Decisión de Juzgado Primero del Municipio Iribarren de Lara, de 30 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2003
EmisorJuzgado Primero del Municipio Iribarren
PonenteLibia del Valle La Rosa Malaver
ProcedimientoSimulación De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, treinta de octubre de dos mil tres

193º y 144º

ASUNTO : KN01-V-1996-000005

Expediente: 9725 Acción de Simulación y subsidiariamente acción Pauliana/ Cobro de Bolívares acumulado.

Se inició la presente causa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T. delE.L., mediante auto de admisión del libelo de la demanda de Simulación y Acción Pauliana interpuesta por el ciudadano R.D.C., de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 13.268.747 y de este domicilio, a través de su apoderada judicial, abogada Norka Suárez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.764; contra los ciudadanos T.M.D.A., R.A., J.H.B., Z.M.D.H., TAHIS MELENDEZ SIERRA y A.K.K., mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.125.320, 3.314.108, 3.862.342, 4.376.741, 3.537.984 y 7.430.183 respectivamente.

Admitida la demanda en fecha 12-05-1995, se ordenó la comparecencia de los demandados para que dentro de los veinte días de despacho siguientes a la última citación y constare en autos la misma, procedieran a dar contestación. En fecha 18-05-1995 el Tribunal acuerda entregar las compulsas a la parte actora para la citación de conformidad con el Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 31-05-1995 la parte actora consigna seis recibos de citación, uno debidamente firmado por la codemandada T.M., y cinco sin firmar debido a la negativa de hacerlo de tres de los codemandados y dos que no pudieron ser citados. En fecha 08-06-1995 el Tribunal acuerda la citación de los codemandados de conformidad con los Artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 08-06-1995 comparece la abogada Nayleth Villasmil, inscrita en el IPSA bajo el N° 17.550, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos R.A. y T.M. deA., dándose por citada en nombre de sus representados. En fecha 12-06-1995 comparece el codemandado J.H.B., asistido por el abogado J.A., inscrito en el IPSA bajo el N° 27.051, para darse por citado. En fecha 19-06-95, comparece la demandante para consignar carteles de citación. En fecha 03-07-1995 la Secretaria deja constancia de haber cumplido con la formalidad contenida en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente la parte actora consiga escrito de reforma a la demanda donde excluye al codemandado A.K.K., la cual es admitida por el Tribunal en fecha 09-10-1995. En fecha 07-11-1995 la apoderada de los ciudadanos R.A. y T. deA., consigna renuncia al poder conferido por estos. En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda comparecen los abogados Nayleth Villasmil, J.R. y L.E.Q., inscritos en el IPSA bajo los Nos. 17.550, 10.096 y 41.549 respectivamente, en sus carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos T.M. deA. y R.A., y consignan escritos donde oponen cuestiones previas. Igualmente comparecen los ciudadanos J.H.B. y Z.M. deH., y consignan escrito donde promueven cuestiones previas. El Tribunal en fecha 13-11-1995 dicta auto donde deja constancia de que la codemandada T.M.S. no compareció ni por sí ni por medio de apoderado. En fecha 16-01-1996 el Tribunal dicta sentencia donde declara Sin Lugar las cuestiones previas opuestas por los diferentes codemandados. Seguidamente en la oportunidad legal de dar contestación a la demanda los demandados consignan sus respectivos escritos. En fecha 06-02-1996 la apoderada actora sustituye el poder conferido, en el abogado A.V.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 2.296. En virtud del desconocimiento realizado por la parte demandada, de las cambiales acompañadas al libelo se acordó la prueba de cotejo, la cual fue evacuada. Abierta la causa a pruebas, la parte actora reproduce el mérito favorable de los autos, promueve documentales, la prueba de informes, testimoniales y experticia. Por su parte el abogado J.A. apoderado de los codemandados J.H., Z.M. y T.M. reproduce el mérito favorable de los autos y promueve documentales. Asimismo los abogados Nayleth Villasmil, J.R. y L.Q., apoderados de los codemandados T. deA. y R.A., invocan el mérito favorable de los autos y promueven documentales. En fecha 5-03-96 el Tribunal ordena abrir una segunda pieza del expediente por lo voluminoso del mismo. Paralelamente a esto en fecha 11-08-95 la parte actora en el juicio de simulación había interpuesto demanda de cobro de bolívares contra la ciudadana T. deA. la cual fue admitida por el Tribunal en esa misma fecha ordenándose la comparecencia de la demandada, para dentro de los veinte dias de despacho siguientes a aquel en que fuese citada a contestar la demanda intentada en su contra. Realizados los trámites tendientes a lograr su citación personal sin que ello se hiciere efectivo, la parte demandante solicitó la citación por carteles los cuales fueron acordados publicados y consignados debidamente en el expediente. Cumplidos todos estos trámites sin lograr la comparecencia de la demandada se acordó la designación de un defensor, recayendo dicho nombramiento en el abogado P.J.T. quien luego de juramentado, fue citado el día 08/02/96. En fecha 12/02/96 el Tribunal dicta auto en donde expresa que por no haber vencido el lapso de promoción de pruebas en esa causa de cobro de bolívares, ordena su acumulación a la causa 95-08540 que es el número con el cual se identificaba al procedimiento de simulación y acción paulina siendo agregada la causa de cobro de bolívares en fecha 05-03-96; demanda que encabeza la segunda pieza del expediente de simulación. En fecha 15-02-96 el defensor de oficio presenta escrito en el que solicita la reposición de la causa al estado de nueva citación de la demandada ciudadana T.M. deA. e igualmente apela del auto que ordenó la acumulación del expediente. En fecha 04-03-96, el Tribunal dicta auto en el que niega la reposición solicitada y niega la apelación interpuesta contra la acumulación. En fecha 06-03-96 comparece la demandada debidamente asistida por los abogados Nailet Villasmil Graterol y L.E.Q.E. para adherirse a la apelación interpuesta por el defensor de oficio. En fecha 18-03-96 la demandada presenta escrito de contestación ala demanda .En fecha 18-03-96 el Tribunal oye la apelación interpuesta la cual fue negada por el Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción en fecha 16-09-97 como consta de los autos .En fecha 23-04—96 el Juzgado Primero de Primera Instancia acuerda la remisión de estas actuaciones a este Tribunal. En fecha 23-04-1996 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delE.L., de conformidad con la Resolución N° 619 de fecha 30-04-1996 y en razón de la cuantía remite el expediente a un Juzgado del Municipio Iribarren, siendo recibido en este Tribunal en fecha 29-04-1996. Concluidas las etapas del juicio y estando este tribunal en la oportunidad de sentenciar observa:

Manifiesta la parte demandante como fundamento de su pretensión que su representado es acreedor de la ciudadana T.M. deA., en virtud de ser beneficiario de dos letras de cambio, la primera signada con el N° 1/2 emitida para su cobro en esta ciudad de Barquisimeto en fecha 29-09-1993 con vencimiento el 30-10-1993 por un monto de Bs. 2.162.000,00 y la segunda signada con el N° 1/1 emitida para ser cobrada en esta ciudad en fecha 02-06-1994 con vencimiento el 02-07-1994 por la cantidad de Bs. 1.200.000,00, contentivas de la cláusula Sin Aviso y Sin Protesto. Señala que a pesar de las múltiples gestiones realizadas, la ciudadana T. deA. se ha negado a la obligación de pagar. También alude que la mencionada ciudadana le adeuda a su representado Bs. 864.000,00 los cuales pretendió pagarle con un cheque, que supuestamente le había prestado un amigo de nombre G.R., quien es el titular de la cuenta corriente N° 405-11663-N, cheque N° 07360014 de fecha 15-07-1993 girado contra el Banco de Lara, el cual al ser presentado para su pago pertenecía a una cuenta cancelada y de donde se deduce igualmente la condición de acreedor que tiene su cliente respecto de la ciudadana T. deA.. Alega que su acción de simulación viene dada por el interés legítimo que tiene para actuar judicialmente y evitar el perjuicio que amenaza producirse, ya que la ciudadana T. deA. sostiene una apariencia de persona acaudalada y se vale de cualquier recurso artificioso para obtener dinero en calidad de préstamo; en el presente caso firma la primera de las letras el 29-09-1993 y antes de su vencimiento traspasa a su cuñado J.H.B. el inmueble que identificará mas adelante, exactamente el 06-10-1993 y contrayendo el compromiso de la segunda letra luego de haberse insolventado, de donde se demuestra la mala fe dirigida a evitar la ejecución del crédito y a la vez para perjudicar a su cliente en el futuro crédito, que en virtud de las relaciones que estos mantenían continuamente, se materializó el 02-06-1994 con la firma de la letra signada con el N° 1/1 por Bs. 1.200.000,00, insolventándose mediante la venta de los únicos bienes que conforman su patrimonio, es decir los muebles, enseres y el inmueble cuya dirección consta en las letras de cambio que suscribe con su representado y donde efectivamente tiene su residencia, además de ser realmente de su propiedad, el cual es una casa-quinta distinguida con el N° 61 que forma parte del Conjunto Residencial La Rosaleda, Primera Etapa, ubicada en la Urbanización Parque Residencial Los Cardones Sector 1, jurisdicción del Municipio S.R. delD.I. delE.L., el cual adquirió por compra que le hiciera a la ciudadana A.P. según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 31-08-1992, asentada bajo el N° 47, folios 1 al 2, Protocolo Primero, tomo 13, procediendo a simular la venta de la referida vivienda con todos sus muebles y enseres a su cuñado J.H.B., modesto comerciante y cónyuge de la ciudadana Z.M. deH., por la misma cantidad que pagó ella, es decir la cantidad de Bs. 3.400.000,00, circunstancia esta sospechosa por cuanto no tomó en cuenta la revalorización del inmueble; asimismo alega que después de realizados dos traspasos consecutivos sobre el referido inmueble, consta en la letra de cambio de fecha 02-06-1994 la misma dirección como lugar de pago, siendo que el ciudadano J.H.B. decide venderle el inmueble a la otra hermana de la ciudadana T. deA., es decir a T.M. por la suma de Bs. 1.500.000,00, por debajo del precio que supuestamente pagó, además en dicha venta se constituyó hipoteca por la suma de Bs. 6.200.000,00 a favor del ciudadano A.K.K., lo que demuestra que lo que se ha hecho realmente con este inmueble es ser utilizado para avalar las operaciones de T. deA. eludiendo mediante una actitud fraudulenta los compromisos adquiridos con el resto de sus acreedores. Manifiesta igualmente que la ciudadana A.P. intenta acción de cobro de bolívares intimatorio contra la ciudadana T. deA. por ante el Juzgado del Distrito Iribarren del Estado Lara signado con el N° 8371 en el cual se decretó medida preventiva de embargo y una vez constituido el Tribunal en el inmueble, la ciudadana T.M. se opone al embargo poniendo a la vista del Tribunal un documento según el cual T. deA. vende a J.H.B. este inmueble, es decir que esta ciudadana pretendió ignorar que era la propietaria como quedó asentado en el cuaderno de medidas; además alude que la ciudadana T. deA. era propietaria de una vivienda ubicada en la Urbanización Las Trinitarias, Calle 4, N° 168, sobre el cual constituyó hipoteca a favor de T.M. en fecha 02-08-83 y 23-02-94 y el día 10-05-95, fecha en la que fue introducida la acción de simulación y acción pauliana, procedió a traspasarle a su hija E.A. con todos sus muebles, el inmueble mencionado. De todo lo expuesto se observa claramente una coordinación de los actos que realizan los involucrados en las simuladas ventas, de donde se evidencia el fraude y la relación de causalidad entre las obligaciones contraídas por T.M. deA. para con su representado y buscando la forma de evadirlas de inmediato, procurando para sí el retorno a su patrimonio del inmueble a través de interpuestas personas que le garanticen seguridad y en detrimento de la acreencia de su representado. Añade que en esta mal orquestada conchupancia familiar, está consumada la simulación mediante los múltiples indicios de ineptitud económica, de parentesco o affectio y precio vil que respaldan a los documentos públicos que consigna; igualmente evidencian los actos fraudulentos y ficticios, violatorios de los derechos que como titular de un crédito líquido y exigible tiene su poderdante para hacer efectiva su acreencia y de las disposiciones de la Ley , ya que el fraude es el medio por el cual se trata de eludir las disposiciones de una ley prohibitiva o los efectos de una convención. Con fundamento en las precedentes consideraciones procede a demandar a los ciudadanos T. deA., R.A., J.H.B., Z.M. deH. y T.M., para que convengan o sean declaradas por el Tribunal que: 1) Que la venta realizada por T.M. a J.H.B. es simulada en virtud de que nunca estuvo en el ánimo de los supuestos contratantes vender o comprar el inmueble, así como tampoco se procedió a la entrega del mismo, en virtud de que jamás se entregó la cantidad de Bs. 3.400.000,00 y que sólo obedeció al propósito de insolventarse para defraudar a sus acreedores. 2) Que la venta hecha por J.H.B. a T.M. es de simulación absoluta pues carece del ánimo de contratar; que la ciudadana T. deA. es quien dispone de la identificada vivienda con ánimo de dueña; que nunca la ciudadana T.M. pagó la cantidad de Bs. 1.500.000,00 y que la compra venta se realizó a los efectos de defraudar los legítimos derechos que como acreedor tiene su representado. 3) Que la ciudadana T.M. constituyó gravamen hipotecario sobre el referido inmueble en su condición de testaferro de la ciudadana T. deA. en virtud de comportarse esta última como la verdadera propietaria del mencionado inmueble. Demanda subsidiariamente conforme a lo establecido en el Artículo 1279 del Código Civil la acción pauliana a los ciudadanos T.M. deA., R.A., J.H.B., Z.M. deH. y T.M., pues los actos fueron realizados a fin de defraudar a los acreedores y es conocido por todos ellos que T. deA. tenía deudas, además de ser copartícipes en la ejecución de los actos fraudulentos o de empobrecimiento, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal en: 1) Que en la venta que hace T. deA. a J.H.B. fue hecha en fraude a los acreedores y en consecuencia sea revocada dicha venta y restituidos los bienes al patrimonio de la deudora, sobre los cuales solicita se trabe la ejecución. 2) Que la venta efectuada por J.H.B. a T.M. fue hecha en fraude a los acreedores, por lo que solicita sea revocada la referida venta y restituido los bienes al patrimonio de la deudora, ya que por la mala fe que han demostrado al participar en el fraude, deben serle aplicadas las mismas consecuencias. Estima su demanda en la cantidad de Bs. 3.576.151,30 por concepto de capital e intereses calculados al 5% anual, desde la fecha de vencimiento de cada cambial hasta el 05-05-1995 y los que se sigan venciendo hasta el pago definitivo, mas las costas y costos del presente juicio, mas la corrección monetaria.

En la oportunidad de contestar la demanda el apoderado de los ciudadanos J.H.B., Z.M. deH. y T.M., niega tanto en los hechos como en el derecho la demanda objeto del presente juicio. Acepta como cierto los siguientes hechos: a) La venta realizada por la ciudadana T.M. deA. al ciudadano J.H.B., del inmueble identificado en autos, por la cantidad de Bs. 3.400.000,00; b) La venta realizada por el ciudadano J.H.B. a la ciudadana T.M. del mismo inmueble identificado en autos, por la cantidad de Bs. 1.500.000,00; y c) La hipoteca que realizó la ciudadana T.M. al ciudadano A.K.K. del inmueble identificado en autos, por la cantidad de Bs. 6.200.000,00. Niega, rechaza y contradice expresamente lo siguiente: a) Que la venta que realizó la ciudadana T. deA. al ciudadano J.H.B. sea simulada; b) No es cierto que el ciudadano J.H.B. no le haya entregado a la ciudadana T.M. la cantidad de Bs. 3.400.000,00 como pago por la venta que esta le realizó del inmueble; c) Que la venta que realizó el ciudadano J.H.B. a la ciudadana T.M. sea simulada; d) No es cierto que la ciudadana T.M. no le haya entregado al ciudadano J.H.B. la cantidad de Bs. 1.500.000,00 como pago por la venta que este le realizó del inmueble; e) Que el gravamen hipotecario que constituyó la ciudadana T.M. sobre el referido inmueble sea en su carácter de testaferro de la ciudadana T.M. deA.. f) Que la venta que realizó la ciudadana T.M. deA. al ciudadano J.H.B. fue hecha en fraude a los acreedores; y g) Que la venta que realizó el ciudadano a la ciudadana T.M. fue hecha en fraude a los acreedores. Con relación a la venta realizada por la ciudadana T.M. deA. al ciudadano J.H.B., señala que el ánimo de los contratantes fue el de realizar un negocio jurídico válido llenando los extremos del Artículo 1474 del Código Civil, ya que si pagaron el precio estipulado de la venta que fue la suma de Bs. 3.400.000,00, por cuanto con anterioridad el ciudadano J.H. había dado un préstamo de Bs. 2.150.000,00 que T.M. necesitaba para cancelarle al Banco I.V., C.A., una hipoteca que pesaba sobre el inmueble en cuestión, que había contraído a través de una línea de crédito la ciudadana A.T.P. con el mencionado Banco y que la ciudadana T.M. desconocía. De común acuerdo se procede a vender el inmueble, en parte con el préstamo de Bs. 2.150.000,00 y el resto, o sea la suma de Bs. 1.250.000,00 le fueron entregados a la ciudadana T.M. en dinero en efectivo. Asimismo manifiesta que el negocio no se hizo con el propósito de burlar el crédito que había contraído la ciudadana T.M. deA. con el ciudadano R.C., y que no existe insolvencia de la ciudadana antes mencionada ya que esta posee otros bienes de fortuna, pues para que el fraude se presuma tiene que estar establecida la insolvencia del vendedor. En relación a la venta efectuada por el ciudadano J.H.B. a la ciudadana T.M.S., alega que esta fue un acto jurídico válido donde el precio por el cual compró el inmueble J.H. es por la cantidad de Bs. 2.400.000,00 y el resto de Bs. 1.000.000,00 fueron cancelados por la adquisición de todos los bienes muebles, equipos, útiles y enseres que se encontraban en el mencionado inmueble. Esta misma suma de dinero, es decir Bs. 1.000.000,00 también fue cancelado por la ciudadana T.M.S. al ciudadano J.H.B. según documento debidamente autenticado. Además de lo narrado, aduce que entre los contratantes no existía una relación de dependencia, subordinación, sumisión y mucho menos de confianza extrema, requisitos estos indispensables para realizar un acto simulado. En el mismo orden de ideas alega que su representada T.M.S. es una persona solvente económicamente y nunca dependiente de su hermana T.M. deA.. Finalmente alega que para que exista fraude debe existir un engaño, un abuso o una maniobra inescrupulosa, no dándose ninguno de estos supuestos n la venta referida anteriormente.

Posteriormente los apoderados de la ciudadana T.M. deA. y R.A., manifiestan con respecto al fundamento fáctico que la parte actora invoca una seria de confusas situaciones y planteamientos que pretenden confundir el criterio del Juez; y con respecto al fundamento jurídico de la demanda señala que la parte actora solo invoca las disposiciones del Artículo 1279 del Código Civil Venezolano donde se establece la acción pauliana y luego esgrime los artículos 588, 340 y 218 en concordancia con el Artículo 345 ejusdem, que en nada tiene que ver con la acción de simulación. Seguidamente proceden a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho pretendidos. Ratifican los instrumentos acompañados por el actor como fundamento de la presente acción, así como la eficacia de los mismos puesto que el interés de las partes fue darle vida a un acto jurídico celebrado legalmente. Rechazan enfáticamente la acción por cobro de bolívares ya que en la decisión de las cuestiones previas opuestas, se fijaron los parámetros indubitables demostrando que se está frente a una acción de simulación o pauliana y no el confuso planteamiento de cobro de bolívares e intereses sobre cambiales propuestos por la actora. Desconocen formalmente las letras de cambio acompañadas, ya que al ser tales cambiales excluidas por sentencia del proceso, mal puede abrogarse la actora cualidad, condición o carácter de acreedor que no tiene en virtud simplemente de no serlo, lo cual quedó definitivamente firme con la sentencia referida. Con respecto a la acción de Simulación, aduce que la falta de fundamentos de hecho y de derecho aunados a la contradicción señaladas por el actor al pretender darle vida a su acción, ya que si no tiene condición de acreedor, no existe identidad lógica entre este y sus representados. Alega que sus representados tuvieron motivos para celebrar el contrato de compra venta del inmueble, el cual adquirió de la ciudadana A.T.P. con una hipoteca convencional de primer grado y anticresis a favor del Banco I.V., C.A., en virtud de una línea de crédito conferida a la ciudadana vendedora A.T.P., siendo el saldo deudor de Bs. 1.900.000,00 el cual fue cancelado. Posteriormente le son emitidos telegrama del Departamento de Cobranzas del Banco, requiriendo de A.T.P. el pago de una deuda pendiente de Bs. 2.150.000,00, mas los intereses, que había adquirido ésta cuatro meses después de haberle vendido el inmueble, utilizando fraudulentamente este y colocando en riesgo un bien ajeno, lo que conllevó a que fuera T.M. deA., quien se viera obligada a cancelarla. En virtud de esto la referida ciudadana se vio obligada a solicitarle el préstamo a J.H.B., cancelando con este la mencionada obligación. Ahora bien, aduce que una vez requerida por parte del ciudadano J.H.B. el pago del préstamo, se vio en la necesidad de venderle el inmueble cancelando así por una parte el préstamo referido, devolviendo a su vez el comprador la suma de Bs. 1.250.000,00 por concepto de diferencial del precio. Por todo lo anteriormente expuesto concluye que la simulación no existe en este caso, en primer lugar por encontrarse ante un negocio jurídico real, luego la falta absoluta del actor de la causa simulandis, además por la misma confesión de la actora, la transferencia por medio del contrato de compraventa por parte de T.M. deA. a J.H.B., o a su vez de este a terceros. Manifiesta que la parte actora sabía de la venta antes de que la segunda cambial fuese supuestamente aceptada, entendiéndose por ende que el actor también estaba en autos de la operación efectuada y pese a ello reconoció la solvencia de T. deA. al confesar el supuesto préstamo señalado en la demanda y librar la segunda de las letras de cambio referidas e en el escrito libelar de cobro de bolívares. Igualmente acompaña documento público de donde se desprende el precio del mercado de un inmueble similar al inmueble objeto de la venta cuya simulación se pretende, que por sí solo expresa que el precio del mercado para aquella oportunidad aproximado a aquel estipulado en la venta, cancelado por J.H., lo cual refuerza la falta de fundamento de la acción de simulación, siendo requisito indispensable la vileza del precio. Con respecto a la acción pauliana alega que dado el hecho de que la actora no tiene carácter de acreedor víctima de un fraude y la ciudadana T. deA. es una mujer solvente al tener otro inmueble de cuya propiedad se desprende posteriormente a la fecha de la demanda, les lleva a concluir que si hubo algún fraude en alguno de los negocios referidos, fue aquel en donde la ciudadana A.T.P. fraudulentamente sorprende la buena fe de T. deA., circunstancia esta que debe conocer la abogada Norka Suárez, razón por la cual esta intenta ambas acciones de simulación y pauliana, que si bien no son excluyentes no es menos cierto que responden a requerimientos y circunstancias diferentes.

