Decisión de Juzgado Duodecimo de Municipio de Caracas, de 26 de Abril de 2012

Fecha de Resolución26 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Duodecimo de Municipio
PonenteAnabel Gonzalez
ProcedimientoPartición De Comunidad Conyugal

N° Expediente : AP31-V-2012-000602 N° Sentencia : Fecha: 26/04/2012 Procedimiento:

Partición De Comunidad Conyugal

Partes:

C.B. EN CONTRA DE C.D.M.M.

Resumen:

Ahora bien, resulta evidente que estamos en presencia de una acción de naturaleza eminentemente civil contenciosa como es LA PARTICION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, ya que la competencia por razón de la materia corresponde a la jurisdicción civil. En este sentido, se evidencia del libelo de demanda que la Pretensión por Partición de la Comunidad Concubinaria alegada por la actora, existe contención y de ello se concluye que el Tribunal que resulta competente para conocer la presente acción es un Tribunal de Primera Instancia con competencia en materia de familia, según lo previsto en la Resolución Nº 2009-006 de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, cuando establece que en materia de familia conoce el tribunal de municipio siempre y cuando el procedimiento sea de jurisdicción voluntaria que no es el caso que nos ocupa, siendo ello así, para el conocimiento de la present.....

Juez/Ponente:

Anabel Gonzalez

Organo:

Juzgado Duodecimo de Municipio ----VLEX---- TSJ Regiones - Decisión .clase{ font-family:Times New Roman; font-size:13pt; } function centrar(width,height) { window.resizeTo(800,600); window.moveTo(Math.round(screen.width/2)-width/2,Math.round(screen.height/2)-height/2); }

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Caracas, veintiseis de abril de dos mil doce 202º y 153º ASUNTO : AP31-V-2012-000602 DEMANDANTE: ciudadana C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.281.068 ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: ciudadano A.S., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 73.811. DEMANDADO: ciudadano C.D.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-5.410.904 ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyo apoderado. MOTIVO: PARTICIÒN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA. SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. I NARRACIÓN DE LOS HECHOS. En fecha 11/04/2012, se recibió por ante este Juzgado proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos solicitud de Partición de la Comunidad Concubinaria, presentado por la ciudadana C.B., antes identificada, asistida por el abogado A.S., inscrito en el IPSA bajo el Nº 73.811. En tal virtud, alega la parte actora, que desde hace 23 años entre su persona y el ciudadano C.D.M.M., establecieron una relación concubinaria, indicando que de dicha unión de consolidó la perpetuidad, el consentimiento y la formalidad de nuestra relación que legalizaron en fecha 13 de abril de 2009, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio General R.U.d.E.M., la cual anexó marcada “A”. Posteriormente en fecha 10 de enero de 2011, se materializó la ruptura de dicho vínculo concubinario separándose de cuerpo e interrumpiendo la unión que los mantenía, dejando con ello que el concubinato es una unión de hecho y no de derecho, por ser ésta esencialmente disoluble y que solo basta como requisito la voluntad entre las partes o de una de ellas, para demostrar la disolución de esta. Que de esa unión concubinaria que alega la actora procrearon una hija de nombre K.D.M.B., consignando a tal efecto acta de nacimiento marcada “B”. En tal virtud, indica la actora que durante la relación adquirieron ambos un bien plenamente identificado en el libelo de demanda, así como el 50% de las prestaciones sociales del referido ciudadano. Por ende, indica la actora que como se desprende de los hechos narrados y de las consideraciones jurídicas y en vista de la imposibilidad de establecer un dialogo con el ciudadano C.D.M.M., antes identificado plenamente a objeto de llegar a un acuerdo amigable para realizar dicha partición de bienes, es que procedo a demandar como en efecto y en este acto demanda al ciudadano C.D.M.M. a los fines siguientes: Que se decrete la partición o división del inmueble identificado en autos y se proceda a la partición de las prestaciones sociales del mencionado ciudadano. II MOTIVACION PARA DECIDIR De conformidad con la Resolución 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, que le atribuye a los Juzgados de Municipio, la competencia para conocer y decidir los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, en este sentido conviene señalar lo dispuesto en su artículo 3º, el cual establece lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias designadas textos normativos preconstitucionales. Quedando incolumne las competencias que en materia de violencia contra la mujer tiene atribuida.” Ahora bien, resulta evidente que estamos en presencia de una acción de naturaleza eminentemente civil contenciosa como es LA PARTICION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, ya que la competencia por razón de la materia corresponde a la jurisdicción civil. En este sentido, se evidencia del libelo de demanda que la Pretensión por Partición de la Comunidad Concubinaria alegada por la actora, existe contención y de ello se concluye que el Tribunal que resulta competente para conocer la presente acción es un Tribunal de Primera Instancia con competencia en materia de familia, según lo previsto en la Resolución Nº 2009-006 de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, cuando establece que en materia de familia conoce el tribunal de municipio siempre y cuando el procedimiento sea de jurisdicción voluntaria que no es el caso que nos ocupa, siendo ello así, para el conocimiento de la presente acción incoada por la ciudadana C.B., contra el ciudadano C.D.M.M., resulta competente el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado se declara Incompetente en razón de la materia y declina la competencia para conocer de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Déjese Transcurrir el lapso que tienen las partes para ejercer el recurso de regulación de la competencia tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil; y de no ejercerse dicho recurso, remítase el expediente a La unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia, para que previa distribución de Ley, asigne el conocimiento de la presente causa Cúmplase.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR