Decisión nº 252 de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito. de Vargas, de 3 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito.
PonentePedro Fermin
ProcedimientoTitulo Supletorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas

Maiquetía, tres (03) de noviembre de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO : WP12-S-2014-001169

SOLICITANTE: C.G.V., mayor de edad, venezolano, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.557.943.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: G.D.C.P.C., abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 202.921.

MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial fue presentado escrito por el ciudadano C.G.V. venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.557.943, asistido por la abogada G.D.C.P.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 202.921, mediante el cual solicita se le declare a su favor Título Supletorio sobre unas ampliaciones y mejoras realizadas a las bienhechurías descritas en la solicitud. Efectuado el sorteo correspondió a este Tribunal, dándose por recibida por auto de fecha 07 de octubre de 2014.Una vez consignados los recaudos por el peticionante, y revisado su contenido, este Tribunal por auto de fecha 23 de octubre de 2014, admitió la solicitud y ordenó oír los testigos. En fecha 29 de octubre de 2014, los ciudadanos L.A.V. y YALISMETH J.V.R., mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.497.845 y V-18.756.765, respectivamente, en su calidad de testigos rindieron su declaración. Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes: El ciudadano C.G.V., solicitó le fuera decretado Titulo Supletorio, sobre unas ampliaciones y mejoras realizadas a unas bienhechurías edificadas a sus solas y únicas expensas sobre un lote de terreno Municipal, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especificadas debidamente en su petición, ubicado en Calle principal del barrio El Collao, parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas. De los documentos traídos a los autos, consistente en título supletorio evacuado por ante El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Agrario Y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas en fecha 20 de noviembre de 1995, así como la carta de residencia expedida por el C.C. “El Collao 008” Caraballeda, los cuales tienen carácter público y prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenidos se desprende, se evidencia que el terreno donde se encuentran construidas dichas bienhechurías es propiedad del Municipio Vargas; razón por la cual, resulta aplicable al caso bajo análisis el Decreto Régimen Sobre Autorización de Operaciones de Enajenación, Disposición y Afectación de Terrenos Ejidos, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.902, de fecha 29 de febrero de 2000, el cual el único aparte del artículo 1º, establece:

”No requerirán de la Autorización indicada las operaciones relativas a las bienhechurías propiedad de particulares construidas o levantadas sobre terrenos municipales, si el Título originario de adquisición de los derechos es anterior al Decreto de fecha treinta de treinta (30) Agosto de mil novecientos noventa y nueve (1.999), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 36.776, sobre Regulación de las Funciones del Poder Legislativo”.

Igualmente el solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos L.A.V. y YALISMETH J.V.R., mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.497.845 y V-18.756.765, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian sus declaraciones sobre la existencia de las referidas bienhechurías.

En virtud de lo antes señalado, vista la solicitud presentada por el ciudadano C.G.V., y estudiado el caso, este Tribunal resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al solicitante el derecho sobre las ampliaciones y mejoras realizadas a las bienhechurías consistentes: En una casa construida sobre una parcela de terreno propiedad del Municipio, ubicada en Calle principal del Barrio El Collao, parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas, la cual mide Dieciocho metros coma cincuenta (18,50 mts.) de frente por diecisiete como doce (17,12 mts.) de fondo, y alinderada así: NORTE: Casa Propiedad del Ciudadano A.O.; SUR: Con Callejón El Collao; ESTE: Casa de la familia Pacheco ; y OESTE: Casa propiedad del Ciudadano Francisco Barreto”.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, TÍTULO SUPLETORIO, sobre las ampliaciones y mejoras realizadas a las bienhechurías antes descritas, a favor del ciudadano C.G.V. mayor de edad, venezolano, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.557.943, dejando a salvo el derecho de terceros.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). AÑOS. 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,

DR. P.L.F.

LA SEECRETARIA

ABG. D.P.

En la misma fecha siendo las 01:22 p.m., se publicó y registro la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. D.P.

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