Decisión nº 2031 de Juzgado del Municipio Nirgua de Yaracuy, de 18 de Abril de 2013

Fecha de Resolución18 de Abril de 2013
EmisorJuzgado del Municipio Nirgua
PonenteIvan Palencia
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA

Nirgua, dieciocho (18) de abril de 2013

202º 154º

DEMANDANTES: R.C.R.D.A. y MARIA DE

L.A.D.R., titulares de las cédulas de

identidad N° V- 7.553.485 y V-12.727.174, respectivamente y de

este domicilio

ABOGADO (A): A.R.L., titular de la cédula de

ASISTENTE: identidad N° V-10.858.671, I.P.S.A. Nº 102.619 de este domicilio.

DEMANDADA: A.G., titular de la cédula de identidad Nº V-

6.882.993, de este domicilio.

ABOGADO (A : DUNIECHKA AGÜERO CORRO titular de la cédula de identidad

APODERADO (A): N° V- 17.073.947 I.P.S.A. Nº 156.235 de este domicilio.,

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.-

MATERIA: CIVIL.-

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: Nº 3.690/13.-

CAPITULO PRIMERO

NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento por demanda incoada en fecha once (11) de marzo del año 2013, por las ciudadanas: R.C.R.D.A. y M.D.L.A.D.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 7.553.485 y V-12.727.174 respectivamente y de este domicilio, la última de ellas actuando en su propio nombre y en nombre y representación del niño: L.J.R.Á., venezolano y de este domicilio, asistidas por la abogada: A.R.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.858.671, I.P.S.A. N° 102.619 y de este domicilio, indicando que en fecha nueve (9) del mes de noviembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), la ciudadana G.L.D.R., quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-881.897 y de este domicilio, celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana A.G., venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-6.882.993 y de este domicilio, sobre un local comercial de su propiedad, ubicado en la avenida siete (7), cruce con calle siete (7), Edificio “Gloria”, Municipio Nirgua, estado Yaracuy, donde funciona “Lavandería y Variedades Aurelia”, según contrato suscrito entre las partes que anexan en original marcado “A”.- Que dicho contrato tenía una vigencia de un año contado a partir del nueve (9) de noviembre de 1998 hasta el nueve (9) de noviembre de 1999 y un canon de arrendamiento mensual de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000) del viejo cono monetario que debía pagar la arrendataria los días nueve (9) de cada mes. Que en forma convenida entre las partes dicho canon se fue incrementando progresivamente hasta ubicarse para el día de hoy en la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00) mensuales.

Que la ARRENDADORA G.L.D.R., antes identificada falleció en fecha tres (3) de abril del año 1999, como se evidencia de acta de defunción Nº 110, tomo I expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San J.d.M.V., estado Carabobo que anexa marcado “B”, subrogándose en sus derechos sus hijos: R.C.R.D.A., antes identificada y J.L.R.L., extranjero, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº E-81.196.759, anexa partidas de nacimientos marcadas “C” y “D”.-

Que J.L.R.L., antes identificado falleció en fecha 14 de junio del año 2003, tal como se evidencia de acta de defunción que anexan marcada “E”.-

Que a J.L.R.L., lo suceden su cónyuge M.D.L.Á. y su hijo L.J.R.Á., anteriormente identificados y anexan copia del acta de matrimonio entre éstos y copia de la partida de nacimiento del hijo marcadas “F y G”.-

Que hasta la fecha han mantenido la relación arrendaticia iniciada por G.L.D.R. con la ciudadana A.G., sobre el local comercial antes referido, habiéndose transformado dicho contrato a tiempo indeterminado.

Que es caso que la ARRENDATARIA ha incumplido su obligación de pagar el canon de arrendamiento ya que pagó incompleto el mes de febrero de 2012 al haber abonado sólo Bs. 800,00 y adeudando hasta la fecha los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2012 y los meses de enero y febrero de 2013, todo lo cual suma la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.900,00)

Fundamentó la acción en lo dispuesto en el artículo 33 y 34 literal “A” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Concluyó solicitando:

Primero; El desalojo del inmueble arrendado objeto de la presente acción constituido por un local comercial ubicado en la avenida siete (7), cruce con calle siete (7), Edificio “Gloria”, Municipio Nirgua, estado Yaracuy, donde funciona “Lavandería Aurelia”, conforme a lo dispuesto en los artículos 33 y 34 literal “A” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Segundo; El pago de las costas procesales incluidos honorarios de abogado.

Estimó la cuantía de la acción en la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.900,00), equivalentes a 101,86 U. T. Admitida la acción (folio 14), se acordó el emplazamiento de la parte demandada.

Al folio 15 y su vuelto corre diligencia firmada por las actoras mediante la cual confieren poder Apud Acta a la abogada A.R. identificada en autos y certificación de la Secretaria del tribunal dejando constancia que el acto se realizó en su presencia y que identificó a las otorgantes como quedó establecido.

Al folio 16 corre declaración del Alguacil informando al tribunal haber practicado la citación personal de la demandada por lo que consigna la boleta respectiva debidamente firmada por ésta (folio 17).

A los folios 18 al 21 corre declaración del Alguacil informando al tribunal haber practicado la notificación de las demandantes para el acto conciliatorio, por lo que consigna las boletas respectivas debidamente firmada por ellas.

Al folio 22 corre auto del tribunal declarando desierto el acto conciliatorio por no haber concurrido la parte demandante.-

A los folios 23 al 26, corre escrito de contestación al fondo presentado por la demandada asistida por la abogada DUNIECHKA AGÜERO CORRO, titular de la cédula de identidad N° V- 17.073.947 I.P.S.A. N° 156.235, y de este domicilio.-

En su contestación la demandada opuso las siguientes cuestiones previas:

  1. - La prevista en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil argumentando que en el presente caso se plantea (sic) un litisconsorcio activo necesario, porque los demandantes alegan ser herederos o causahabientes de la Arrendadora y Propietaria del Inmueble pero que ni siquiera hacen mención de ser únicos y universales heredero de la ciudadana G.L.D.R., ni logran probarlo ya que anexaron como instrumentos fundamentales de la pretensión, además del contrato de arrendamiento que ellos no suscribieron, copias certificadas que no aportan ningún valor probatorio a su pretensión.

    Que los accionantes afirmaron que actuaban como herederos de la ciudadana G.L.D.R., pero no acompañaron los documentos que demuestran tal condición y conforme a lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil el tribunal está impedido de admitirlos en una oportunidad distinta a la admisión de la demanda.

    Que conforme a lo anterior el tribunal debió declarar que la pretensión de la actora es contraria a derecho, ya que no demostraron ser los titulares del derecho que reclaman y como consecuencia de ello además opone

  2. - La cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil al entender que el artículo 434 eiusdem prohíbe expresamente que se admita la demanda sin que se acompañe la misma con los instrumentos en que la fundamentan. Que la acción por desalojo debe ser intentada por el ARRENDADOR o PROPIETARIO DEL INMUEBLE, que la arrendadora falleció, por lo que la acción debió ser intentada por los herederos propietarios del inmueble. Que los demandantes no acreditan su condición de únicos y universales herederos de la propietaria y tampoco acompañaron a la demanda un documento que los acredite como propietarios y

  3. - Opone la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que no se determinó con precisión el objeto de la pretensión, es decir; no se indican su situación y linderos.

    Negó rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes, por ser falsos los hechos narrados y no asistirle a los demandantes el derecho alegado.

    Admitió que suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana G.L.D.R., que tiene la posesión precaria de un inmueble arrendado el cual ha mantenido en excelentes condiciones, solvente de todos los servicios, inclusive de cánones de arrendamiento los cuales durante todos los años de relación ha cancelado oportunamente.

    Al folio 28 y su vuelto corre diligencia mediante la cual la apoderada judicial de las demandantes da contestación a las cuestiones previas opuestas.

    Del folio 29 al 31 corre escrito de pruebas promovido por la apoderada judicial de la parte actora.

    Al folio 33 corre auto de admisión de las pruebas promovidas por la apoderada judicial de las demandantes.

    Al folio 34 y su vuelto corre escrito de pruebas promovido por la demandada y del folio 36 al 39 anexos acompañados a dicha promoción.-

    Al folio 40 corre diligencia firmada por la demandada mediante la cual confiere poder Apud Acta a la abogada DUNIECHKA AGÜERO CORRO identificada en autos y a su vuelto certificación de la Secretaria del tribunal dejando constancia que el acto se realizó en su presencia y que identificó a la otorgante como quedó establecido.

    Al folio 41 corre auto del tribunal admitiendo la prueba promovida por la demandada.-

    Al folio 42 la apoderada actora impugnó el instrumento promovido por la demandada y consignó instrumentos que corren del folio 43 al 59 de esta causa.-

    CAPITULO SEGUNDO

    MOTIVA

    La presente acción versa sobre una acción de desalojo inmobiliario de local comercial, por lo que con respecto a la competencia de este juzgado para conocer del presente asunto, se debe indicar que la tercera disposición transitoria de la Ley Para La Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece que todos los arrendamientos de inmuebles destinados a actividades comerciales, continuarán rigiéndose por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999, hasta tanto se apruebe la ley que regule la materia, y conforme a lo dispuesto en el artículo uno (1) de Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, de fecha dos (2) de abril de 2009, la competencia de este juzgado por la cuantía va desde cero Unidad Tributaria hasta el valor de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.), de allí que habiéndose estimado la cuantía de la presente acción en la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.900,00) equivalentes a 101,86 U. T., que la causa es de naturaleza civil y que el inmueble se encuentra ubicado en el Municipio Nirgua, estado Yaracuy, que este tribunal resulta competente para conocer la presente acción.

    Ahora bien; la parte actora demandó el DESALOJO, del inmueble constituido por un local comercial de su propiedad ubicado en la avenida siete (7), cruce con calle siete (7), Edificio “Gloria”, Municipio Nirgua, estado Yaracuy, donde funciona “Lavandería y Variedades Aurelia”, alegando que en fecha nueve (9) del mes de noviembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), la ciudadana G.L.D.R., quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-881.897 y de este domicilio, celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana A.G., venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-6.882.993 y de este domicilio, sobre un local comercial de su propiedad, ubicado en la avenida siete (7), cruce con calle siete (7), Edificio “Gloria”, Municipio Nirgua, estado Yaracuy, donde funciona “Lavandería y Variedades Aurelia”, según contrato suscrito entre las partes que anexan en original marcado “A”.- Que dicho contrato tenía una vigencia de un año contado a partir del nueve (9) de noviembre de 1998 hasta el nueve (9) de noviembre de 1999 y un canon de arrendamiento mensual de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000) del viejo cono monetario que debía pagar la arrendataria los días nueve (9) de cada mes. Que en forma convenida entre las partes dicho canon se fue incrementando progresivamente hasta ubicarse para el día de hoy en la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00) mensuales.

    Que la ARRENDADORA G.L.D.R., falleció en fecha tres (3) de abril del año 1999, como se evidencia de acta de defunción Nº 110, tomo I expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San J.d.M.V., estado Carabobo que anexan marcado “B”, subrogándose en sus derechos sus hijos: R.C.R.D.A., antes identificada y J.L.R.L., extranjero, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº E-81.196.759, anexa partidas de nacimientos marcadas “C” y “D”. Que J.L.R.L., falleció en fecha 14 de junio del año 2003, tal como se evidencia de acta de defunción que anexan marcada “E” y que a él, lo suceden su cónyuge M.D.L.Á. y su hijo L.J.R.Á., anteriormente identificados y anexan copia del acta de matrimonio de éste y copia de la partida de nacimiento del hijo marcadas “F y G”.- Que han mantenido la relación arrendaticia iniciada por G.L.D.R. con la ciudadana A.G., sobre el local comercial antes referido, habiéndose transformado dicho contrato a tiempo indeterminado. Que la ARRENDATARIA ha incumplido su obligación de pagar el canon de arrendamiento ya que pagó incompleto el mes de febrero de 2012 al haber abonado sólo Bs. 800,00 y adeudando hasta la fecha los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2012 y los meses de enero y febrero de 2013, todo lo cual suma la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.900,00).-

    Fundamentaron la acción en lo dispuesto en los artículos 33 y 34 literal “A” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    En su contestación la demandada opuso las siguientes cuestiones previas:

  4. - La prevista en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil 2.- La cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y

  5. - opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    Negó rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes, por considerar que son falsos los hechos narrados y no asistirle a los demandantes el derecho alegado.

    Admitió que suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana G.L.D.R., y que por ello tiene la posesión precaria de un inmueble arrendado el cual manifiesta ha mantenido en excelentes condiciones y solvente con todos los servicios que le son prestados, así como con los cánones de arrendamiento los cuales alega ha cancelado oportunamente durante todos los años de la relación Arrendaticia.

    Ahora bien; como fueron opuestas cuestiones previas, se procederá a resolver éstas al fondo como lo indica el artículo 35 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En consecuencia la demandada opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil argumentando que en el presente caso se plantea (sic) un litisconsorcio activo necesario, porque los demandantes alegan ser herederos o causahabientes de la Arrendadora y Propietaria del Inmueble pero que ni siquiera hacen mención de ser únicos y universales heredero de la ciudadana G.L.D.R., ni logran probarlo ya que anexaron como instrumentos fundamentales de la pretensión, además del contrato de arrendamiento que ellos no suscribieron, copias certificadas que no aportan ningún valor probatorio a su pretensión. Que los accionantes afirmaron que actuaban como herederos de la ciudadana G.L.D.R., pero no acompañaron los documentos que demuestran tal condición y conforme a lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil el tribunal está impedido de admitirlos en una oportunidad distinta a la admisión de la demanda. Que conforme a lo anterior el tribunal debió declarar que la pretensión de la actora es contraria a derecho, ya que no demostraron ser los titulares del derecho que reclaman.

    Para resolver lo anterior se debe dejar claro que el contrato de arrendamiento privado que celebró la ciudadana G.L.D.R., con la arrendataria demandada A.G. y que corre al folio 7 y su vuelto de esta causa quedó reconocido por esta última al no haberlo impugnado en la oportunidad de la contestación de esta demanda y por tanto dicho contrato se considera como documento autentico.

    Consta igualmente que las demandantes acompañaron su demanda con instrumentos que corren así:

  6. - Al folio 8 copia certificada del acta de defunción de la ciudadana G.L.D.R., de la misma se aprecia que dejó dos hijos de nombres R.C. y J.L.R.L..

  7. - A los folios 9 y 10 corren partidas de nacimiento de los ciudadanos: R.C. y J.L.R.L., hijos de la ciudadana G.L.D.R. y de C.R..

  8. - Al folio 11 corre acta de defunción del ciudadano J.L.R.L., de donde se aprecia que éste era casado con M.D.L.A.G. y que dejó un hijo de nombre L.J.R.A..-

  9. -Al folio 12 corre acta de matrimonio del ciudadano J.L.R.L. con la ciudadana: M.D.L.A.G. y

  10. - Al folio 13 corre acta de nacimiento del n.L.J. hijo del difunto J.L.R.L. y M.D.L.A.G..

    Los referidos instrumentos constan en copias certificadas que no fueron impugnadas ni tachadas por la demandada, razón por lo que al haber sido expedidas por funcionarios públicos competente para ello gozan de fe pública conforme a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil y 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, quedando con ellas demostrada la cualidad de hija, nuera y nieto que tiene la parte actora con respecto a la ARRENDADORA G.L.D.R., y por cuanto el artículo 1603 del Código Civil establece, que: “…El contrato de arrendamiento no se resuelve por la muerte del arrendador ni por la del arrendatario…”, por lo que los efectos de estos contratos pasan a sus herederos, razón por la cual las actoras gozan de cualidad ad causam o interés para obrar en el presente juicio.

    La demandada acompañó copia simple de documento público donde aparece como propietario de un inmueble el ciudadano: C.R.I., el mismo fue impugnado por la apoderada judicial de la demandante, por lo que era deber de la demandada aportar la copia certificada del mismo para que pudiera ser valorado, no obstante; como la idea subyacente es la de querer hacer ver que al existir otro presunto propietario del inmueble objeto del contrato, las actoras no pueden actuar sino en conjunto con ese otro propietario lo cual es incorrecto, ya que una cualquiera de ellas, incluso en forma independiente, podía intentar la acción, pues basta para ello demostrar su interés, como ha quedado demostrado en esta causa, pues se trata de una comunidad y por tanto, lo que un comunero hace en beneficio de la comunidad los aprovecha a todos y sólo quién de ellos no esté de acuerdo puede oponerse a tal conducta, no así la arrendataria, resultando que la cuestión previa prevista en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil no puede prosperar, todo lo cual se determinará en forma positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.

    Con relación a la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, erróneamente opuesta, pues la confunde con la previsión del artículo 434 eiusdem que establece que si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos que la fundamenta, no se le admitirán después, lo cual constituye una cuestión de forma que debe delatarse por vía de la cuestión previa de defecto de forma de la demanda prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, es decir por no haberse llenado los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil o haberse hecho la acumulación prohibida del artículo 78, y no por el ordinal 11º eiusdem. Sin embargo; de autos se aprecia que el documento en que se fundamentan las demandantes lo constituye el contrato de arrendamiento celebrado entre ARRENDADORA G.L.D.R. y la ARRENDATARIA A.G., que corre al folio 7 de esta causa y que quedó reconocido por la arrendataria al no haberlo impugnado en la oportunidad de contestación de la demanda tal como lo previene el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil

    De la lectura de la demanda se puede observar que la acción intentada es de desalojo, la cual está prevista en el artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y al no detectar el juzgador que la misma se hubiera propuesto contrariando el orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, que son los requisitos que revisa el juzgador para admitir la demanda conforme a lo indicado por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, no tenía razones para no admitirla a su tramitación, por tanto la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que erróneamente opuso la demandada ha de declararse sin lugar tal como se determinará en forma positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo.

    Con respecto a la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la demandada por considerar que no se determinó con precisión el objeto de la pretensión, es decir; no se indican su situación y linderos, se debe indicar que por cuanto en el contrato de Arrendamiento, reconocido por la ARRENDATARIA, en esta causa como ya se indicó anteriormente, el objeto del contrato es el indicado en la cláusula primera que es del tenor siguiente: “…PRIMERA: La Arrendadora cede en arrendamiento Al Arrendatario un local comercial de su propiedad, situado en avenida 7º, de esta ciudad de Nirgua que destinara para comercio…”, por lo que al haber identificado la actora que el objeto del contrato lo es “…un local comercial de su propiedad, ubicado en la avenida siete (7), cruce con calle siete (7), Edificio “Gloria”, Municipio Nirgua, estado Yaracuy, donde funciona “Lavandería y Variedades Aurelia”, y no haber sido desconocido por la demandada tal hecho, forzoso es declarar sin lugar la cuestión previa propuesta tal como se determinará en forma positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo.

    Resueltas sin lugar las cuestiones previas opuestas, pasa el juzgador al análisis de fondo de la acción y al respecto se debe decir que el contrato constituye el medio más idóneo para que los individuos manifiesten su voluntad y reglamenten sus relaciones económicas. La voluntad libremente manifestada, produce efectos obligatorios para las partes intervinientes en la relación contractual, siendo por tanto fuente de obligaciones, es decir; de derechos y deberes.

    Señala la doctrina, que el contrato ha de entenderse como un todo coherente, en consecuencia, sus cláusulas han de ser objeto de una interpretación global relacionando las unas con las otras, y como lo indicó Messineo, citado por G.Q., cada cláusula puede adquirir un significado inexacto y que solamente de la correlación armónica de cada una de ellas con las otras y de la luz que se proyectan recíprocamente, surge el significado efectivo de una y de todas, las tomadas en el conjunto (La duración del contrato de arrendamiento y la consignación inquilinaria, 1990, p: 35).

    Analizado lo anterior, para determinar si un contrato de arrendamiento es a plazo fijo o por tiempo indeterminado, se tiene, indefectiblemente, que realizar la interpretación de la cláusula o cláusulas del contrato en las cuales las partes contratantes fijaron la duración de la relación arrendaticia y luego subsumirlas dentro del supuesto normativo que la regula. Pues bien, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, otorga a los jueces facultad para interpretar los contratos ateniéndose al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes y teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe, por lo que al interpretar la cláusula segunda del contrato que une a las partes en contienda, se aprecia que su duración sería de un (1) año, contado a partir del día nueve (9) de noviembre del año 1998 pudiendo prorrogarse por igual lapso a voluntad de las partes, por lo que al haber seguido el mismo luego de vencido el plazo de duración convenido y continuar la arrendadora recibiendo el pago de los cánones arrendaticios, el contrato se trocó en un contrato como los celebrados sin determinación de tiempo; tal como lo indica el artículo 1.614 del Código Civil, por lo que claramente se observa que la voluntad de las partes fue, inicialmente, el de establecer un vínculo jurídico contractual de tiempo determinado, pero que por efecto de la tacita reconducción se convirtió en indeterminado, por lo que el contrato que hoy une a las partes es de naturaleza indeterminada.

    Dicho lo anterior, se debe acotar que el desalojo, es la acción mediante la cual el arrendador puede ir contra el arrendatario con el fin de poner término al contrato de arrendamiento verbal o por escrito celebrado a tiempo indeterminado, o convertido en éste, porque el arrendatario quedó y se le dejó en el uso del inmueble, una vez vencido el plazo del contrato y obtener por esa vía la devolución del inmueble arrendado, por unas causales únicas, taxativas e impuestas por el Estado, es decir; indicadas en la ley, ya que el artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:

    …Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, (negrillas del tribunal) cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales…

    (Omissis)

    De la anterior norma se desprende que el primer requisito para que prospere la acción de desalojo por una cualquiera de las causales indicadas en dicha norma, es que la duración del contrato sea INDETERMINADA (resaltado del tribunal) lo cual, en el presente caso quedó demostrado con el contrato referido y cuya valoración se efectúo anteriormente.

    Ahora bien; la causal esgrimida por las actoras es la insolvencia de la arrendataria en más de dos (2) mensualidades consecutivas de arrendamiento, ya que éstas alegan que la ARRENDATARIA ha incumplido su obligación de pagar el canon de arrendamiento ya que pagó incompleto el mes de febrero de 2012 al haber abonado sólo Bs. 800,00 y que se encuentra adeudando hasta la fecha los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2012 y los meses de enero y febrero de 2013, todo lo cual suma la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.900,00), por lo que era obligación de la arrendataria aportar pruebas de donde se pudiera deducir su solvencia con respecto a las pensiones de arrendamiento de los meses antes referidos y al no haberlo hecho así, forzoso es concluir que incumplió con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 1.592 del Código Civil, que impone como obligación principal para el arrendatario el deber de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos y que por ende la presente acción de desalojo debe prosperar y así se decidirá en forma positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.

    Como consecuencia de lo anteriormente decidido se acuerda el desalojo del local comercial objeto del contrato suscrito entre las partes y que se identifica plenamente en el instrumento que fue presentado como documento fundamental de esta acción por las demandantes (folio 7 y su vuelto ), completamente desalojado de bienes y personas. Así se decide.

    La cuantía de la acción fue estimada por la actora en la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.900,00), equivalentes a 101,86 unidades tributarias, lo cual no fue objetado por la demandada, por lo que se declara dicha cantidad como cuantía de la acción.

    CAPITULO TERCERO

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero

PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas previstas en los ordinales 2º ,11º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la demandada.-

Segundo

CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN DE DESALOJO por haber quedado demostrada la insolvencia de la arrendataria en cuanto al pago incompleto del mes de febrero de 2012 al haber abonado sólo Bs. 800,00 y adeudar las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2012 y los meses de enero y febrero de 2013, a razón de novecientos Bolívares (Bs. 900,00) cada uno, todo lo cual suma la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.900,00), en consecuencia se acuerda el desalojo del local comercial copropiedad de las demandantes, ubicado en la avenida siete (7), cruce con calle siete (7), Edificio “Gloria”, Municipio Nirgua, estado Yaracuy, donde funciona “Lavandería y Variedades Aurelia”, según contrato suscrito entre la ARRENDADORA G.L.D.R. y la ARRENDATARIA A.G., que fue presentado como documento fundamental de esta acción, por lo que la arrendataria deberá entregar a las demandantes completamente desalojado de bienes y personas el referido inmueble.

tercero

Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales por haber resultado vencida totalmente.-

Cuarto

Se determina que la cuantía de la acción es de DIEZ MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.900,00), equivalentes a 101,86 unidades tributarias.

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Nirgua a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil trece.- Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-

El Juez Titular

Abog. I.P.A.

La Secretaria Titular

Abog. M.R.

En esta misma fecha y siendo las 2:30 p.m. se publicó la anterior decisión.

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