Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 30 de Abril de 2013

Fecha de Resolución30 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteJuan José Molina Camacho
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE: C.A.R.R. y R.V.H.D.R., Venezolanos, mayores de edad, comerciantes, cónyuges entre si, con cédulas de identidad Nros. V-3.426.972 y V-6.181.423, respectivamente, de este domicilio y hábil.

APODERADO DE LA DEMANDANTE: O.E.U.M., Venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-3.070.206, inscrito en el Inpreabogado bajo Nro. 12.835.

DEMANDADA: I.V.E.L., venezolana, mayor de edad, soltera, Licenciada en Educación, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.788.669, de este domicilio y hábil.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE N° 7612.

I

ANTECEDENTES DE LA LITIS

La presente causa es recibida del Tribunal distribuidor de expedientes a objeto de su Resolución Judicial, encontrándose que la misma se encuentra referida a una demanda de cumplimiento de contrato incoada por C.A.R.R., contra la ciudadana I.V.E.L..

Los co demandantes alegan como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

.- que por documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, de fecha 04 de marzo de 2.010, Nro. 31, Tomo 39, celebró con la demandante, a través de su apoderado para ese entonces, R.D.D.M., un contrato de promesa de venta y arras.

.- que a través de ese documento, la demandada se comprometió a dar en venta, dos (2) lotes de terreno, distinguidos como 1-B y 2-B, ubicados en el sitio denominado Paramillo, sector B.V., de Peribeca, Parroquia R.C., Municipio Independencia del Estado Táchira.

.- que el precio de la venta se pactó en la cantidad de Bs. 190.000,oo, cancelando como cuota inicial, la suma de Bs. 60.000,oo , mediante cheque del Banco Sofitasa, al momento del otorgamiento del documento señalado.

.- que en la cláusula sexta del contrato se contempló que en el caso de incumplimiento por causa de los compradores, la cantidad señalada dada en arras, quedaría totalmente en poder de la vendedora; y, si por el contrario, el incumplimiento se debiere a causa imputable a la vendedora, esta debería restituir la cantidad de Bs. 120.000,,o

.- que según el señalado documento, la vendedora, se comprometió a otorgar el correspondiente documento de venta por ante la Oficina de Registro competente, dentro del lapso de 15 días contados a partir de la fecha cierta del contrato de arras, habiendo transcurrido a la fecha más de 18 meses, siendo imposible que la vendedora realice el otorgamiento del documento definitivo, por lo que se tiene que a la fecha, no ha cumplido con su obligación.

. que por lo anterior demandan la vendedora, para que convenga en el cumplimiento del contrato suscrito y restituya las siguientes cantidades: a) la suma de Bs. 60.000,oo, entregada como inicial del precio; b) Bs. 60.000,oo por concepto de indemnización de los daños, los cuales se estimaron en la cláusula penal y c) las costas procesales respectivas.

.- fundamente su demanda en el artículo 1167 del Código Civil y peticiona Prohibición de enajenar y gravar.

ADMISION DE LA DEMANDA:

Al folio 07, riela auto de fecha 06 de diciembre de 2.011, por la que se da admisión a la demanda de autos.

CITACION DE LA DEMANDADA:

Al folio 10, riela diligencia de fecha 17 de enero de 2.012, por la que el apoderado de la actora, impulsa la citación de la demandada.

Al folio 11, consta Diligencia del alguacil de fecha 20 de enero de 2.012, indicando haber recibido los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación y el transporte.

Al folio 13, riela auto de fecha 23 de abril de 2.012, por el que se acuerda librar compulsa de citación.

Al folio 15 riela diligencia de fecha 23 de mayo de 2.012, por la que el alguacil indica haber citado a la parte demandada.

CONTESTACION DE DEMANDA:

Al folio 16, riela escrito de fecha 25 de mayo de 2.012, por la que la accionada da contestación a la demanda de autos, en los siguientes términos:

.- que niega, rechaza y contradice haber incumplido con la obligación de otorgar el documento protocolizado de venta de los inmuebles a que se contrae el instrumento fundamental de la demanda.

.- Impugna el documento que funge como instrumento fundamental de la demanda, por ser copia simple.

.- solicita que la demanda sea declarada sin lugar

En fecha 6 de junio de 2.012, la demandada presenta escrito de promoción de pruebas, las cuales son admitidas mediante auto de fecha 07 de junio de 2.012.

A su vez, la accionada, en fecha 11 de junio de 2.012, presenta escrito de promoción de pruebas, el cual se providencia en fecha 11 de junio de 2.012.

