Decisión nº 7965-07 de Segundo De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry de Aragua, de 28 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2007
EmisorSegundo De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry
PonenteRoque Enrique Duarte Montenegro
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y M.B.I. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE N° 7965-07

DEMANDANTE: CAMPANELLA CASSATA FRANCESCO

DEMANDADOS: S.E.O. ROMERO Y L.U.Z.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

Que la presente acción, se inició con libelo de demanda presentado por ante el Tribunal Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 05-06-07 y recibida en éste Tribunal en fecha 06-06-07, por el abogado F.C.C., inpreabogado Nº 14.913, contra los ciudadanos S.E.O. ROMERO Y L.U.Z., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.027.079 y E-81.276.239 respectivamente, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

Manifestó la parte demandante, que dio en arrendamiento a los ciudadanos S.E.O. ROMERO y L.U.Z., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° E-82.027.079 y E-81.276.239 respectivamente, una casa ubicada en la parte posterior del inmueble situado en la calle Independencia N° 147, barrio Santa Ana, en Jurisdicción del Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, con derecho a estacionar un automóvil en la parte lateral de dicha casa. Que cuyos linderos son : NORTE: Con casa que es o fue de Á.T., en diez metros con

cuarenta centímetros (10,40 m); SUR: Con terreno y casa de su propiedad y portón ubicado al frente de todo el inmueble que da a la calle Independencia ya citada; ESTE: Con casa que es o fue de Pascuaza Prieto y OESTE: Con casa que es o fue de D.M., en dieciséis metros (16 m).

Que acompañó al libelo de demanda:

  1. Contrato de Arrendamiento marcado con la letra “a” el cual fue autenticado solo con respecto a la firma de los arrendatarios, por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, el día 06 de septiembre de 2.000, inserto bajo el Nº 67, tomo 227, de los libros de autenticaciones llevados en dicha Notaría. Manifestó así mismo, que en relación a la firma de el, la cual aparece al pié del citado documento, es de naturaleza privada, pero que también aparece la misma en el encabezado del referido instrumento, en su condición de abogado redactor-

    Alegó de igual forma la parte demandante que el termino de duración del citado Contrato era originalmente de Un (01) año a partir del primero de septiembre de dos mil, una vez transcurrido dicho primer lapso, quedó prorrogado por lapsos sucesivos de un año cada uno, hasta el período que culminó el día 31 de agosto de dos mil seis, debido a que el día tres de octubre de dos mil cinco, dice, la parte arrendataria fue notificada por escrito, de su voluntad de no prorrogar la vigencia de dicho contrato, tal como se evidencia del documento original que acompañó al libelo marcado “B”, de conformidad con lo previsto en la cláusula tercera del citado contrato, y que en consecuencia actualmente está vigente el plazo de prórroga Legal previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-

    Manifestó igualmente, que los arrendatarios, ha incurrido en la situación prevista en el literal “e” del artículo 34 de la vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud de los deterioros mayores ocasionados al inmueble que ocupa como arrendataria, y que los mismos han violado el contenido de la disposición contenida en el artículo 1.160 del Código Civil Venezolano Vigente, así como el artículo 39° de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-

    Expresó así mismo la parte demandante que en la cláusula Décima Séptima del referido Contrato de Arrendamiento se estableció que la falta de de cumplimiento de una o mas cláusulas de dicho contrato, sería causa suficiente para que el Arrendador exija y obtenga la Resolución del mismo. Que tal circunstancia conllevaría a la inmediata desocupación del inmueble arrendado. En el caso que el arrendador tuviere que intentar algún procedimiento Judicial en contra de la arrendataria, ésta última deberá pagar al arrendador por concepto de daños y perjuicios una cantidad equivalente al valor de veinticuatro (24) cánones de arrendamiento mensuales, calculados según el valor de la mensualidad para el momento en que se intente la acción.-

    Así mismo dice, que la parte demandada no dio cumplimiento a la obligación contenida en la cláusula décima segunda del citado y acompañado contrato de arrendamiento, que le impone la carga de pagar puntualmente los servicios prestados al inmueble, entre ellos el aseo domiciliario y las mensualidades que expresa el demandante, han venido corriendo desde el mes de enero de 2.006.-

    Que por todo lo antes detallado es que procedió a demandar a los ciudadanos S.E.O. ROMERO y L.U.Z., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° E-82.027.079 y E-81.276.239 respectivamente, en su condición de arrendatarios, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados en:

  2. Entregar el inmueble objeto de la demanda, totalmente desocupado y en perfecto estado.-

  3. Que presente al Tribunal los recibos correspondientes a los pagos de los servicios prestados al inmueble que ocupa como arrendataria (energía eléctrica, agua y aseo domiciliario, tal como lo establece la cláusula décima Segunda del citado contrato de arrendamiento.

  4. En pagar la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.680.000,oo) por concepto de daños y perjuicios previstos en la cláusula décima séptima del ya tantas

  5. veces nombrado contrato de arrendamiento. Que dicha cantidad es el producto de la multiplicación por 24 del valor del canon de arrendamiento mensual, que a la fecha en que se introdujo la demanda era de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.195.000,oo), tal como se desprende del documento que acompañó al escrito marcado “C”.-

  6. Las costas y costos del juicio.

    Estimo su acción en la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.4.680.000,oo).-

    Admitida la demanda en fecha 19-06-07, se emplazó a los ciudadanos S.E.O. ROMERO y L.U.Z., para que comparezca por ante èste Tribunal al segundo (2do) día de Despacho, siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a dar contestación a la demanda anterior.-

    Al folio 12, el Alguacil del Tribunal consignó recibos de citación con sus compulsas y orden de comparecencia sin firmar los demandados.-

    Al folio 23, aparece diligencia suscrita por el abogado F.C.C., en la cual solicitó se libren carteles de citación de los demandados.-

    Al folio 24, el Tribunal libró los indicados carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

    Al folio 25, el abogado demandante consignó los carteles publicados en los diarios el Periodiquito y el Aragüeño de fechas 08 y 11 de agosto de 2.007, el Tribunal declaró recibirlos y ordenó agregarlos a los autos respectivos.-

    Al folio 29, aparece diligencia de la Secretaria del Tribunal en la cual hace constar que el día 24-09-07, siendo las 2:15 fue fijado uno de los carteles de citación de la parte demandada en la parte posterior de un inmueble ubicado en el barrio Santa Ana, calle Independencia Nº 147, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua.

    Al folio 30, aparece diligencia suscrita por el abogado F.C.C., en la cual solicitó se designe defensor a la parte

    demandada.

    Al folio 31 aparece auto del Tribunal designando Defensor Judicial a la abogada M.M.M., a los fines que comparezca por ante éste Tribunal al segundo día de Despacho siguiente a su notificación a dar su aceptación o excusa.-

    Al folio 32, el alguacil del Tribunal consignó recibo de citación firmado por la abogada M.M.M..-

    Al folio 34, aparece diligencia suscrita por la abogada M.M.M., aceptando el cargo para el cual fue juramentada.-

    Al folio 35, el abogado F.C.C., solicitó se libre boleta de citación de la Defensor Judicial de la parte demandada en el presente proceso, el Tribunal acordó dicha solicitud y ordenó librar compulsa de citación.-

    Al folio 37, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación firmado por la abogada M.M.M..-

    Al folio 39, aparece escrito de fecha 06-11-07, constante de Un (01) folio útil, presentado por la abogada M.M.M., en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, contentivo de la contestación de la demanda, en el cual negó, rechazó y contradijo, tanto los hechos como el derecho invocado.

    Al folio 40, aparece escrito de fecha 06-11-07, constante de Dos (02) folios útiles, contentivo de la contestación de la demanda, presentado por la parte demandada ciudadanos S.E.D.R. y L.U.Z., asistidos por el abogado L.T., inpreabogado Nº 114.427, en el cual opusieron como punto previo al fondo de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del citado Código- Así mismo rechazó, negó y contradijo lo alegado por el accionante en su capítulo tercero, por cuanto no han incurrido en la situación prevista en el literal e del artículo 34 de la Ley Vigente de Arrendamientos Inmobiliarios y de la cláusula décima del Contrato, y por cuanto dicen además, no han

    causado deterioros en el inmueble arrendado.-

    De igual manera rechazaron, negaron y contradijeron lo alegado por el accionante en su capítulo tercero, por cuanto dicen que no han incurrido en la situación prevista en el literal e del artículo 34 de la Ley vigente de Arrendamientos Inmobiliarios y de la cláusula décima del Contrato, ni han causado deterioro en el inmueble arrendado.-

    Rechazaron, negaron y contradijeron lo alegado por la parte demandante en su capítulo cuarto, donde fundamenta su demanda en el artículo 1.160 del Código Civil y artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto dicen que en ningún momento han estado incurso en ningún incumplimiento legal y contractual.-

    Rechazaron, negaron y contradijeron el capítulo sexto, en cuanto al incumplimiento en el pago puntual del aseo domiciliario, por cuanto expresa, ha cumplido siempre con esa obligación, ya que siempre ha pagado los servicios puntualmente y no deben aseo desde el mes de enero de 2.006.-

    Rechazaron, negaron y contradijeron el capítulo séptimo, ya que por cuanto no han incumplido dichas obligaciones, no deben estar obligados a desocupar el inmueble y mucho menos pagar la suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.4.860.000,oo) por concepto de daños y perjuicios y pagar costas procesales, así como el monto de estimación de la demanda.-

    Al folio 42, aparece diligencia suscrita por los ciudadanos S.E.O. ROMERO y L.U.Z., confiriendo poder apud-acta a los abogados ANTONIO MELENDEZ, J.O. y L.T., inpreabogado Nº 67.254 y 114.427 respectivamente.-

    Al folio 43, el Tribunal le dio entrada y agregó a los autos respectivos, el escrito presentado por la Defensora Judicial de la parte demandada abogada M.M.M.N., así como al escrito presentado por los ciudadano S.E.O. y L.U.Z., asistidos por el abogado L.T., así mismo el Tribunal ordenó tener como Apoderados Judiciales de los demandados

    antes citados a los abogados ANTONIO MELENDEZ, J.O. y L.T..-

    Al folio 44, aparece escrito de pruebas de fecha 08-11-07, constante de UN (01) folio útil y sus anexos constantes de DOS (02) folios útiles, presentado por el abogado F.C.C., en su carácter de autos, mediante el cual reprodujo el mérito favorable de los autos, reprodujo todos los documentos que en su oportunidad acompañó al libelo de demanda, promovió la Inspección Ocular sobre el inmueble que ocupa la arrendataria.-

    Al folio 47, se le dio entrada y agregó a los autos respectivos el escrito de pruebas presentado por la parte demandante, las mismas se admitieron cuanto ha lugar en derecho. Con vista a la Inspección Judicial solicitada en el capítulo tercero del mencionado escrito, el Tribunal lo acordó y ordenó su traslado y constitución al sitio indicado por la parte interesada, a tal efecto fijó el segundo (2do) día de Despacho siguiente al 12-11-07, a la 1:00 de la tarde.-

    Al folio 48, aparece diligencia suscrita por el abogado L.T., en su carácter de autos, mediante la cual impugnó los documentos de recibos de pago que acompañó el actor a su escrito de pruebas, marcados con las letras “C” y “ D”.-

    Al folio 49 y 50, aparece acta del Tribunal en el cual se trasladó y constituyó en la parte posterior del inmueble situado en la calle Independencia N° 147, barrio Santa Ana, Municipio Girardot, en esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, a los fines de practicar una INSPECCION JUDICIAL, acerca de los particulares a que se contrae el escrito de solicitud a la misma, estando presente la parte solicitante.-

    Al folio 51, aparece diligencia suscrita por el abogado L.T., mediante la cual consignó escrito de pruebas constante de Tres (03) folios útiles y Once (11) anexos, en el cual promovió y reprodujo el mérito favorable de autos o el principio de la comunidad de la prueba en cuanto favorezca a sus representados, promovió el valor probatorio de cuatro (04) instrumentos de recibos de pagos, que acompañó a su escrito marcados “A”, “B”, “C”, y “D” respectivamente, emanados del Instituto Autónomo de la recaudación de tasas

    de aseo en Girardot (IARAGIR), promovió el valor probatorio de dos (02) instrumentos originales: 1) factura y 2) comprobante pago, que anexó al escrito marcados “E” y “E-1” respectivamente, emanados de la empresa pública CADAFE, promovió estado de cuenta y recibo de pago, que anexó a su escrito marcado “D” y “D-1” de la compañía anónima Hidrológica del Centro (HIDROCENTRO), de igual manera promovió el valor probatorio de siete (07) instrumentos privados de recibos de pagos, emitidos por el accionante F.C.C. y que de igual manera anexó a su escrito de pruebas marcado “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6” y “7”.-

    Así mismo solicitó al Tribunal requiera al Instituto Autónomo de Recaudación de tasas de aseo en Girardot (IARAGIR), informes acerca de quien aparece desde el mes de septiembre de 2.000 hasta el año 2.007, como cliente del inmueble objeto del presente proceso, identificada con el Código de cliente 0631-00264, si existe un saldo deudor pendiente por el servicio de aseo urbano, código de cliente 0631-00264, desde septiembre hasta el mes de diciembre de 2.007.-

    Al folio 66, el Tribunal le dio entrada y agregó a los autos respectivos el escrito antes mencionado, dichas pruebas se admitieron cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto a la prueba de informes promovida en el capítulo tercero, éste Tribunal acordó oficiar al Instituto Autónomo de Recaudación de tasas de aseo en Girardot (IARAGIR), a los fines que informe a éste Tribunal los particulares antes citados.-Se libró oficio N° 816-07.-

    Al folio 69, el Tribunal instó a las partes a la celebración de un acto conciliatorio para el día jueves 22-11-07, a las 11:00 de la mañana, en la sala de éste Tribunal, en el entendido que si no llegasen a un acuerdo se procederá a dictar Sentencia en el lapso legal.-

    Al folio 70, el alguacil del Tribunal consignó oficio N° 816-07, recibido por la abogada del Instituto Autónomo de Recaudación de tasas de aseo en Girardot (IARAGIR), el día 20 de octubre de 2.007.

    Al folio 72, llegada la oportunidad para el acto conciliatorio acordado entre las partes, comparecieron los abogados L.F.T. en su carácter de apoderado de la parte demandada y el abogado F.C.C., en su carácter de parte actora, no llegando a ningún acuerdo en dicho acto y en el cual solicitaron se proceda a dictar Sentencia.

    Al folio 73, la parte demandante otorgó poder apud-acta a los abogados REINALDO DAVAUS, A.C. y A.I., inpreabogados N° 73.705, 98.968 y 122.335 respectivamente.

    Al folio 74 el Tribunal ordenó tener como apoderados de la parte demandante en el presente proceso a los abogados ya citados.-

    Vencido como se encuentra el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio, el Tribunal pasa a dictar Sentencia y al efecto considera.-

    -I-

    Vistas las precedentes actas procesales que conforman el presente juicio, este Tribunal a los fines de decidir con conocimiento de causa observa: que la acción incoada se trata de un DESALOJO intentado por el abogado F.C.C., inpreabogado N° 14.913, en su carácter de arrendador contra los ciudadanos S.E.O. ROMERO y L.U.Z., mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° E-82.027.079 y E-81.276.239 respectivamente en su carácter de arrendatarios de un inmueble ubicado en la parte posterior del inmueble situado en la calle Independencia N° 147, barrio Santa Ana, en Jurisdicción del Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, con derecho a estacionar un automóvil en la parte lateral de dicha casa. Que cuyos linderos son : NORTE: Con casa que es o fue de Á.T., en diez metros con cuarenta centímetros (10,40 m); SUR: Con terreno y casa de su propiedad y portón ubicado al frente de todo el inmueble que da a la calle Independencia ya citada; ESTE: Con casa que es o fue de Pascuaza Prieto y OESTE: Con

    casa que es o fue de D.M., en dieciséis metros (16 mts).-

    -II-

    DEL ANALISIS DEL CONTRATO

    Consta a los folios 4 al 7 ambos inclusive, de estas actuaciones, Contrato de Arrendamiento debidamente otorgado por las partes involucradas en este litigio, por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua, en fecha, Seis (6) de Septiembre de Dos Mil (2.000) bajo el Nº 67, Tomo 227, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial, en el que acordaron en su cláusula Tercera:

    La duración del presente contrato será de UN (1) AÑO, contado a partir del PRIMERO (1°) DE SEPTIEMBRE del año dos mil y podrá ser prorrogado por períodos de un año. El nuevo período de prorroga se iniciará válidamente al concluir el anterior, a menos que una de las partes dé a la otra con, al menos, treinta días de anticipación a la fecha del vencimiento del término correspondiente, manifestando, por escrito su deseo de no prorrogar el contrato. … Omissis…

    De la cláusula contractual parcialmente copiada se denota, que la

    intención de las partes al momento de efectuar la emergente contractual, es pactar la condición de fijo, por prorrogas de igual tiempo, a menos que una de las partes de por aviso con Treinta (30) días de anticipación a la otra el vencimiento del contrato, de actas se vislumbra; que al folio 8 de actas, que en fecha, Tres (3) de Octubre de 2005, el arrendador comunica por medio de misiva a la arrendataria, su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento, comenzaría a computarse la prórroga legal de Un (1) año de conformidad con el artículo 38, Literal b) de la Ley de Arrendamientos

    Inmobiliarios, el cual prevé:

    En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de éste Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de UN (01) año y menor de cinco (05) años, se prorrogará por un lapso máximo de Un (01) año.-

    Siendo oportuno para quién decide señalar el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que establece:

    Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio.

    En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

    En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia. Los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe…Omissis…

    Por ende, de la cláusula contractual antes trascrita de la notificación efectuada al folio 8 y el artículo 38 arrendaticio se denota la intención de las partes al establecer en la convención locativa, un (1) año prorrogables, por igual lapso de tiempo, entendiéndose que es a tiempo fijo, lo que la vía escogida por el actor para la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, para acceder al órgano judicial, se ajusta a derecho tal como lo prevé el artículo 1.167 del Código Civil y a la norma arrendaticia Así queda determinado y establecido.-

    Determinada como quedo la naturaleza contractual, pasa este Juzgador a verificar si se cumplieron los actos de comunicación procesal previstos en la norma procesal adjetiva, a tal efecto los demandados de autos procedieron a efectuar su defensa, en su respectiva oportunidad procesal, en escrito presentado, de fecha, Seis (6) de noviembre de 2007, (folios 40 y 41) en el que

    alegaron la cuestión previa signada con el ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil.

    -II-

    DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA

    En lo atinente a la cuestión previa opuesta, es necesario para éste Tribunal, indicar el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que preceptúa:

    Las demandas por Desalojo, cumplimiento, o Resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto Legal Arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y Sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente decreto Ley y al Procedimiento Breve, previsto en el libro IV, titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía…Omissis…

    De la oposición de la cuestión previa antes señalada, alegan los codemandados, que se encuentran actualmente disfrutando el período de la prorroga legal, de dos (2) años, pautado en el literal c) del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos, que durante la vigencia de esta prorroga legal la relación arrendaticia, se considera a tiempo determinado, que no se pueden admitir demandas.-

    En lo atinente a tal cuestión previa este Jurisdicente, considera necesario revisar el libelo de demanda que inicia estas actuaciones, y, del mismo se constata: Que el actor señala el incumplimiento de las obligaciones contractuales, en cuanto al pago del aseo urbano y el deterjo del inmueble, fundamentando su acción en los artículos 1.160 del Código Civil y 41 del

    citado Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos.

    En este orden de ideas, es prudente para quien Juzga indicar la citada norma arrendaticia, que prevé:

    Cuando estuviere en curso la prorroga legal a que se refiere el artículo 38 de este Decreto-Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato

    por vencimiento del término. No obstante, si se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales.

    En miramiento, a lo contenido en tal dispositivo arrendaticio, es fuerza, que impera que se puede interponer una demanda en las situaciones de incumplimiento de obligaciones legales y contractuales, por lo que se concluye que con sustento en tal disposición la cuestión previa opuesta NO DEBE PROSPERAR. Así queda determinado y decidido.-

    -III-

    Decidida como quedo la cuestión previa opuesta por los codemandados en este litigio, pasa pronunciarse esta Instancia Judicial, sobre el fondo de la controversia, para lo cual toma en cuenta, la contestación de la demanda, que cursa en actas a los folios 40 y 41, en lo que procedieron a manifestar; que en ningún momento como arrendatarios incumplieron las cláusulas contractuales, lo que se hace necesario analizar las probanzas producidas en este debate.-

    DE LAS PRUEBAS

    PARTE ACTORA

    - Contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, de fecha 05-09-00, bajo el Nº 67, tomo 22.-

    - Comunicación de fecha 03 de Octubre de 2.005.

    - Recibo de pago

    PARTE DEMANDADA

    - Comprobantes de pago de aseo urbano, Elecentro, Hidrocentro.-

    - Estado de cuenta emanado de Hidrocentro

    - Recibos de pago.-

    En cuanto a las probanzas producidas en la Litis y las demás aseveraciones formuladas en el escrito de la contestación de la demanda es necesario para el que suscribe tomar en consideración décima segunda contractual la cual establece:

    Será por exclusiva cuenta de LA PARTE ARRENDATARIA, todo lo relacionado al servicio y pago del suministro de alumbrado y fuerza eléctrica, teléfono, agua y aseo domiciliario, en fin, todo servicio prestado al

    inmueble correrá por cuenta de la PARTE ARRENDATARIA quién presentará, cada dos meses, al ARRENDADOR, los recibos correspondientes. Las solvencias pertinentes deberá presentarlas LA PARTE ARRENDATARIA, al ARRENDADOR, al término del presente contrato. LA PARTE ARRENDATARIA deberá realizar dichos pagos con toda puntualidad, en caso contrario, los servicios en referencia podrán ser pagados por EL ARRENDADOR, pero este hecho será grave incumplimiento al contrato y EL ARRENDADOR podrá pedir la inmediata resolución del mismo.

    De desarrollo de las probanzas (folios 45 y 46) comprobantes de recibos de pago de IARAGIR, aseo urbano, por los meses que van desde Diciembre de 2005 a Diciembre de 2006, por la suma de Setenta y tres mil quinientos noventa y tres bolívares (Bs. 73.593,00) , cancelado en fecha, Once (11) de Junio de 2007 y de los meses que van de Enero a Junio del año 2007.

    En este mismo orden de las pruebas, consta a los folios 49 y 50, acta de Inspección Judicial, efectuada en fecha, Catorce (14) de Noviembre de 2007, en la que este Tribunal dejo constancia en sus particulares evacuados del deterioro existente en inmueble arrendado, al respecto se señalan las cláusulas séptima y novena contractuales, que contemplan, respectivamente:

    LA PARTE ARRENDATARIA se obliga a realizar la pintura y mantenimiento del techo y de las paredes interiores y exteriores del inmueble objeto de este contrato, en un plazo máximo de treinta días contados a partir del presente contrato. Por otra parte manifiesta expresamente que recibe en perfecto estado de conservación, limpieza,

    higiene y aseo dicho inmueble. Así mismo declara que la instalación eléctrica, las cerraduras, puertas, sanitarios, tuberías y demás accesorios del inmueble en cuestión se encuentran en perfecto estado de funcionamiento y se obliga a entregar dicho inmueble en el mismo estado al término del presente contrato.

    LA PARTE ARRENDATARIA queda obligada a poner en conocimiento del ARRENDADOR, por escrito y a la mayor brevedad cualquier novedad

    dañosa o indicios de que pueda ser necesaria alguna reparación mayor en el inmueble y, de no hacerlo, será responsable de los perjuicios que ocasione su negligencia.

    Así las cosas, los arrendatarios-demandados de autos, infringieron las cláusulas séptima, novena y décima segunda, de la convención locativa, por lo que al estar incurso en tales obligaciones arrendaticias, no le es dable el goce y disfrute de la prorroga legal que pauta el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    En tal sentido, se les otorga pleno valor jurídico probatorio a los efectos de esta acción a los instrumentos anexos al libelo de la demanda inserto a los folios que van de los folios 4 al 9, ambos inclusive, folios 45 y 46, en virtud, que tales instrumentos no fueron tachados, ni desconocidos en su respectiva oportunidad procesal correspondiente. Igual suerte corre el acta de Inspección Judicial, de fecha, Catorce (14) de Noviembre de 2007, folios 49 y 50, por haber sido producida en su lapso probatorio, por un funcionario capaz de otorgar fe pública como lo regulan los artículos 1.357, 1.360, 1.361 y 1.428 del Código Civil y de conformidad con los artículos 472, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, se desechan de este litigio los recibos anexos 59 al 65, todo en ocasión, que no se debatió la solvencia o insolvencia de los meses de arrendamientos. En cuanto, a los recibos de los pagos de aseo urbano y del servicio de Luz, rielante a los folios 55 y 56, es oportuno, indicar lo siguiente, que tales recibos fueron cancelados, en fecha, Veintiséis (26) de Septiembre de 2007, con posterioridad a fecha de la distribución de la presente demanda y no se contraen a los meses del incumplimiento,

    desechándose de este litigio sin valor jurídico alguno

    Al hilo de lo desarrollado anteriormente y en el sustento en que la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, que de inicio a estas actuaciones procesales DEBE PROSPERAR, de acuerdo a lo establecido en el artículo 40 de la citada Ley en consonancia con los artículos 1.167, 1.596 y 1.597 del Código Civil y las cláusulas contractuales séptima, novena y décima segunda, antes trascritas. Así queda plenamente determinado y decidido.-

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