Decisión de Juzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello de Tachira, de 8 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2010
EmisorJuzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello
PonenteLuisa Emperatriz Medina de Chacón
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y A.B. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.

PARTE DEMANDANTE: M.B.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.128.928, domiciliado en Caneyes, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil, en su carácter de padre del niño (omitido por art.65 LOPNA).-

PARTE DEMANDADA: D.M.T.E., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-13.821.805, domiciliada en Caneyes, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil.-

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION FIJACION

Se inicia la presente causa por denuncia oral formulada en fecha 04 de Marzo de 2.010, por el ciudadano M.B.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.128.928, domiciliado en Caneyes, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil, en su carácter de padre del niño (omitido por art.65 LOPNA), y entre otras cosas expone: Que solicita al Tribunal cite a la Señora D.M.T.E., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-13.821.805, madre de su hijo, a fin de ofrecerle una Obligación de Manutención por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00).-

En fecha 10 de Marzo de 2.010, se admite la solicitud, se ordena la citación de la Parte Demandada y la notificación de la Fiscala Especializada.-

En fecha 07 de Abril de 2.010, el Alguacil de este Despacho consigna sin firmar la Boleta de Citación de la Parte Demandada, quien se negó a firmar.

En fecha 20 de Abril de 2.010, se acuerda que la Secretaria de este Despacho libre Boleta de Notificación a la demandada en la que se le participe la declaración del Alguacil relativa a su citación.-

En fecha 05 de Mayo de 2.010, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Notificación del Ministerio Público.-

En fecha 10 de Mayo de 2.010, la Secretaria deja constancia de que entregó la Boleta de Notificación ordenada.-

En fecha 13 de Mayo de 2.010, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio, solamente se presentó el demandante y ratifica el ofrecimiento de Bs.200,00 mensuales como Obligación de Manutención.-

En fecha 17 de Mayo de 2.010, comparece la demandada asistida por el Abogado en ejercicio M.S.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.136.791, y estampa diligencia en la que manifiesta que se opone al ofrecimiento hecho por el ciudadano M.B.A., por cuanto existe en curso la causa No.68.655 por ante la Sala No.01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por Impugnación de Paternidad, por lo que solicita que sea paralizada la presente causa hasta tanto sea emitida sentencia definitivamente firme del Tribunal de Protección.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Planteada así la controversia, el Tribunal para Decidir Observa:

  1. - El día del Acto Conciliatorio, comparece el demandante y ratifica el ofrecimiento de Bs.200,00 mensuales como Obligación de Manutención.-

  2. - Durante el lapso probatorio ninguna de las Partes promovió pruebas.-

  3. - La Partida de Nacimiento del niño (omitido por art.65 LOPNA), que cursa a los folios 3 y 4, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para demostrar la relación de filiación entre dicho niño y sus padres. Así se decide.-

Ahora bien, con relación a la paralización de la causa solicitada por la madre del niño (omitido por art. 65 LOPNA), este Tribunal NO LA ACUERDA, en razón de que en este expediente no existe prueba fehaciente de que el ciudadano M.B.A., no es el padre del n.F.A., por el contrario de la Partida de Nacimiento consignada en autos se desprende claramente la relación de filiación entre dicho niño y su padre. Así se decide.-

Del estudio de todas y cada una de las actas que conforman este expediente, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior del niño (omitido por art. 65 LOPNA), de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, este Juzgado considera que la Obligación de Manutención debe ser fijada en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) mensuales ofrecidos por el padre del niño, equivalente aproximadamente al 16,5% de un salario mínimo urbano. Así se decide.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara Con Lugar el Ofrecimiento de Obligación de Manutención formulado por el ciudadano M.B.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.128.928, domiciliado en Caneyes, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil, en su carácter de padre del niño (omitido por art.65 LOPNA), contra la ciudadana D.M.T.E., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-13.821.805, domiciliada en Caneyes, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil.-

SEGUNDO

Se fija como Obligación de Manutención para el niño (omitido por art.65 LOPNA), la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) mensuales, la cual deberá ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes y ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela. Igualmente el padre deberá colaborar con el 50% de los gastos médicos y medicinas previa presentación de Informe Médico y facturas, y con el pago del Colegio del niño.-

TERCERO

Se fija como cuota especial y adicional la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) ofrecidos por el Obligado para los meses de Septiembre y Diciembre para gastos escolares y navideños, respectivamente.-

Regístrese, Publíquese, Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Ocho de Junio de Dos Mil Diez. Años 200° de La Independencia y 151° de La Federación.-

La Juez Titular,

Abg. L.M.

La Secretaria,

Abg. M.M.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario.-

La Secretaria,

Abg. M.M.

Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.5784-2010 que por Obligación de Manutención cursa por ante este Tribunal. Táriba, Ocho de Junio de Dos Mil Diez.

La Secretaria,

Abg. M.M.

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