Decisión de Juzgado del Municipio Caripe de Monagas, de 18 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado del Municipio Caripe
PonenteLisbeth Cova Guerra
ProcedimientoObligación De Manutención

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente juicio actuaron como partes y abogados asistentes y/o apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Caripe del Estado Monagas, a solicitud de su madre, la ciudadana E.A.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-21.050.216, estudiante, domiciliada en la calle Junín, sector El Mercado del Municipio Caripe del Estado Monagas, en representación de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).

DEFENSOR JUDICIAL: G.A., venezolano, mayor de edad, abogado, Inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.718, Defensor Público Auxiliar Segundo de Protección de niños, niñas y adolescentes del estado Monagas, con domicilio procesal en la Avenida Orinoco, edificio Hermanos Calado, piso 2, oficina 5, Maturín estado Monagas.

PARTE DEMANDADA: ENDERSON A.C.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-15.420.738, domiciliado en San Agustín, Municipio Caripe del Estado Monagas, empleado en la empresa BANCO CARONI.

ACCIÓN DEDUCIDA: SOLICITUD DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

ASUNTO: Homologación Acuerdo Conciliatorio

EXPEDIENTE N° 1021-13

Antecedentes

En fecha 23 de Septiembre del año 2013, fue presentada solicitud de obligación de manutención ante éste Tribunal por las ciudadanas NANCY RIVERO, DIANORA GONZÁLEZ y O.D., en su carácter de consejeras del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Caripe del Estado Monagas, a solicitud de la ciudadana E.A.M.M., en representación de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), contra el ciudadano ENDERSON A.C.F., todos antes identificados. La demanda fue admitida en fecha 25 de Septiembre de 2013, ordenándose la citación del demandado, fijándose oportunidad para celebrar acto conciliatorio, ordenándose la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en la materia y designándosele defensor judicial público a la niña que requiere la obligación de manutención, (f. 14). En esta misma fecha se decretó medida preventiva sobre los beneficios laborales del demandado, según se desprende de los folios 1 al 3 del Cuaderno separado de medidas. En fecha 07 de Octubre de 2013, el alguacil consignó notificación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Publico, la cual practicó en fecha 04 de Octubre de 2013, (F. 21 y 22). El Defensor Público Segundo (Auxiliar) de Protección de niños, niñas y adolescentes del estado Monagas, abogado G.A., ya identificado, se dio por notificado en fecha 28 de Octubre de 2013, aceptando el cargo y prestando el juramento de ley en esa misma fecha, (f. 25), En fecha 06 de Noviembre de 2013, se practicó la citación del demandado, constando en autos en esta misma fecha (f. 31). E n fecha 11 de Noviembre de 2013, oportunidad para celebrar el acto conciliatorio, no comparecieron ninguna de las partes, por lo que se declaró desierto el acto (f. 32). En esa misma fecha se dejó constancia de que el demandado no dio contestación a la demanda (f. 33). En fecha 14 de Noviembre de 2013, a las 10:00 AM, comparecieron por su propia voluntad y solicitaron acto conciliatorio, para tratar de dar solución al conflicto planteado los ciudadanos, E.A.M.M. y ENDERSON A.C.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Números V-21.050.216 y V-15.420.738, respectivamente, en su carácter de padres de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), y después de conversar las partes realizaron el siguiente acuerdo:

1) “El padre de la niña (se omite) ofrece la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,°°) mensuales, los cuales será depositados de manera quincenal en la entidad bancaria Banco de Venezuela en la cuenta de ahorros N° 0102060654010004779, según copia de libreta que consigna la madre en este acto. 2) Se comprometen ambos padres a cubrir en partes iguales los gastos escolares. 3) El padre se compromete a verificar el ingreso de la niña (se omite), en el seguro o en hacer lo concerniente para que la niña goce de este beneficio. 4) Los padres se comprometen a cubrir los gastos médicos de la niña en partes iguales. 5) Los padres se comprometen a comprarle ropa y calzado para las festividades decembrina. 6) Queda entendido que el monto establecido en el presente acuerdo se incrementará cada vez que el Ejecutivo Nacional decrete aumento en el salario mínimo. 6) Ambas partes solicitan al Tribunal que se homologue el presente acuerdo, se nos expida copia certificada del mismo con su respectiva homologación y se ordene el archivo del expediente. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”

Luego de estudiadas las actas procesales que conforman el expediente el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera: De autos se constata la capacidad que tienen los ciudadanos E.A.M.M. y ENDERSON A.C.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Números V-21.050.216 y V-15.420.738, respectivamente, en su carácter de padres de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), para celebrar acto conciliatorio, no tratándose de materias en las que está prohibida la transacción; y por cuanto se desprende del mismo que el padre ofrece cumplir con la obligación de manutención de su hija; quedando así garantizado su derecho a recibir la manutención por parte de su padre, lo cual es aceptado por la madre; es por lo que se considera que dicho acuerdo está totalmente ajustado al derecho y es procedente la homologación de lo planteado. Así se decide.

DECISIÓN

Por las anteriores consideraciones, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN en todas y cada una de sus partes al acuerdo conciliatorio celebrado entre los ciudadanos E.A.M.M. y ENDERSON A.C.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Números V-21.050.216 y V-15.420.738, respectivamente, en su carácter de padres de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE). En consecuencia, se levantan las medidas preventivas decretadas en la presente causa sobre los beneficios laborales del demandado. Líbrese oficio al ente empleador del demandado, participando lo conducente. Entréguesele copia certificada de la homologación a las partes y una vez cumplidas las diligencias ordenadas, archívese el expediente. Cúmplase.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dado, Firmado en la Sala de Despacho de este Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre del Año dos mil trece (2013).- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR

Abg. L.C.G.

EL SECRETARIO ACC.

Abg. Irail Rodríguez

En esta misma fecha siendo las 11:00AM. Se publicó la anterior sentencia. Conste.

EL SECRETARIO ACC.

Abg. Irail Rodríguez

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