Decisión de Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de Lara, de 17 de Enero de 2014

Fecha de Resolución17 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Cuarto del Municipio Iribarren
PonenteRoger José Adan Cordero
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecisiete de enero de dos mil catorce

Años: 203º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2013-003451

DEMANDANTE: J.C.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.629.109.

DEMANDADO: W.J.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 9.545.721

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inició el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesto en fecha 06-11-2013, por el ciudadano J.C.C.M., titular de la cedula de identidad Nº 5.629.109, asistido en este acto por la Abogada R.M.E.V., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 15.856, en el cual expuso: Que en fecha 01/04/2007 hasta el 01/01/2012, suscribió un contrato de arrendamiento privado por tiempo determinado con el ciudadano W.J.R.C., sobre un inmueble constituido por un Local Comercial, distinguido con el Nº 26-95, ubicado en la calle 25, entre careras 26 y 27, del Estado Lara. De igual forma alega la parte actora que en fecha 24/08/2012, el cuerpo de Bomberos Municipales de la Alcaldía del Municipio Iribarren realizó una Inspección ocular por Medidas de Seguridad y Prevención de Incendios en el Local Comercial objeto del contrato de arrendamiento donde dicha Institución Bomberil ordena a los ocupantes de la edificación desalojar a la mayor brevedad posible el inmueble debido a las condiciones de alto riesgo descritas en el informe para así asegurar la integridad física y material de los mismos. Que el ciudadano W.J.R.C., anteriormente identificado, compareció ante la Dirección de la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara a fin de exponer su discrepancia en el resultado de la misma. Que posteriormente fueron citadas ambas partes ante la mencionada Oficina para suscribir una Acta de Convenio, donde establecieron un plazo para hacer entrega material del inmueble en fecha 29/06/2013, sin necesidad de notificación alguna y solvente en cada una de las obligaciones que como arrendatario le corresponde, con un canon de arrendamiento de UN MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARS (Bs. 1.560,00) mensuales. Que en vista de lo anterior el referido ciudadano a pesar de haber finalizado el lapso del contrato de arrendamiento y de la prorroga convenida aun continua ocupando el referido inmueble, es por ello que acude a demandar como en efecto lo hace al ciudadano W.J.R.C., para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en hacer entrega del inmueble identificado en el convenio suscrito por ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 29 de agosto de 2012 y entregue el inmueble constituido por el local comercial Nº 26-95 ubicado en la calle 25 entre carreras 26 y 27 de esta ciudad. Asimismo demandó el pago de las costas y costos del proceso; reservándose el derecho a reclamar por separado los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento. Solicitó al Tribunal decrete Medida de Secuestro sobre el inmueble dado en arrendamiento. Fundamentó su pretensión en los artículos 340 ordinal 5º del código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, 38 literal C, ejusdem y el 1.167, 1.264 del Código Civil. Estimo la demanda en la cantidad de MIL QUINIENTOS SESENTA (1.560,00) equivalentes a catorce punto cincuenta y siete unidades tributarias (14,57 U.T.).

En fecha 13/11/2013, se recibió diligencia presentada por el ciudadano J.C.C.M. asistido por la Abg. R.M.E.V., dejando constancia que entregó los emolumentos al alguacil del tribunal para la práctica de la citación.

En fecha 18/11/2013, el Tribunal admitió la demanda y ordenó librar compulsa y asimismo ordenó abrir cuaderno de medidas a los fines de pronunciarse sobre la misma.

En fecha 29/11/2013, El alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el demandado W.J.R.C..

En fecha 02/12/2013, el ciudadano W.R. asistido por el Abg. O.J.R., presentó escrito de contestación de demanda.

En fecha 04/12/2013, el Tribunal dictó auto donde desecho la contestación presentada por la demandada por ser extemporánea por antelación. Asimismo en esa misma fecha se advirtió a las partes que comenzó a correr el lapso establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09/12/2013, se recibió escrito de promoción de pruebas, por el ciudadano J.C.C.M., asistido por la Abogada R.E.V..

En fecha 10/12/2013, el Tribunal admitió a sustanciación las pruebas promovidas por la parte demandante, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 17-12-2013 la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales no se admitieron en virtud de ser manifiestamente extemporáneas según lo señalado en auto de fecha 18-12-2013.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:

UNICO:

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favoreciera. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión de la demandada.

La CONFESIÓN FICTA, establece una presunción de verdad que ampara los derechos explanados en el libelo de la demanda, presunción que requiere para que se produzca, el cumplimiento de tres requisitos, a saber: 1) Que la parte demandada falte al emplazamiento; 2) Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho; y 3) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favoreciera.-

En ese sentido se tiene que la parte demandada, luego de ser citada acudió al acto de contestación de demanda pero de manera extemporánea, por lo que la misma no surte efecto procesal alguno según lo dispuesto por auto dictado por este juzgado en fecha 04-12-2013. Igualmente se evidencia que nada probó que le favoreciera, pues siendo su actividad probatorio limitada, no pudo promover prueba favorable alguna, pues las promovidas lo hizo fuera del lapso probatorio previsto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil. Así pues, se deben considerar cumplidos el primer y tercer requisito indicado, tocándole ahora al Tribunal, verificar si la pretensión de la parte actora, no es contraría a derecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En ese orden de ideas, se tiene que ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, al establecer cuándo se debe entender que una pretensión es contraria a derecho. En este sentido, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, estableció que una especifica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo, cuya reclamación se contiene en el petitum, no resulta apoyado por la causa petendi, que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Sentencias de fechas: 26 de septiembre de 1979, 25 de Junio de 1991, 12 de agosto de 1991). Criterio que acoge este Juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

Estimado así, observa el Tribunal del libelo de demanda, que constituyó fundamento para peticionar la entrega del inmueble arrendado, la existencia de un convenio celebrado en forma escrita por ante el Director de la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 29 de agosto de 2012, el cual fue acompañado en copia certificada y que se aprecia conforme lo dispone el artículo 1.357 del Código Civil, ya que no fue atacado por ninguno de los medios procesales previstos en la ley, por lo que conserva todo su valor probatorio.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación reclamada.

En ese sentido, la parte demandante demostró la existencia de la relación locativa que dio origen al presente proceso y muy especialmente la obligación relativa a la entrega del inmueble que ocupa como arrendatario la parte demandada. No obstante, durante el lapso probatorio, la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera, ni demostró haber cumplido con la entrega del bien identificado en autos o que, en todo caso, no existe ninguna obligación de entregar dicho inmueble, bien por la inexistencia de tal obligación o por haberse verificado alguno de los hechos extintivos de las obligaciones.

Así las cosas se tiene también que la pretensión del demandante se basa en un convenio celebrado por ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 29 de agosto de 2012 y con base a dicha instrumental pretende el cumplimiento de la obligación asumida por la parte demandada, como lo es la entrega del inmueble arrendado, con fundamento –entre otros- en el artículo 1.167 del Código Civil que dispone lo siguiente:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

A la letra de la norma antes transcrita, se tiene que la pretensión de cumplimiento de contrato tiene su fundamentación en un convenio celebrado en forma escrita y que la fecha de vencimiento o de exigilidad de la obligación asumida por el demandado venció; éste hecho no fue negado por la demandada ni controvertido en el presente proceso.

Y siendo el contrato ley entre las partes, el cual los obliga a cumplir lo expresado en ello y a las consecuencias que de él se deriven, según lo disponen los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil; es por lo que este Juzgador observa que la obligación reclamada no es contraria a derecho, pues tiene un supuesto jurídico que apoya la pretensión planteada y ASI SE ESTABLECE.

Por ello, si la parte demandada pretendía enervar la pretensión incoada en su contra, debía demostrar que hizo entrega del inmueble arrendado o que no tenía tal obligación; cuestión ésta que no ocurrió en el presente proceso, puesto que la parte demandada no hizo uso de su derecho de contradecir, ni mucho menos traer probanzas al proceso que le favorecieran.

De manera que, a tenor de lo señalado anteriormente, este Sentenciador considera que la pretensión del demandante no es contraria a derecho ya que tiene norma legal sustantiva que le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo y la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante; con lo cual se configura el tercer supuesto exigido por el artículo 362 del Código Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión y en consecuencia la demanda interpuesta debe prosperar. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO propuesta por el ciudadano J.C.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.629.109 contra el ciudadano W.J.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 9.545.721. En consecuencia, se condena a la parte demandada a entregar a la parte demandante, libre de personas y cosas el inmueble objeto de arrendamiento, constituido por el Local Comercial, distinguido con el Nº 26-95, ubicado en la calle 25 entre careras 26 y 27 de esta ciudad.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de enero de 2014. Años: 203° y 154°.

El Juez Provisorio,

Abg. R.J.A.C.

La Secretaria,

Abg. C.N.V.

En la misma fecha se registró y publicó siendo las 09:10 a.m.-

La Sec.-

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