II

MOTIVACION DEL FALLO

Los co demandantes señalan que por documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, de fecha 04 de marzo de 2.010, Nro. 31, Tomo 39, celebró con la demandante a través de su apoderado para ese entonces R.D.D.M., un contrato de promesa de venta y arras, en el que la demandada se comprometió a dar en venta dos (2) lotes de terreno, distinguidos como 1-B y 2-B, ubicados en el sitio denominado Paramillo, sector B.V.d.P., Parroquia R.C., Municipio Independencia del Estado Táchira, por un precio de Bs. 190.000,oo, cancelando como cuota inicial la suma de Bs. 60.000,oo.

Así mismo señala, que en la cláusula sexta del contrato se contempló que en el caso de incumplimiento por causa de los compradores, la cantidad señalada dada en arras quedaría totalmente en poder de la vendedora; y si por el contrario, el incumplimiento se debiere a causa imputable a la vendedora ésta debería restituir la cantidad de Bs. 120.000,oo. Y que además, según el señalado documento la vendedora se comprometió a otorgar el correspondiente documento de venta por ante la Oficina de Registro competente, dentro del lapso de 15 días contados a partir de la fecha cierta del contrato de arras, habiendo transcurrido a la fecha más de 18 meses, siendo imposible que la vendedora realice el otorgamiento del documento definitivo, por lo que se tiene que a la fecha no ha cumplido con su obligación, por lo que demandan la vendedora para que convenga en el cumplimiento del contrato suscrito y restituya las siguientes cantidades: a) la suma de Bs. 60.000,oo, entregada como inicial del precio; b) la suma de Bs. 60.000,oo por concepto de indemnización de los daños, los cuales se estimaron en la cláusula penal; y c) las costas procesales respectivas.

A su vez, la demandada expone que niega, rechaza y contradice haber incumplido con la obligación de otorgar el documento protocolizado de venta de los inmuebles a que se contrae el instrumento fundamental de la demanda. Impugna el documento que funge como instrumento fundamental de la demanda por ser copia simple y solicita que la demanda sea declarada sin lugar.

DELIMITACION DE LA LITIS

Precisa éste Operador de Justicia, que trabada la litis en los anteriores términos se tiene, que la litis se circunscribe a establecer judicialmente la procedencia o no de petición de la demandante de que la accionada cumpla con la obligación que plasmaron en el contrato de opción de compra venta y que con fundamento en que ésta última no cumplió con la protocolización del documento, reintegre lo recibido y cancele lo pactado por cláusula penal.

ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la demandante con el libelo de demanda:

.- Copia simple de documento otorgado entre el ciudadano R.D.D.M. obrando en representación de la demandada y los co demandantes, otorgado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, de fecha 04 de marzo de 2.010, inserto bajo el Nro. 31, Tomo 39, el cual es contentivo del negocio jurídico que las partes denominaron Contrato de arras y se encuentra referido a una opción de compra venta sobre dos (2) lotes de terreno propio, parte de mayor extensión, signados con los números 1-B y 2-B, ubicados en el sitio denominado Paramillo, Caserío o Sector B.V.d.P., Parroquia R.C.d.M.I.d.E.T.. Esta documental inicialmente fue presentada en copia simple siendo impugnada, por lo que posteriormente fue consignada en original, sin que fuera tachada de manera alguna; en tal razón se valora como documento Público demostrativo de la negociación indicada con las particularidades establecidas sobre precio, condiciones, tiempo y cláusula penal.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

.- Recibo Nro. 025388 con membrete y sello húmedo de la Alcaldía Bolivariana de Independencia, Capacho Nuevo, Estado Táchira, de fecha 08 de julio de 2.010, a favor de la demandada, por concepto de pago de solvencia Nro. 9933 – venta de terreno propio. Al ser emanado de autoridad administrativa se valora como documento administrativo dotado con presunción de ejecutividad y ejecutoriedad para demostrar el hecho de la realización del trámite de solicitud de solvencia por parte de la demandada en la fecha y para el trámite indicado.

.- Documental emanada de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Independencia relativo a Requisitos de Solvencia de Registro. Se valora como documento administrativo demostrativo de la indicación de la Alcaldía de los requisitos para expedición de solvencia.

.- Comunicaciones privadas recibida en la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Táchira, en fecha 21 de mayo de 2.010, peticionando que se realicen las diligencias necesarias a fin de que se le entregue a la mayor brevedad la solvencia solicitada. Documental que se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar las diligencias realizadas en tal fecha.

.- Comunicación recibida en la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Táchira, en fecha 21 de mayo de 2010, en la que el representante de la demandada, solicita se le indican las razones por las cuales no se le ha emitido solvencia. Documental que se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar las diligencias realizadas en tal fecha.

.- Informe Técnico emanado de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Táchira, relativo a Inspección de terreno ubicado en el sector Paramillos, B.V.P.. Se valora como documento administrativo demostrativo de la explicación Técnica indica en dicho informe.

.- Comunicación privada con sello de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Táchira, con fecha de recepción 25 de mayo de 2.010, contentivo de solicitud de observaciones a realizarse sobre el terreno objeto de la opción de compra venta. Se valora conforme a lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar lo señalado en su contenido material.

.- Comunicación privada emanada del representante de la demandada con fecha de recepción 14-06-2-010, en sello húmedo del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda del Estado Táchira, solicitando actualización de variables urbanas en el terreno objeto de la acción de compra venta. Esta documental es valorada conforme a lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar lo señalado en su contenido material.

.- Comunicación privada emanada del representante de la demandada con fecha de recepción 15-06-2-010 en sello húmedo de la Alcaldía del Municipio Independencia, relativo a la ratificación de la solicitud previamente hecha de explicar las razones por las cuales solo hasta el 03 de junio se expidió la solvencia Nro. 9595, solicitada el 09 de abril, información sobre la solicitud de apertura de averiguación sobre hechos denunciados y copia de la resolución o norma por la cal se demuestra el formato donde aparece firma de la Sindicatura aprobando la solvencia solicitada.

.- Comunicación privada emanada del representante de la demandada con fecha de recepción 15-06-2-010 en sello húmedo de la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Independencia, relativo a ratificación de la solicitud previamente hecha de explicar las razones por las cuales solo hasta el 03 de junio se expidió la solvencia Nro. 9595, solicitada el 09 de abril, información sobre la solicitud de apertura de averiguación sobre hechos denunciados y copia de la resolución o norma por la cal se demuestra el formato donde aparece firma de la Sindicatura aprobando la solvencia solicitada.

.- Comunicación de fecha 28 de mayo de 2.010, emanado de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Táchira, referido al procedimiento aplicable a la recepción del trámite administrativo referido a las solicitudes y trámite para la expedición de solvencias.

.- Recibo Nro. 024537 señalado como Solvencia Municipal de fecha 09 de abril de 2010, con sello húmedo de la Alcaldía Bolivariana de Independencia. Se valora como documento administrativo demostrativo de la expedición del documento en mención en la fecha y por el organismo indicado.

.- Comunicación de fecha 21 de julio de 2.010 con fecha de recepción que consta en sello húmedo de CORPOINTA, en fecha 21 de julio de 2010, que solicita copia de informe de estudio de suelos realizado por esa dependencia en el Terreno objeto de la negociación de opción de compra venta de la que se solicita su cumplimiento.

.- Comunicación de fecha 30 de agosto de 2.010, emanada del representante de la demandada, con sello húmedo de recepción de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Táchira, de fecha 01 de septiembre de 2.010, solicitando información relacionado con solicitud de tramitación de solvencia.

.- Comunicación de fecha 22 de septiembre de 2.010 emanado de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Táchira, en la que se da respuesta a oficio de fecha 30 de agosto de 2.010, indicando que en relación a las razones por las cuales a la fecha no ha sido emitida y entregada, se señala que las mismas son recibidas, luego se transfieren a la Oficina de Sindicatura y de acuerdo al trámite se remiten a la Dirección de Ingeniería y Urbanismo, quienes tienen competencia para emitir opinión jurídica y técnica de acuerdo al caso. Esta documental es valorada como documento administrativo demostrativo de lo indicado en su contenido material.

.- Copia de oficio D.I.U.C. 242-2010, de fecha 28 de julio de 2.010, emanado de la Alcaldía del Municipio Independencia, Dirección de Urbanismo y Catastro. Esta documental se valora como documento administrativo demostrativo de lo indicado en su contenido material, especialmente lo referido a que hasta tanto no se verifique lo referente al estudio de suelo, no es posible el trámite de la solvencia.

.- Documento de fecha 20 de mayo de 2010, emanado del representante de la demandada, con sello húmedo de recepción de la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Táchira. Esta documental se valora de conformidad con lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar lo expresado en su contenido material acerca de la información solicitada por el emisor del documento referido a las razones por las cuales no se ha firmado la solvencia.

.- Copia de oficio emanado de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Táchira, Sindicatura Municipal de fecha 19 de julio de 2010. Se valora como documento administrativo demostrativo de lo indicado en su contenido material, en especial lo indicado que el terreno objeto de la acción de compra venta no es apto para construir.

.- documento privado emanado del representante recibido con sello húmedo en fecha 15 de noviembre de 2010 por la Dirección de Hacienda del Municipio Independencia del Estado Táchira, donde indica que se tome en consideración las recomendaciones y conclusiones del estudio geotécnico elaborado por la empresa Cooperativa Estudios Geotécnicos Muñoz SRL, a los efectos de la expedición de la solvencia solicitada. Esta documental al ser presentada ante un organismo administrativo se valora conforme a lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar la gestión hecha en la fecha indicada.

.- Formato con sello húmedo del Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Comunicaciones, División de Planificación e Infraestructura de fecha 17-11-2.010; se valora como documento administrativo en cuanto a lo indicado en su contenido material, esto es, la devolución de recaudos, debido a que la solicitud debe ser dirigida la Alcaldía del Municipio respectivo.

.- Comunicación privada emanada del representante de la demandada, con sello húmedo de recepción por parte del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda del Estado Táchira, Dirección, donde solicita actualizar las variables urbanas del terreno objeto de la compra venta, ahora demandada. Esta documental al ser presentada a un Instituto Público se valora conforme a la disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar lo solicitado en el documento.

.- Oficio Nro. D.U.C. No. 278-2010, de fecha 24 de noviembre de 2.010, emanado de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Táchira, dirigida al Director Estadal del MTC del Estado Táchira, solicitando se indiquen las variables urbanas aplicables al lote de terreno objeto de la negociación de compra venta, cuyo cumplimiento se ha solicitado. Se valora como documento administrativo demostrativo de lo indicado en su contenido material.

.- Comunicación privada con sello húmedo de recepción de fecha 05 de abril de 2011 por parte de la Dirección de Urbanismo y Catastro del Municipio Independencia del Estado Táchira. Esta documental se valora de conformidad con lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar lo indicado en su contenido material.

.- Oficio signado DETA/DPI/DOTU/No. 0684, de fecha 18 de marzo de 2011, emanado del Director Estadal Táchira del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones y dirigida al Director de Infraestructura, Urbanismo y Catastro, relativo a la indicación de variables urbanas del Terreno objeto de la negociación de compra venta, cuyo cumplimiento se reclama.

Analizadas las pruebas presentadas se tiene, que en la presente causa el demandante peticiona se cumpla lo indicado en contrato de opción de compra venta, con fundamento en que la vendedor no cumplió con la protocolización del documento, por lo que la accionante peticiona se le reintegre lo recibido y cancele lo pactado por cláusula penal. Así las cosas, la demandada para tratar de enervar la pretensión del demandante trae a los autos una serie de documentos con el objeto de demostrar que su incumplimiento se debe a una causa extraña no imputable.

Conforme a lo anterior es necesario señalar el contenido del artículo 1.271 del Código Civil que expresa:

El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo proviene de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.

Conforme al anterior contenido normativo se tiene, que lo que caracteriza a esa causa extraña no imputable es, no solamente la existencia de una imposibilidad absoluta para el obligado de cumplir, sino que además, esa causa debe ser sobrevenida, debe ocurrir con posterioridad al surgimiento de la obligación con posterioridad al haberse contraído la obligación.

Respecto a lo indicado, se indica el criterio doctrinario del profesor Maduro Luyando en su conocido ‘Curso de Obligaciones’ que al respecto señala:

… que los hechos, obstáculos o causas que impiden al deudor el cumplimiento de la obligación, reciben en doctrina la denominación genérica de ‘Causa Extraña No Imputable’ y configuran el cumplimiento (sic) involuntario por parte del deudor, quien queda exonerado del deber de cumplir la prestación y de la responsabilidad civil que el incumplimiento de la obligación pueda acarrearle, señalando al propio tiempo como condiciones para la procedencia de la causa extraña no imputable, las siguientes: i) la causa extraña no imputable debe producir la imposibilidad absoluta de cumplir la obligación; ii) el hecho que impida el incumplimiento debe ser inevitable e imprevisible; iii) si en la cadena de hechos determinante del incumplimiento aparece un hecho imputable al deudor, sea por dolo, negligencia o imprudencia, aquél no puede ser liberado y cesa la causa extraña no imputable; iv) debe ser sobrevenida, esto es, debe ocurrir después que las partes han asumido la obligación, en el entendido de que si la imposibilidad es preexistente o simultánea con el nacimiento de la obligación, ‘estaríamos en presencia de una obligación nula por objeto imposible, pero no habría lugar a la aplicación de la noción de causa extraña no imputable’, indicando al propio tiempo como hechos constitutivos de la misma el caso fortuito, la fuerza mayor, el hecho de un tercero, el hecho del príncipe, la culpa de la víctima o del acreedor.

Los documentos presentados por la parte accionada reflejan su intención de tratar de demostrar que no procedió a la protocolización de la negociación pactada en razón de que la Alcaldía no le entregó la solvencia Municipal, requisito que se conoce como exigido normalmente por las Oficinas de Registro para protocolizar una negociación de compra venta; de esas pruebas presentadas por la accionada, ciertamente se puede deducir que hubo negativa de la Alcaldía en la entrega de la misma, pero también se evidencia que el trámite para la obtención de la misma fue iniciado por la demandada en fecha posterior al vencimiento del plazo que contractualmente se pactó para la protocolización, ya que este plazo según la cláusula Primera era tan solo de quince (15) días contados después de la nota de autenticación del contrato (04 de marzo de 2.010), y de autos se evidencia que las diligencias ante la Alcaldía para el trámite de la solvencia son de fecha mayo de 2.010, por lo que se puede señalar que tales trámite son posteriores al vencimiento del plazo otorgado para la protocolización. Así se establece.

El contrato de opción de compra es un negocio jurídico bilateral que no se encuentra expresamente regulado por nuestro Código Civil, pero actualmente por su gran importancia se encuentra regulado en el artículo 23 de la Ley de Protección al Deudor Hipotecario, sin embargo, dada la vigencia que posee dentro de nuestro ordenamiento jurídico, tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional lo ubican dentro del concepto de contrato establecido en el artículo 1.133 del Código Civil, según el cual:

El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

ya que las partes contratantes asumen recíprocas obligaciones generalmente impuestas por el Legislador.

Para determinar la existencia del referido contrato de opción de compra y para que tenga validez en el mundo jurídico, es necesaria la concurrencia de tres elementos esenciales: Consentimiento de las partes, Objeto que pueda ser materia del contrato, y causa lícita.

Así mismo se aprecia, que la acción que intenta el demandante es la de cumplimiento de contrato, cuya regulación se encuentra contenida en el artículo 1.167 del Código Civil que al respecto señala:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

En el mismo orden de ideas se tiene que el artículo 1.160 del Código Civil establece:

Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley

.

Se tiene entonces, que alegada por el demandante el incumplimiento contractual de la accionada por no haber cumplido con su obligación de protocolización, ésta pretende excepcionarse con la defensa de que su incumplimiento se debió a que la Alcaldía no le expidió la respectiva solvencia Municipal, sin embargo quedó demostrada que los trámites de la misma se inician con posterioridad al plazo que fue otorgado para tal protocolización, por lo que si bien es cierto ésta pudiera producir la imposibilidad absoluta de cumplir la obligación, tal hecho no era del todo imprevisible y debe imputarse a la accionada su negligencia al no iniciar el trámite de solicitud de la solvencia de manera inmediata a la fecha de otorgamiento del contrato, más a sabiendas que tal plazo era tan sólo de quince (15) días; por tal razón para quien juzga, en el presente caso no operó la causa extraña no imputable a la accionada. Así se establece.

Así las cosas y como quiera que en el contrato objeto de la acción de cumplimiento no atacado de nulidad y legítimamente otorgado, las partes establecieron obligaciones recíprocas, se tiene, que la accionada no logró demostrar que el incumplimiento que se le imputa ocurrió por causa extraña no imputable y está demostrado el incumplimiento; es concluyente señalar, que con ello puede la accionante peticionar el cumplimiento de contrato con la cláusula penal pactada a los efectos del incumplimiento de la demandada, razón por la cual la demanda así planteada debe prosperar en derecho, como se señalará de manera expresa en el dispositivo del fallo. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato de promesa de venta y arras, es incoada por los ciudadanos C.A.R.R. y R.V.H.D.R., contra la ciudadana I.V.E.L., todos suficientemente identificados en el cuerpo del fallo.

SEGUNDO

Se condena a la demandada I.V.E.L. a cancelar a los co demandantes C.A.R.R. y R.V.H.D.R., la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo), por concepto de lo pactado como cláusula penal en el contrato objeto de la acción.

TERCERO

Se condena en costas procesales a la parte demandada ciudadana I.V.E.L., por haber resultado totalmente vencida en la litis.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los treinta días del mes de abril de dos mil trece. AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abog. J.J.M.C.

REFRENDADA:

La Secretaria,

Abog. Zulimar Hernández

En la misma fecha siendo las 11:00 de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº

JJMC/Zh/nj.

Exp. Nº 7612.

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