Decisión nº 1040 de Juzgado del Municipio Sucre de Portuguesa, de 26 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado del Municipio Sucre
PonenteThayrhayr Josefina Sáez de Oliveros
ProcedimientoObligación Alimentaria

Se inició el presente procedimiento de solicitud de Obligación de Manutención, realizada por ante este Juzgado en fecha: 05 de junio del 2012, por la ciudadana: M.L.C.M., actuando en su carácter de representante de sus hijos Cinthian Naibelis Q.C. y C.A.Q.C., de diecinueve (19) y dieciocho (18) años de edad, contra el ciudadano: P.U.Q., por la cantidad de ochocientos bolívares (Bs.800,00) mensuales, más el doble de la cantidad para útiles escolares y diciembre para gastos decembrinos, más el 50% de los gastos por medicamentos en caso de enfermedad. Admitida la demanda se acordó la citación del demandado. Llegada la oportunidad para que tuviere lugar el acto conciliatorio, las partes no llegaron a acuerdo alguno. Por su parte el demandado dio contestación a la demanda. En el lapso probatorio solo la parte demandante hizo uso de tal derecho y estando dentro del lapso para dictar sentencia el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

Planteamientos de las partes

Expone la parte actora, que solicita para f.d.O.d.M. de sus hijos: Cinthian Naibelis Q.C. y C.A.Q.C., de diecinueve (19) y dieciocho (18) años de edad, sea citado el ciudadano: P.U.Q., para que le sea fijado el monto mensual de ochocientos bolívares (Bs.800,oo) mensuales, y el doble de la cantidad para gastos de útiles escolares y para gastos decembrinos, y el 50% de gasto de medicina cuando lo amerite.

Por su parte el demandado, en el acto conciliatorio ofreció la cantidad de trescientos bolívares (Bs.300,00), monto no aceptado por la demandante. En cuanto a la contestación de la demanda asistido por su abogado, el demandado manifestó que jamás se ha negado a darles a sus hijos Cinthian Naibelis Quevedo y C.A.Q., siendo ellos dos de sus siete hijos, que ha sido un padre responsable por darle los que ellos han necesitado en esta vida económica y lo más importante partenal y a todos por igual, que todos gozan los mismos derechos como lo consagra la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a pesar de tener un salario que se encuentra por debajo de la cesta básica como lo comprueba el Recibo de la nómina de Obreros Educacionales, siendo la cantidad de dos mil quinientos veintiséis con cuarenta seis bolívares, manifestando que lo que puede ofrecer es la cantidad de trescientos bolívares (Bs.300,00) y el doble en las fechas Escolar y Decembrinas.

Pruebas de las partes

Pruebas de la parte actora

La demandante M.L.C., asistida de su abogada, en el escrito de promoción de pruebas, promovió las siguientes pruebas documentales:

Consignó Informé Médico, emitido por el internista H.R.M., así como diferentes Recipes médicos de su hija Cinthian Naibelis Quevedo, a fin de demostrar la condición mental de su hija. El cual el Tribunal no los aprecia por ser documentos emanados de terceros, y que debieron ser ratificados en su oportunidad tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Consignó copia fotostática de Ecografía Renal de su hijo C.Q., emanada del Centro de Diagnostico de Occidente. El Tribunal no los aprecia por ser documento emanado de terceros, y que debieron ser ratificados en su oportunidad tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Consignó copia fotostática de Informe Integral de la Alumna Cinthian Naibelis, emanada del Instituto de Educación Especial Biscucuy, que demuestra las dificultades de aprendizaje que viene padeciendo su hija. Tal Informe no fue impugnado por la parte demandada, por lo que el tribunal lo valora y aprecia, por tratarse de un documento público administrativo y es demostrativo de la condición mental que padece Cinthian Naibelis. Y así se decide.

Consignó Acta de Matrimonio emanada de la Dirección de Registro Civil y Ciudadanía de la Alcaldía del Municipio Sucre estado Portuguesa, entre los ciudadanos P.U.Q. y M.L.C.M.. El tribunal los valora y aprecia, por tratarse de un documento público. Y así se decide.

Promovió los testimoniales de los ciudadanos: Milevys T.d.R.d.G., J.B.R., B.M.d.C., A.T.C.M. y H.R.M., de los cuales comparecieron a declarar los cuatro primeros quienes declararon de forma unánime lo siguiente: Que conocen a la ciudadana M.L.C. y no al señor P.U.Q., que ellos procrearon dos hijos de nombres Cinthian Naibelis Q.C. y C.A.Q.C., que no conocen al señor P.U.Q., porque nunca lo han visto en la casa de la señora M.L., que si es cierto que C.N. tiene problemas auditivas y lingüísticos, no habla bien y tiene deficiencias mentales, que le consta que requiere tratamientos médicos especiales, que C.A. sufre del hígado, de los riñones y de la piel y también requiere de tratamiento especial, que el padre ciudadano P.U.Q., nunca ha respondido por ellos, ni en los momento de enfermedad, de alimentación, educativa ni recreativa. El Tribunal aprecia las declaraciones de estos testigos por ser firmes y contestes entre si, y que además coinciden con lo alegado por la solicitante. Y así se decide

Solicito mediante pruebas de informe constancia de estudio de sus hijos, C.A.C.N.Q.C., el cual fue recibida por este Tribunal en fecha: 25 de septiembre de 2012, expedida por la Dirección de la Unidad Educativa Nacional “G.G.M.” en fecha 19 de septiembre de 2012, y elaborada por el Departamento de Evaluación Registro y Control de Estudio, la cual está debidamente firmada y sellada. El tribunal los valora y aprecia, por tratarse de un documento público administrativo y en donde se desprende que los prenombrados ciudadanos son alumnos regulares de dicha institución, y que están cursando Cuarto Año de Educación Media General. Y así se decide.

Pruebas de la parte demandada

La parte demandada ciudadano: P.U.Q., no consignó pruebas en el lapso, sin embargo en el acto de la contestación de la demanda consignó lo siguiente:

Copia simple de acto conciliatorio por este Tribunal, el mismo carece de valor por cuanto la misma corre a los autos al folio 18 del presente expediente, y así se decide.

Partidas de Nacimientos de sus hijos: Yakary Coromoto Q.R., J.G.Q.R., A.A.Q.R., Y.C.Q. y A.M.Q.V.. El tribunal no aprecia esta prueba, por cuanto aun cuando quedo demostrada la relación filial entre los adolescentes y el demandado, en modo alguno no prueba que el padre éste cumpliendo con la obligación de manutención que le corresponde a favor de sus hijos, y así se decide.

Recibo de pago de la nomina de obreros Educacionales del periodo 004, del 2012 04-01 al 2012 04-30, el tribunal no lo aprecia, por cuanto dicha información la obtuvo el tribunal a través de la prueba de informes, la cual será analizada posteriormente. Así se decide.

C.d.S.d.H., emanada de la Coordinación Municipal de Prevención del Delito y Participación ciudadana del Municipio Sucre del estado Portuguesa, donde se señala que el ciudadano P.U.Q., mantiene a sus hijos A.A., J.G. y Y.C.Q. y que viven bajo su techo. El tribunal lo valora y aprecia por tratarse de un documento público administrativo y el cual demuestra que el demandado tiene bajo su responsabilidad y mantiene a los hijos anteriormente mencionados. Y así se decide.

Pruebas solicitada por el Tribunal:

El Tribunal a través de la pruebas de informe, solicito la constancia de trabajo del demandado ciudadano: P.U.Q., emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa, contentivo de la información relativo a lo solicitado por este despacho, en fecha 29 de junio de 2012, mediante oficio Nº 300, y que el tribunal conforme a lo que dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor de plena prueba a los hechos que de ella se desprenden, los cuales son: que el demandado de autos devenga un sueldo mensual de dos mil quinientos veintiséis con cuarenta y seis céntimos ( Bs. 2.526,46), prima de antigüedad de trescientos setenta y ocho bolívares con noventa y siete sentimos, prima por hijos ciento veinte bolívares (Bs.120,00), prima por hogar veinte bolívares (Bs.20.00) bono de transporte cincuenta bolívares (Bs.50,oo), bono vacacional seis mil ciento veinte con ochenta y un bolívar (Bs.6.120.81), Bono de fin de año (Bs. 10.646,60), y así se decide.

El Tribunal estando en la oportunidad para dictar sentencia, lo hace en los siguientes términos:

En atención a los planteamientos que hace la actora, la presente acción tiene por objeto la Obligación de Manutención del padre ciudadano: P.U.Q., a favor de sus hijos: Cinthian Naibelis Q.C. y C.A.Q.C., por la cantidad de ochocientos bolívares (Bs.800,00) y el doble de la cantidad para útiles escolares y gastos decembrinos, mas el 50% de medicina cuando lo amerite.

El artículo 366 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente (transcrito parcialmente) establece:

La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.

Al efecto la actora acompaño con su solicitud copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de Cinthian Naibelis Q.C. y C.A.Q.C., quedando demostrado el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos: M.L.C.M. y P.U.Q., con los primeros, asimismo se evidencia la cualidad de la accionante como legítima activa para intentar la presente demanda en representación de sus hijos, en los términos previstos en el articulo 376 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Por su parte el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su último aparte:

Que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos… la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

Así a los fines de establecer la obligación de manutención el artículo 369 de la nueva Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ha incorporado nuevos aspectos para la determinación de la misma, en donde cuenta además de la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, otros elementos como es el principio de unidad de filiación, la equidad del género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y que produce riqueza y bienestar social que debe ser examinados por quien juzga.

Encontramos que los adolescentes Cinthian Naibelis Q.C. y C.A.Q.C., quien en la actualidad cuenta con la edad de 19 y 18 años, y que cursan cuarto año de Bachiller en la Escuela G.G.M., estudios que le impiden dada su naturaleza realizar trabajos remunerados, y que en consecuencia requiere el apoyo de sus padres, quienes son los principales obligados a cumplir con la Obligación de Manutención, tal como lo dispone el literal “b” del artículo 383 de la ley orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así se decide.

En cuanto a la capacidad económica del obligado, quedó demostrada, con la constancia de trabajo emanada del Director de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa, el cual se evidencia que el ciudadano P.U.Q. devenga un sueldo mensual de dos mil quinientos veintiséis con cuarenta y seis céntimos ( Bs.2.526,46), prima de antigüedad de trescientos setenta y ocho bolívares con noventa y siete sentimos, prima por hijos ciento veinte bolívares (Bs.120,00), prima por hogar veinte bolívares (Bs.20.00) bono de transporte cincuenta bolívares (Bs.50,oo), bono vacacional seis mil ciento veinte con ochenta y un bolívar (Bs.6.120.81), Bono de fin de año (Bs. 10.646,60), mas el bono alimentario, que aún cuando no fue reflejado en dicha constancia, todos conocemos que los obreros de dicho organismo perciben el mismo, y así se decide.

Respecto al principio de unidad de filiación, la misma no es objeto de discusión, ya que estando comprobada la filiación paterna a través de la partida de nacimiento la misma conlleva al reconocimiento de los derechos y deberes de los padres hacia los hijos y viceversa. Así se decide.

En cuanto a la equidad del género en las relaciones familiares, y que se refiere a la equiparación de los hijos, que viven con el padre a los que no conviven con él y que lo recoge el artículo 373 de la mencionada ley, y dado que el demandado consignó c.d.s.d.h., donde se señala que tiene bajo su techo y mantiene a sus hijos A.A.Q., J.G.Q. y Y.C.Q., sus hijos Cinthian Naibelis Quevedo y C.A.Q., y tomando en cuenta lo que establece la norma, tienen derecho a que la obligación de manutención que debe suministrarle su padre, sea en calidad y cantidad igual a los hermanos que conviven con él. Así decide.

Con respecto al último elemento, es decir, el reconocimiento del trabajo del hogar y que significa darle una valoración económica al progenitor que lo viene realizando, en este caso la madre, por ser la que tiene la c.d.n., como es el hacer la comida, servirla, lavar y plancharle la ropa, asarlos, mantener limpia la casa donde conviven, llevarlos al colegio, asistirlos en los momentos en que se enferman, entre otros, no puede ser ignorado ni desconocido, y que constituye un aporte indiscutible al que está contribuyendo la madre en relación a la crianza y manutención de sus hijos, que de poder ser delegada representaría una erogación de tipo económica. Así se decide.

Así tenemos que analizados los aspectos para la determinación de la obligación de manutención, encontramos que el demandado adujo que jamás se ha negado a darles a sus hijos Cinthian Naibelis Quevedo y C.A.Q., siendo que ellos son dos de los siete hijos que tiene, que ha sido un padre responsable por darle los que ellos han necesitado y a todos por igual, que a pesar de tener un salario que se encuentra por debajo de la cesta básica; que lo que puede ofrecer es la cantidad de trescientos bolívares (Bs.300,00) y el doble en las fechas Escalar y Decembrinas, alegando por último el artículo 383 en su literal b de la ley.

Ahora bien, el artículo 383 de la Ley de Protección de Niño, Niña y Adolescentes establece lo siguiente:

La Obligación de Manutención se extingue:

  1. Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

En el caso que nos ocupa, fue demostrado durante el proceso, por parte de la actora, por una parte que sus hijos Cinthian Naibelis Quevedo y C.A.Q., aún cuando ambos cumplieron la mayoría de edad, se encuentran estudiando y cursando el 4to año de Educación Media en la Unidad Educativa Nacional “G.G.M.”, por una parte, y con relación a su hija C.N.Q.C., tal como quedo demostrado de Informe Integral emanado del Instituto de Educación Especial Biscucuy, y que fue apreciada por este tribunal, la misma posee una discapacidad mental que le impida proveerse por si misma, de ahí que no sea posible, la extinción de la obligación de manutención, y así se decide.

Por otra parte, el demandado señalo que además de los dos hijos de autos, tiene cinco hijos más, sin embargo durante la secuela del proceso no probó la existencia de obligaciones con los dos hijos de nombres Yakary Coromoto Q.R. y A.M.Q.V., pues no basta acompañar las partidas de nacimiento, sino probrar con pruebas fehacientes que son beneficiarios de la obligación de manutención por parte de su padre, mas demostró que tiene bajo su techo y conviven con él tres de sus hijos de nombres A.A.Q.R., J.G.Q.R. y Y.C.Q., y que aunque es prueba de la carga económica que posee, sin embargo la obligación de manutención para con los hijos que no habiten con él padre o la madre debe ser en calidad y cantidad igual a la que le corresponde a los hijos que convivan con éste o ésta, en consecuencia, se hace necesario fijar una obligación alimentaria que les permita a los ciudadanos Cinthian Naibelis Quevedo y C.A.Q., tener un nivel de vida adecuado, donde se les suministre una alimentación nutritiva balanceada, vivienda digna, higiénica, segura, confortable y vestido acorde al clima, tal como lo establece el artículo 30 de la mencionada ley, además de cubrir los gastos médicos y la atención especial que requiere la primera de las nombradas, y siendo que la responsabilidad de los padres de suministrarle alimentos a los hijos e hijas es de carácter prioritario, inmediato e indeclinable, constituyendo su finalidad la de asegurarle el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, es por lo que considera esta juzgadora que es procedente fijar la Obligación de Manutención, en la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) mensuales y el doble en los meses de septiembre y diciembre, más medicina cuando lo amerite. Así se decide.

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