Decisión de Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. de Caracas, de 5 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2014
EmisorTribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
PonenteAna Alejandra Morales
ProcedimientoParalización De Obra

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL VIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS JUDICIALES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

AÑOS 204º y 155º

PARTE ACTORA: F.P.-CANTO RONDÓN Y L.B.B., de nacionalidad venezolana, mayores de edad, solteros, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.844.976 y V-7.519.481, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.E.T.L., R.M.W., M.A.T. G. y P.A.T.L., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 55.456, 97.713, 138.503 y 162.584, respectivamente.

PARTE CO-DEMANDADA: CORPORACIÓN MZ & ASOCIADOS, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 4 de julio del 2003, bajo el No. 78, tomo 782-A.

PARTE CO-DEMANDADA: INVERSIONES I.K.L.B., C.A., domiciliada en Caracas e inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de junio del 2012, bajo el No. 27, tomo 199-A Sgdo.

PARTE CO-DEMANDADA: A.T.R.F., de nacionalidad boliviana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-82.048.800.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA CORPORACIÓN MZ & ASOCIADOS, C.A: R.G.P., E.J.L.R., A.G.A.G. y D.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 7.599, 7.558, 13.895 y 117.758, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA A.T.R.F.: H.R.N., F.G. y GUALFREDO BLANCO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 11.784, 62.233 y 53.773, respectivamente.

DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE CO-DEMANDADA A.T.R.F.: M.P.Q., abogada en ejercicio, de éste domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 10.895.

-I-

ANTECEDENTES

Se inicia la presente acción de defensa de zonificación mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 3 de diciembre de 2013 por el abogado M.E.T., previamente identificado, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos F.P.-CANTO RONDÓN y L.B.B., antes identificados, de conformidad con lo pautado en los artículos 102 y 103 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

En fecha 06 de Diciembre de 2013, la parte actora reformó la demanda, la cual fue admitida en fecha 12 de Diciembre de 2013, ordenando en consecuencia el emplazamiento de los codemandados CORPORACIÓN MZ & ASOCIADOS, C.A., A.T.R.F. e INVERSIONES I.K.L.B., C.A., para que presentaran dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su citación, original o copia certificada de los documentos o actas que evidencien la legalidad de las construcciones ejecutadas sobre los inmuebles.

En fecha 14 de Enero de 2014, la representación judicial de la parte actora, consigna los emolumentos necesarios para la citación.

La citación personal de los codemandados fue imposible, según se desprende de las declaraciones del ciudadano alguacil adscrito a este circuito judicial de fecha 15 de Enero de 2014.

En fecha 16 de Enero de 2014, la representación judicial de la parte actora, solicita la citación por carteles de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, acordado tal pedimento en fecha 23 de Enero de 2014.

En fecha 04 de Febrero de 2014, la parte actora consigna publicaciones de los carteles de citación.

En fecha 06 de Febrero de 2014, el Tribunal designa secretaria Ad-hoc a la asistente de este Tribunal X.B., a fin de que de haga la respectiva fijación de los carteles de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de Febrero de 2014, la secretaria Ad-hoc designada X.B., fijo cartel de citación a la co-demandada ciudadana A.T.R.F..

En fecha 12 de Febrero de 2014, la secretaria Ad-hoc designada X.B., fijo cartel de citación a la co-demandada INVERSIONES I.K.L.B, C.A.

En fecha 12 DE Febrero de 2014, la secretaria Ad-hoc designada X.B., fijo cartel de citación a la co-demandada CORPORACION MZ & ASOCIADOS.

Los demandados CORPORACIÓN MZ & ASOCIADOS, C.A. y A.T.R.F. se dieron por citados expresamente en el juicio los días 6 y 10 de Marzo de 2014 respectivamente, oponiendo la falta de cualidad; por su parte, como INVERSIONES I.K.L.B., C.A. no compareció a juicio luego de haberse cumplido con las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal procedió a nombrarle como defensora judicial ad-lítem a la abogada M.P.Q., quien luego de aceptar el cargo y prestar el juramento de ley, quedó definitivamente citada el día 19 de Mayo de 2.014.

En fecha 14 de Marzo de 2014, la representación judicial de la parte actora, dio contestación a la falta de cualidad opuesta por los co-demandados CORPORACIÓN MZ & ASOCIADOS, C.A. y A.T.R.F..

La defensora ad-lítem nombrada para la compañía INVERSIONES I.K.L.B., C.A. presentó su escrito de contestación en fecha 23 de Mayo de 2.014.

Siendo entonces la oportunidad para decidir sobre la acción aquí planteada, este Tribunal pasa a emitir su fallo de la manera siguiente:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora alega lo siguiente para fundamentar su acción:

Que la presente acción tiene por objeto la defensa de la zonificación, con base en los artículos 102 y 103 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, y que su objeto es mantener la vigencia y eficacia de las variables urbanas fundamentales de construcción y terminación de obra otorgadas por la Oficina de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante oficios números C-VU-07-0040 de fecha 18 de julio del 2007, C-VU-08-0105 de fecha 11 de diciembre del 2008, C-VU-11-0011 de fecha 15 de marzo del 2011 y C-VU-12-0007 de fecha 30 de enero del 2012, referidas al inmueble o edificio denominado “Conjunto Residencial Murano La Castellana”, éste último ubicado en la avenida Don E.M., entre avenida San Felipe y cuarta (4ta.) transversal de la urbanización La Castellana, jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, del Área Metropolitana de que CORPORACIÓN MZ & ASOCIADOS, C.A. es la propietaria de los apartamentos PH-A y D-43, ubicados en las plantas sexta y quinta de los módulos “A” y “D” de la primera (1°) y segunda (2°) etapa del edificio respectivamente; que INVERSIONES I.K.L.B., C.A. es propietaria del apartamento PH-B, ubicado en la planta o nivel séptimo del módulo “B” de la primera (1°) etapa del edificio; y que la señora A.R. es propietaria del apartamento E-42, ubicado en el nivel sexto o planta terraza del módulo “E” de la segunda (2°) etapa del señalado conjunto.

Sostiene que los propietarios de estos inmuebles se encuentran realizando obras ilegales de construcción que atentan contra las variables urbanas otorgadas a dicho conjunto residencial, violando flagrantemente la Ley de Ordenación Urbanística y el documento de condominio que como título los vincula a ellos con sus representados.

Sostiene que existe un litis consorcio pasivo, de conformidad con el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, pues los actores y los codemandados en esta acción son copropietarios y habitantes del “Conjunto Residencial Murano La Castellana”; por esta razón, en su decir es evidente que ellos se encuentran en comunidad jurídica con el objeto de la pretensión, que es el indebido uso de las áreas comunes de “terrazas descubiertas” de “uso exclusivo” en las cuales los demandados están efectuando construcciones ilegales en franca violación a las variables urbanas y al documento de Alega igualmente que de acuerdo con el ordinal 3° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, hay entre los sujetos activos y pasivos de esta acción, conexión de objeto y título, ya que el objeto común a todos los litis consortes pasivos y a los accionantes es la salvaguarda de las variables urbanas fundamentales otorgadas al “Conjunto Residencial Murano La Castellana” del cual todos son vecinos, copropietarios y condóminos, las cuales han sido alteradas por los actos ilícitos cometidos por los sujetos pasivos de esta acción. Según la actora, el título común del cual deriva directamente la acción es el documento de condominio del señalado conjunto, al cual todos se adhirieron al adquirir una unidad vendible de dicho conjunto.

Que si bien los apartamentos antes identificados pertenecen a personas jurídicas o naturales distintas, todas ellas se encuentran vinculadas con la promotora y desarrolladora del “Conjunto Residencial Murano La Castellana”, es decir, la sociedad mercantil CORPORACIÓN MZ & ASOCIADOS, C.A. En este sentido, sostiene que el accionista y director de la sociedad mercantil INVERSIONES I.K.L.B., C.A., es decir, el señor T.R.G.G., es trabajador de CORPORACIÓN MZ & ASOCIADOS, C.A., y por su parte la señora A.T.R.F. es la corredora inmobiliaria designada por dicha sociedad para la venta de los distintos apartamentos que conforman el mencionado conjunto residencial; amén de que todo el personal obrero que está ejecutando las obras ilegales se encuentra bajo las ordenes de una misma persona: el Ing. A.D.L.D.P., quien trabaja para dicha promotora; todo lo cual, en criterio de la parte actora, denota un concurso de voluntades de los involucrados en cometer con premeditación los ilícitos urbanísticos objeto de este juicio.

Que los accionantes tienen interés jurídico actual, personal y directo para actuar, pues son vecinos o condóminos del “Conjunto Residencial Murano La Castellana” del cual forman parte los apartamentos objeto de las obras ilegales aquí denunciadas. En tal sentido, sostiene que L.B.B. es la propietaria del apartamento distinguido con la letra y número “C-2”, ubicado en el módulo “C”, del nivel Planta Baja, Primera Etapa del “Conjunto Residencial Murano La Castellana”, donde ambos demandantes residen en forma permanente por ser pareja.

Que conforme al documento de condominio, el “Conjunto Residencial Murano La Castellana” consta de dos (2) etapas: La primera (1°) etapa conformada por una unidad o edificio en forma de “L” invertida, integrado por tres (3) módulos signados con las letras “A”, “B” y “C”, ubicado hacia el lindero noreste de la parcela de terreno y la segunda (2°) etapa conformada por una unidad o edificio igualmente en forma de “L” invertida integrado por los módulos “D” y “E”, ubicado hacia el lindero suroeste de la La primera (1°) etapa consta de (2) plantas sótanos, denominadas sótano (S) y semisótano (SS) o Lobby, una (1) planta baja (PB), dos (2) plantas tipo, distinguidas como Piso 1 y Piso 2, una planta tercera, denominada Piso 3, una planta cuarta, denominada Piso 4, y una (1) planta pent-house dúplex, denominadas PB PH y PA PH.

Es decir, consta de siete (7) plantas o niveles contados a partir de la planta baja. En la primera (1°) etapa se encuentran construidos veintiocho (28) apartamentos y ciento cuatro (104) puestos de estacionamiento.

La segunda (2°) etapa consta de una (1) planta sótano, denominadas sótano (S), una (1) planta baja denominada Nivel 0, tres (3) plantas tipo, distinguidas del P1 al P3; y una planta cuarta (4ta) distinguida P4 y una planta quinta (5ta) denominada Planta Terraza o PT y una (1) plata sexta (6ta), denominada Planta Techo. Es decir, consta de siete (7) niveles contados a partir de la planta baja. En la segunda (2°) etapa se encuentran construidos veinte (20) apartamentos y cuarenta y siete (47) puestos de Que de la simple lectura de la descripción hecha en el documento de condominio de la segunda (2°) etapa del “Conjunto Residencial Murano La Castellana” con respecto al apartamento dúplex PH-A ubicado en la primera (1°) etapa, pudiera colegirse que el área “neta” techada de dicho apartamento en sus dos (2) plantas es de ciento setenta y cinco metros cuadrados con cincuenta y cinco decímetros cuadrados (175,55 Mts²) producto de sustraer al área total indicada de Cuatrocientos Catorce Metros Cuadrados con Doce Decímetros Cuadrados (414,12 mts²), los Ciento Cuarenta y Tres Metros Cuadrados con Veinticinco Decímetros Cuadrados (143,25 Mts²) de terrazas “descubiertas” ubicadas en el nivel +974.75 o Planta Baja (PB) del mismo y los Noventa y Cinco Metros Cuadrados con Treinta y Cuatro Decímetros Cuadrados (95,34 Mts²) de terrazas “descubiertas” ubicadas en el nivel +978.25 o Planta Alta (PA) de dicho apartamento; pero en realidad no es así, aún cuando así pretenda indicarlo la confusa descripción que de dicho apartamento se hace en el documento de condominio

Que dicho apartamento PH-A dúplex ubicado en las plantas o niveles sexto (6to) y séptimo (7mo) de los módulos “A” y “B”, tiene conforme a la C.d.C.V.U.F. contenida en el oficio N° C-VU-11-0011 de fecha 15 de marzo del 2011 emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao, del Estado Miranda, una superficie total “neta” techada de ciento cincuenta metros cuadrados (150,00 Mts²); de los cuales ciento dos metros cuadrados con noventa y dos decímetros cuadrados (102,92 Mts²) se encuentran ubicados en la planta baja (PB) de dicho apartamento; es decir, en el nivel sexto (6to) del edificio que conforma los módulos “A”, “B” y “C” y cuarenta y siete metros cuadrados con ocho decímetros cuadrados (47,08 Mts²) se encuentran ubicados en la planta alta del mismo o nivel séptimo (7mo) del indicado edificio que corresponde a la Planta Alta (PA) del mencionado apartamento, ya que veinticinco metros con cincuenta y cinco decímetros cuadrados (25,55 Mts²) del área de dicho apartamento no es computable; es decir, “neta”; tal como lo es el área de balcón y cuartos de aire acondicionado que forman parte del mismo.

Que en adición a ello, según el aludido documento de condominio al apartamento dúplex PH-A le fue otorgado el derecho de “uso exclusivo” sobre unas áreas de terraza propiedad común de los copropietarios de los módulos “A”, “B” y “C” de la primera (1°) etapa del señalado conjunto residencial, de aproximadamente doscientos treinta y ocho metros cuadrados con cincuenta y cuatro decímetros cuadrados (238,54 Mts²); metros cuadrados éstos de terraza cedidos en “uso exclusivo” de los cuales ciento cuarenta y tres metros cuadrados con veinticinco decímetros cuadrados (143,25 Mts²) se encuentran ubicados en la Planta Baja (PB) del aludido apartamento dúplex PH-A y noventa y cinco metros cuadrados con treinta y cuatro decímetros cuadrados ( 95,34 Mts²) en la planta alta (PA) del mismo.

Que de la simple lectura de la descripción hecha en el documento de condominio de la segunda (2°) etapa del “Conjunto Residencial Murano La Castellana” con respecto al apartamento dúplex PH-B ubicado en la primera (1°) etapa, pudiera colegirse que el área “neta” techada de dicho apartamento en sus dos (2) plantas es de ciento ochenta y dos metros cuadrados con treinta y ocho decímetros cuadrados (182,38 Mts²) producto de sustraer al área total indicada de Quinientos Siete Metros Cuadrados con Treinta y Cuatro Decímetros Cuadrados (507,34 m2), los Doscientos Treinta y Tres Metros Cuadrados con Cuarenta y Seis Decímetros Cuadrados (233,46 m2) de “terrazas descubiertas” ubicadas en el nivel +974.75 o Planta Baja (PB) del mismo y los Noventa y Un Metros Cuadrados con Cincuenta Decímetros Cuadrados (91,50 m2) de “terrazas descubiertas” ubicadas en el nivel +978.25 o Planta Alta (PA) de dicho apartamento; pero en realidad no es así, aún cuando así pretenda indicarlo la confusa descripción que de dicho apartamento se hace en el documento de condominio señalado.

Que en efecto, dicho apartamento PH-B dúplex ubicado en las plantas o niveles sexto (6to) y séptimo (7mo) de los módulos “B” y “C”, tiene conforme a la C.d.C.V.U.F. contenida en el oficio N° C-VU-11-0011 de fecha 15 de marzo del 2011 emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao, del Estado Miranda, una superficie total “neta” techada de ciento cincuenta metros cuadrados (150,00 Mts²); de los cuales ciento trece metros cuadrados con noventa y tres decímetros cuadrados (113,93 Mts²) se encuentran ubicados en la planta baja (PB) de dicho apartamento; es decir, en el nivel sexto (6to) del edificio que conforma los módulos “A”, “B” y “C”; y treinta y seis metros cuadrados con siete decímetros cuadrados (36,07 Mts²) se encuentran ubicados en la planta alta del mismo o nivel séptimo (7mo) del indicado edificio que corresponde a la Planta Alta (PA) del mencionado apartamento, ya que treinta y dos metros con treinta y ocho decímetros cuadrados (32,38 Mts²) del área de dicho apartamento no es computable; es decir, “neta”; tal como lo es el área de balcón y cuartos de aire acondicionado que forman parte del mismo.

Que en adición a ello, según el aludido documento de condominio al señalado apartamento dúplex PH-B le fue otorgado el derecho de “uso exclusivo” sobre unas áreas de terraza propiedad común de los copropietarios de los módulos “A”, “B” y “C” de la primera (1°) etapa del señalado conjunto residencial, de aproximadamente trescientos veinticuatro metros cuadrados con noventa y seis decímetros cuadrados (324,96 Mts²) metros cuadrados éstos de terraza cedidos en “uso exclusivo” de los cuales Doscientos Treinta y Tres Metros Cuadrados con Cuarenta y Seis Decímetros Cuadrados (233,46 Mts²) se encuentran ubicados en la Planta Baja (PB) del aludido apartamento dúplex PH-A y Noventa y Un Metros Cuadrados con Cincuenta Decímetros Cuadrados (91,50 Mts²) en la planta alta (PA) del mismo.

Que de la simple lectura de la descripción hecha en el documento de condominio de la segunda (2°) etapa del “Conjunto Residencial Murano La Castellana” con respecto al apartamento D-43 ubicado en dicha etapa, pude colegirse que el área “neta” techada de dicho apartamento es sólo de Ochenta Metros Cuadrados con Ochenta y Nueve Decímetros Cuadrados (80,89 Mts²), ya que Setenta y Tres Metros Cuadrados con Sesenta Decímetros Cuadrados (73,60 Mts²) son terrazas “descubiertas” de “uso exclusivo” asignada por el documento de condominio a dicho apartamento y ubicada en la Planta Terraza; es decir, en el nivel sexto (6to) del módulo “D”.

Que de la simple lectura de la descripción hecha en el documento de condominio de la segunda (2°) etapa del “Conjunto Residencial Murano La Castellana” con respecto al apartamento E-42 ubicado en dicha etapa, pude colegirse que el área “neta” techada de dicho apartamento es sólo de Setenta y Siete Metros Cuadrados con Ochenta y Ocho Decímetros Cuadrados (77,88 Mts²), ya que Sesenta y Nueve Metros Cuadrados con Cincuenta Decímetros Cuadrados (69,50 Mts²) son terrazas “descubiertas” de “uso exclusivo” asignada por el documento de condominio a dicho apartamento y ubicada en la Planta Terraza; es decir, en el nivel sexto (6to) del módulo “E”.

Que las áreas techadas y de terraza de los apartamentos PH-A y PH-B, ubicados en las plantas sexta (6ta) y séptima (7ma) de los módulos “A”, “B” y “C" del “Conjunto Residencial Murano La Castellana”; así como, las áreas techadas y de terraza de los apartamentos D-43 y E42, ubicados en las plantas quinta (5ta) y sexta (6ta) de los módulos “D” y “E” respectivamente del señalado conjunto residencial, constan del “Cuadro de Desglose de Unidades Vendibles” anexo al Oficio N° C-VU-11-0011, de fecha 15 de marzo del 2011, contentivo de la Certificación de Cumplimiento de las Variables Urbanas Fundamentales de dicho conjunto residencial; así como, de la copia certificada de los planos que en original reposan al cuaderno de comprobantes de la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao, del Estado Miranda, bajo el N° 10194, folios 25244, 25245, 25254 del segundo trimestre del año 2011 e identificados como Lamina A1.06, Planta PB-PH y Planta PA PH y Lamina A1.07, Planta Techo PH, Lamina A2.09; Corte 5 y fachada PH-B y Corte 6 y fachada PH-A; y de la copia de los planos correspondientes a los módulos “D” y “E”, agregados bajo el mismo número pero a los folios 25239, 25342 y 25243, los cuales se acompañan en copia simple identificados como Lamina A1.01, Planta Piso 4, Lámina A1-04, Planta Terraza y Lamina A1.05, Planta Techo de los Módulos “D” y “E”.

Que cabe advertir que a la conclusión de las obras de construcción correspondientes a la segunda (2°) etapa del señalado conjunto y de los apartamentos PH-A y PH-B de la primera (1°) etapa, dicho Organismo, previa inspección, expidió de conformidad con el artículo 97 de la ley Orgánica de Ordenación Urbanística, la Certificación de Cumplimiento de Variables Urbanas y Terminación de Obras N° C-VU-11-0011 de fecha 15 de marzo de 2011, con la cual se acredita que la obra ejecutada, se sujetó en su ejecución, en un todo a las variables urbanas fundamentales otorgadas inicialmente para construir el mencionado edificio.

Que conforme a dicha Certificación de Cumplimiento de Variables Urbanas y Terminación de Obras, se exigió como variable u.f. establecida en el ordinal 4to del artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, un porcentaje máximo de construcción “neta” autorizado por la Ordenanza de Zonificación, del ochenta por ciento (80%) del área de la parcela; es decir, de cinco mil quinientos veintiocho metros cuadrados con cuarenta y cinco decímetros cuadrados (5.528,45 Mts²)“netos” de construcción (área bruta parcela 6.910,56 Mts² x 80% = 5.527,93 Mts²); y de la aludida constancia se desprende, que el Organismo regulador, pudo constatar en la inspección practicada que en la construcción del mencionado edificio, se cumplió con dicha variable, ya que el computo metros cuadrados “netos” de construcción ejecutados por CORPORACIÓN MZ & ASOCIADOS, C.A., como promotora y objeto de inspección por parte del organismo regulador, fue de cinco mil quinientos veintisiete metros cuadrados con noventa y tres decímetros cuadrados ( 5.527,93 Mts²) “netos” de construcción; que representan el setenta y nueve enteros con noventa y nueve centésimas por ciento (79,99%) sobre la cabida de la parcela; es decir, cincuenta y dos decímetros cuadrados (0,52 Mts²) menos del límite máximo autorizado como variable. Que posteriormente, la señalada promotora solicitó ante la Oficina de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao, una modificación de jardineras y refuerzo estructural en los módulos “A”, “B” y “C” de la primera (1°) etapa del “Conjunto Residencial Murano La Castellana” que no modificaban la variable urbana de porcentaje de construcción del ochenta por ciento (80%), por lo que dicho Organismo Municipal le otorgó Certificación de Cumplimiento de Variables Urbanas y Terminación de Obras N° C-VU-12-0007 de fecha 30 de enero de 2012, la cual constituye la última habitabilidad constructiva del señalado conjunto residencial Que lo cierto del caso es que aún cuando el porcentaje de construcción previsto para el edificio “Conjunto Residencial Murano La Castellana” se encuentra copado, para la fecha en que se obtuvo la Certificación de Cumplimiento de Variables Urbanas y Terminación de Obras N° C-VU-12-0007 de fecha 30 de enero de 2012 y N° C-VU-12-0007 de fecha 30 de enero de 2012; los propietarios de los apartamentos PH-A, PH-

B, D-43 y E-42, quienes en su decir conforman un mismo grupo transgresor, han realizado obras de construcción ilegales, que en su conjunto violan la variable urbana “porcentaje de construcción” otorgada al referido conjunto residencial.

En específico, sostiene que la propietaria del apartamento PH-A del mencionado edificio, la sociedad mercantil CORPORACIÓN MZ & ASOCIADOS, C.A., está edificando sobre las áreas de terraza de “uso exclusivo” a ella asignadas en el documento de condominio y ubicadas en planta sexta (6ta) o nivel +974,75 de la Planta Baja (PB) del señalado apartamento, así como, sobre las terrazas de “uso exclusivo” ubicadas en planta séptima (7ta) o nivel +978,25 de la Planta Alta (PA) del Apartamento PH-A, una estructura metálica con vigas IPN (Perfil normalizado con sección transversal en forma de “I”), cerchas y sofito metálico colaborante para losa de nivel (Lamina corrugada de acero galvanizado estructural para vaciar sobre el losa de concreto), con la cual ha extendido ilegalmente el área “neta” de construcción techada del aludido apartamento, de ciento cincuenta metros cuadrados (150,00 Mts²) “netos” a trescientos cincuenta y seis metros cuadrados con noventa y cuatro decímetros cuadrados (356,94 Mts²), aproximadamente, lo cual ha logrado techando ilegalmente en la planta séptima (7ma) del conjunto residencia o nivel +978,25, aproximadamente ciento treinta y un metros cuadrados con cuarenta y seis decímetros cuadrados (131,46 Mts²) de terrazas de “uso exclusivo” ubicadas en la planta sexta (6ta) del conjunto residencial que corresponde a la Planta Baja (PB) del apartamento PH-A (techos éstos que a su vez se constituye en piso del nivel o planta séptima (7ma) o Planta Alta (PA) del señalado apartamento); así como, techando en la Planta Techo del conjunto residencial o nivel +979,55, aproximadamente ciento setenta y ocho metros cuadrados con cuarenta y siete decímetros cuadrados (178,47 Mts²) de terrazas de “uso exclusivo” ubicadas en la planta séptima (7ma) o nivel +978,25 que corresponde a la Planta Alta (PA) del señalado apartamento; así como, techando desde la Planta Techo del conjunto residencial o nivel +979.55, vacios que conforman “doble altura” desde la terraza descubierta ubicada en la planta sexta (6to) o nivel +974,75 que corresponde a la Planta Baja (PB) del señalado apartamento PH-A.

Que la propietaria del apartamento PH-B del mencionado edificio, la sociedad mercantil INVERSIONES I.K.L.B., C.A., está edificando sobre las áreas de terraza de “uso exclusivo” a ella asignadas en el documento de condominio y ubicadas en planta sexta (6ta) o nivel +974,75 de la Planta Baja (PB) del señalado apartamento, así como, sobre las terrazas de “uso exclusivo” ubicadas en planta séptima (7ta) o nivel +978,25 de la Planta Alta (PA) del Apartamento PH-B, una estructura de metálica con vigas IPN (Perfil normalizado con sección transversal en forma de “I”), cerchas y sofito metálico colaborante para losa de nivel (Lamina corrugada de acero galvanizado estructural para vaciar sobre el losa de concreto), con la cual ha extendido ilegalmente el área “neta” de construcción techada del aludido apartamento, de ciento cincuenta metros cuadrados (150,00 Mts²) “netos” a cuatrocientos treinta y un metros cuadrados con tres decímetros cuadrados (431,03 Mts²), aproximadamente, lo cual ha logrado techando ilegalmente en la planta séptima (7ma) del conjunto residencia o nivel +978,25, aproximadamente cincuenta y nueve metros cuadrados con noventa y cinco decímetros cuadrados (59,95 Mts²) de terrazas de “uso exclusivo” ubicadas en la planta sexta (6ta) del conjunto residencial que corresponde a la Planta Baja (PB) del apartamento PH-B (techos éstos que a su vez se constituye en piso del nivel o planta séptima (7ma) o Planta Alta (PA) del señalado apartamento); así como, techando en la Planta Techo del conjunto residencial o nivel +979,55, aproximadamente doscientos ochenta y un metros cuadrados con tres decímetros cuadrados (281,03 Mts²) de terrazas de “uso exclusivo” ubicadas en la planta séptima (7ma) o nivel +978,25 que corresponde a la Planta Alta (PA) del señalado apartamento; así como, techando desde la Planta Techo del conjunto residencial o nivel +979.55, vacios que conforman “doble altura” desde la terraza descubierta ubicada en la planta sexta (6to) o nivel +974,75 que corresponde a la Planta Baja (PB) del señalado apartamento PH-B.

Que la propietaria del apartamento D-43 del mencionado edificio, la sociedad mercantil CORPORACIÓN MZ & ASOCIADOS, C.A., está edificando sobre las áreas de terraza de “uso exclusivo” a ella asignadas en el documento de condominio y ubicadas en Planta Terraza, ubicada en el nivel sexto (6ta) o nivel +971,10 del señalado apartamento, así como, sobre la Planta Techo, ubicada en el nivel séptimo (7mo) o nivel +977,20, no otorgado en “uso exclusivo” a dicho apartamento, una estructura de metálica con vigas IPN (Perfil normalizado con sección transversal en forma de “I”), cerchas y sofito metálico colaborante para losa de nivel (Lamina corrugada de acero galvanizado estructural para vaciar sobre el losa de concreto), con la cual ha extendido ilegalmente el área “neta” de construcción techada del aludido apartamento, de ochenta metros cuadrados con ochenta y nueve decímetros cuadrados (80,89 Mts²) “netos” a doscientos veintiún metros cuadrados con cincuenta y siete decímetros cuadrados (221,57 Mts²) aproximadamente, lo cual ha logrado techando ilegalmente en la Planta Terraza ubicada en el nivel sexto (6to) o nivel +971,10), aproximadamente de setenta y ocho metros cuadrados con treinta y un decímetros cuadrados (78,31 mts²) de terrazas de “uso exclusivo” ubicadas en dicho nivel, incluido dentro de esta área el techo de la escalera que comunica con el apartamento de cuatro metros cuadrados con cincuenta y un decímetros cuadrados (4,51 m2) y sesenta y dos metros cuadrados con treinta y siete decímetros cuadrados (62,37 Mts²) de la Planta Techo, ubicada en el nivel séptimo (7mo) o nivel +977,20 que no fue entregada en “uso exclusivo” a dicho apartamento.

Que en otras palabras, la propietaria del apartamento D-43 ha convertido el apartamento antes señalado de un inmueble conformado por una (1) sola planta con una (1) “terraza descubierta” en su planta superior, en un apartamento “triplex”; ya que no solo ha techado la Planta Terraza o nivel sexto (6to), sino que además ha techado la Planta Techo, donde solo se encontraba la sala de maquinas, agregando de esta manera ilegal una planta adicional al aludido apartamento que no existía.

Que la propietaria del apartamento E-42 del mencionado edificio, ciudadana A.T.R.F., está edificando sobre las áreas de terraza de “uso exclusivo” asignadas a dicho inmueble en el documento de condominio y ubicadas en Planta Terraza, ubicada en el nivel sexto (6ta) o nivel +971,10 del señalado apartamento, así como, sobre la Planta Techo, ubicada en el nivel séptimo (7mo) o nivel +977,20 no otorgado en “uso exclusivo” a dicho apartamento, una estructura de metálica con vigas IPN (Perfil normalizado con sección transversal en forma de “I”), cerchas y sofito metálico colaborante para losa de nivel (Lamina corrugada de acero galvanizado estructural para vaciar sobre el losa de concreto), con la cual ha extendido ilegalmente el área “neta” de construcción techada del aludido apartamento, de setenta y siete metros cuadrados con ochenta y ocho decímetros cuadrados (77,88 Mts²) “netos” a doscientos catorce metros cuadrados con cincuenta y ocho decímetros cuadrados (214,58 Mts²) aproximadamente, lo cual ha logrado techando ilegalmente en la Planta Terraza ubicada en el nivel sexto (6to) o nivel +971,10), aproximadamente de setenta y cuatro metros cuadrados con veintiún decímetros cuadrados (74,21 mts²) de terrazas de “uso exclusivo” ubicadas en dicho nivel, incluido dentro de esta área el techo de la escalera que comunica con el apartamento de cuatro metros cuadrados con setenta y un decímetros cuadrados (4,51 m2); y sesenta y dos metros cuadrados con sesenta y nueve decímetros cuadrados (62,69 Mts²) de la Planta Techo, ubicada en el nivel séptimo (7mo) o nivel +977,20 que no fue entregada en “uso exclusivo” a dicho apartamento.

Que en otras palabras, la propietaria del apartamento E-42 ha convertido el apartamento antes señalado de un inmueble conformado por una (1) sola planta con una (1) “terraza descubierta” en su planta superior, en un apartamento “triplex”; ya que no solo a techado la Planta Terraza o nivel sexto (6to), sino que además ha techado la Planta Techo, donde solo se encontraba la sala de maquinas, agregando de esta manera ilegal una planta adicional al aludido apartamento que no existía. Que con la adición ilegal de estos metros cuadrados “netos” de construcción, la variable urbana “porcentaje de construcción” del Conjunto Residencial Murano” queda elevada de ochenta enteros por ciento (80%) que es máximo permitido a dicha edificación a noventa y un enteros con seis centésimas por ciento (91,06%); es decir, un incremento once enteros con seis centésimas por ciento (11,06%) en exceso del porcentaje autorizado, lo que a todas luces viola las variables urbanas fundamentales de edificación otorgadas al señalado conjunto residencial y establecidas en la ordenanza de zonificación del Distrito Sucre aplicables al Municipio Chacao.

Que en efecto, si a los cinco mil quinientos veintisiete metros cuadrados con noventa y tres decímetros cuadrados (5.527,93 Mts²) “netos” de construcción determinados como edificados en la Certificación de Cumplimiento de Variables Urbanas y Terminación de Obras N° C-VU-12-0007 de fecha 30 de enero de 2012, los cuales representan el setenta y nueve enteros con noventa y nueve centésimas por ciento (79,99%) sobre la cabida de la parcela cuya superficie es de seis mil novecientos diez metros cuadrados con cincuenta y seis decímetros cuadrados (6.910,56 Mts²), se le adicionan doscientos seis metros cuadrados con noventa y cuatro decímetros cuadrados (206,94 Mts²) ilegales del apartamento PH-A; doscientos ochenta y un metros cuadrados con tres decímetros cuadrados (281,03 Mts²) ilegales del apartamento PH-B; ciento cuarenta metros cuadrados con sesenta y ocho decímetros cuadrados (140,68 Mts²) ilegales del apartamento D--43 y ciento treinta y seis metros cuadrados con setenta decímetros cuadrados (136,70 Mts²) ilegales del apartamento E-42; para un total aproximado de setecientos sesenta y cinco metros cuadrados con treinta y cinco decimetros cuadrados (765,35 Mts²) ilegalmente construidos en dichos apartamentos; resulta que el total de metros cuadrados “netos” reales de construcción del señalado conjunto residencial es de seis mil doscientos noventa y tres metros cuadrados con veintiocho decímetros cuadrados (6.293,28 Mts²) (5.527,93 + 765,35 Mts²= 6.293,28 Que en conclusión, si esa cantidad de metros cuadrados “netos” de construcción entre permisivos y no permisivos, se divide entre la superficie neta de la parcela de terreno sobre la cual se encuentra edificado el “Conjunto Residencial Murano La Castellana” de seis mil novecientos diez metros cuadrados con cincuenta y seis decímetros cuadrados (6.910,56 Mts²), el porcentaje de construcción real ejecutado en el referido conjunto residencial es de noventa y un enteros con seis centésimas por ciento (91,06%) (6.293,28 Mts² construcción / 6.910,56 Mts² área parcela = 91,06%).

Que adicionalmente, las señaladas obras ejecutadas por los propietarios de los apartamentos PH-A, PH-B; D-43 y E-42 del “Conjunto Residencial Murano La Castellana” son ilegales, no solo por violar la variable u.f. “porcentaje de construcción” otorgada a dicha edificación, sino además, porque estas obras se están ejecutando en área común del “Conjunto Residencial Murano La Castellana”, es decir, sobre áreas que si bien una parte de ellas están asignadas en “uso exclusivo” al propietario de dichos apartamentos, todas son propiedad de la totalidad de los copropietarios de dicho conjunto residencial y que sólo pueden ser utilizarlas para el uso al cual están destinadas, es decir, como “terrazas descubiertas”.

Que al ser las azoteas o “terrazas descubiertas” ubicadas en las plantas sexta (6ta) y séptima (7ma) de los módulos “A”, “B” y “C” de la primera (1°) etapa y las ubicadas en las plantas sexta (6ta) de los módulos “D” y “E” de la segunda (2°) etapa del “Conjunto Residencial Murano La Castellana”, un bien común propiedad de la comunidad de propietarios de dicho conjunto, mal pueden los propietarios de los apartamentos PH-A, PH-B; D-43 y E-42 del “Conjunto Residencial Murano La Castellana”, disponer de ellas para un uso distinto al cual están destinadas y menos aún, para integrarlas funcionalmente al área de su apartamento como dependencias de éste, ya que no les pertenecen.

Que de más está decir que dichos propietarios jamás podrán permisar legalmente el techado de la señalada “terraza descubierta”, en primer lugar, porque al ser la “terraza descubierta” propiedad común de los propietarios del “Conjunto Residencial Murano La Castellana”, de ser posible legalmente su techado, el único órgano que hubiere tenido legitimidad conforme al artículo 10 la ley de Propiedad Horizontal para autorizar dichas obras sería la Asamblea General de Propietarios del Conjunto Residencial Murano La Castellana” mediante el voto unánime de los condóminos y previo otorgamiento de la permisología pertinente; órgano comunitario éste último que en este caso no ha autorizado ninguna obra sobre dicha “terraza descubierta”; y en segundo lugar, porque si se pudieran techar legalmente dicha “terraza descubierta” esta obra haría exceder el porcentaje de construcción otorgado al “Conjunto Residencial Murano La Castellana”, como variable u.f. asignada por la ordenanza municipal.

Que los propietarios de los apartamentos PH-A, PH-B; D-43 y E-42 del “Conjunto Residencial Murano La Castellana”, carecen de la permisología exigida por la autoridad competente conforme a la Ley para construir la infraestructura metálica con vigas IPN, cercha y sofito metálico colaborante para losa de nivel, con la que están techando ilegalmente las “terrazas descubiertas” dadas en “uso exclusivo” a los aludidos apartamentos en el documento de condominio, así como, la Planta Techo que no le ha sido asignada en tal uso, por no existir legalmente; y menos aún, para integrar funcionalmente dichas “terrazas descubiertas” a los apartamentos de su respectiva propiedad, es decir, a los apartamentos PH-A, PH-B; D-43 y E-42 del “Conjunto Residencial Murano La Castellana” y darles un uso distinto al cual están destinadas conforme al documento de condominio y a la Ley de Propiedad Horizontal.

Que en razón de todo lo antes expuesto, concluyen que la construcciones que actualmente realizan los propietarios de los apartamentos PH-A, PH-B; D-43 y E-42 del “Conjunto Residencial Murano La Castellana”, son ilegales y violan el artículo 8 de la Ley de Propiedad Horizontal porque le cambian el uso al cual están destinadas las aludidas “terrazas descubiertas” y con su incorporación al área “neta” de cada apartamento, dichos propietarios de hecho hacen división del bien común a su favor; es decir, al integrar las señaladas “terrazas descubiertas” a su respectivo apartamento sin haber obtenido la autorización de la Asamblea de Propietarios y el correspondiente permiso por parte de la autoridad urbanística; e igualmente violan el artículo 87 ordinal 4to., de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística porque dichas obras adicionales implican una variación en exceso del porcentaje máximo de construcción autorizado como variable u.f. de edificación; amén de violar el artículo 26 numerales 1° y 2° literal “d” de la Ordenanza sobre Control y Fiscalización de Obras de Edificación, por haberse iniciado dichas obras sin la permisología requerida para ello por parte del órgano de control urbanístico.

Que este actuar de los propietarios de los apartamentos PH-A, PH-B; D-43 y E-42 del Edificio “Conjunto Residencial Murano La Castellana”, queda evidenciado de la apertura de sendos procedimientos administrativos sancionatorios, iniciado por denuncia ante la Oficina de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, Órgano éste que mediante fiscalización de fecha 20 de noviembre de 2013, determinó la existencia de indicios de las irregularidades alegadas en este escrito.

Con base en las alegaciones de hecho y derecho antes expuestas, solicitó: Primero, que de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, se cite de conformidad con los artículos 218 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a las sociedades mercantiles CORPORACIÓN MZ & ASOCIADOS, C.A., e INVERSIONES I.K.L.B., C.A., y a la ciudadana A.T.R.F., en su carácter de propietarios de los apartamentos PH-A, PH-B; D-43 y E-42 del “Conjunto Residencial Murano La Castellana” respectivamente, para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su citación, a objeto de presentar original o copia fehaciente de la permisología otorgada por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, para ejecutar las obras de construcción de techado de áreas de “terraza descubierta” propiedad de la comunidad de propietarios del “Conjunto Residencial Murano La Castellana” otorgadas en “uso exclusivo” a dichos apartamentos, exigida por el artículo 26 numerales 1 de la Ordenanza sobre Control y Fiscalización de Obras de Edificación del Municipio Chacao del Estado Miranda, para iniciar o remodelar cualquier obra de edificación en jurisdicción de dicho Municipio. Segundo, que de no comparecer dentro del término legal o de hacerlo, de no consignar la permisología para ejecutar la obra de construcción de techado del área de “terraza descubierta” asignadas en “uso exclusivo” a cada uno de los apartamentos PHA, PH-B; D-43 y E-42 del “Conjunto Residencial Murano La Castellana”, por parte de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao, de conformidad con el mismo artículo 103 de la ley Orgánica de Ordenación Urbanística, se ordene judicialmente la paralización de las obras de construcción que actualmente Adicionalmente, con el objeto de otorgar “tutela efectiva”, solicitaron al tribunal que de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 21 del Código de Procedimiento Civil, se sirva acordar en su fallo:

Primero, la fijación de sendos carteles de notificación de la sentencia acordando la paralización judicial de obra, a ser fijados tanto en la planta baja del edificio que conforma los módulos “A”, “B” y “C” de la primera (1°) etapa y en la planta baja de los módulos “D” y “E” de la segunda (2°) etapa del “Conjunto Residencial Murano La Castellana”, como en la puerta de acceso a los apartamentos PH-A, PH-B; D-43 y E-42 del “Conjunto Residencial Murano La Castellana”; con indicación del debido apercibimiento de las sanciones a las cuales se someterá la persona que desacate la orden de paralización de obra a ser dictada por este Tribunal, en base a los fundamentos de hecho y de derecho antes señalados.

Segundo, que se sirva notificar al Fiscal General de República de la referida sentencia, a fin de que en conocimiento como quede de la misma, pueda ordenar de oficio, si hubiere motivo para ello, la correspondiente acusación penal contra los propietarios de los apartamentos PH-A, PH-B; D-43 y E-42 del “Conjunto Residencial Murano La Castellana”, por mediar presuntamente el concurso de voluntades o complicidad de todos ellos para violar, premeditadamente, la normativa prevista en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, tal como lo prevé el artículo 102 ejusdem; lo que presumiblemente pudiere configurar el delito de “asociación para delinquir”. Tercero, que se oficie al Presidente de la Junta de Condominio del “Conjunto Residencial Murano La Castellana”, Sra. Gabriela de D´Abreu, notificándole el contenido de la sentencia e instruyéndole para que no permita el acceso y depósito a dicho conjunto de materiales de construcción destinados a las obras que ilegalmente ejecutan los propietarios de los apartamentos PH-A, PH-B; D-43 y E-42 del “Conjunto Residencial Murano La Castellana”, mientras dure la orden de paralización judicial de dicha obra a ser declarada por este Tribunal.

Cuarto, que se oficie al Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor (INDEPABIS) informándole sobre la alteración, cambio y modificación que a la estructura del módulos “B” y “C” del “Conjunto Residencial Murano La Castellana” están realizando los propietarios de los apartamentos PH-A, PH-B; D-43 y E-42 del “Conjunto Residencial Murano La Castellana”, a fin de que comprobada dicha infracción, además de ordenar el restablecimiento de las “terrazas descubiertas” dadas en “uso exclusivo” a dicho apartamento a su situación anterior conforme al documento de condominio del señalado conjunto residencial, sancione a la indicada empresa como infractora a los derechos de los consumidores, ello de conformidad con el artículo 47 de la Ley de Propiedad Horizontal y el artículo 20 de la ley de Protección al Consumidor y Quinto, que se oficie a Dirección Estatal de S.d.E.B. de Miranda, del Ministerio del Poder Popular para la Salud, para que en ejercicio de su función de contraloría sanitaria, previa inspección y apertura del correspondiente procedimiento administrativo sancionatorio, a tenor de los artículos 27, 33, 65 y 66 de la Ley de Orgánica de Salud, determine la responsabilidad e imponga las sanciones que a bien determine a los propietarios de los apartamentos PH-A, PH-B; D-43 y E-42 del “Conjunto Residencial Murano La Castellana”, por los ilícitos ambientales contra la salud de los ocupantes del “Conjunto Residencial Murano La Castellana”, ya que con las ilegales obras que dichos propietarios están realizando en las “terrazas descubiertas” de “uso exclusivo” asignadas a sus apartamentos, han sido desconectados los equipos mecánicos o extractores de aire forzada de los gases acumulados en los ductos de ventilación de los baños o sanitario con el que cuenta el referido conjunto residencial en los módulos señalados, lo cual coloca a los habitantes del indicado inmueble, amén de en situación de insalubridad, en riesgo de explosión; amén de haber clausurado con ella el acceso a la Planta Techo de dichos módulos por parte de la comunidad de propietarios, siendo esta una vía de escape en caso de incendio.

Sexto, que se oficie al Colegio de Ingenieros de Venezuela para que como órgano gremial al servicio de la comunidad, en colaboración de servicio, designe una comisión de ingenieros especialistas en cálculo estructural a fin de determinar si la estructura metálica abusivamente construida por los propietarios de los apartamentos PH-A, PH-B; D-43 y E-42 del “Conjunto Residencial Murano La Castellana” no compromete la seguridad estructural de dicha edificación en virtud a la dimensión de las vigas de riostra y columnas de metal ilegalmente colocadas y al peso de ésta y de los materiales utilizados para el cerramiento mediante techos de las áreas de “terraza descubierta”. Es decir, si el peso de esta estructura puede hacer colapsar o fracturar la estructura que conforma los módulos “A”, “B” y “C” o el módulo “D” y “E” del señalado conjunto residencial teniendo como base los cálculos estructurales inicialmente realizados para solicitar el permiso de construcción de la misma.

-III-

ALEGATOS FORMULADOS POR LOS CO-DEMANDADOS

Alegatos formulados por CORPORACIÓN MZ & ASOCIADOS, C.A.

La representación judicial de CORPORACIÓN MZ & ASOCIADOS, C.A. alegó que su representada no reúne la condición de propietaria y ejecutora de las obras, ya que CORPROACIÓN MZ & ASOCIADOS, C.A. en la actualidad no es propietaria de los inmuebles ni tampoco está ejecutando, por cuenta propia ni ajena, ningún tipo de obras en los mismos.

Para corroborar lo anterior, consignaron sendos documentos registrados de cuyo texto, en su decir, se evidencia que CORPORACIÓN MZ & ASOCIADOS, C.A. vendió el PH-A a la compañía INVERSIONES 020196-66, C.A. y el D-43 a la empresa CORPORACIÓN 180267-44, C.A, para lo cual consigna copias simples de las respectivas ventas.

Alegatos formulados por A.T.R.F..

Por su parte, la representación judicial A.T.R. alegó que la alegada condición de “propietaria y ejecutora de las obras” que se le imputa en la demanda no es cierta, toda vez que ella vendió el apartamento E-42 a J.V.H.T. en fecha 24 de febrero de 2014, para lo cual consigna en copia simples documentos de venta. Alegando la codemandada, que al no ser propietaria del apartamento en cuestión y tampoco estar ejecutando obras en el mismo, no se le puede demandar en este procedimiento.

Alegatos formulados por INVERSIONES I.K.L.B., C.A.

La defensora judicial M.P.Q., en su oportunidad legal para contestar, se limito, únicamente a negar, rechazar y contradecir en todas y cada un de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada.

-IV-

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Junto con su libelo de demanda reformado, los accionantes acompañaron las siguientes pruebas documentales:

- Copia simple de instrumento poder otorgado por los ciudadanos L.B.B. y F.P.-CANTO RONDON, a los abogados M.E.T. L, R.M.W., M.A.T. G y P.A.T. L, la cual corre inserta a los autos a los folios doce (12) al catorce (14) ambos inclusive, desprendiéndose de los fotostatos la facultad que tiene el abogado actor para ejercer la representación en juicio y como quiera que dichas copias no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte demandada, este Tribunal las tiene por reconocidas y en consecuencia actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-

- Oficio número C-VU-07-0040 de fecha 18 de Julio de 2007 emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao, dirigido a la compañía CORPORACIÓN MZ & ASOCIADOS, C.A., contentivo de la “Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales”, el cual corre inserto a los autos a los folios quince (15) al diecinueve (19) ambos inclusive. Este Tribunal observa, que por cuanto la parte demandada, no desconoció ni impugno las copias consignadas por el adversario, se tienen como fidedignas, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal le otorga el valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-

- Oficio número C-VU-08-0105 de fecha 11 de diciembre de 2008, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao, dirigido a la compañía CORPORACIÓN MZ & ASOCIADOS, C.A., contentivo de la “Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales”, el cual corre inserto a los autos a los folios veinte (20) al veintitrés (23) ambos inclusive. Este Tribunal observa, que por cuanto la parte demandada, no desconoció ni impugno las copias consignadas por el adversario, se tienen como fidedignas, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal le otorga el valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-

- Oficio número C-VU-11-0011 de fecha 15 de marzo de 2011, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao y dirigido a la compañía CORPORACIÓN MZ & ASOCIADOS, C.A., contentivo de la “Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales” el cual corre inserto a los autos a los folios veinticuatro (24) al veintiocho (28) ambos inclusive. Este Tribunal observa, que por cuanto la parte demandada, no desconoció ni impugno las copias consignadas por el adversario, se tienen como fidedignas, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal le otorga el valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-

- Copia simple de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 31 de Octubre de 2012, asentado bajo el N° 2012.2016, asiento registral N°1 del inmueble matriculado con el N° 240.13.18.1.9799, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012, la cual corre inserta a los autos a los folios veintinueve (29) al treinta y seis (36), ambos inclusive. Este Tribunal observa, que por cuanto la parte demandada, no desconoció ni impugno las copias consignadas por el adversario, se tienen como fidedignas, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal le otorga el valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-

- Copia simple de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 15 de abril de 2010, asentado bajo el N° 2010.2662, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 240.13.18.1.3795 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, la cual corre inserta a los autos a los folios treinta y siete (37) al cuarenta y tres (43), ambos inclusive. Este Tribunal observa, que por cuanto la parte demandada, no desconoció ni impugno las copias consignadas por el adversario, se tienen como fidedignas, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal le otorga el valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-

- Copias simples de documento de condominio y su aclaratoria correspondiente a la Primera (1°) Etapa del “Conjunto Residencial Murano La Castellana”, ambos inscritos ante la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, el primero, en fecha 2 de octubre de 2009, asentado bajo el N° 19, Tomo 51, del Protocolo de Transcripciones; y la segunda (aclaratoria), en fecha 9 de marzo de 2010, asentada bajo el N° 5, Tomo 7, del Protocolo de Transcripciones, dichas copias corren insertas en autos a los folios cuarenta y cuatro (44) al setenta y nueve (79) ambos inclusive. Este Tribunal observa, que por cuanto la parte demandada, no desconoció ni impugno las copias consignadas por el adversario, se tienen como fidedignas, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal le otorga el valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-

- Copias simples de documento de condominio y su aclaratoria correspondiente a la Segunda (2°) Etapa del “Conjunto Residencial Murano La Castellana”, ambos inscritos ante la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, el primero, en fecha 4 de mayo de 2011, asentado bajo el N° 14, Tomo 20, del Protocolo de Transcripciones; y la segunda (aclaratoria), en fecha 17 de octubre de 2012, asentada bajo el N° 45, tomo 40, del Protocolo de Transcripciones, dichas copias corren insertas en autos a los folios ochenta (80) al ciento dieciocho (118) ambos inclusive. Este Tribunal observa, que por cuanto la parte demandada, no desconoció ni impugno las copias consignadas por el adversario, se tienen como fidedignas, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal le otorga el valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-

- Copia simple de seis (6) planos y sus anexos marcados con las letras L, M, O, P, Ñ, O y P del “Conjunto Residencial Murano”, agregados al cuaderno de comprobantes de la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda; los tres (3) primeros, agregados bajo el N° 10194, folios 25244, 25245, 25254 del segundo trimestre del año 2011 e identificados como “Lámina A1.06, Planta PB-PH y Planta PA PH”, “Lámina A1.07, Planta Techo PH” y “Lámina A2.09; Corte 5 y fachada PH-B y Corte 6 y fachada PH-A”; y los tres últimos agregados bajo el mismo número pero a los folios 25239, 25342 y 25243, e identificados como “Lámina A1.01, Planta Piso 4”, “Lámina A1-04, Planta Terraza” y “Lámina, los cuales corren insertos a los autos a los folios ciento diecinueve (119) al ciento cincuenta y cinco (155), ambos inclusive, Este Tribunal observa, que por cuanto la parte demandada, no desconoció ni impugno las copias consignadas por el adversario, se tienen como fidedignas, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal le otorga el valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-

- Anexos marcados con las letras “Q”, “R”, “S” y “T”, originales de cuatro (4) notificaciones de “Apertura de Procedimiento Administrativo con Medida Cautelar de Paralización” identificadas con los números O-IS-13-1262; O-IS-13-1261 O-IS-13-1244 y O-IS-13-1255, respectivamente, relacionadas con los apartamentos PH-A, PH-B, D-43 y E-42, respectivamente, del “Conjunto Residencial Murano La Castellana”; todos de fecha 4 de diciembre de 2013, emanadas de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao. Por cuanto dichos documentos son instrumentos públicos, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao, y no siendo tachados por el adversario, hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y 76 de la Ley de Registro Público y del Notariado, le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-

- Anexos macados con las letras “U”, “V”, “W” y “Y”, cuatro (4) inspecciones extrajudiciales practicadas en los cuatro (4) apartamentos del “Conjunto Residencial Murano La Castellana” involucrados en este procedimiento, es decir, los apartamentos PH-A, PH-B, D-43 y E-42, por la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao, en fecha 20 de Noviembre de 2013. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Distrito Capital, y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y 76 de la Ley de Registro Público y del Notariado, le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-

La parte co-demandada CORPORACION MZ & ASOCIADOS C.A., por su parte, junto con su escrito de alegatos presentaron las siguientes pruebas documentales:

Copias simples de documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 26 de diciembre de 2013, con el número de inscripción 2013.1463, Asiento Registral N° 1 del inmueble matriculado con el N° 240.13.18.1.11704, Folio Real del año 2013 N° 2013.1464 Asiento registral N° 1 del inmueble matriculado con el N° 240.13.18.1.11705, Folio Real del año 2013, N° 2013.1465, Asiento Registral N° 1 del inmueble matriculado con el N° 240.13.18.1.11706, Folio Real del año 2013, los cuales corren insertos al presente expediente a los folios doscientos sesenta y dos (262) al doscientos ochenta y siete (287), ambos inclusive, Este Tribunal observa, que por cuanto la parte actora, no desconoció ni impugno las copias consignadas por el adversario, se tienen como fidedignas, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal le otorga el valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-

Copias simples de documentos protocolizados ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 26 de diciembre de 2013, con el número de inscripción 2013.1473, Asiento Registral N° 1, del inmueble matriculado con el N° 240.13.18.1.11714, Folio Real del año 2013 N° 2013.1474, las cuales corren insertas a los autos a los folios doscientos ochenta y ocho (288) al trescientos cinco (305). Este Tribunal observa, que por cuanto la parte actora, no desconoció ni impugno las copias consignadas por el adversario, se tienen como fidedignas, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal le otorga el valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-

La parte co-demandada A.T.R.F., por su parte, junto con su escrito de alegatos presento las siguientes pruebas documentales:

Copias simples de documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 24 de febrero de 2014, con el número de inscripción 2012.2015, Asiento Registral N° 2, del inmueble matriculado con el N° 240.13.18.1.9798, Folio Real del año 2012, N° 2012.2016, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 240.13.18.1.9799, Folio Real. Este Tribunal observa, que por cuanto la parte actora, no desconoció ni impugno las copias consignadas por el adversario, se tienen como fidedignas, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal le otorga el valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-

-V-

MOTIVA

El presente procedimiento se contrae a una acción de defensa de la zonificación, incoada por los ciudadanos F.P.C. y L.B.B., y amparada en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, pues en criterio de los denunciantes, en los apartamentos PH-A, PH-B, D-43 y E-42 del “Conjunto Residencial Murano La Castellana”, ubicado en la Avenida Don E.M., entre Avenida San Felipe y 4ta Transversal, Urbanización La Castellana, Municipio Chacao del Estado Miranda, se están realizando una serie de construcciones y obras que pueden catalogarse de “ilegales”, pues contravienen las normas que rigen la ordenación urbanística y las ordenanzas municipales de zonificación que rigen para ese sector, pues se ha visto alterada la Variable U.F. atinente al “Porcentaje de Construcción”, además de que se ha modificado el uso y destino de las “terrazas descubiertas” que, aunque son de uso exclusivo de algunos apartamentos, deben mantenerse y utilizarse bajo esa misma condición, es decir, como “terrazas descubiertas”, sin que puedan éstas ser integradas funcionalmente a los apartamentos en cuestión.

Los artículos 102 y 103 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, consagran la llamada acción de defensa de zonificación, en los siguientes términos:

Artículo 102.- Si un inmueble se destinare presuntamente a un uso contrario al que le corresponda conforme al plan o a la ordenanza de zonificación o si en dicho inmueble se realizaren construcciones ilegales, la Asociación de Vecinos o cualquier persona con interés legítimo, personal y directo podrá solicitar de un Juez de Distrito, Departamento o de equivalente jerarquía, según el caso, de la respectiva Circunscripción Judicial la paralización de las actividades y el cierre o clausura del establecimiento.

El interesado motivará suficientemente su solicitud y acompañará las evidencias que fueren pertinentes al caso. La Fiscalía General de la República podrá intervenir en el procedimiento a solicitud de la Asociación de Vecinos afectada.

Artículo 103.- Recibida la solicitud a que se refiere el artículo anterior, el Juez citará al ocupante del inmueble a objeto de que éste presente, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, original o copia certificada de los documentos o actas que evidencien la legalidad del uso dado al inmueble.

Si no se evidenciare dicha legalidad y el Juez considerase que el destino dado al inmueble es contrario al plan o a la ordenanza de zonificación, deberá ordenar la paralización de las actividades o el cierre o clausura del establecimiento (…) El Juez revocará la medida dictada cuando el interesado presentare original o copia certificada del documento o acto que evidencie la legalidad del uso dado al inmueble, sin perjuicio de los recursos administrativos o contencioso administrativos que puedan interponerse contra los actos relativos al caso

.

Sobre la naturaleza jurídica de esta particular acción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido (vid: sentencia N° 1298 de fecha 22 de mayo de 2003) que se trata de un procedimiento típicamente cautelar, que no produce cosa juzgada y que tiene por finalidad paralizar temporalmente la ejecución de una obra que pueda considerarse ilegal, hasta tanto no sean aportados los documentos correspondientes que evidencien la legalidad de la obra. Dice en efecto la sentencia en “En este contexto, debe indicarse que para la tramitación del procedimiento contenido en los artículos supra transcritos, debe tenerse clara su naturaleza, la cual se resume en dos supuestos: i) que un inmueble se destine a un uso contrario al que le corresponda conforme al plan o a la ordenanza de zonificación; o ii) que en el inmueble se realicen construcciones ilegales. La finalidad teleológica de este tipo de acción es la de protección inmediata de los intereses de la colectividad en materia urbanística, por la amenaza de construcciones que estén realizándose de manera contraria a lo que disponen las ordenanzas de zonificación o al plan respectivo.

La acción, no es pues, ni de condena, ni mero declarativa, sino de protección inmediata, ante la amenaza de existencia de obras ilegales o contrarias a los planes u ordenanzas de zonificación respectivas, lo que viene a ser corroborado por el hecho que al resultar procedente la solicitud, el juez se limita a ordenar “la paralización de actividades o el cierre o clausura del establecimiento”, y que esa decisión estará sujeta a posterior revocatoria en caso de que el demandado presente “original o copia certificada del documento o acto que evidencie la legalidad del uso dado al inmueble”, sin perjuicio de los “recursos administrativos o contencioso administrativos que puedan interponerse contra los actos relativos al caso”, por lo que la decisión definitiva no está sujeta a una de las características de la sentencia como lo es de producir cosa juzgada material, ya que como se indicó, la misma puede ser posteriormente revocada.”

En el caso de autos, a fin de dar sustento a la acción de defensa de la zonificación que ha sido deducida, los demandantes sostienen que como consecuencia de las obras de construcción que se vienen ejecutando en los referidos apartamentos PH-A, PH-B, D-43 y E-42 del “Conjunto Residencial Murano La Castellana”, se ha visto aumentada la cantidad de metros cuadrados que componen el área neta de cada apartamento, superando los metros de construcción permisados por la Dirección de Ingeniería Municipal para dicha edificación establecido en las Constancias de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales emanadas de la administración municipal, con lo cual se estaría viendo modificada de forma ilegal la Variable U.F. atinente al “Porcentaje de Construcción” del señalado conjunto residencial, quedando elevada de 80% que es lo permitido, hasta un 91,06% producto de la adición ilegal de metros cuadrados que se está realizando en cada apartamento por efecto de las construcciones.

En tal sentido, los accionantes alegan que en el caso del apartamento PH-A, el aumento de los metros de construcción producto de los trabajos que se realizan, le adicionarían un total de 206,94 mts2 ilegales; en el caso del apartamento PH-B, la adición sería de 281,03 mts2 no permisados; en el caso del apartamento D-43, el aumento sería de 140,68 mts2 ilegales; y finalmente, en el caso del apartamento E-4, los trabajos en ejecución aumentarían ilegalmente los metros de construcción a 136,70 mts2; por lo que en definitiva, los trabajos que se ejecutan en dichos apartamentos suponen una adición total de 765,35 mts2 a los metros de construcción netos del “Conjunto Residencial Murano La Castellana”; de tal suerte que los metros cuadrados de construcción del referido conjunto pasarían de 5.527,93 mts2 que es lo permisado (80% de la superficie total del terreno de 6.910,56 mts2) hasta 6.293,28 mts2, es decir, de 91,06% de la superficie total del terreno, alterándose así la Variable Urbana “porcentaje de construcción” .

Asimismo, alegan los denunciantes que las obras ejecutadas en los anotados apartamentos, deben también considerarse ilegales porque las mismas se realizan sobre áreas comunes del “Conjunto Residencial Murano La Castellana”, y si bien algunas de ellas están atribuidas en uso exclusivo a dichos apartamentos, tales áreas siguen siendo propiedad común de todos los copropietarios y sólo pueden ser utilizadas para el uso al que estaban destinadas, es decir, como “terrazas descubiertas”, por lo que no pueden ser integradas funcionalmente a dichos apartamentos, tal como se está haciendo.

Lo primero que debe apuntarse, es que del análisis concordado de las pruebas aportadas por los accionantes junto con su libelo, y particularmente, de las inspecciones extrajudiciales evacuadas en fecha 20 de noviembre de 2013 (que fueron debidamente analizadas en este fallo), quedó demostrado que en los aludidos apartamentos PH-A, PH-B, D-43 y E-42 del “Conjunto Residencial Murano La Castellana” en efecto se están realizando trabajos u obras de construcción de cierta envergadura, y que los referidos inmuebles se encuentran deshabitados, observándose que en ellos existe una serie de materiales de construcción, presumiblemente destinados a acometer esos trabajos, tales como ladrillos, madera, cemento, etc.

La realización de esos trabajos en los aludidos apartamentos, queda además refrendada por los informes y actas de inspección levantados por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao que acompañan a las notificaciones de “Apertura de Procedimiento Administrativo con Medida Cautelar de Paralización” identificadas con los números O-IS-13-1262, O-IS-13-1261, O-IS-13-1244 y O-IS-13-1255, todas de fecha 4 de diciembre de 2013 (que fueron debidamente analizadas en este fallo), pues allí se constató que en los apartamentos PH-A, PH-B, D-43 y E-42 se están realizando las aludidas construcciones.

Precisado lo anterior, este Tribunal pasa a constatar si en el caso concreto las construcciones denunciadas que se están realizando en los apartamentos PH-A, PH-B, D-43 y E-42 del “Conjunto Residencial Murano La Castellana”, pueden o no considerarse “ilegales” y a tales efectos, observa:

El artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, establece lo “A los efectos de esta ley se consideran variables urbanas fundamentales en el caso de las edificaciones:

4. El porcentaje de ubicación y el porcentaje de construcción previstos en la zonificación.

Por su parte, la Ordenanza sobre Control y Fiscalización de Obras de Edificación (publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 4552 de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 3 de junio de 2003), establece en su artículo 26 lo “Artículo 26: Son infracciones graves:

1) La realización de obras o construcciones sin la notificación de inicio de obra;

2) La realización de obras o construcciones que constituyan incumplimiento de las Variables Urbanas Fundamentales, siendo estas las siguientes:

  1. El uso previsto en la zonificación;

  2. El retiro de frente y el acceso según lo previsto en el plan para las vías que colindan con el terreno;

  3. La densidad bruta de la población prevista en la zonificación;

  4. El porcentaje de ubicación y el porcentaje de construcción previstos en la zonificación;

  5. Los retiros laterales y de fondo previstos en la zonificación;

  6. La altura prevista en la zonificación;

  7. Las restricciones por seguridad o por protección ambiental;

  8. Cualesquiera otras variables que los planes respectivos impongan a un determinado lote de terreno.

3) La no colaboración u obstaculización de la labor fiscalizadora y controladora;

4) Los movimientos de tierra, excavaciones, deforestaciones y demoliciones no autorizadas;

5) La reincidencia en la comisión de infracciones leves, por persona a la que se haya impuesto con anterioridad una sanción firme, por haber cometido alguna o algunas de las infracciones tipificadas en esta Ordenanza.” (Subrayados del A los efectos de verificar si las construcciones alteran o no la Variable U.F. del “Porcentaje de Construcción” de la edificación, observa el Tribunal que de acuerdo a las sucesivas Constancias de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales cursantes en autos expedidas por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao, distinguidas como C-VU-07-0040 de fecha 18 de julio de 2007, C-VU-08-0105 de fecha 11 de diciembre de 2008 y C-VU-11-0011 de fecha 15 de marzo de 2011, así como también de la identificada como C-VU-12-0007 de fecha 30 de enero de 2012 (aludida en los informes de inspección y fiscalización de obra, adjuntados a las notificaciones de apertura de procedimientos de fecha 4 de diciembre de 2013, que también fueron analizados), la parcela de terreno sobre la que se construyó la edificación “Conjunto Residencial Murano La Castellana” tiene un área neta de 6.910,56 mts2, autorizándose en consecuencia, un “Porcentaje de Construcción” máximo del 80% de esa área, es decir, un máximo de 5.228,45 mts2, cumpliéndose casi exactamente con la totalidad del porcentaje permisado, dado que la edificación tiene un total de 5.527,93 mts2, es decir, un porcentaje de construcción de 79,99%. Del mismo modo, pudo evidenciarse de las notificaciones de apertura de los procedimientos administrativos correspondientes de fecha 4 de diciembre de 2013 identificadas con los números O-IS-13-1262, O-IS-13-1261, O-IS-13-1244 y O-IS-13-1255 y de los informes de inspección y fiscalización que las acompañan, que como consecuencia de esos trabajos de construcción, los anotados apartamentos PH-A, PH-B, D-43 y E-42 están aumentando a su favor y de manera sensible los metros de construcción permisados para la obra en las correspondientes Constancias de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales (también analizadas). En efecto, de acuerdo a las inspecciones realizadas por la administración municipal, en el caso del apartamento PH-A, existe un aumento en metros cuadrados de construcción no permisados de 302,50 mts2; en el caso del apartamento PH-B, el aumento es de 318,76 mts2; en el caso del apartamento D-43, la adición es de 148,50 mts2; y finalmente, en el caso del apartamento E-42, el área construida y no permisada es de 130,50 mts2. Así, al computarse todos estos aumentos producto de las construcciones, resulta que la edificación “Conjunto Residencial Murano La Castellana” ha aumentado sus metros de construcción en aproximadamente 900,26 mts2, que sumados a sus metros originales (5.527,93 mts2), colocan a la edificación en un total de 6.428,19 mts2 de construcción, lo que representa entonces un “Porcentaje de Construcción” del 93,01% del área neta de la parcela, cuando lo permitido según se ha visto es un “Porcentaje de Construcción” de hasta un 80% (5.528,45 mts2), quedando así demostrado que se ha visto alterada dicha Variable U.F., y por consiguiente, que deben considerarse ilegales las onstrucciones efectuadas en los apartamentos. En adición a todo lo anterior, considera el Tribunal de suma relevancia el hecho de que la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao, en los actos administrativos antes aludidos, y en especial, en sus informes de inspección y fiscalización, expresamente dictaminó que tales trabajos no se encuentran permisados, pues todos se habrían iniciado sin cumplir con la necesaria Notificación de Inicio de Obras; cuestión que además ha quedado refrendada en este procedimiento, al no haberse consignado en autos, en el plazo previsto por la Ley, los documentos y/o permisos que autoricen la realización de dichas obras, a tal punto que la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao decidió ordenar, como medida cautelar administrativa, la inmediata paralización de los trabajos de construcción en los indicados apartamentos, pues se presume que con ellos se ha violentado la normativa aplicable en materia urbanística, en particular, los artículos 84 (Notificación de Inicio de Obra) y 87 numeral 4 (referido al porcentaje de construcción previsto en la zonificación), e inclusive el numeral 6 (referido a la altura prevista en la zonificación) de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

Del mismo modo, por lo que atañe a la ilegalidad denunciada en el libelo relativa al cambio de uso que las construcciones en cuestión suponen, pues con ellas se pretende integrar funcionalmente al área interna de los apartamentos PH-A, PH-B, D-43 y E-42 espacios que si bien son de su uso exclusivo, pertenecen a toda la comunidad de propietarios y deben ser utilizados para el fin al que están destinados, concretamente, a “terrazas descubiertas”; además de que para ello se requeriría del consentimiento unánime de todos los copropietarios del Conjunto Residencial Murano La Castellana, este Tribunal observa:

La Ley de Propiedad Horizontal establece en sus artículos 5 y 8 lo siguiente:

Artículo 5: Son cosas comunes a todos los apartamentos:

c) Las azoteas, patios o jardines. Cuando dichas azoteas, patios o jardines sólo tengan acceso a través de un apartamento o local, necesariamente serán de uso exclusivo del propietario de éste;

Artículo 8: Cada propietario podrá servirse de las cosas comunes según su destino ordinario y sin perjuicio del uso legítimo de los demás, salvo que de conformidad con esta ley se haya atribuido su uso exclusivamente a un apartamento o local o a determinados apartamentos o locales. No podrá acordarse la división de las mismas sino en los casos en que lo autorice la presente Ley o la Asamblea de propietarios por el voto de las dos terceras partes de sus miembros; y en este último caso siempre y cuando se obtengan los permisos de las Autoridades competentes

.De las normas transcritas, se evidencia claramente que las azoteas, patios o jardines, son cosas comunes a todos los apartamentos y, salvo que a ellos sólo se tenga acceso a través de determinado(s) apartamento(s), en cuyo caso necesariamente se considerarán de uso exclusivo; no obstante, no está permitido por la Ley el que tales áreas puedan ser divididas, sino cuando así se autorice legalmente o lo acuerde la asamblea de propietarios con el voto de las dos terceras (2/3) partes de sus miembros, y siempre y cuando se obtengan los permisos correspondientes. Por su parte, el artículo 10 de la referida Ley dispone que las construcciones que supongan la adición de nuevos pisos, sótanos o excavaciones, y cualesquiera otros actos que afectan la conservación y estética de la edificación, requieren el consentimiento unánime de todos los copropietarios, además de los correspondientes permisos. Dice la norma en comento:

Artículo 10: Para construir nuevos pisos, hacer sótanos o excavaciones o realizar actos que afecten la conservación y estética del inmueble se requiere el consentimiento unánime de los propietarios, siempre y cuando se obtenga el permiso correspondiente de las autoridades competentes.

Trasladando las anteriores ideas al caso de autos, tenemos que las construcciones que se ejecutan en los apartamentos PH-A, PH-B, D-43 y E-42 del Conjunto Residencial Murano La Castellana (tal como quedó evidenciado de las inspecciones extrajudiciales evacuadas, y de las actas de inspección y fiscalización realizadas por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Municipio Chacao que acompañan a las tantas veces referidas notificaciones de apertura de procedimientos administrativos de fecha 4 de diciembre de 2013), están trayendo como consecuencia la adición de nuevos pisos a la edificación, así como la utilización de materiales como cemento, vigas de hierro, cerchas y sofito metálico, para el cerramiento e integración de áreas que son comunes a todos los copropietarios, como lo son las azoteas del conjunto residencial, en las que por máxima de experiencia, deben estar colocados e instalados los equipos de extracción de aire forzado del edificio, cuestiones todas que hacen concluir al Tribunal que se está modificando el uso inicial de “terrazas descubiertas” para el cual están destinadas tales áreas según los documentos de condominio, lo que necesariamente conduce a catalogarlas de ilegales, por violar los artículos 5, 8 y 10 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Cabe advertir además que dichas áreas, tal como hemos visto, aunque puedan ser del uso exclusivo de algunos de los señalados apartamentos, no pueden ser en ningún caso divididas ni realizarse en ellas alteraciones que modifiquen la estética del edificio (tal como está ocurriendo) sin el consentimiento unánime de los miembros de la asamblea de copropietarios y sin obtener la permisología necesaria para ello, y lo cierto del caso es que no consta que exista tal consentimiento unánime de la asamblea de copropietarios ni mucho menos los permisos emanados de la autoridad municipal; por el contrario, lo que existe es la actuación de la administración ordenando la paralización de las obras, entre otras razones por no haberse notificado su inicio.

En conclusión, visto (i) que ha sido alterada la Variable U.F. correspondiente al “porcentaje de construcción” a que alude el artículo 87, numeral 4 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística (pues como ha sido ampliamente demostrado, producto de las construcciones que se efectúan en los apartamentos en cuestión se superó el porcentaje de construcción permitido del 80% del terreno donde se encuentra edificado el “Conjunto Residencial Murano La Castellana”); (ii) que tales construcciones han sido efectuadas sin la correspondiente Notificación de Inicio de Obra; y (iii) que se han violado los artículos 5, 8 y 10 de la Ley de Propiedad Horizontal, este Tribunal concluye que las construcciones que se adelantan en los apartamentos PH-A, PH-B, D-43 y E-42 del referido conjunto residencial deben reputarse “ILEGALES” a los efectos previstos en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, razón por la cual, SE ORDENA LA INMEDIATA PARALIZACIÓN DE TODOS LOS TRABAJOS DE CONSTRUCCIÓN EN LOS INDICADOS APARTAMENTOS. ASÍ SE DECIDE.

En otro orden de ideas, y vistos los escritos presentados por la representación judicial de los co-denunciados CORPORACIÓN MZ & ASOCIADOS, C.A. y A.T.R.F., mediante los cuales sostienen que ellos no pueden ser demandados en este procedimiento, puesto que ambos habrían vendido a terceros sus respectivos apartamentos (la primera, los apartamentos PH-A y D-43, y la segunda, el apartamento E-42) y porque, según alegan, ellos no han ejecutado ni están ejecutando construcción alguna en dichos inmuebles, este Tribunal considera que tal pretendido alegato de falta de cualidad pasiva resulta improcedente en este procedimiento, por lo siguiente:

En el presente caso, nos encontramos –como ya ha sido explicado- en el marco de un procedimiento de defensa de la zonificación que tiene un mero carácter cautelar, en el que no se dicta una decisión declarativa ni de condena, y en el que lógicamente, lo decidido no adquiere el carácter de cosa juzgada, al punto que puede ser revocado con posterioridad. De allí que la Sala Constitucional, en la sentencia supra citada (Nº 1298 / 02.05.2003, ratificada mediante fallo Nº 2268 / 19.08.2003), expresamente dictaminó que: “La acción, no es pues, ni de condena, ni mero declarativa, sino de protección inmediata, ante la amenaza de existencia de obras ilegales o contrarias a los planes u ordenanzas de zonificación respectivas, lo que viene a ser corroborado por el hecho que al resultar procedente la solicitud, el juez se limita a ordenar “la paralización de actividades o el cierre o clausura del establecimiento”, y que esa decisión estará sujeta a posterior revocatoria en caso de que el demandado presente “original o copia certificada del documento o acto que evidencie la legalidad del uso dado al inmueble”, sin perjuicio de los “recursos administrativos o contencioso administrativos que puedan interponerse contra los actos relativos al caso”, por lo que la decisión definitiva no está sujeta a una de las características de la sentencia como lo es de producir cosa juzgada material, ya que como se indicó, la misma puede ser posteriormente revocada.” (subrayados del Tribunal).

Paralelamente a lo anterior, sucede que lo decidido en esta clase de procedimientos tiene plena eficacia erga omnes, es decir, la sentencia –precisamente por su carácter protectivo de intereses colectivos- resulta oponible frente a todos, y no solamente frente a quienes hayan sido señalados de estar realizando las construcciones ilegales y/o de dar al establecimiento un uso o destino distinto al permitido por la ley.

En este sentido, en cuanto al carácter erga omnes de las decisiones dictadas en materia de defensa de zonificación, la Sala Constitucional en sentencia Nº 15 de fecha 20 de enero de 2006 estableció lo siguiente:

El artículo 102 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, establece una acción por derechos colectivos, que puede ser ejercida por la asociación de vecinos o por cualquier persona con interés legítimo personal y directo.

Tal acción, puntual en dicha ley, existía antes de que el artículo 26 constitucional reconociere en forma general la protección de los derechos e intereses difusos y colectivos.

Se trata de una acción de protección –en el caso del citado artículo 102- de derechos e intereses colectivos, por ser los titulares de la acción los vecinos perjudicados por el uso que se le da a un inmueble contrario al que le corresponde conforme al plan o a la ordenanza de zonificación, o si en dicho inmueble se realizaran construcciones ilegales, lo que afecta a sectores poblacionales, lo que es característico de los derechos e intereses colectivos, conforme al fallo de esta Sala (sentencia del 30 de junio de 2000, Caso: Dilia

Parra Guillén).

Las sentencias en los procesos por derechos o intereses difusos y colectivos, surten efectos erga ommes (ver sentencia anteriormente citada) y la situación declarada se hace oponible a todo el mundo, incluso los que no han sido partes en el proceso. Por ello, los artículos 102 y 103 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, preveían la citación del ocupante del inmueble (no del propietario) y del Ministerio Público.

Conforme a lo establecido en el artículo 103 eiusdem, cuando el juez que conoce de la acción considerase que el destino dado al inmueble es contrario al plan o a la Ordenanza de zonificación, cual es el caso de autos, ordenará la paralización de actividades o el cierre o clausura del establecimiento.

Tales paralizaciones, cierres o clausuras, como sanción contra la violación de planes y ordenanzas de zonificación, al hacer valer derechos colectivos y mantener incólume los planes y ordenanzas, que atañen a toda una comunidad, se convierten en órdenes contra todo el mundo y con más razón contra los causahabientes de los demandados.

El proceso contemplado en el artículo 102 eiusdem no se trata de un proceso ordinario, el cual se ve conformado en su dispositivo y en los efectos del fallo, a las previsiones del Código de Procedimiento Civil. Una vez declarada la ilegalidad por incumplimiento del plan o de la ordenanza de zonificación de un inmueble, quienes no fueron parte en el proceso se ven afectados por lo declarado.

Ahora bien, observa el Tribunal que los co-denunciados CORPORACIÓN MZ & ASOCIADOS, C.A. y A.T.R.F. fundamentan su falta de cualidad para sostener el procedimiento alegando ambos haber vendido los respectivos apartamentos de los que eran propietarios en el “Conjunto Residencial Murano La Castellana”.

En tal sentido, por lo que respecta a CORPORACIÓN MZ & ASOCIADOS, C.A., ésta consignó en autos sendos documentos registrados en fecha 26 de diciembre de 2013 ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en el primero de los cuales consta que dicha compañía vendió el apartamento PH-A a la sociedad mercantil INVERSIONES 020196-66, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de noviembre de 2013, bajo el Nº 17, Tomo 199-A; e igualmente, vendió el apartamento D-43 a la sociedad mercantil COROPORACIÓN 180267-44, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de noviembre de 2013, bajo el Nº 5, Tomo 189-A.

Por su parte, la ciudadana A.T.R.F., consignó documento registrado en fecha 24 de febrero de 2014 ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, donde consta que dicha ciudadana vendió el apartamento E-42 a la ciudadana J.V.H.T., titular de la cédula de identidad 6.397.785.

De la revisión efectuada a estos documentos, observa este Tribunal que todos fueron otorgados con posterioridad al inicio de este procedimiento, pues la demanda de defensa de la zonificación fue interpuesta en fecha 03 de Diciembre de 2013 y luego reformada en fecha 12 de Diciembre de 2013, y para ese momento el propietario del apartamento PH-A y D-43 era la compañía CORPORACIÓN MZ & ASOCIADOS, C.A., según se evidencia del documento de condominio cursante en autos, en tanto que la propietaria del apartamento E-42 era la ciudadana A.T.R.F. según se evidencia del documento de propiedad registrado que fue acompañado al libelo. Siendo así, y considerando entonces que, para la fecha en que se interpuso la demanda, dichos co-denunciados eran los propietarios de los inmuebles, es a ellos a quienes debe considerárseles responsables de las construcciones efectuadas en sus apartamentos, los cuales, dicho sea de paso, se encontraban deshabitados como se constató en las inspecciones extrajudiciales practicadas en fecha 20 de noviembre de 2013 y acompañadas a la demanda, por lo que es evidente que tales construcciones sólo pueden ser atribuidas a quienes entonces eran los propietarios de los inmuebles, quedando sin sustento el pretendido alegato de falta de cualidad pasiva.

Lo anterior se ve además reforzado por el hecho de que las notificaciones de “Apertura de Procedimiento Administrativo con Medida Cautelar de Paralización” identificadas con los números O-IS-13-1262, O-IS-13-1261, O-IS-13-1244 y O-IS-13-1255, de fecha 4 de diciembre de 2013 y emanadas de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía Municipio Chacao (cursantes en autos), están dirigidas a los hoy demandados, en su carácter de propietarios de cada inmueble para esa fecha, porque sólo ellos pueden estimarse responsables por las construcciones efectuadas en sus respectivos apartamentos.

Todas estas consideraciones, aunadas al carácter erga omnes que tienen las decisiones que se dictan en materia de defensa de la zonificación, conducen al Tribunal a desestimar el alegato de falta de cualidad pasiva opuesto por la representación de los codemandados CORPORACIÓN MZ & ASOCIADOS, C.A. y A.T.R.F., puesto que en definitiva, la orden de paralización que aquí ha sido decretada sobre las construcciones ilegales que se están ejecutando en los apartamentos PH-A, PH-B, D-43 y E-42 del Conjunto Residencial Murano La Castellana, resultan oponibles a todo el mundo, incluyendo, lógicamente, a quienes con posterioridad al inicio de este procedimiento pudiesen haber adquirido la propiedad de dichos apartamentos, haciendo la salvedad que la falta de cualidad fue alegada únicamente por la co-demandada CORPORACIÓN MZ & ASOCIADOS, la cual se declara SIN LUGAR. ASI SE ESTABLECE.-

-VI-

DISPOSITIVA

En todo caso, reitera el Tribunal que, en aplicación de lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, dicha orden de paralización será revocada en el momento en que sean consignados en autos los documentos y/o permisos que acrediten la legalidad de las construcciones efectuadas en los apartamentos PH-A, PH-B, D-43 y E-42 del Conjunto Residencial Murano La Castellana, cuya paralización a sido ordenada. ASÍ SE DECIDE.-

De igual modo, se acuerda el traslado y constitución de este Juzgado hasta la sede del Conjunto Residencial Murano La Castellana a fin de dar conocimiento y ejecutar esta decisión, acordándose igualmente librar un Cartel para ser fijado, tanto en las puertas del referido conjunto residencial, como en las respectivas puertas de acceso de los apartamentos PH-A, PH-B, D-43 y E-42, en el que se hará constar la paralización de las construcciones resuelta en este fallo, todo ello en aplicación de lo establecido en la Resolución Nº 2013-0006 de fecha 20 de febrero de 2013 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se atribuyó a los Juzgados ordinarios de Municipio competencias adicionales de ejecución. ASI SE DECIDE.-

Igualmente, se ordena oficiar al Presidente de la Junta de Condominio del “Conjunto Residencial Murano La Castellana”, a fin de notificarle el contenido de esta decisión e instruirle a que no permita el acceso y depósito a dicho conjunto residencial de materiales de construcción destinados a las obras que ilegalmente ejecutan los propietarios de los apartamentos PH-A, PH-B, D-43 y E-42, mientras dure la orden de paralización decretada por este Tribunal. ASI SE DECIDE.-

Finalmente, este Juzgado dispone que se ordene la notificación de esta decisión a las sociedades mercantiles INVERSIONES 020196-66, C.A. (presunta propietaria actual del apartamento PH-A) y CORPORACIÓN 180267-44, C.A. (presunta propietaria actual del apartamento D-43), así como de la ciudadana J.V.H.T. (presunta propietaria actual del apartamento E-42), para que tengan la posibilidad de consignar, de ser el caso, los documentos que acrediten la legalidad de las construcciones que se efectúan en los apartamentos que han adquirido, a los fines antes señalados. ASI SE DECIDE.-

-VII-

DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda de defensa de la zonificación incoada por los ciudadanos F.P.C. y L.B.B., contra la Sociedad Mercantil CORPORACION & ASOCIADOS, C.A., INVERSIONES I.K.L.B y la ciudadana A.T.R.F., con fundamento en los artículos 102 y 103 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

SEGUNDO

Se ORDENA LA INMEDIATA PARALIZACIÓN DE TODOS LOS TRABAJOS DE CONSTRUCCIÓN en los apartamentos PH-A, PH-B, D-43 y E-42 del Conjunto Residencial Murano La Castellana, ubicado en la Avenida Don E.M., Entre Avenida San Felipe y 4ta Transversal, Urbanización La Castellana, Municipio Chacao del Estado Miranda, hasta tanto no sean consignados en autos los documentos y/o permisos que acrediten la legalidad de las referidas

TERCERO

Se acuerda el traslado y constitución de este Juzgado hasta la sede del Conjunto Residencial Murano La Castellana a fin de dar conocimiento y ejecutar esta decisión, para lo cual se acuerda librar un Cartel para ser fijado, tanto en las puertas del referido conjunto residencial, como en las respectivas puertas de acceso de los apartamentos PH-A, PH-B, D-43 y E-42, en el que se hará constar la paralización de las construcciones resuelta en este fallo.

CUARTO

Se ordena oficiar al Presidente de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Murano La Castellana, a fin de notificarle el contenido de esta decisión e instruirle que no permita el acceso y depósito a dicho conjunto residencial de materiales de construcción destinados a las obras que ilegalmente ejecutan los propietarios de los apartamentos PH-A, PH-B, D-43 y E-42, mientras dure la orden de paralización decretada por este Tribunal.

QUINTO

Se ordena la NOTIFICACIÓN de las sociedades mercantiles INVERSIONES 020196-66, C.A. (propietaria actual del apartamento PH-A) y CORPORACIÓN 180267-44, C.A. (propietaria actual del apartamento D-43), así como de la ciudadana J.V.H.T. (propietaria actual del apartamento E-42), para que tengan la posibilidad de consignar, de ser el caso, los documentos que acrediten la legalidad de las construcciones que se efectúan en sus respectivos apartamentos, a los fines antes señalados, en cuyo caso se revocará la orden de paralización acordada, según lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL VIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS JUDICIALES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los cinco (05) días del mes de Junio de Dos Mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ

DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE.

LA SECRETARIA

Abg. MARIA VIRGINIA SOLORZANO PARRA

En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

AAML/MVSP/Richard.Exp-AP31-V-2013-001906.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR