hija.

En primer termino, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.”.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 365 establece: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (Negrillas propias del tribunal)

El Artículo 366 establece: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad”. (Negrillas y Subrayado propio).

Para establecer el monto por concepto de Obligación de Manutención, el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 que establece: “…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado………..”

Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico.

El Artículo 282 del Código Civil Venezolano, establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijas menores.”, y en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se señala: “Derecho a un Nivel de V.A.. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de v.a. que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: A) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que ni la parte demandante ni la parte demandada promovieron prueba alguna que les favoreciera dentro del lapso correspondiente, no evidenciándose la capacidad económica del obligado, ni las necesidades de la niña, elementos que junto al principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares, entre otros, debe ser tomado en cuenta por este Juzgador para la determinación de la Obligación de Manutención, pero siendo imperante la necesidad de la niña en cuestión, a contar con un nivel de v.a. que debe ser provisto no solo por la madre custodia sino por el progenitor que no ejerce la misma y siendo la Obligación de Manutención un efecto de la filiación legalmente establecida, es deber de este Juzgador garantizar su Interés Superior, así como la aplicación del principio fundamental de la prioridad absoluta de sus derechos, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 76 y 78 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que es procedente Fijar un monto por concepto de Obligación de Manutención que coadyuve a garantizar el nivel de v.a. de la niña tantas veces aludido. Así se decide.

III

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juez de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de a Ley: DECLARA CON LUGAR. La presente demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por el ciudadano: N.A.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.282.468, domiciliado en El Barrio S.R., Avenida Primera, casa N° 8-21, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y Civilmente hábil, en beneficio de la niña niña (NOMBRE OMITIDA POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), plenamente identificada en autos, y en consecuencia se acuerda:

PRIMERO

Se Fija la cuota ordinaria por concepto de Obligación de Manutención en la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES, (Bs. 700,oo), mensuales, los cuales deberán ser depositados los cinco (05) primeros días de cada mes en la cuenta de ahorros que será aperturada para tal fin en la Institución Bancaria Bicentenario, a nombre de la Ciudadana, D.K.C.M..

SEGUNDO

Los gastos médicos y medicinas serán compartidos, al igual que los gastos decembrinos, debiendo la progenitora presentar las facturas y sus recipes médicos respectivos.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los 19 días del mes de Febrero de 2014.-

SE PRESCINDE LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES POR CUANTO LA SENTENCIA FUE DICTADA EN EL LAPSO LEGAL ESTABLECIDO EN LA LEY ESPECIAL, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

EL JUEZ,

_________________________

ABG. G.L.P.

EL SECRETARIO TEMPORAL

____________________________

Abg. L.F.

En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo las 3:00 pm., se dejó copia para el archivo del Tribunal.

__________________________

El Secretario

Exp. Nº 2163-2013

GLP/víctor

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR