Decisión de Juzgado de los Municipios Campo Elias y Aricagua de Merida, de 21 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado de los Municipios Campo Elias y Aricagua
PonenteMaría M Uzcategui
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

203º Y 154º

EXPEDIENTE Nro. 2813.-

SENTENCIA DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: R.V.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 4.485.005 abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.709, de este domicilio y jurídicamente hábil; en su condición de Co-Apoderada de los ciudadanos M.B.D.B.; A.B.B.; N.C.B.B.; Y.B.B.; N.M.B.D.B.; N.B.B.; y M.N.B.B., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.586.352, V-10.718.060, V- 10.564.748, V- 11.463.453, V- 11.466.943, V-12.348.737 Y V-14.588.428, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábiles, integrantes de la Sucesión de bienes del causante R.A.B.V..-------------------------------------

DEMANDADOS: B.J.R.N.D.R. Y V.H.R.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.765.399 y V- 1.586.600, en su orden, domiciliados en la ciudad de Ejido, Municipio Campo E.d.E.M. y civilmente hábiles.----------------------------------------------------------

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.-------------------------------------------

I

NARRATIVA

En cumplimiento al artículo 243 ordinal 03 de la N.A., el Tribunal vista la causa y utilizando así una síntesis clara, precisa y lacónica para un mejor entendimiento y prescindiendo así de formalismos que desvían el verdadero sentido de hacer valer la Justicia:

LIBELO DE LA DEMANDA

Se inició el presente juicio mediante formal libelo de demanda por Ejecución de Hipoteca, incoada por la abogada en ejercicio R.V.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 4.485.005, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.709, de este domicilio y jurídicamente hábil; en su condición de Co-Apoderada de los ciudadanos M.B.D.B.; A.B.B.; N.C.B.B.; Y.B.B.; N.M.B.D.B.; N.B.B.; y M.N.B.B. , todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.586.352, V-10.718.060, V- 10.564.748, V- 11.463.453, V- 11.466.943, V-12.348.737 Y V-14.588.428, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábiles, integrantes de la Sucesión de bienes del causante R.A.B.V., fallecido el 11 de junio de 2008, Certificado de Solvencia de Sucesiones Nº de Expediente 622/2009, de fecha 19 de noviembre de 2009 y Planilla de la Declaración Sucesoral de fecha 08 de septiembre de 2009 expedido por el SENIAT. Señala la parte demandante en su Libelo, que consta por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo E.d.E.M., documento público protocolizado de fecha once (11) de septiembre del año 1998, registrado bajo el Nº 43, tomo 12, protocolo 1º, trimestre 3º del citado año, donde la ciudadana B.J.R.N.D.R. debidamente autorizada por su cónyuge, recibió del ciudadano R.A.B., un préstamo de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.13.000.000,00), equivalente a TRECE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 13.000,00), en dinero efectivo, pagaderos en un plazo de dieciocho (18) meses fijos; a intereses del uno por ciento (1%) mensual, a partir del día 11 de septiembre de 1998, el referido préstamo debió ser cancelado en su totalidad, el día 11 de marzo de 2000. Que para garantizar al acreedor el fiel cumplimiento de la obligación contraída, el pago del capital recibido en préstamo, constituyó a su favor HIPOTECA CONVENCIONAL EN PRIMER Y ÚNICO GRADO, sobre un inmueble de su exclusiva propiedad conformado por un lote de terreno y las mejoras de una casa de habitación, ubicada en jurisdicción del Municipio Montalbán, Distrito Campo E.d.E.M. y comprendido dentro de los linderos: NORTE: En una extensión de dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50 mts), línea recta de pared, de por medio con parcela que fue de B.U.M., hoy de L.d.L.; SUR: línea recta en igual extensión, divide pared de adobe, de por medio casa de R.C.; ESTE: en una extensión de ocho metros (8,00mts), con la calle Jáuregui, y por el OESTE, en igual extensión de ocho metros (8,00 mts), pared de por medio terreno de J.U.L..

Señala la parte actora, que como quiera que la referida cantidad no ha sido pagada, a pesar de encontrarse en plazo vencido, liquida, exigible y no prescrita, es que procede a demandar la Ejecución de la Hipoteca de conformidad con lo establecido en los Artículos 660, 661 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, en forma conjunta y solidaria, tanto a la ciudadana B.J.R.D.R., en la condición de prestataria o deudora hipotecaria , como a su legítimo esposo V.H.R.C., como littis consorte necesario pasivo, para que pague la cantidad dada en prestamo y correspondiente a Trece Millones de Bolívares (Bs. 13.000.000,00) equivalentes hoy a Trece Mil Bolívares (Bs. 13.000,00), así como la cantidad de Dieciocho Mil Trescientos Treinta Bolívares (Bs. 18.330,00) que corresponde a los intereses dejados de pagar desde el once(11) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) hasta el once (11) de junio del año dos mil diez (2.010), e igualmente la cantidad de dos mil Bolívares (Bs. 2000,00) por concepto de honorarios de abogados, gastos de cobranza judicial y extrajudicial. Estimando la presente demanda en la cantidad de TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 33.330,00), equivalentes a quinientas doce coma setenta y siete unidades tributarias (512,77 U.T), igualmente demanda las cantidades que se sigan venciendo hasta la total cancelación del préstamo por intereses del capital que se sigan venciendo hasta la fecha en que quede definitivamente firme este procedimiento, o que se produzca el pago por parte de los deudores, o hasta su total cancelación e igualmente demanda la cantidad por concepto e indexación, causada hasta el pago total de la deuda.

Por auto de fecha dieciocho (18) de junio de 2010, fue admitida la presente demanda de Ejecución de Hipoteca cuanto ha lugar en derecho; y en consecuencia se ordenó la intimación de los deudores ciudadanos B.J.R.N.D.R., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.765.399, domiciliada en la calle Jáuregui, Nº 31, jurisdicción de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo E.d.E.M. y civilmente hábil, en su condición de prestataria o deudora hipotecaria y V.H.R.C., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.586.600, del mismo domicilio e igualmente hábil, en su condición de litis consorte necesario pasivo, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los tres (3) días hábiles de despacho siguientes a que conste en autos su intimación, para que acreditaran el pago de las cantidades especificadas en la demanda de ejecución de hipoteca. Por auto separado y en esta misma fecha el Tribunal de conformidad con lo previsto en el Artículo 604 del Código de Procedimiento Civil ordenó la apertura del Cuaderno de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar donde se decidirá la procedencia o no de la misma (F.35).

En el Cuaderno de Medida, el Tribunal decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble consistente en un lote de terreno y las mejoras de una casa de habitación, ubicada en la Jurisdicción del Municipio Montalbán (hoy Parroquia Montalbán) Distrito Campo Elías (hoy Municipio Campo Elías) del Estado Mérida, y comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: en una extensión de dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50 mts), línea recta de pared, de por medio con parcela que fue de B.U.M., hoy de L.d.L.; SUR: línea recta en igual extensión divide pared de adobes, de por medio casa de R.C., ESTE: en una extensión de ocho metros (8,00mts) con la calle Jáuregui, y por el OESTE: en igual extensión de ocho metros (8,00mts), pared de por medio terreno de J.U.L., según como consta en el documento de compra venta protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Campo Elías (hoy Municipio Campo Elías) del estado Mérida, en fecha 11 de septiembre de 1998, quedando registrado bajo el Nº 38, tomo 12, Protocolo 1º trimestre 3ro del referido año, para lo cual se envió oficio Nº 2690-439 al Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M..

Agotados los generales de ley en cuanto a la intimación de los litisconsortes pasivos, y en cumplimiento a lo establecido en los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil, se logro la intimación de la ciudadana B.J.R.D.R., mas no así la del ciudadano V.H.R.C., ya identificados, a quien le fue nombrado Defensor Judicial o Defensor Ad-Litem, recayendo tal función en la persona del abogado en ejercicio J.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.020.282, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.138, procediendo el Juzgado a librar la notificación respectiva, presentándose el referido abogado a aceptar el cargo recaído en su persona, y prestando el juramento de Ley. Cumpliéndose la respectiva citación del Defensor Ad-Litem, todo lo cual corre inserto a los folios (67, 69, 71, 72, 73, 75 y 76).

En fecha tres (03) de Noviembre de 2010, folios (82 al 87), el abogado en ejercicio R.Q.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.104.343, inscrito en el instituto de Previsión Social de abogado bajo el Nº 73.703, apoderado judicial de los demandados, consigna escrito constante de seis (06) folios útiles mediante el cual ejercen el recurso de apelación contra el auto de admisión a la demanda dictado por éste Juzgado en fecha dieciocho (18) de Junio de 2010, apelación ésta, que no fue escuchada por este Juzgado, y en virtud de esa decisión la parte accionada ejerce Recurso de Hecho, el cual en fecha (14) de febrero de 2011, fue declarado Sin Lugar por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, decisión que corre inserta en autos a los folios (255 al 419).

Por otra parte, en fecha diez (10) de noviembre de 2010, folios (169 al 179), la parte demandada nuevamente consiga otro escrito constante de once (11) folios útiles mediante el cual de conformidad con lo establecido en el Parágrafo único del artículo 664 del Código de Procedimiento Civil, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 eiusdem, en tal sentido, este Juzgado, y en aplicación a lo dispuesto en los artículos 664 y 657 del Código de Procedimiento civil, ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, a fin de que las partes promovieran y evacuaran todas las pruebas que estimaren pertinentes con relación a la incidencia surgida con motivo de la cuestión previa opuesta, la cual este Tribunal, en fecha (13) de mayo de 2011, mediante decisión interlocutoria declaró Sin Lugar la misma, y una vez cumplidas las respectivas notificaciones, ninguna de las partes en controversia procedió a ejercer el recurso respectivo, adquiriendo dicha sentencia, el carácter de Cosa Juzgada. Igualmente en el referido escrito opuso la PRESCRIPCION DECENAL, de conformidad con el articulo 1.977 del Código Civil, alegando que han transcurrido con creces los diez (10) años que tenia el acreedor para interponer su acción, que por ello pone la prescripción del derecho a hacer uso de la vía ejecutiva, por cuanto tal derecho prescribió el 12 de marzo de 2010. (En fecha dieciocho (18) de mayo del año 2011, este Juzgado procedió a SUSPENDER el presente expediente, de conformidad con lo establecido en el articulo 4 del Decreto Presidencial Nº 8.190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra le Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda. Luego en fecha, ocho (08) de noviembre del mismo año, fue REANUDADO nuevamente, en acatamiento a la Sentencia Nº RC-000502 proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha primero (1ero) de noviembre de 2011.) Folios (435 al 443).

Así mismo, es importante señalar que, la parte accionada en el referido escrito, y con fundamento en el ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, también procedió a formular oposición al pago intimado, vale decir, al monto de TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 33.330,00), que comprende el monto del préstamo, mas los intereses calculados al 1% mensual, contados desde el 11/09/1998 hasta 11/06/2010, señalando la parte accionada que tal oposición fue hecha en el sentido, de que el monto demandado, no se corresponde con el saldo deudor, tomando en cuenta que de las dieciocho (18) letras de cambio signadas con los números secuenciales 1/18 a la 18/18, las cuales fueron emitidas por la propia abogada actora, por la cantidad de Setecientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 780,000,00) hoy Setecientos Ochenta Bolívares, cada una, ya fueron pagadas dieciséis (16) letras, para un total pagado hasta el día once (11) de enero de 2000, de la cantidad de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 12.480.000,00) hoy Doce Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares (Bs. 12.480,00), y que por ende, se constituye en mora solo, en lo que respecta a dos (2) letras de cambio que corresponden a los números 17/18 y 18/18.

A tal efecto fue consignado: A) Una copia simple de documento privado, B) Quince (15) documentales en original, de cuyo contenido se desprende que se trata de letras de cambio, cada una por un monto de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 780.000,00) hoy SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 780,00); C) Informe Pericial sobre quince (15) letras de cambio, signadas con los números secuenciales 2/18 al 16/18.

A lo que este Juzgado, en fecha trece (13) de mayo de 2011, y una vez examinadas las instrumentales antes mencionadas, considero que se encontraban llenos los extremos exigidos por el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, procediendo a declarar ADMISIBLE LA OPOSICIÓN basada en el ordinal 5º del articulo 663 del Código de Procedimiento Civil, y que fuera opuesta por el abogado en ejercicio R.Q.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.104.343, inscrito en el instituto de Previsión Social de abogado bajo el Nº 73.703, apoderado judicial de los ciudadanos B.J.R.N.D.R. y V.H.R.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 3.765.399 y V- 1.586.600 respectivamente, domiciliados en Ejido Municipio Campo E.d.e.M., y como consecuencia de tal pronunciamiento, se declaro el Procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuo por el procedimiento ordinario, cumpliéndose con las notificaciones respectivas, según se evidencia de autos del folio (468) al folio (489).

En fecha diez (10) de diciembre de 2012, folios (490 y 491 y vto), la parte actora en la persona de su apoderada judicial abogada R.V.D.D., ya identificada a los autos, procedió a interponer recurso de APELACION contra la sentencia interlocutoria emanada de este Juzgado, donde fue admitida la oposición hecha por la parte accionada. Recurso éste que no fue escuchado por considerarse que no causa gravamen irreparable alguno a la parte apelante dada la naturaleza del mismo, procediéndose a declarar definitivamente la sentencia interlocutoria dictada en fecha trece (13) de mayo de 2011. Folio (493 y su vuelto).

En fecha nueve (09) de enero de 2013, la parte accionada a través de diligencia consigna escrito de pruebas. Y por su parte, en fecha once (11) de enero de 2013, lo hace la parte actora.

En fecha veinticuatro (24) de enero de 2013, el Tribunal por auto ordena agregar al expediente los escritos de pruebas que fueran consignados por las partes en controversia.

En fecha Primero (1ero) de febrero de 2013, fuero admitidas la s pruebas consignadas por las partes en controversia, lo cual corre inserto a los autos a los folios (506 y 507 y sus vueltos).

En fecha seis (06) de febrero de 2013, fueron designados por las partes, los tres (3) expertos respectivos (folio 508). Posteriormente, y mediante los respectivos autos fueron notificados y juramentados, lo cual corre agregados a los autos del folio (509) al folio (515).

En fecha veinticinco (25) de marzo de 2013, los expertos procedieron a consignar a los autos el respectivo informe de la experticia, que fuera solicitada por la parte accionada, lo cual corre inserto del folio (525 al (537).

En fecha veintinueve (29) de abril de 2013, la parte actora procedió a consignar a los autos el escrito de informes respectivo, folios (539 al 542).

En fecha catorce (14) de mayo de 2013, vencido como se encuentra el lapso para que las partes hagan las respectivas observaciones a los informes, entra el juicio en la etapa de sentencia.

En fecha quince (15) de julio de 2013, fue diferida la publicación de la sentencia por cuanto la misma aun no había sido proferida.

MOTIVA

Llegada la oportunidad para decidir el Tribunal pasa a analizar bajo las siguientes consideraciones:

I

Es de señalar que la parte actora adujo en su escrito libelar que el causante ciudadano R.A.B.V., suscribió un documento en calidad de préstamo, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo E.d.E.M., hoy Registro Publico del Municipio Campo E.d.e.M., el cual fue protocolizado de fecha once (11) de Septiembre del año 1998, quedando registrado bajo el N° 43, Tomo 12. Protocolo Io, Trimestre 3o del citado año, en donde hace entrega a la ciudadana B.J.R.N.D.R., debidamente autorizada por su cónyuge ciudadano V.R.C., plenamente identificados a los autos, la cantidad de TRECE MlLLONES BOLÍVARES (Bs. 13.000.000,00), equivalentes hoy día a TRECE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 13.000,00), pagaderos en un plazo de dieciocho (18) meses fijos; al interés del uno por ciento (1%) mensual, contados a partir de del día 11 de Septiembre del año 1998, por lo que el referido préstamo debió ser cancelado en su totalidad, el día 11 de marzo del año 2000. Igualmente señala la parte actora, a través de su apoderada judicial, que para garantizar la acreencia fue constituida a favor del acreedor HIPOTECA CONVENCIONAL EN PRIMER Y ÚNICO GRADO, sobre un inmueble conformado por un lote de terreno y las mejoras de una casa de habitación, ubicado en jurisdicción del Municipio Montalbán, Distrito Campo Elías el Estado Mérida, y comprendido dentro de los siguientes medidas y linderos: NORTE, en una extensión de dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50 mts.), línea recta de pared, de por medio con parcela que fue de B.U.M., hoy de L.d.L.; SUR, línea recta en igual extensión, divide pared de adobes, de por medio casa de R.C., ESTE, en una extensión de ocho metros (8,00 mts.), con la Calle Jáuregui, y por el OESTE, en igual extensión de ocho metros (8,00 mts.), pared de por medio terreno de J.U.L., según consta y se evidencia en documento fue Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo E.d.E.M., hoy Registro Publico del Municipio Campo E.d.e.M., en fecha once (11) de Septiembre del año 1998, quedando registrado bajo el N° 43, Tomo 12. Protocolo Io, Trimestre 3º del citado año, inmueble éste propiedad de la ciudadana B.J.R.N.D.R., parte demandada en el presente juicio.

Sigue señalando la demandante en su libelo que como quiera que la referida cantidad hasta la presente fecha no ha sido pagada a pesar de que se encuentra de plazo vencido, liquida, exigible y no prescrita, y por cuanto han resultado infructuosas las gestiones de cobranza realizadas para obtener el pago; obviamente ha quedado expedita la acción de naturaleza ejecutiva, según lo preceptuado en el Articulo 660 del Código de Procedimiento Civil Vigente, que faculta al acreedor trabar Ejecución, sobre el inmueble hipotecado dado en garantía, a fin de que los demandados devuelvan dicha cantidad ya vencida, y el pago de los intereses del uno por ciento (1%) mensual convenidos que adeudan, montantes estos intereses para la presente fecha a la cantidad de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 18.330,00), que corresponden a los intereses dejados de pagar desde el once (11) de septiembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998) hasta el once (11) de Junio del año dos mil diez (2010), han transcurrido a la fecha ciento cuarenta (141) meses, sin que los obligados pagaren los intereses, ya que el pago de los mismos nunca han sido efectuados, y la suma de Bs. 2.000,00, por concepto de honorarios de abogados, gastos de cobranza judicial o extrajudicial, tal como lo convinieron expresamente los deudores en el referido documento de hipoteca, que en caso de ejecución del inmueble hipotecado, el avalúo sea hecho por un solo perito designado por el Tribunal Ejecutor y mediante la publicación de un solo cartel de remate.

Continua señalando la parte actora a través de su apoderada judicial, que procede a demandar como en efecto formalmente demandan, LA EJECUCIÓN DE DICHA HIPOTECA DEL INMUEBLE conformado por el lote de terreno y las mejoras de una casa para habitación, en forma conjunta y solidaria, tanto a la ciudadana B.J.R.D.R. en la condición de prestataria o deudora hipotecaria, plenamente identificada; como a su legítimo esposo, ciudadano V.H.R.C., como littis consorte necesario pasivo, igualmente identificado, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal, en pagar a los demandantes representados dentro del plazo establecido en el Código de Procedimiento Civil, la cantidad de TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 33.330,00), cantidad ésta que comprende el monto del préstamo más los intereses calculados al uno por ciento (1%) mensual, y la suma de Bs. 2.000,00 por concepto de honorarios de abogados, gastos de cobranza judicial o extrajudicial, cuyo pago está garantizado con la Hipoteca de Primer Grado citada, y expresamente demandan hasta la total cancelación del préstamo, porque a ello se comprometieron los deudores hipotecarios, todas las cantidades que se sigan venciendo por concepto de intereses sobre el capital; cantidades las cuales se reservan expresamente el derecho a estimar en el momento que los deudores hipotecarios hagan el pago total y/o antes de publicar el ultimo cartel de remate.

Por su parte los accionados a través del escrito de fecha diez (10) de noviembre de 2010, consignado a los autos del folio (169) al folio (179), procede a realizar una serie de alegatos, entre los que se encuentra: A) la oposición de la cuestión previa referida en el ordinal 11º del articulo 346 de la n.a. civil, la cual según se evidencia de autos, en la oportunidad de ser resuelta por este Juzgado fue declarada SIN LUGAR. B) Asimismo, ALEGO LA PRESCRIPCIÓN DECENAL de conformidad con lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil Venezolano. Igualmente se observa que la parte accionada en el referido escrito, y con fundamento en el ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. C)También procedió a formular oposición al pago intimado, vale decir, al monto de TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 33.330,00), que comprende el monto del préstamo, mas los intereses calculados al 1% mensual, contados desde el 11/09/1998 hasta 11/06/2010, señalando la parte accionada que tal oposición fue hecha en el sentido, de que el monto demandado, no se corresponde con el saldo deudor, tomando en cuenta que de las dieciocho (18) letras de cambio signadas con los números secuenciales 1/18 a la 18/18, las cuales fueron emitidas por la propia abogada actora, por la cantidad de Setecientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 780,000,00) hoy Setecientos Ochenta Bolívares, cada una, ya fueron pagadas dieciséis (16) letras, para un total pagado hasta el día once (11) de enero de 2000, de la cantidad de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 12.480.000,00) hoy Doce Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares (Bs. 12.480,00), y que por ende, se constituye en mora solo, en lo que respecta a dos (2) letras de cambio que corresponden a los números 17/18 y 18/18. A tal efecto, fue consignado: 1) Una copia simple de documento privado, 2) Quince (15) documentales en original, de cuyo contenido se desprende que se trata de letras de cambio, cada una por un monto de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 780.000,00) hoy SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 780,00); 3) Informe Pericial sobre quince (15) letras de cambio, signadas con los números secuenciales 2/18 al 16/18.

Planteada la controversia, es de indicar que la pretensión de la actora responde a un interés o a un bien jurídico que el ordenamiento jurídico tutela, y la cual se encuentra fundamentada en los artículos 660 y 661 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, observándose como se dijo, que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, y por otra parte, tal y como lo ha señalado nuestra doctrina patria, se entiende por ejecución de hipoteca: “El procedimiento mediante el cual, el acreedor hipotecario hace una solicitud ante el Tribunal competente a fin de que proceda a la intimación del deudor y del tercero poseedor para que efectúe el pago del crédito en un termino perentorio, con la advertencia conminatoria de que en caso de no ser acatada la orden de pago, se continuara el procedimiento hasta el remate de los bienes hipotecados con la finalidad de cancelar al acreedor su crédito garantizado con el privilegio hipotecario”.

Ahora bien, antes de resolver el merito de la causa y dado que la parte accionada en el escrito opuesto en fecha diez (10) de noviembre de 2010, entre las excepciones hechas opuso LA PRESCRIPCION DECENAL de conformidad con lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, la misma, se resuelve como:

PUNTO PREVIO:

Antes de resolver el merito de la causa y dado que la parte accionada en el escrito opuesto en fecha diez (10) de noviembre de 2010, entre las excepciones hechas opuso LA PRESCRIPCION DECENAL establecida en el artículo 1.977 del Código Civil, en donde alegó “…el acreedor contaba con diez (10) años para interponer la acción correspondiente por el procedimiento establecido y en efecto no lo hizo,… …han transcurrido con creces los diez (10) años que tenia el acreedor para interponer su acción. En consecuencia opongo a la parte Actora la prescripción del derecho a hacer uso de la vía ejecutiva, por cuanto tal derecho prescribió el día 12 de marzo del año 2010…” (Negrilla del Juzgado).

Por tanto, visto tal planteamiento, es de indicar que:

De conformidad con lo establecido en el artículo 1.952 del Código Civil Venezolano “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley”. Como es bien sabido y así lo señala nuestra doctrina patria que la prescripción comprende dos especies: la adquisitiva y la extintiva, en el caso de autos obviamente la prescripción que alega la parte accionada a través de su apoderado judicial, es la referida a la prescripción extintiva, pues la misma va dirigida a desvirtuar la tutela del derecho sobre la pretensión de la parte actora, con base al argumento de que la hipoteca cuya ejecución se solicita se encuentra prescripta visto que “…el acreedor contaba con diez (10) años para interponer la acción correspondiente por el procedimiento establecido y en efecto no lo hizo,… …han transcurrido con creces los diez (10) años que tenia el acreedor para interponer su acción. En consecuencia opongo a la parte Actora la prescripción del derecho a hacer uso de la vía ejecutiva, por cuanto tal derecho prescribió el día 12 de marzo del año 2010…” (Negrilla y subrayado del Juzgado).

En tal sentido, primeramente quien aquí suscribe considera necesario indicarle al deudor que, la vía utilizada por la solicitante no fue la “vía ejecutiva” como pretende hacerlo ver en su escrito, mas por el contrario, el procedimiento escogido por la parte acreedora-actora, fue el que se encuentra establecido en el articulo 660 del Código de Procedimiento Civil, que según reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, ha señalado que “ todo crédito reclamado y que se encuentre garantizado con hipoteca se corresponde con el mandato contenido en el articulo 660 del Código de Procedimiento Civil, que en forma imperativa ordena que la obligación garantizada con hipoteca se haga efectiva mediante el procedimiento de la Ejecución de hipoteca…”, y por otra parte, y en consonancia con lo antes señalado la pretensión del deudor no tiene asidero legal alguno, dado a que, es bien sabido que la ley refiere a la hipoteca en los siguientes términos: “La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación. …”, tal y como lo establece el articulo 1.877 del Código Civil.

Como corolario, es importante indicar que la doctrina ha señalado que tanto el procedimiento de la ejecución de hipoteca como el de la vía ejecutiva tienen carácter ejecutivo, no obstante entre la vía ejecutiva y la ejecución de hipoteca hay diferencias marcadas, entre las que se puede mencionar: En la “vía ejecutiva”, presentada la demanda de resultar procedente el procedimiento por esta vía, el juez decretara el embargo ejecutivo de bienes del deudor, en cambio en la “ejecución de hipoteca” el juez de encontrar llenos los extremos exigidos en el articulo 661 Código de Procedimiento Civil, decretara inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado. Asimismo, en la “vía ejecutiva” procede cuando la obligación cuyo pago se demanda conste en instrumento publico, autentico o privado reconocido por el deudor (articulo 630 euisdem), mientras en la “ejecución de hipoteca” solo se procederá cuando la obligación este garantizada con hipoteca y el instrumento que la contenga haya sido registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro respectivo dependiendo del lugar en donde este ubicado el inmueble a hipotecar. Igualmente en la “vía ejecutiva” decretado el embargo podrán embargarse todos los bienes del deudor hasta cubrir el monto decretado, mientras en la “ejecución de hipoteca” podrán embargarse solo los bienes o el bien inmueble que estén afectados por la garantía hipotecaria para el cumplimiento de la obligación.

Como ya se dijo, nuestra doctrina patria señala que, la prescripción comprende dos especies: la adquisitiva y la extintiva, en el caso de autos obviamente la prescripción que alega la parte accionada a través de su apoderado judicial, es la referida a la prescripción extintiva. Por tanto, es necesario señalar que la doctrina admite tres condiciones fundamentales para la procedencia de la prescripción extintiva:

1) La inercia del acreedor: Es la situación en la cual el acreedor, teniendo necesidad de exigir el cumplimiento al deudor y la posibilidad efectiva de ejercer la acción para obtener ese cumplimiento, no ejecuta dicha acción. Ello refiere, a que el acreedor deberá ejercer su acción tan pronto como se presenta el incumplimiento, o sea, tan pronto como venza el plazo; en consecuencia, será a partir de esta fecha cuando se iniciará el plazo para prescribir. En tal sentido la doctrina también señala tres requisitos para que se produzca la inercia del acreedor: A) La necesidad de exigir el cumplimiento o de ejercer la acción, llamada también necesidad de obrar, lo que significa el no uso de su derecho por parte del acreedor por culpa imputable a él, vale decir que el acreedor puede o debe exigir el cumplimiento al deudor y no lo ejerce. B) Posibilidad de ejercer la acción, se refiere a que el acreedor tenga la posibilidad de ejercer la acción y sin embargo no lo haga, y es por ello que no puede haberse suspendido la prescripción por ninguna de las causas legales establecidas en el Código Civil, y C) No ejercicio de la acción, se requiere que el acreedor no haya ejecutado la acción, no haya ejercido su derecho.

2) El transcurso del tiempo: La Ley sustantiva civil, señala distintos plazos para que prescriban las acciones, entre los que podemos mencionar los indicados en el articulo 1977, “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.

La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.” Y también otros plazos especiales para ciertas acciones: cinco años para la nulidad de los contratos; tres y dos años para las señaladas en los artículos 1.980 y siguientes del Código Civil.

3) Se exige la invocación por parte del interesado, vale decir que la prescripción no opera de pleno derecho, sino que tiene que ser alegada por el interesado, ya que el juez de oficio no puede suplir la prescripción no opuesta (articulo 1.956 del Código Civil).

En consecuencia, una vez delimitadas las tres condiciones fundamentales para la procedencia de la prescripción extintiva, quien aquí suscribe procede a determinar si las mismas se cumplen o no el caso de marras. Con respecto a la primera condición, la misma no fue cumplida por parte del accionante, visto que una vez hecho un estudio exhaustivo de las referidas condiciones se pudo constatar que, a las actas procesales no se encuentra prueba fehaciente de que la parte actora haya dado cumplimiento a lo establecido en el articulo 1.969 del Código Civil, porque se bien es cierto, ha ejercido acciones pertinentes a interrumpir la prescripción, no obstante de los autos no se desprende que haya consignado tanto el libelo de demanda como la orden de comparecencia debidamente protocolizados, tal y como lo indica el primer y único aparte del referido articulo que indica “Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”. En lo que respecta a la segunda condición, quien aquí suscribe, observa que una vez revisado el documento de constitución de hipoteca se evidencia que la misma fue constituida en fecha once (11) de septiembre de 1998, y la fecha para el cumplimiento del préstamo garantizado con dicha hipoteca fue pautado para el doce (12) de marzo de 2000, lo que demuestra que a partir de esta ultima fecha hasta la fecha en que fue interpuesta la presente demanda, han transcurrido diez (10) años y tres (3) meses, y tomando en cuenta que la hipoteca es un derecho real tal y como lo establece el articulo 1877 eiusdem, para que prescriba, faltan nueve (9) años y siete (7) meses, dado que la ejecución de la hipoteca es una acción real que prescribe a los veinte (20) años, constatándose de los mismos, que solo han transcurrido diez (10) años y tres (3) meses; por tanto tampoco se ha dado cumplimiento a la segunda condición. Ahora bien, en lo que se refiere a la tercera y última condición la misma si fue cumplida, observando, esta juzgadora, que se evidencia de las actas procesales que, los deudores - parte accionada es quien solicita la declaratoria de la prescripción extintiva. En consecuencia visto que en el presente caso no se dio cumplimiento a todas las condiciones para la procedencia de la declaración de la prescripción extintiva de la acción de ejecución de hipoteca opuesta por parte de la demandada en la persona de su apoderado judicial en contra de la parte actora, aunado a que, como ya se dijo, nos encontramos frente a un juicio de ejecución de hipoteca, y por cuanto la hipoteca es un derecho real, por ende todas las acciones o derechos reales prescriben a los veinte años, por tanto, queda DESESTIMADA LA PRESCRIPCIÓN opuesta por la parte demandada. Y ASÍ DEBE DECIDIRSE.

II

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:

Al respecto, es importante señalar, que los artículos 1354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa, así como el cumplimiento por parte del Juez de la valoración de todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso.

El Artículo 1354: “Quién pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”, en concordancia con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba” (Negrilla del Juzgado).

Artículo 509: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”. ” (Negrilla del Juzgado).

PARTE DEMANDADA.

Primero

Valor y mérito jurídico probatorio del Contrato de Préstamo a intereses, con garantía Hipotecaria de primer y único grado, sobre un bien inmueble propiedad de los ciudadanos B.J.R.N.D.R. y su cónyuge V.R.C., parte demandada, conformado por un lote de terreno y las mejoras de una casa de habitación, ubicado en jurisdicción del Municipio Montalbán, Distrito Campo Elías el Estado Mérida, y comprendido dentro de los siguientes medidas y linderos: NORTE, en una extensión de dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50 mts.), línea recta de pared, de por medio con parcela que fue de B.U.M., hoy de L.d.L.; SUR, línea recta en igual extensión, divide pared de adobes, de por medio casa de R.C., ESTE, en una extensión de ocho metros (8,00 mts.), con la Calle Jáuregui, y por el OESTE, en igual extensión de ocho metros (8,00 mts.), pared de por medio terreno de J.U.L., Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Campo E.d.e.M., hoy Registro Publico del Municipio Campo E.d.e.M., en fecha once (11) de Septiembre del 1998, anotado bajo el N° 38, del Protocolo Iº, Tomo 12, Trimestre 3º, del citado año.

Con respecto a la presente documental, quien Juzga le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio a la misma, primeramente, por cuanto de la mencionada documental se desprende 1.- Que efectivamente sobre el inmueble antes mencionado se encuentra constituida una hipoteca convencional en primer y único grado a favor del ciudadano R.A.B.V., acreedor hipotecario-padre de la parte actora (Decujus ya identificado); fallecido el día 11 de junio del 2008, conforme se evidencia en Acta de defunción No. 41, expedida por la Registradora Civil del Municipio P.L.d.E.M., en fecha 8 de junio del 2008), hoy la referida hipoteca se encuentra a favor de los ciudadanos G.M.B.d.B., (viuda), A.B.B., (hijo), N.C.B.B., (hija), Y.B.B., (hijo), N.M.B.d.B., (hija), N.B.B., (hija), M.N.B.B., (hija), titulares de las cedulas de identidad Nros: V-6.586.352, V-10.718.060, V-10.564.748, V-11.463.453; V- 11.466.943, V-12.348.737 y V-14.588.428 en su orden, todos venezolanos, mayores de edad, comerciantes, domiciliados en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, integrantes de la Sucesión del ciudadano R.A.B.V., ya identificado; 2.- Que el ciudadano R.A.B.V., acreedor hipotecario-padre de la parte actora (Decujus), otorgó un préstamo a los ciudadanos B.J.R.d.R. y V.H.R.C., deudores hipotecarios-parte demanda, por la cantidad de Trece Millones de Bolívares (Bs. 13.000.000,00) hoy Trece Mil Bolívares (Bs. 13.000,00) al interés del uno por ciento (1%) mensual; 3.- Que el termino establecido para el pago fue de dieciocho (18) meses, contados a partir del once (11) de septiembre de 1998; 4.- Que el documento refiere a que se emitieron dieciocho (18) letras de cambio, por los respectivos montos, y por otra parte, también se valora, por cuanto se trata de copia certificada de un documento publico, el cual no fue desconocido, rechazado ni negado por la parte contraria que la produjo, por ende se tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Y así se decide.

Segundo

Valor y merito jurídico probatorio de la declaración Sucesoral correspondiente al ciudadano R.A.B.V., acreedor hipotecario-padre de la parte actora (Decujus), documento que se encuentra agregado en los folios del (09 al 19) del presente expediente. Con respecto a la presente documental, quien Juzga le otorga valor y merito jurídico probatorio, primeramente por cuanto de la mencionada documental queda demostradas la relación de filiación que existía entre el mencionado ciudadano y la parte demandante los ciudadanos: M.B.D.B.; A.B.B.; N.C.B.B.; Y.B.B.; N.M.B.D.B.; N.B.B.; y M.N.B.B., todos plenamente identificados a los autos, y por otra parte también se valora, por cuanto, se trata de copia simple que deviene de un documento público, el cual no fue desconocido, rechazado ni negado por la parte contraria que la produjo, por ende se tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil. Y así se decide.

Tercero

Valor y merito jurídico que emana de sic “…quince (de dieciocho)…” instrumentos privados hechos sobre formatos comunes diseñados como letras de cambio signados con los números secuenciales 2/18 a la 16/18, insertos a los autos a los folios del (181 al 195), los cuales confeccionó y rellenó la propia abogada ACTORA R.V.D.D. y fueron suscritas por la librada aceptante B.J.R.N.D.R. y su cónyuge V.R.C..

Con respecto a las presentes documentales, quien Juzga le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio, primeramente por cuanto, una vez revisadas las referidas documentales de las mismas se desprende: Por su cara anterior o frontal: 1.- Que todas fueron emitidas en fecha once (11) de septiembre de 1998; 2.- Que todas fueron emitidas a la orden del ciudadano R.A.B.V., acreedor hipotecario-padre de la parte actora (Decujus); 3.- Que todas indican la cantidad de Setecientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 780.000,00) hoy Setecientos Ochenta Bolívares (Bs. 780,00); 4.- Que todas fueron aceptadas para ser pagadas por (librado) B.R. de Rodríguez. Por el dorso: 1.- La letra numero 5/18 presenta una escritura que indica la palabra cancelado, la fecha, el nombre de N.B.B., sin efecto, y las otras catorce documentales presentan una escritura que indica la palabra cancelado, una fecha y la palabra Sin efecto.

Significa entonces y queda claro para esta Juzgadora que, con lo antes descrito y comparándolo con lo señalado en el documento de préstamo, y en el que se constituyo la hipoteca de primer grado, es forzoso concluir que las quince documentales instrumentos privados hechos sobre formatos comunes diseñados como letras de cambio signados con los números secuenciales 2/18 a la 16/18, insertos a los autos a los folios del (181 al 195), guardan relación con el documento de préstamo con garantía hipotecaria, otorgado por el ciudadano R.A.B.V., acreedor hipotecario-padre de la parte actora (Decujus), a la deudora-intimada ciudadana B.J.R.N.D.R. y su cónyuge V.R.C., como fiador, y que dichos instrumentos privados, fueron librados como forma de pago del préstamo, debidamente registrado en fecha once (11) de septiembre de 1998. Y por otra parte, también se valoran las mencionadas documentales dado que para quien aquí suscribe, considera que todas poseen una escritura de vieja data y que esa escritura fue hecha por la misma persona, para lo que se toma en cuenta, el reconocimiento tácito de la apoderada de la parte actora, cuando indica en su escrito de oposición a las pruebas consignados a los autos a los folios (504 y 505), que ella fue la encargada del llenado de las referidas documentales con su puño y letra. Igualmente se valoran por cuanto sin duda alguna considera quien aquí suscribe, que cada una de las instrumentales le fueron entregadas a la parte accionada-deudora hipotecaria, a medida que la misma iba cancelando dichas documentales, y eso queda en evidencia dado como ya se dijo que, al dorso aparece una escritura que indica la palabra cancelado, una fecha y la palabra Sin efecto, e igualmente en otra la palabra cancelado, la fecha, el nombre de N.B.B., sin efecto, y para ello, es necesario tomar en consideración que la ciudadana N.B.B., según la declaración sucesoral consignada la los autos y valorada en el particular segundo es una de las hijas del ciudadano R.A.B.V., acreedor hipotecario-padre de la parte actora (Decujus). Por tanto, dadas tales consideraciones es por lo que se le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio a las referidas documentales motivado a que se trata de documentos privados, y por ende se tienen como fidedignos, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. Y así se decide.

Cuarto

Valor y merito jurídico de la experticia grafotécnica – grafológica del literal A) en cuanto a la escritura y firma que aparece al dorso del formato de letra signada con el Nº 5/18 que riela al folio 184 donde se lee “Cancelado 23-02-99 N.B. B sin efecto”, emanada de la ciudadana colitigante N.B.B., por todo lo cual se señaló el documento indubitado del poder otorgado por ante la Notaria Publica de S.D.M.C.Q.d. estado Mérida de fecha 26 de octubre de 2.009, inserto bajo el Nº 67, Tomo 12 con el propósito de saber si emanan de la misma fuente es decir de la ciudadana N.B.B..

Con respecto a la presente documental, quien Juzga le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio, primeramente por cuanto, de la misma, se desprende que efectivamente tal y como aparece en el dorso de las instrumentales referidas en el particular tercero, específicamente la identificada con el numero 5/18 la misma fue firmada como recibida cancelada por la ciudadana N.B., quien según la declaración sucesoral es una de las hijas del acreedor hipotecario (Decujus) y co-demandante en el presente juicio, y por otra parte también se valora por cuanto se trata de una experticia acordada por este juzgado, en la que se cumplió con los tramites esenciales para su realización (nombramiento de expertos, notificación, aceptación, juramentación, etc.) y por ende se tiene como validamente hecha, y que del estudio realizado por los expertos, los mismos, indicaron “…luego de analizadas la petición de la parte promovente de la Prueba de Cotejo, y detectada la existencia de las correspondientes semejanzas o diferencias grafoescritúrales, anteriormente señalados y que aparecen suficientemente esquematizados en la PLANA GRAFICA de este Informe Pericial, nos permite concluir y afirmar, de manera objetiva, cierta, v.y.c., que la firma dubitada, fue elaborada por la ciudadana N.B.B., titular de la cedula de identidad Nº V-12.348.737…”, y que aunado a ello, está el hecho de que la ciudadana abogada en ejercicio R.V.D.D., en su condición de apoderada judicial de los demandantes, admitió a los autos que los formatos de letra en su totalidad fueron llenados con su puño y letra. Por tanto, se le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio, visto que la referida experticia grafotecnica- grafologica, no fue desconocida, rechazada ni negada por la parte contraria que la produjo, por ende se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1361 del Código Civil. Y así se decide.

PARTE DEMANDANTE:

Primero

Valor y mérito jurídico del Documento Público de préstamo protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo E.d.E.M., Ejido, de fecha once (11) de Septiembre del año 1998, registrado bajo el N° 43, Tomo 12, Protocolo Iº, Trimestre 3º del citado año, el cual riela a los folios 21, 22 y 23 del presente expediente. Con respecto a la presente documental, la misma ya fue valorada en el particular primero de las pruebas aportadas por la parte accionada, y a la misma, se le otorgo pleno valor y merito jurídico probatorio, por cuanto quedó demostrada la constitución de una hipoteca convencional en primer y único grado a favor del acreedor R.A.B.V., (Decujus), hoy a favor de su viuda e hijos: Los ciudadanos: G.M.B.d.B., (viuda), A.B.B., (hijo), N.C.B.B., (hija), Y.B.B., (hijo), N.M.B.d.B., (hija), N.B.B., (hija), M.N.B.B., (hija), titulares de las cedulas de identidad Nros: V-6.586.352, V-10.718.060, V-10.564.748, V-11.463.453; V- 11.466.943, V-12.348.737 y V-14.588.428 en su orden, todos venezolanos, mayores de edad, comerciantes, domiciliados en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, integrantes de la Sucesión del Decujus ya identificado, sobre un inmueble propiedad de la ciudadana B.J.R.N.D.R. y su cónyuge V.R.C. deudores hipotecarios-parte accionada, por la cantidad de Trece Millones de Bolívares (Bs. 13.000.000,00) hoy Trece Mil Bolívares (Bs. 13.000,00). Igualmente se indico algunos hechos relevantes que de dicha instrumental se desprenden, y que ya fueron señalados al en el mencionado particular, así como queda demostrada la relación obligacional que existe entre las partes en controversia, y por otra parte también se valoro la presente documental por cuanto se trata de copia certificada de un documento publico, la cual no fue desconocida, rechazada ni negada por la parte contraria que la produjo, por ende se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Y así se decide.

Segundo

Valor y mérito jurídico del documento de adquisición del Inmueble sobre el cual se pide la ejecución de la hipoteca el cual es propiedad del la ciudadana B.J.R.N.D.R., el cual riela a los folios del 24 al 28, del presente expediente, registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías en fecha once (11) de Septiembre del 1998, anotado bajo el N° 38, del Protocolo Io, Tomo 12, Trimestre 3º, del citado año.

Con respecto a la presente documental, quien Juzga le otorga valor y merito jurídico probatorio, primeramente por cuanto, dicha documental demuestra que la ciudadana B.J.R.N.D.R. y su cónyuge V.R.C., son los propietarios del mencionado inmueble, y que ese inmueble, es el mismo inmueble objeto de la ejecución de hipoteca, y además, por cuanto, se trata de copia cerificada proveniente de un documento publico, la cual no fue desconocida, rechazada ni negada por la parte contraria que la produjo, por ende se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Asimismo, por cuanto de dicha documental se desprende la propiedad del inmueble gravado y por ende, la legitimidad que tiene la parte actora para intentar la presente demanda. Y así se decide.

Tercero

Valor y mérito jurídico del documento de Certificación de Gravámenes, emitido por la Oficina de Registro Publico del Municipio Campo E.d.e.M., en fecha 15 de Junio de 2.010, el cual riela a los folios 29 y 30, del presente expediente, en donde consta el gravamen impuesto al inmueble hipotecado durante los últimos quince años.

Con respecto a la presente documental, quien Juzga le otorga valor y merito jurídico probatorio, primeramente por cuanto, efectivamente se evidencia que sobre el inmueble objeto de la ejecución de hipoteca y suficientemente mencionado, pesa un gravamen a favor de la parte demandante, vale decir, de dicha documental se desprende la propiedad del inmueble gravado y por ende, la legitimidad que tiene la parte actora para intentar la presente demanda, y por otra parte también se valora por cuanto nos encontramos frente a un documento publico, el cual no fue desconocido, rechazado ni negado por la parte contraria que lo produjo, por ende se tiene como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Y así se decide.

Cuarto

Valor y merito jurídico del Acta de defunción No. 41, perteneciente al ciudadano: R.A.B.V., expedida por la Registradora Civil del Municipio P.L.d.e.M., la cual riela al folio 07 y su vuelto, del presente expediente.

Con respecto a la presente documental, quien Juzga le otorga valor y merito jurídico probatorio, primeramente por cuanto con dicha documental se demuestra el fallecimiento del ciudadano: R.A.B.V., quien fungía como acreedor hipotecario, y asimismo, la cualidad de herederos de los ciudadanos: G.M.B.d.B., viuda y A.B.B., N.C.B.B., Y.B.B., N.M.B.d.B., N.B.B., y M.N.B.B., ya identificados y parte accionante en el presente juicio, y por otra parte también se valora, por cuanto se trata de copia certificada que deviene de un documento publico, el cual no fue desconocido, rechazado ni negado por la parte contraria, por ende se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Y así se decide.

Quinto

Valor y merito jurídico de la planilla de Liquidación Sucesoral planilla No. 00023752, referida al Expediente No. 622/2009, correspondiente al ciudadano: R.A.B.V., llevado por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT)- Sector de Tributos Internos.

Con respecto a la presente documental, la misma ya fue valora en el particular segundo de las pruebas que fueran aportadas por la parte accionada, y por ende ya se explano la valoración pertinente respecto a dicha documental. Y así se decide.

III

Una vez valoradas las pruebas promovidas, y visto que la parte accionada en su escrito consignado en fecha diez (10) de noviembre de 2010, ut supra, entre las excepciones hechas hizo OPOSICION A LA EJECUCIÓN DE HIPOTECA, se entra a resolver la misma, en los siguientes términos:

Ahora bien, en virtud de la solicitud de Ejecución de Hipoteca antes señalada, la parte intimada-deudora debidamente representada por su co-apoderado judicial el abogado en ejercicio R.Q.C., en fecha diez (10) de noviembre de 2010, procedió a consignar un escrito, inserto a los autos a los folios (169 al 179), mediante el cual y con fundamento en el ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, procedió a formular oposición al pago intimado.

En este sentido, establece el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima por los motivos siguientes: …Omissis… 5º Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.

En tal sentido es de indicar que, la parte intimada-deudora basa su oposición argumentando que existe disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución respecto a la cantidad de TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 33.330,00), que comprende el monto del préstamo por la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 13.000.000,00) hoy TRECE MIL BOLIVARES (Bs. 13.000,00), mas los intereses calculados al 1% mensual, por la cantidad de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 18.330,00), contados desde el 11/09/1998 hasta 11/06/2010, mas el pago por concepto de honorarios de abogados, gastos de cobranza judicial o extrajudicial por la cantidad de 2.000,00, indicando que el monto demandado, no se corresponde con el saldo deudor, tomando en cuenta que de las dieciocho (18) instrumentales signadas con los números secuenciales 1/18 a la 18/18, que fueron emitidas por la propia co-apoderada judicial de la parte actora, por la cantidad de Setecientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 780,000,00) hoy Setecientos Ochenta Bolívares c/u, de las mismas, ya fueron pagadas dieciséis (16) letras, para un total pagado hasta el día once (11) de enero de 2000, de la cantidad de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 12.480.000,00) hoy Doce Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares (Bs. 12.480,00), y que por ende, se constituye en mora solo, en lo que respecta a dos (2) letras de cambio que corresponden a los números 17/18 y 18/18.

A los efectos de la oposición, la parte intimada-deudora acompañó A) Una copia simple de documento privado, B) Quince (15) documentales en original, de cuyo contenido se desprende que se trata de letras de cambio, cada una por un monto de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 780.000,00) hoy SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 780,00); C) Informe Pericial sobre quince (15) letras de cambio, signadas con los números secuenciales 2/18 al 16/18, tales documentales corren insertas a los folios (del 180 al 218) de la pieza Nº 2 del presente expediente, documentos éstos, que al ser revisados, tal y como lo establece la norma respectiva, llevó a la convicción de esta jurisdicente, que debía conducirse a la apertura de pruebas, y por ende a continuar con la prosecución del presente juicio por los tramites del procedimiento ordinario, tal y como se hizo.

Sobre la base de lo antes expuesto, y a criterio de quien aquí suscribe, claramente se puede observa que, las quince (15) instrumentales aportadas al juicio como medio probatorio de excepción al pago solicitado, y que fueron valoradas en la oportunidad respectiva, de las mismas se desprende que: Por su cara anterior o frontal: 1.- Todas fueron emitidas en fecha once (11) de septiembre de 1998; 2.- Todas fueron emitidas a la orden del ciudadano R.A.B.V., acreedor hipotecario-padre de la parte actora (Decujus); 3.- Todas indican la cantidad de Setecientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 780.000,00) hoy Setecientos Ochenta Bolívares (Bs. 780,00); 4.- Todas fueron aceptadas para ser pagadas por (librado) B.R. de Rodríguez y como fiador su cónyuge V.H.R.C.. Por el dorso: 1.- La mayoría de las instrumentales contienen la palabra cancelado y sin efecto, así como, la fecha en que presumiblemente fueron hechos los pagos de cada una. La instrumental señalada con el numero 5/18 presenta una escritura que indica la palabra cancelado, la fecha, el nombre de N.B.B., sin efecto.

En efecto y como ya se dijo, queda claro para esta Juzgadora que, con lo antes descrito y comparándolo con lo señalado en el documento de préstamo, y en el que se constituyó la hipoteca de primer grado, es forzoso concluir que las quince (15) documentales elaboradas sobre formatos comunes diseñados como letras de cambio signados con los números secuenciales 2/18 a la 16/18, insertos a los autos a los folios del (181 al 195), guardan relación con el documento de préstamo con garantía hipotecaria, Registrado en fecha once (11) de septiembre de 1998, el cual quedo anotado bajo el Nº 38, Tomo 12, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del referido año, otorgado por el ciudadano R.A.B.V., acreedor hipotecario-padre de la parte actora (Decujus), a la deudora-intimada ciudadana B.J.R.N.D.R. y su cónyuge V.R.C., como fiador, por la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 13.000.000,00) hoy TRECE MIL BOLIVARES (Bs. 13.000,00), presumiéndose que los referidos instrumentos privados, fueron librados como forma de pago del préstamo in comento. Cabe agregar que, todas las instrumentales poseen una escritura de vieja data y que esa escritura fue hecha por la misma persona, como es la abogada R.V.D.D., quien fue la abogada redactora para ese momento del documento de préstamo in comento, aunado a ello, está el hecho de que la mencionada abogada y co-apoderada judicial de la parte actora reconoció expresamente que elaboró las señaladas instrumentales, ello se desprende del escrito de oposición a las pruebas consignados a los autos a los folios (504 y 505), en donde señala “...ya que mi persona (R.V.D.D.) en mi condición de abogada en ejercicio nunca negué, ni niego que esos formatos de letras fueron rellenados con mi puño y letra…”.

Igualmente se valoran por cuanto sin duda alguna presume quien aquí suscribe, que dada las circunstancias señaladas, cada una de las quince (15) instrumentales ya fueron canceladas por la parte intimada-deudora hipotecaria, tal y como lo indica en su escrito de oposición, y que a medida que la misma iba cancelando dichas documentales, por ende el acreedor hipotecario-Decujus, le fue entregando las instrumentales, y eso queda en evidencia dado que la parte intimada tenia en su poder las referidas instrumentales, y además y como ya se dijo, al dorso de las mismas, aparece una escritura que indica la palabra cancelado, una fecha y la palabra Sin efecto. Igualmente en otra instrumental, aparece la palabra cancelado, la fecha, el nombre de N.B.B., sin efecto, para lo que, resulta oportuno e importante tomar en consideración, visto que la ciudadana N.B.B., según la declaración sucesoral consignada a los autos y valorada en el particular segundo es una de las hijas del ciudadano R.A.B.V., acreedor hipotecario-padre de la parte actora (Decujus). En tal sentido, es de indicar, que según la experticia grafotécnica – grafológica, la cual corre agregada a los autos del folio (526) al folio (537) en cuanto a la escritura y firma que aparece al dorso del formato de la instrumental signada con el Nº 5/18 que riela al folio (184), de la misma, se desprende que efectivamente dicha instrumental fue firmada como recibida cancelada por la ciudadana N.B., quien como se dijo, según la declaración sucesoral es una de las hijas del acreedor hipotecario (Decujus) y co-demandante en el presente juicio, experticia ésta, como ya se dijo, se le otorga pleno valor y merito probatorio, por cuanto se trata de una experticia acordada por este juzgado, en la que se cumplió con los tramites esenciales para su realización (nombramiento de expertos, notificación, aceptación, juramentación, etc.) y por ende se tiene como validamente hecha, y por cuanto, no fue desconocida, rechazada ni negada por la parte contraria que la produjo, por ende se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1361 del Código Civil.

Dadas todas las circunstancias anteriores, y tal y como quedó expresado de las actas procesales, se evidencia la demostración del pago hecho por la parte intimada-deudora, y relacionado con las dieciocho (18) instrumentales presumiblemente emitidas al momento del préstamo respecto de la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 13.000.000,00) hoy TRECE MIL BOLIVARES (Bs. 13.000,00), al 1% mensual, con garantía hipotecaria, tal y como quedo plasmado en el documento Registrado en fecha once (11) de septiembre de 1998, el cual quedo anotado bajo el Nº 38, Tomo 12, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del referido año, documento éste, que es el instrumento fundamental de la presente solicitud, tomándose en cuenta y así quedó demostrado de autos, que las referidas documentales fueron emitidas en esa misma oportunidad, por la propia co-apoderada judicial de la parte actora abogada R.V.D.D., por la cantidad de Setecientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 780.000,00) hoy Setecientos Ochenta Bolívares cada una, quedando también demostrado que de las dieciocho (18) instrumentales ya indicadas, fueron pagadas quince (15), signadas con los números: 2/18, 3/18, 4/18, 5/18, 6/18, 7/18, 8/18, 9/18, 10/18, 11/18, 12/18, 13/18, 14/18, 15/18 y 16/18 para un total pagado hasta el día once (11) de enero de 2000, de la cantidad de ONCE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 11.700.000,00) hoy ONCE MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 11.700,00), quedando la intimada - deudora en mora con las instrumentales signadas con los números: 1/18, 17/18 y 18/18, visto que no fue demostrado en autos, que hayan sido pagadas por la misma, ya que no fueron consignadas por ésta, junto con las Quince (15) instrumentales Ut Supra, por lo que, tomando en cuenta de que se trata de dieciocho (18) instrumentales, tal y como suficientemente se ha dicho, entonces la intimada –deudora queda debitando la cantidad de Setecientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 780.000,00) por cada una de las tres (3) instrumentales mencionadas y no pagadas, para un total adeudado de DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.340.000,00) hoy DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 2.340,00), mas los intereses generados sobre ésta cantidad, a partir del once (11) de abril de 2000 hasta el dieciocho (18) de junio de 2010, los cuales se determinaran con la respectiva experticia complementaria del presente fallo.

Por tanto, lo señalado por la parte intimada-deudora, cuando argumenta que existe disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución respecto a la cantidad de TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 33.330,00), que comprende el monto del préstamo por la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 13.000.000,00) hoy TRECE MIL BOLIVARES (Bs. 13.000,00), mas los intereses calculados al 1% mensual, por la cantidad de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 18.330,00), contados desde el 11/09/1998 hasta 11/06/2010, mas el pago por concepto de honorarios de abogados, gastos de cobranza judicial o extrajudicial por la cantidad de 2.000, 00, indicando que el monto demandado, no se corresponde con el saldo deudor, dicha solicitud tiene asidero legal en el presente proceso, conllevando a que prospere la oposición planteada por la parte intimada, basada en el ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

V

Una vez resuelta la oposición opuesta por la parte intimada, se pasa al análisis de los argumentos de fondo alegados por las partes, para con ello resolver la procedencia de la EJECUCIÓN DE HIPOTECA intentada por la abogada R.V.D.D., en su condición de Co-Apoderada de los ciudadanos M.B.D.B.; A.B.B.; N.C.B.B.; Y.B.B.; N.M.B.D.B.; N.B.B.; y M.N.B.B., integrantes de la Sucesión de bienes del causante-acreedor R.A.B.V., todos plenamente identificados, contra los ciudadanos B.J.R.N.D.R. Y V.H.R.C., debidamente representados por el co-apoderado abogado en ejercicio R.Q.C., todos plenamente identificados, motivado al incumplimiento por parte de los deudores en el pago al acreedor-causante R.A.B.V., quien otorgó un préstamo a los deudores, y que, para garantizar el pago fue constituida la garantía hipotecaria de primer grado.

Así las cosas, es de indicar y así lo ha dejado sentado la doctrina y la norma respectiva que:

La hipoteca es un derecho real constituido sobre bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos el cumplimiento de una obligación tal y como se encuentra establecido en el artículo 1.877 del Código Civil. Con la constitución de hipoteca se le otorga al acreedor hipotecario el ius distrahendi que es el derecho de hacer ejecutar la cosa para la satisfacción de su crédito, en caso de que el mismo, no sea honrado. En este mismo, sentido el artículo 1.879 eiusdem, establece:

Artículo 1.879. La hipoteca no tiene efecto si no se ha registrado con arreglo a lo dispuesto en el titulo XXII de este Libro, ni puede subsistir sino sobre los bienes especialmente designados, y por una cantidad determinada de dinero.

.

Por otra parte, en los comentarios del Código Civil, por E.C.B., año 2003, páginas 1188, 1190 y 1191, se estableció lo siguiente:

…La hipoteca es un derecho real de garantía. El derecho real de garantía es aquel que tiene como finalidad asegurar el cumplimiento de una obligación, constituyendo trabas para impedir la enajenación de la cosa que está destinada a responder al titular del crédito o derecho. …El derecho real de garantía es oponible a todos (erga omnes), y permite al acreedor hipotecario ejercer su poder sobre los bienes hipotecados, es decir, que le confiere al acreedor hipotecario el llamado ius distrahendi, que está conformado por una trilogía de derechos, consistente en: 1) Derecho de hacer ejecutar la cosa para la satisfacción de su crédito; 2) Derecho de preferencia para cobrarse con el producto del remate de la cosa hipotecada por encima de los demás acreedores; y 3) Derecho de persecución de ese bien donde se encuentre y en las manos de quien se encuentre, para traerlo al remate judicial con el mismo propósito anterior. …

En el caso de marras, quien aquí suscribe observa que se trata de una hipoteca convencional, que como su nombre lo establece deviene de un contrato, en el que el ciudadano R.A.B.V., plenamente identificado, mediante documento público que consta por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo E.d.E.M., en fecha once (11) de septiembre del año 1998, anotado bajo el Nº 43, tomo 12, protocolo 1º, trimestre 3º del citado año, dio a los ciudadanos B.J.R.N.D.R. Y V.H.R.C., ya identificados, un préstamo de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.13.000.000,00), hoy TRECE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 13.000,00), en dinero efectivo, pagaderos en un plazo de dieciocho (18) meses fijos; a intereses del uno por ciento (1%) mensual, a partir del día 11 de septiembre de 1998, y para lo cual se emitieron dieciocho (18) instrumentales cambiarias, por ende, el referido préstamo debió ser cancelado en su totalidad, el día 11 de marzo de 2000. Que para garantizar el cumplimiento de la obligación el acreedor constituyó a su favor HIPOTECA CONVENCIONAL EN PRIMER Y ÚNICO GRADO, sobre un inmueble de su exclusiva propiedad conformado por un lote de terreno y las mejoras de una casa de habitación, ubicada en jurisdicción del Municipio Montalbán, Distrito Campo E.d.E.M. y comprendido dentro de los linderos: NORTE: En una extensión de dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50 mts), línea recta de pared, de por medio con parcela que fue de B.U.M., hoy de L.d.L.; SUR: línea recta en igual extensión, divide pared de adobe, de por medio casa de R.C.; ESTE: en una extensión de ocho metros (8,00mts), con la calle Jáuregui, y por el OESTE, en igual extensión de ocho metros (8,00 mts), pared de por medio terreno de J.U.L..

Así las cosas, se observa que la intimante-acreedora pretende la ejecución de hipoteca constituida a su favor, y por tanto, solicita que la intimada-deudora le pague la cantidad dada en préstamo correspondiente a Trece Millones de Bolívares (Bs. 13.000.000,00) equivalentes hoy a Trece Mil Bolívares (Bs. 13.000,00), así como la cantidad de Dieciocho Mil Trescientos Treinta Bolívares (Bs. 18.330,00) que corresponde a los intereses dejados de pagar desde el once(11) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) hasta el once (11) de junio del año dos mil diez (2.010), e igualmente la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2000,00) por concepto de honorarios de abogados, gastos de cobranza judicial y extrajudicial. Estimando la presente demanda en la cantidad de TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 33.330,00), equivalentes a quinientas doce coma setenta y siete unidades tributarias (512,77 U.T).

Al respecto se evidencia del documento de préstamo que efectivamente tal y como se señaló, del mismo se desprende que en fecha once (11) de septiembre del año 1998, anotado bajo el Nº 43, Tomo 12, Protocolo 1º, Trimestre 3º del citado año, el ciudadano R.A.B.V. acreedor-causante, dio a los ciudadanos B.J.R.N.D.R. Y V.H.R.C., ya identificados, un préstamo de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.13.000.000,00), hoy TRECE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 13.000,00), en dinero efectivo, pagaderos en un plazo de dieciocho (18) meses fijos; a intereses del uno por ciento (1%) mensual, a partir del día 11 de septiembre de 1998, y para lo cual se emitieron dieciocho (18) instrumentales cambiarias, para ser cancelado en su totalidad, el día 11 de marzo de 2000. Que para garantizar el cumplimiento de la obligación el acreedor constituyó a su favor HIPOTECA CONVENCIONAL EN PRIMER Y ÚNICO GRADO, sobre un inmueble de su exclusiva propiedad ut supra señalado.

Ahora bien, de las actas procesales, y tal como ya se indicó al momento de decidir la oposición de la parte intimante-deudora, se evidencia que quedó demostrado en autos, que de las dieciocho (18) instrumentales ut supra indicadas, fueron pagadas quince (15), signadas con los números: 2/18, 3/18, 4/18, 5/18, 6/18, 7/18, 8/18, 9/18, 10/18, 11/18, 12/18, 13/18, 14/18, 15/18 y 16/18 para un total pagado hasta el día once (11) de enero de 2000, de la cantidad de ONCE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 11.700.000,00) hoy ONCE MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 11.700,00), quedando la intimada - deudora en mora con las instrumentales signadas con los números: 1/18, 17/18 y 18/18, visto que no fue demostrado en autos, que hayan sido pagadas por la misma, ya que no fueron consignadas por ésta, junto con las quince (15) instrumentales Ut Supra, por lo que, tomando en cuenta de que se trata de dieciocho (18) instrumentales, tal y como suficientemente se ha dicho, entonces la intimada –deudora queda debitando la cantidad de Setecientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 780.000,00) por cada una de las tres (3) instrumentales mencionadas y no pagadas, monto éste, que es el mismo, que aparece en las quince (15) instrumentales consignadas al presente expediente del folio (181) al folio (195), para un total adeudado de DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.340.000,00) hoy DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 2.340,00), mas los intereses generados sobre ésta cantidad, a partir del once (11) de abril de 2000 hasta el dieciocho (18) de junio de 2010, los cuales se determinaran con la respectiva experticia complementaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil.

En conclusión, tal y como quedó demostrado a los autos pertenecientes al presente expediente, es necesario tomar en cuenta que, la parte intimante-acreedora no logró desvirtuar el señalamiento hecho por la parte intimada-deudora en su escrito de oposición referido a su disconformidad con el saldo demandado, por lo que debió demostrar que los pagos de las quince (15) instrumentales de las que hace referencia la intimada y que fueron realizados, a través de dichos instrumentos privados, no le fueron hechos a su persona como acreedora de esos pagos, en cambio sólo se limitó a negarlo, omitiendo producir alguna prueba que demostrara que esas instrumentales referían a otra deuda distinta a la solicitada, e igualmente obviando el hecho de que sobre las mencionadas instrumentales se llevó a cabo una experticia grafo técnica, la cual arrojo que efectivamente las mencionadas instrumentales habían sido aceptadas como canceladas, lo cual fue realizado por una de las coherederas como fue la ciudadana N.B.B. coheredera-codemandante, ya identificada a los autos, hecho éste, que fue valorado por este Juzgado en la oportunidad respectiva.

No obstante de ello, también es de observar que, la parte intimada-deudora hipotecaria no logro probar, que existe causa legal que determine la extinción total del monto dado en préstamo, lo que implica la procedencia parcial del pago solicitado por la parte intimante-acreedora hipotecaria, pero solo, respecto a la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.340.000,00) hoy DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.340,00), en tal razón habiéndose probado la existencia parcial de la obligación demandada referida a la falta de pago de la cantidad dada en préstamo con garantía hipotecaria sobre el inmueble ut supra, y en el que, se pide su ejecución, lo procedente es declarar parcialmente con lugar la solicitud de ejecución de hipoteca, pero, visto que quedo evidenciado a los autos que la intimanda-deudora realizó casi la totalidad del pago del préstamo que le fuera otorgado por la parte intimante-acreedora, situación ésta, que da derecho a esta ultima, de solicitar la prosecución del embargo ejecutivo del bien inmueble objeto del presente procedimiento, para con ello, cobrarse dicha acreencia.

Por tanto, se condena a la parte intimada-deudora proceda a cancelarle a la parte intimante-acreedora la cantidad antes referida, evitando así, sea llevado a cabo el embargo ejecutivo sobre el bien inmueble in comento, el cual se encuentra gravado con la hipoteca de primer grado a favor de los cointimantes-coherederos-acreedores. Y ASI DEBE DECIDIRSE.

En cuanto a lo solicitado por la parte intimante-acreedora referido a los gastos judiciales y extrajudiciales por la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00), esta juzgadora acuerda los mismos, dado que en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria celebrado entre las partes, en fecha once (11) de septiembre de 1998, registrado bajo el Nº 43, tomo 12, protocolo 1º, trimestre 3º del citado año, el cual es el instrumento fundamental de la demanda, las partes acordaron dicho pago y ASÍ SE DECIDE.

Por último, con respecto a la solicitud de indexación monetaria solicitada por la parte intimante en su libelo de demanda, la misma se declara procedente, pero solo sobre la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.340.000,00) hoy DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 2.340,00), que corresponde al monto dejado de pagar por la intimada-deudora correspondiente a las tres (3) instrumentales signadas con los números: 1/18, 17/18 y 18/18, cada una por la cantidad de Setecientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 780.000,00); visto que no fue demostrado en autos, que hayan sido pagadas por la misma, ya que no fueron consignadas junto con las quince (15) instrumentales Ut Supra, de las dieciocho (18) que según el contrato de préstamo se emitieron, y a través de las cuales se realizarían los pagos del mencionado préstamo al acreedor, esta indexación será desde la admisión del libelo de demanda hasta la oportunidad en que la sentencia quede definitivamente firme, con exclusión de los lapsos en que por caso fortuito o fuerza mayor la causa se encuentre en suspenso, bien sea por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas (ejemplo: caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, etc..). Dicha indexación se hará mediante la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad a las previsiones establecidas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto los expertos deberán tomar como base para efectuar el correspondiente cálculo, los respectivos informes emanados del Banco Central de Venezuela sobre el índice inflacionario acaecido en el país durante el lapso señalado.

Igualmente mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con la n.a. indicada, se determinaran los intereses generados sobre la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.340.000,00) hoy DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 2.340,00), a partir del once (11) de abril de 2000 hasta el dieciocho (18) de junio de 2010. Y ASI DEBE DECIDIRSE.

En base a los razonamientos antes señalados, a quien aquí suscribe le resulta forzoso concluir que debe declararse PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA interpuesta por la Abogada R.V.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 4.485.005 abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.709, de este domicilio y jurídicamente hábil; en su condición de Co-Apoderada de los ciudadanos M.B.D.B.; A.B.B.; N.C.B.B.; Y.B.B.; N.M.B.D.B.; N.B.B.; y M.N.B.B., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.586.352, V-10.718.060, V- 10.564.748, V- 11.463.453, V- 11.466.943, V-12.348.737 Y V-14.588.428, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábiles, integrantes de la Sucesión de bienes del causante R.A.B.V., Decujus-acreedor del préstamo, en contra de los ciudadanos B.J.R.N.D.R. Y V.H.R.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.765.399 y V- 1.586.600, en su orden, domiciliados en la ciudad de Ejido, Municipio Campo E.d.E.M. y civilmente hábiles. Y ASI DEBE DECIDIRSE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos que anteceden, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR LA OPOSICION hecha por la parte intimante-deudora ciudadanos B.J.R.N.D.R. Y V.H.R.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.765.399 y V- 1.586.600, en su orden, domiciliados en la ciudad de Ejido, Municipio Campo E.d.E.M. y civilmente hábiles, en su condición de litis consorte necesario pasivo, debidamente representados por el ciudadano abogado en ejercicio R.Q.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.104.343, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.703, domiciliado en Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábil, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del articulo 663 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA, incoada por la Abogada R.V.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 4.485.005 abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.709, de este domicilio y jurídicamente hábil; en su condición de Co-Apoderada de los ciudadanos M.B.D.B.; A.B.B.; N.C.B.B.; Y.B.B.; N.M.B.D.B.; N.B.B.; y M.N.B.B., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.586.352, V-10.718.060, V- 10.564.748, V- 11.463.453, V- 11.466.943, V-12.348.737 Y V-14.588.428, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábiles, integrantes de la Sucesión de bienes del causante R.A.B.V., Decujus-acreedor del préstamo, en contra de los ciudadanos B.J.R.N.D.R. Y V.H.R.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.765.399 y V- 1.586.600, en su orden, domiciliados en la ciudad de Ejido, Municipio Campo E.d.E.M. y civilmente hábiles, en su condición de litis consorte necesario pasivo, debidamente representados por el ciudadano abogado en ejercicio R.Q.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.104.343, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.703, domiciliado en Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábil.

TERCERO

Se condena a la parte intimada-deudora ciudadanos B.J.R.N.D.R. Y V.H.R.C., ya identificados, a cancelar a la parte intimante-acreedora ciudadanos M.B.D.B.; A.B.B.; N.C.B.B.; Y.B.B.; N.M.B.D.B.; N.B.B.; y M.N.B.B., ya identificados, integrantes de la Sucesión de bienes del causante R.A.B.V., Decujus-acreedor del préstamo, la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.340,00), tomando en cuenta que se encuentra en mora con las tres (3) instrumentales signadas con los números: 1/18, 17/18 y 18/18, cada una por la cantidad de Setecientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 780.000,00); visto que no fue demostrado en autos, que hayan sido pagadas, tal y como fue indicado en la motiva de esta sentencia. Así mismo, se condena a la parte intimada-deudora a cancelar los intereses generados de la cantidad antes señalada, a partir del once (11) de abril de 2000 hasta el dieciocho (18) de junio de 2010.

CUARTO

Se condena a la parte intimada-deudora ciudadanos B.J.R.N.D.R. Y V.H.R.C., ya identificados, a cancelar a la parte intimante-acreedora ciudadanos M.B.D.B.; A.B.B.; N.C.B.B.; Y.B.B.; N.M.B.D.B.; N.B.B.; y M.N.B.B., ya identificados, integrantes de la Sucesión de bienes del causante R.A.B.V., Decujus-acreedor del préstamo, la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00), por concepto de honorarios de abogados, gastos judiciales y extrajudiciales, tal y como fue acordado en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria ut supra.

QUINTO

Se ordena la realización de experticia complementaria del fallo, respecto de los intereses generados de la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.340.000,00) hoy DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 2.340,00), a partir del once (11) de abril de 2000 hasta el dieciocho (18) de junio de 2010, cantidad ésta, que corresponde al monto dejado de pagar por la intimada-deudora correspondiente a las tres (3) instrumentales signadas con los números: 1/18, 17/18 y 18/18, cada una por la cantidad de Setecientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 780.000,00); visto que no fue demostrado en autos, que hayan sido pagadas por la misma, ya que no fueron consignadas junto con las Quince (15) instrumentales Ut Supra, de las dieciocho (18) que según el contrato de préstamo se emitieron, para la realización de los pagos del mencionado préstamo al acreedor. Dicha experticia complementaria del fallo se hará de conformidad a las previsiones establecidas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto los expertos deberán tomar como base para efectuar el correspondiente cálculo, los respectivos informes emanados del Banco Central de Venezuela sobre el índice inflacionario acaecido en el país durante el lapso señalado.

SEXTO

Se declara procedente la indexación monetaria, sobre la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.340.000,00) hoy DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 2.340,00), que corresponde al monto dejado de pagar por la intimada-deudora correspondiente a las tres (3) instrumentales signadas con los números: 1/18, 17/18 y 18/18, cada una por la cantidad de Setecientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 780.000,00); visto que no fue demostrado en autos, que hayan sido pagadas por la misma, ya que no fueron consignadas junto con las Quince (15) instrumentales Ut Supra, de las dieciocho (18) que según el contrato de préstamo se emitieron, para la realización de los pagos del mencionado préstamo al acreedor, esta indexación será desde la admisión del libelo de demanda hasta la oportunidad en que la sentencia quede definitivamente firme, con exclusión de los lapsos en que por caso fortuito o fuerza mayor la causa se encuentre en suspenso, bien sea por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas (ejemplo: caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, etc..). Dicha indexación se hará mediante la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad a las previsiones establecidas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto los expertos deberán tomar como base para efectuar el correspondiente cálculo, los respectivos informes emanados del Banco Central de Venezuela sobre el índice inflacionario acaecido en el país durante el lapso señalado.

SEPTIMO

No se condena en costas por no haber vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

OCTAVO

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal, previsto en la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Ejido, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.----------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. M.M. UZCATEGUI RONDÓN EL…

… SECRETARIO

ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las nueve de la mañana (02:00 p.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.

S.M.S..

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