En cuanto a la acción de cobro de bolívares que fue acumulada a esta causa de simulación y acción pauliana se observa que la actora abogada en ejercicio Norka Suarez Rodríguez actuando en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano R.D.C. ambos suficientemente identificados arriba, manifiesta que es es endosataria en procuración de dos letras de cambio que acompaña al libelo signadas con los números ½ y 1/1 emitidas en esta ciudad de Barquisimeto la primera en fecha 29 de septiembre de 1.993 con vencimiento el 30 de octubre de 1.993 por un monto de dos millones ciento sesenta y dos mil bolívares (Bs. 2.162.000) y la segunda de fecha 2 de junio de 1.994 con vencimiento el 2 de julio de 1.994 por un monto de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000) en el orden señalado, para ser pagadas sin aviso y sin protesto en esta ciudad de Barquisimeto siendo su librado aceptante la ciudadana T.D.A., arriba identificada. Continúa manifestando la actora, que una vez vencida la obligación constante en las referidas letras la obligada no procedió a efectuar el pago a pesar de las gestiones realizadas por lo que siguiendo instrucciones precisas de su mandante procede a demandar como en efecto lo hace a la ciudadana T.M. deA. para que convenga en pagar o a ello sea condenada por el Tribunal los instrumentos cambiarios mencionados los cuales le opone formalmente. Comprendiendo dicho pago las siguientes cantidades: la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.362.000) que es el monto del capital adeudado. La cantidad de DOSCIENTOS CATORCE MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 214.151,30 por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del 5% anual desde las fechas de los respectivos vencimientos hasta el 05-05-95 y los que se sigan causando hasta la total cancelación. Las costas y costos del juicio así como la corrección monetaria de los montos adeudados. En la oportunidad de contestar la demanda, la parte demandada además de hacer una serie de consideraciones que fueron resueltas en su oportunidad mediante los recursos interpuestos, tal como consta de los autos, niega, contradice y rechaza la demanda intentada en cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho muy especialmente por la falta de formalidades atinentes a la presentación al cobro de los efectos cambiarios. En ese sentido, afirma que el Artículo 446 del Código de Comercio vigente establece que el portador de una cambial debe presentarla a su pago, bien el día en que la misma sea pagadera o bien en cualquiera de los días subsiguientes; condición esta expresamente pautada a los efectos de conferirle al beneficiario o endosatario el derecho de proceder por vía judicial, independientemente de que la misma hubiere sido aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto. Continúa manifestando la demandada, que se desprende del propio decir de la actora que la presentación a la que se hace referencia no se hizo por parte de la acreedora en ninguna oportunidad, ni en la dirección señalada en la letra ni en otra. Igualmente establece nuestra legislación que las cambiales deben ser presentadas y pagadas en el lugar indicado en el titulo y es evidente que la obligada no vive en el domicilio indicado en el titulo por lo que se pactó un domicilio especial y lo primero que debió hacer la demandante fue presentarla en el domicilio de pago y la forma de darle solemnidad a esta presentación era protestando dicho efecto en el domicilio especial por lo que al no hacerlo no existe la posibilidad de intentar la acción cambiaria por todo lo cual la demanda intentada debe ser desestimada y así pide sea declarado por el tribunal. Siendo estos los términos en que ha quedado planteado el presente litigio este tribunal debe señalar, que por razones de orden estrictamente metodológico y practico, se hace necesario que este Tribunal se pronuncie en primer lugar sobre la demanda de Cobro de Bolívares, interpuesta por R.D.C. contra T.M.D.A., que fuera acumulada a la causa de simulación.

En este sentido se observa que el ciudadano R.D.C. fundamenta su demanda de cobro de bolívares manifestando que es beneficiario de dos letras de cambio signadas con los Nos. ½ y 1/1 emitidas en esta ciudad, la primera el 29-09-93 con vencimiento al 30-10-93 por un monto de Bs. 2.162.000,00 y la segunda con fecha 02-06-94, con vencimiento el 02-07-94, por un monto de Bs. 1.200.000,00, para ser pagadas sin aviso y sin protesto por la ciudadana T. deA., sin que esta haya cumplido dicha obligación, por lo que demanda judicialmente su pago así como el de los intereses moratorios calculados al 5% anual y la corrección monetaria que por dichas cantidades correspondan. En la oportunidad de contestación, la demandada rechaza la demanda tanto en los hechos como en el derecho, particularmente por la falta de formalidad en la presentación al cobro de las cambiales conforme al Artículo 446 del Código de Comercio, evidenciándose que la actora no cumplió con esta formalidad omitiendo protestar la letra en el lugar de pago especialmente pactado.

En primer lugar es necesario establecer que las cambiales que sirven de fundamento a la presente demanda surten pleno valor probatorio en este juicio al no haber sido impugnadas, y cumplir con todos los requisitos establecidos en el Artículo 410 del Código de Comercio vigente además es conveniente señalar aquí que en el juicio de simulación donde igualmente fueron presentadas fueron objeto de una experticia grafotecnica o cotejo, en donde se estableció su autenticidad por lo que su valor es incuestionable en este juicio. En cuanto a la defensa alegada por el demandado de que no se cumplieron las formalidades legales para el cobro judicial de las letras, al no haberse demostrado que se sacó el protesto por falta de pago de las letras cuyo pago se demanda, debemos decir que es cierto que conforme al Artículo 446 del Código de Comercio, el portador de una letra de cambio debe presentarla a su pago el día en que ésta es pagadera o uno de los dos días laborables siguientes. Sin embargo, el Artículo 454 del citado Código también señala que el librador o un endosante, puede por medio de la cláusula “Resaca sin gastos”, “sin protesto” u otro equivalente, dispensar al portador de hacerle sacar para ejercitar sus acciones, un protesto por falta de aceptación o por falta de pago. Y agrega mas adelante la norma, que la cláusula emanada del librador produce todos sus efectos con respecto a todos los signatarios. Esto no es otra cosa que la excepción a la obligación de presentación al pago y subsiguiente levantamiento de protesto de suerte que al colocar esta expresión “resaca sin gastos”, “sin aviso y sin protesto” queda liberado el beneficiario de la letra de cumplir con la presentación, por lo que si bien en las letras que no tiene estas expresiones, es un requisito formal para intentar la acción el levantamiento del protesto, en los casos donde el texto excluye esta formalidad bastará que se haya verificado el vencimiento para ejercer la respectiva acción . Adicionalmente a esto, cuando tal mención no ha sido incluida en el texto de la letra, señala el Artículo 450 del Código de Comercio que a falta de presentación y de pago de la letra de cambio en el término fijado en el Artículo 446, todo deudor tiene la facultad de consignar la suma valor de la letra en depósito ante la autoridad competente a costa y riesgo del portador.

En este caso podemos constatar que en las letras de cambio que le sirven de fundamento a la acción de cobro intentada, está incluido en el texto de las mismas las cláusulas “SIN AVISO Y SIN PROTESTO”, lo que significa que como lo señala la propia ley, el tenedor legítimo estaba exonerado de presentarla al pago y la acción fue ejercida correctamente, en consecuencia la defensa esgrimida en este sentido por el demandado debe quedar desechada. A parte de esta defensa no invocó el demandado ninguna otra que pudiera enervar la pretensión de pago contenida en la demanda y estando fehacientemente acreditada la existencia de una obligación líquida y exigible a favor de la actora al ser portadora de los titulos valores y no habiendo probado el demandado que su obligación de pago hubiese sido satisfecha o que de alguna forma se hubiese producido la extinción de la obligación contenida en las letras acompañadas al libelo, es por lo que la presente demanda debe ser declara Con Lugar y condenarse a la parte demandada a pagar las cantidades reclamadas y así se establece. También es necesario aquí aclarar que, posterior a la contestación de la presente demanda compareció el demandado para solicitar fuera declarada la prescripción de las letras cuyo pago se demanda, lo que es absolutamente improcedente ya que desde el punto de vista procesal la oportunidad del demandado para oponer sus defensas es en el acto de contestación de la demanda, admitir una defensa posteriormente alegada es crear una desigualdad procesal no tolerada por la ley.

Resuelta la causa acumulada de cobro de bolívares, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse en relación a la acción de Simulación interpuesta por R.D.C. contra T.M. deA., R.A., J.H.B., Z.M. deH. y T.M.S., pero antes de resolver el fondo de lo planteado es necesario establecer varios aspectos genéricos propios de la acción de simulación que tendrán relevancia en la medida en que se vaya resolviendo la causa. En primer lugar debemos decir que la acción de simulación se encuentra prevista en nuestro ordenamiento jurídico en el Artículo 1281 del Código Civil en donde se establece que los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor. Doctrinalmente se ha establecido que la simulación se produce cuando las partes realizan un acto o contrato aparentemente válido pero total o parcialmente ficticio, pues es destruido o modificado por otro de naturaleza secreta o confidencial que es el que realmente responde a la verdadera voluntad de las partes.

En consideración a lo expuesto, la doctrina clasifica la simulación en absoluta y relativa; así se dice que habrá simulación absoluta cuando el acto ostensible no existe realmente en forma alguna porque en realidad las partes no han querido efectuar ningún acto y habrá simulación relativa cuando el acto ostensible no es totalmente inexistente, sino que solo lo es parcialmente porque las partes en realidad han celebrado un acto de distinta naturaleza. Y en cuanto a las condiciones o elementos de la simulación el tratadista J.M.O. señala que las principales características de la simulación son:

La disconformidad consciente entre la voluntad aparente y la voluntad real.

Acuerdo entre las partes a fin de producir tal divergencia.

Intención de crear por medio de tal, una apariencia engañosa.

Todo lo cual permite a este autor llegar a la conclusión de que la simulación es un acuerdo secreto entre dos o más personas tendiente a producir una declaración de voluntad discordante con la verdadera voluntad del declarante, con el fin de crear una apariencia engañosa para los terceros.

Precisadas las nociones anteriores tenemos que, según se desprende del libelo de demanda, el ciudadano R.D.C. solicita se declare que los contratos y actos celebrados por T.M. deA., R.A., J.H.B., Z.M. deH. y T.M.S. son simulados, y por ende realizados con el único propósito de lograr crear la apariencia de insolvencia de la ciudadana T.M. deA. en virtud de ser obligada de dos letras de cambio: la primera signada con el N° ½ emitida para su cobro en esta ciudad con vencimiento al 30-10-93 por un monto de Bs. 2.162.000,00 y la segunda con el N° 1/1 con vencimiento el 02-07-94 por la cantidad de Bs. 1.200.000,00, siendo la librado aceptante de las mismas, la ciudadana T.M. deA. las cuales acompañó a la demanda. Además afirma la actora que la ciudadana T. deA. es deudora del demandante por la cantidad de Ochocientos Sesenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 864.000,00) los cuales pretendió pagar con un cheque el cual acompañó, que pertenecía a una cuenta corriente de otra persona, título de crédito que al ser presentado para su pago pertenecía a una cuenta cancelada, todo lo cual demuestra la condición de acreedora de la parte actora, además de tener según su decir interés legítimo para evitar el perjuicio que amenaza de persistir la falsa apariencia de los contratos cuya simulación pide sea declarada. En cuanto a los contratos que pide sean declarados simulados sostiene la actora que la ciudadana T.M. deA., luego de constituirse en deudora de la parte actora, lo que se materializó mediante la aceptación de las letras de cambio a las que se ha hecho mención arriba, procedió a insolventarse mediante la venta del inmueble que constituye su residencia y los enseres que en él se encuentran, al ciudadano J.H.B. que es su cuñado y cónyuge de su hermana Z.M. deH., venta que se efectuó por Bs. 3.400.000,00, es decir por el mismo precio que lo adquirió, permaneciendo luego en él. Luego J.H.B. se lo vende a otra hermana de T.M. deA., es decir a la ciudadana T.L.M.S., quien no tiene solvencia económica para realizar tal negociación. El precio de esta venta fue vil al fijarse en la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00); en ese mismo documento se constituyó hipoteca hasta por Bs. 6.200.000,00 a favor de A.K.K.. Adicionalmente a esto T.M. deA. era propietaria de un inmueble ubicado en la Urbanización Las Trinitarias, Calle 4, N° 168 del Municipio Catedral, y el día 10-05-95 fecha de introducción de esta demanda, la traspasa a su hija E.C.A.M. con todos los muebles.

Por su parte cada uno de los demandados en los escritos de contestación que fueron acompañados, niega los hechos imputados y manifiesta que no es cierto lo alegado por la actora en el sentido de que, no existe el ánimo de engañar y que los negocios realizados y a los que hace mención la actora son absolutamente ciertos. Niegan además la vileza del precio de las ventas realizadas y que ello haya sido orquestado para insolventar a la parte demandante; niegan igualmente que esta tenga la condición de acreedora y por tanto pueda interponer la demanda.

Es importante resaltar aquí, que en materia de simulación cuando es un tercero quien interpone la demanda, se admiten todo género de pruebas ya que siendo este ajeno a los actos efectuados no podría tener acceso a una prueba directa y documentada como sería el contra documento en el que las partes declaran que aquella negociación ha sido simulada. Especialmente los tratadistas patrios e internacionales en relación a este tema nos enseñan que las presunciones constituyen la prueba idónea para descubrir o develar la simulación. presunciones establecidas en nuestro sistema legal en el Artículo 1399 del Código Civil, en donde expresamente se establece que, las presunciones que no estén establecidas por la Ley, quedarán a la prudencia del Juez quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes y solamente en los casos en que la ley admite la prueba testimonial. Por su parte el Artículo 1387, señala que no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de “dos mil bolívares”.

En relación a esta aparente antinomia, ha dicho A.P. (h): “Ciertamente contra la fe debida al acto público, ninguna impugnación puede hacerse, excepto la querella de falsedad. Más si extraños atacan el contenido subjetivo de las declaraciones hechas por las partes, en nada se ofende la fuerza probatoria del acto, el cual continúa dando fe de lo que ha sido efectivamente declarado”. Lo que no merece mejor comentario dado lo llana de tal afirmación máxime si como antes hemos dicho en la simulación existe una divergencia entre la voluntad declarada en el negocio celebrado y la voluntad interna de los sujetos con lo cual crean una apariencia legal engañosa. Por lo que es absolutamente posible llegar a descubrir la simulación de un negocio jurídico basado en las presunciones concordantes y graves que existan a pesar que la negociación plasmada en el documento exceda de dos mil bolívares.

Aplicando lo anterior encontramos que durante el lapso probatorio la actora hizo valer los documentos acompañados a la demanda consistentes en: (documento de venta por el cual A.T.P. vende una casa quinta y el terreno donde está construida, distinguida con el n° 61 y que forma parte del Conjunto residencial La Rosaleda , primera etapa de la urbanización parque residencial Los Cardones. Documento de venta, donde T.M. deA. vende el mismo inmueble antes descrito a J.H.B.. Documento de venta donde J.H.B. vende el anterior inmueble a Tahis L.M.S.. A través del análisis concordado de estas pruebas podemos llegar a la conclusión de que efectivamente en el presente caso ha habido una simulación tendiente a crear un estado de insolvencia de T.M. deA. y que podemos claramente inferir de los siguientes elementos: en primer lugar La vileza del precio de la venta tanto de la realizada por la deudora de la demandante, ciudadana T.M. deA., cuando le vende a J.H.B., operación que consta a los folios 12 y 13 de autos, pues al comparar esta venta con la anterior, es decir la efectuada por A.T.P. a la demandada T.M. deA., se observa que el precio es el mismo de Bs. 3.400.000,00, a pesar de que media entre ambas operaciones aproximadamente un año de diferencia, y que el documento de liberación del banco I.V. C.A. que corre a los folios 150 y 151 y al que hacen mención los propios demandados confirma que la ciudadana T.M. deA. canceló dos millones de bolívares para lograr la liberación de la hipoteca lo que es más del monto que se había establecido en el documento de compraventa celebrado entre A.T.P. y T.M. deA. en donde solo se había pactado que esta última cancelara al banco como parte del precio de la venta, la cantidad de un millón novecientos mil bolívares. Con la particularidad de que, cuando T.M. deA. vende a J.H.B., esta venta que es por el mismo precio pactado en el documento de adquisición de la posterior vendedora se incluyen además todos los bienes muebles, equipos, útiles y enseres que se encontraban en el mismo. Precio vil que se evidencia nuevamente cuando seguidamente en el mismo año J.H.B. le vende el mismo inmueble a T.L.M.S., al igual que como aquel lo adquirió con todos los muebles y enseres incluidos, pero esta vez por un precio aún menor, es decir Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00), según copia certificada del documento inserta a los folios 14 y 15 del expediente. Este elemento no se encuentra desvirtuado en juicio por los demandados, quienes abundaron en afirmaciones que no demostraron en el juicio. Como el decir que la venta efectuada a J.H.B. fue producto de la necesidad de cancelar una deuda contraída por A.T.P. con el Banco I.V. y que esa deuda fue cancelada por la demandada por el dinero que le facilitó J.H.B. y que para ese momento era el precio del mercado, sin embargo como se dijo antes, la cancelación de la hipoteca era parte del precio y así quedó establecido en el documento. Otro elemento que está demostrado en juicio es el nexo de parentesco existente entre T.M. deA. y Z.M. deH., quienes son hermanas según se desprende de copias certificadas de sus partidas de nacimiento que corren insertas a los folios 24 y 25 respectivamente, así como el nexo de afinidad existente entre T.M. deA. y J.H.B., por el matrimonio civil entre éste y Z.E.M.S., como consta de partida de matrimonio inserta al folio 26. Igualmente en cuanto al parentesco de consanguinidad existente entre T.M. deA. y T.L.M.S. se encuentra comprobado con la propia confesión de esta en su escrito de contestación, cuando se señala … “La ciudadana T.L.M.S. es una persona solvente económicamente, no dependiente de su hermana T.M. deA.”. Otro elemento importante de destacar aquí es que de las copias certificadas cursantes del folio 17 al 23, se constata que con motivo del juicio intentado por la ciudadana A.T.P. contra una de las codemandadas en este juicio, como lo es T.M. deA. y R.A., se decretó medida de embargo de fecha 28-01-94 y al momento de practicarla el Tribunal se trasladó a un inmueble ubicado en la Urbanización La Rosaleda, Calle D-C, N° 61 de esta ciudad, para ese momento se encontraba presente en el inmueble Tahís Meléndez Sierra quien al ser impuesta de la medida que iba a practicarse puso a la vista del Tribunal el documento de venta por el cual la demandada T.M. deA. había vendido a J.H.B.. Sin embargo para esa fecha tal como lo afirmó la actora, ya el inmueble había sido vendido a la propia notificada según copia de registro que se encuentra inserta en el expediente. Lo que evidentemente demuestra que materialmente y a pesar de las distintas operaciones de compra – venta el inmueble no salió del patrimonio de la inicial vendedora y codemandada en este juicio, ciudadana T.M. deA. quien vivía con su hermana T.M.S. circunstancia que se evidencia de los hechos antes narrados y que nunca fueron desvirtuados. Otro hecho importante de resaltar es lo referente a la solvencia de los presuntos adquirientes del inmueble, ya que mientras la actora afirma que los demandados no tenían capacidad económica, lo que es un hecho negativo que no es objeto de prueba por quien lo alega sino para aquel a quien se le opone y muy a pesar de que los demandados afirmaron en sus escritos de contestación, que sí eran solventes, se observa que durante el lapso probatorio los demandados trajeron a juicio las siguientes documentales: dos registros de comercio de constitución de dos empresas, The Road Rumner Tintorería de Lujo, C.A., y El Coyote Tintorería, donde figuran como socios los ciudadanos J.H.B. y Z.M. deH., los cuales no pueden considerarse suficientes para demostrar solvencia económica, ya que desde el punto de vista mercantil, las sociedades son personas jurídicas distintas a sus socios y por lo tanto el patrimonio de una y otra están perfectamente diferenciados adicionalmente no esta esto acompañado del balance de la empresa que en todo caso pudiera evidenciar las ganancias producidas. En cuanto al documento de adquisición de un vehículo por parte de T.M., se valora en su favor, no obstante ello no es suficiente para demostrar su solvencia económica ya que igualmente la adquisición de un bien en particular no determina solvencia sino que esto está determinado por un balance favorable entre ingresos y egresos que permitan establecer que los ingresos que se perciben son superiores a los egresos y por lo tanto se tiene capacidad económica para asumir determinadas obligaciones. En cuanto al documento inserto al folio 212, tampoco es indicativo de la solvencia económica de J.H.B.. También fueron traídos a juicio por parte de los codemandados T.M. deA. y R.R.A.A., copia fotostática de un telegrama enviado por el Banco I.V. a A.T.P., el cual no se valora por no cumplir con los requerimientos establecidos en el Artículo 1.375 del Código Civil y que son fundamentales para que tenga valor en juicio. Fueron acompañadas además una constancia expedida por la Firma Mercantil Rex, S.A., y otra por el Banco de Lara; tales documentales tampoco pueden ser objeto de valoración en este proceso en virtud de que los documentos emanados de terceros para que surtan efecto en juicio deben ser ratificados mediante declaración testifical como lo ordena el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Se acompañó además el expediente completo de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Las Américas, C.A., donde son accionistas con igual participación T.M. deA. y R.R.A.A., para los que vale el mismo razonamiento que sirvió para desechar los registros de comercio presentados por J.H.B. y Z.M., y podríamos adicionar además que es tan cierto que ello no prueba un estado de solvencia de los accionistas que ese patrimonio no puede ejecutarse por deudas particulares o privadas de los socios pues lo que se ejecuta son las ganancias que hayan entrado en su acervo patrimonial particular. En cuanto a las documentales marcadas V y VI, que corresponden a copias certificadas de otros inmuebles con los que se pretende demostrar que el precio de venta no fue vil, considera esta Juzgadora que no es suficiente para demostrarlo ya que además de lo expuesto, cuando se analizó el precio, debía haberse efectuado una experticia no solo de inmueble sino de todo lo que se encontraba en su interior, pues ello formaba parte integral del precio de compra de las ventas subsiguientes a la realizada entre A.T.P. y T.M. deA.. Por otra parte la vileza del precio en este caso no solo viene dada por el monto total de la operación sino en el hecho de que las adquisiciones posteriores eran por montos menores lo que evidentemente produce un empobrecimiento de quien vende lo cual no es usual en negocios de esta índole en donde siempre se persigue un beneficio económico. Adicionalmente es importante destacar que a pesar de que las posteriores ventas fueron por montos menores la hipoteca que constituyó Tahis Melendez Sierra como última adquirente, a favor de A.K.K. fue por seis millones doscientos mil bolívares lo que llama poderosamente la atención pues nadie acepta una garantía por encima del valor real del objeto sobre el cual se constituye. Por consiguiente, observándose en este caso que existe un cúmulo de presunciones graves y concordantes, es forzoso concluir que los actos de enajenación efectuados por T.M. deA., J.H.B., Z.M. deH. y T.M.S. fueron simulados, por lo que la acción interpuesta debe ser declarada con lugar y así se establece.

En cuanto a la legitimación a la causa, no es cierto como lo señalan los demandados, que esta corresponda en el caso de la simulación solo a los acreedores y por ello, no es procedente que la interpusiera R.D.C., por no tener tal carácter. Esto no es cierto puesto que es universalmente aceptado que no necesariamente debe interponerla el acreedor sino cualquiera que tenga interés jurídico actual en que se declare que el acto o negocio es simulado. Este principio general está consagrado en nuestro ordenamiento jurídico en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil venezolano. Cosa distinta sucede con la acción pauliana en donde si es requisito indispensable que quien la ejerza sea acreedor del demandado porque de conformidad con el artículo 1.279 del Código Civil existen ciertas condiciones especiales para el acreedor poder intentar la acción que no se dan en la acción de simulación pero en todo caso no existe dudas por la motiva de este fallo que contiene un juicio de cobro de bolívares acumulado, donde se declaró con lugar la demanda que Tenia Melendez de Anzola es deudora de R.D.C..

Por último es necesario acotar que la demandante interpuso aquí la acción de simulación y subsidiariamente la acción pauliana, vale decir que la acción principal lo es la simulación y en caso de que esta sea desestimada por considerarse que no existe apariencia engañosa en los actos realizados sino que estos son verdaderamente serios y efectivamente materializados por las partes, entonces se declare con lugar la acción pauliana pues a pesar de su veracidad, fueron realizados en fraude de la acreedora y por ello deben revocarse. En consecuencia al ser declarada con lugar la acción principal, la subsidiaria no prospera y así se establece.

Por todas las razones expuestas este Tribunal actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares interpuesta por R.D.C. contra T.M. deA., ambos identificados al inicio de este fallo. Se condena a la última de las nombradas a pagarle al actor TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.362.000) que es monto nominal de las letras de cambio. La cantidad de DOSCIENTOS CATORCE MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 214.151,30) por concepto de intereses calculados al 5% anual hasta el 05-05-95 y los que se sigan generando hasta la cancelación definitiva. La corrección monetaria de los montos reclamados por concepto de capital para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo que deberá tomar como base para el calculo la fecha de vencimiento de cada uno de los títulos valores. Se declara CON LUGAR la demanda de Simulación interpuesta por el ciudadano R.D.C., contra los ciudadanos T.M.D.A., R.A., J.H.B., Z.M.D.H. y TAHIS MELENDEZ SIERRA, todos identificados en la narrativa de ésta sentencia. En consecuencia son nulos e inoponibles al demandante los actos de enajenación efectuados por T.M.A. a J.H.B. registrado en la oficina de registro Sublaterno del Primer Circuito del Estado Lara bajo el n° 2, Protocolo Primero, tomo 1° del cuarto trimestre del año 1.993. La efectuada por J.H.B. a Tahis L.M.S., inscrito en la misma oficina bajo el N° 24, folios 1 al 2, Protocolo 1°, Tomo 2, cuarto trimestre de 1.993. Se declara Sin Lugar la Acción Pauliana interpuesta subsidiariamente por el demandante R.D.C.. Se condena a la parte perdidosa a pagar las costas de su contrario conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto el presente fallo es dictado fuera del lapso de ley se ordena notificar a las partes.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil tres (2003) Años: 193° y 144°.

La Juez,

Abog. LIBIA LA R.D.R.

La Secretaria,

A.L. PINTO

En la misma fecha se publicó, siendo las 2:00 p.m.

La Sec.,

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