Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 12 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteJuan José Molina Camacho
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: C.C.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.099.196, en su carácter del Fondo de Comercio BIENES RAICES K.C.E., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 28 de mayo de 1.997, inserta bajo el Nro. 131, Tomo 6-B, con última modificación de fecha 6 de diciembre de 2001, Nro. 45, Tomo 8-B.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogados A.M.C. y G.P.R., inscritos en el Inpreabogados bajo números 104.754 y 104.756, en su orden.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil LA INTEGRAL SAN CRISTOBAL C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial en fecha 24 de Abril de 2002, inserta bajo el N º 16, Tomo 6-A, representada por la ciudadana N.V., venezolana, hábil, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.760.354.

MOTIVO: Desalojo de inmueble.

EXPEDIENTE: Nº 7152.

I

ANTECEDENTES PROCESALES

A objeto del conocimiento de este Tribunal es recibido, luego del trámite de distribución, libelo de demanda contentivo de demanda de desalojo incoado por la ciudadana C.C.E., actuando con el carácter de propietaria del Fondo de Comercio BIENES RAICES “K.C.E.”, demanda a la Sociedad Mercantil “LA INTEGRAL SAN CRISTOBAL C.A.”, representada por el ciudadano R.S.L.L. con cédula de identidad N° V-15.722.717, quien a su decir es el representante de la mencionada sociedad, por DESALOJO de un inmueble que ocupa en calidad de inquilina, consistente en una casa para habitación, construida sobre terreno propio, ubicada en la calle 3 de la Ermita, casa Nº 9-63, Parroquia San J.B.d.M.S.C., Estado Táchira, constante de dos plantas y distribuida de la siguiente manera: PRIMERA PLANTA: Tres habitaciones, dos baños, sala, comedor, cocina empotrada con gabinetes de formica, garaje para dos vehículos, dos portones metálicos. SEGUNDA PLANTA: Una habitación principal con closet en madera y baño privado con puerta corrediza y gabinete, dos habitaciones con closet en madera, una habitación sin closet, cocina empotrada con gabinetes en formica y madera y una campana extractora marca Ducto; inmueble que sería utilizado según lo indicado en la cláusula segunda de contrato de arrendamiento para uso de depósito y distribución de productos comerciales y sede de la sociedad mercantil demandada.

La pretensión se fundamenta por la actora en la no cancelación de los canones arrendaticios de los meses de septiembre y octubre de 2.009. (fs. 1 al 4).

La demanda tuvo el siguiente iter procesal:

El 26/11/2010 se admitió la demanda por el procedimiento establecido para el juicio breve, ordenándose la citación de la demandada a objeto de su comparecencia a dar contestación a la demanda al segundo día de despacho de la constancia en autos de su citación (f. 6).

En diligencia del 08/06/2011 el Alguacil informó que la citación de la empresa demandada fue recibida por su representante la ciudadana N.V., con C.I Nº 15.760.354.

En fecha 22 de junio de 2.011, la parte actora promovió pruebas, siendo admitidas en la misma fecha.

II

PARTE MOTIVA

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Tribunal a decidir, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, considerando que la causa queda establecida por las consideraciones siguientes:

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte demandante:

Que habiendo celebrado contrato de administración de inmueble con los ciudadanos R.M.R.P. y G.C.C.D.R., dio en arrendamiento una casa para habitación, construida sobre terreno propio, ubicada en la calle 3 de la Ermita, casa Nº 9-63, Parroquia San J.B.d.M.S.C., Estado Táchira, constante de dos plantas y distribuida de la siguiente manera: PRIMERA PLANTA: Tres habitaciones, dos baños, sala, comedor, cocina empotrada con gabinetes de formica, garaje para dos vehículos, dos portones metálicos. SEGUNDA PLANTA: Una habitación principal con closet en madera y baño privado con puerta corrediza y gabinete, dos habitaciones con closet en madera, una habitación sin closet, cocina empotrada con gabinetes en formica y madera y una campana extractora marca Ducto. Señala que se dio inicio la relación arrendaticia con la demandada con un canon de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), el cual fue aumentado por acuerdo de ambas partes a la cantidad de SETESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00), pero que es el caso que la demandada no ha cancelado lo correspondiente a los canones de los meses de Septiembre y Octubre del año 2009; por lo que demanda a la Sociedad Mercantil “LA INTEGRAL SAN CRISTOBAL C.A.” en la persona del ciudadano R.S.L.L. quien a su decir es el representante de la mencionada sociedad, con fundamento en los artículos 33 y 34 literal “a)” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

No se tiene actuación alguna de la demandada a objeto de exponer defensas o excepciones a las alegaciones de la demandante.

Se tiene entonces que la litis se circunscribe en demostrar: La insolvencia o no en el pago de los cánones de arrendamiento que invoca la parte actora.

Precisado lo anterior, es necesario analizar si la parte accionada formuló hechos que desvirtuaran los alegatos de la demandante en la oportunidad procesal correspondiente, y verificar los objetos de pruebas señalados por las partes en virtud de la solicitud de confesión ficta alegada por la parte actora, para lo cual se permite hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.

En este sentido, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contempla:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta, que es una sanción de rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, y siempre que no exista la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “… se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. …”. Esta petición, contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico ó restringida a otros supuestos de hecho.

Así las cosas, se hace necesario establecer la situación procesal indicada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de precisar si estamos en presencia de la figura de la confesión ficta, siendo necesario que se configuren para su declaratoria tres (3) condiciones:

  1. Que el demandado no concurra al Tribunal, en el término de emplazamiento.

  2. Que en el lapso de promoción de pruebas, no promoviere ninguna prueba que le favorezca.

  3. Que la pretensión del actor no sea contraria a Derecho.

Pasa este Tribunal al análisis del primer presupuesto, donde se observa: Que en diligencia del 08/06/2011 el Alguacil informó que la ciudadana N.V., firmo el recibo de citación indicando que lo hacia en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil demandada. Así las cosas, y según el cómputo practicado y certificado por secretaría, el día que correspondió la contestación a la demanda fue el 10/06/2011; no obstante, observa el Tribunal, que no consta del expediente que la parte demandada haya dado contestación a la demanda dentro del lapso legal, ni por sí ni por medio de apoderado judicial; por ende, se cumple el primer supuesto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En lo que atañe al presupuesto de que la parte demandada nada probare que le favorezca; observa este Sentenciador, que según el cómputo practicado y certificado por secretaría el lapso para promover y evacuar pruebas estuvo comprendido desde el 13/06/2011 hasta el 28/01/2011 ambas fechas inclusive; pero no consta de autos que la demandada haya promovido pruebas. En consecuencia, se cumplió el segundo presupuesto para que opere la confesión ficta. Así se establece.

Respecto al presupuesto de que la petición de la actora no sea contraria a Derecho, este Juzgador lo analiza como sigue: La acción que se intenta persigue es el desalojo de un inmueble, con ocasión a que la parte demandada debe cánones arrendaticios. Que la relación arrendaticia se deriva de un documento Publico (contrato de arrendamiento) el cual se convirtió a tiempo indeterminado; por lo que estima quién juzga, que tal acción es procedente y se encuentra amparada en el artículo 34 literal “a)” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razón por la cual, se ha cumplido el tercer requisito para que opere la confesión ficta de la parte demandada.

En atención a lo antes expuesto, y como quiera que el Juez en su sentencia debe atenerse únicamente a lo alegado y probado por las partes; en el caso bajo estudio, la parte demandada no logró enervar los alegatos formulados por la actora, es decir, la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Septiembre y Octubre de 2009.

Ahora bien, dado que en el contrato de arrendamiento verbal ó por escrito a tiempo indeterminado, el arrendador tiene derecho a dar por concluido el arrendamiento y a solicitar el desalojo del inmueble por las causales previstas en el artículo 34 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y por cuanto la parte demandada no aportó medio de prueba alguno para desvirtuar el contenido de la demanda, a juicio de este Juzgador, esta sentencia debe ser estimatoria de la pretensión de la parte actora, con todas sus peticiones. Y así se declara.

III

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO

SE DECLARA la confesión ficta y en consecuencia CON LUGAR la demanda por DESALOJO, interpuesta por la ciudadana C.C.E., contra la Sociedad Mercantil LA INTEGRAL SAN CRISTOBAL C.A. representada según la citación efectuada por el Alguacil del Tribunal para los efectos de este juicio por la ciudadana N.V..

En consecuencia SE CONDENA a la parte demandada LA INTEGRAL SAN CRISTOBAL C.A., HACER ENTREGA a la parte demandante C.C.E. el inmueble que ocupa en calidad de inquilina consistente en una casa para habitación, construida sobre terreno propio, ubicada en la calle 3 de la Ermita, casa Nº 9-63, Parroquia San J.B.d.M.S.C., Estado Táchira, constante de dos plantas y distribuida de la siguiente manera: PRIMERA PLANTA: Tres habitaciones, dos baños, sala, comedor, cocina empotrada con gabinetes de formica, garaje para dos vehículos, dos portones metálicos. SEGUNDA PLANTA: Una habitación principal con closet en madera y baño privado con puerta corrediza y gabinete, dos habitaciones con closet en madera, una habitación sin closet, cocina empotrada con gabinetes en formica y madera y una campana extractora marca Ducto.

SEGUNDO

SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales por resultar totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil once. AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abog. J.J.M.C.

REFRENDADA:

La Secretaria,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza

En la misma fecha siendo la 01:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº

JJMC/Ape/nj.

Exp. Nº 7152.

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