Decisión de Juzgado del Municipio Caripe de Monagas, de 18 de Julio de 2013

Fecha de Resolución18 de Julio de 2013
EmisorJuzgado del Municipio Caripe
PonenteLisbeth Cova Guerra
ProcedimientoObligación De Manutención

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

VISTO: SIN INFORME DE PARTES.

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, se determina que en el presente procedimiento actuaron como partes y abogados asistentes y/o apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: C.D.P.D.N., NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CARIPE DEL ESTADO MONAGAS, a solicitud de la ciudadana C.L.G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.696.223, domiciliada en el sector Ortiz, Parroquia El Guácharo del Municipio Caripe del Estado Monagas, en representación de los niños (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).

DEFENSORA JUDICIAL: G.A., venezolano, mayor de edad, abogado, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.718, Defensor Pública Primero (suplente) del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Monagas, y con domicilio procesal en la avenida Orinoco, edificio Hermanos Calado, piso 2, oficina 5, Maturín estado Monagas.

PARTE DEMANDADA: J.G.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.663.180, de ocupación albañil, domiciliado en El Bajo Ña Felipa, Parroquia Caripe del Municipio Caripe del Estado Monagas.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

EXPEDIENTE N° 994-13

NARRATIVA

En fecha tres (03) de Junio de dos mil trece (2013), fue presentada ante este Juzgado demanda de Obligación de Manutención, por el C.D.P.D.N., NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CARIPE DEL ESTADO MONAGAS, a solicitud de la ciudadana C.L.G.S., en representación de de los niños (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), contra el ciudadano J.G.N., todos plenamente identificados. La demanda fue admitida en fecha cuatro (04) de Junio del año 2013, ordenándose la citación de la parte demandada, la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia, designándosele defensor judicial a los niño; y fijándose oportunidad para realizar acto conciliatorio entre las partes, (F. 19 al 23). En fecha diez (10) de Junio de 2013, se dio por notificado el Defensor Público Primero (suplente) del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, Abogado G.A., aceptando el cargo y prestando el juramento de Ley en esa misma fecha (f 24). La parte demandada quedó citada en fecha 26 de Junio de 2013 (f.26). La Fiscal del Ministerio Público fue notificada en fecha veintiuno (21) de Junio de 2013, constando en el expediente en fecha veintiocho (28) de Junio de 2013, según consta de folios 27 y 28. En fecha primero (1°) de Julio de 2013, oportunidad señalada para celebrar acto conciliatorio, solo compareció la demandante C.L.G.S., por lo que no se celebró el acto conciliatorio (f. 29); y en esa misma fecha se dejó constancia de que el demandado no dio contestación a la demanda (f. 30). Abierto el lapso probatorio, ninguna de las partes promovió ni evacuó pruebas. Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, éste Tribunal procede a sentenciar en los siguientes términos:

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Resume este Tribunal los alegatos de la parte actora de la siguiente manera: Que en fecha 27 de Noviembre de 2016, compareció por ante el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Caripe del estado Monagas, la ciudadana C.L.G.S., en representación de los niños (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), solicitando la intervención de ese ente administrativo para establecer obligación de manutención, contra el padre de su hijo, ciudadano J.G.N.. Que en fecha 28 de noviembre ambas partes acordaron una obligación de manutención para sus hijos de Bs. 100 mensuales. Que en fecha 02 de Abril de 2013 comparecen nuevamente las partes ante el órgano administrativo, y establecen una obligación de manutención por la cantidad de Bs. 500 quincenales, para garantizar el derecho de sus hijos. Que en fecha 09 de Mayo de 2013, la ciudadana C.L.G.S., comparece ante el mencionado C.d.P., manifestando que el padre de sus hijos no ha cumplido con lo ordenado y es por tal motivo que solicitan se fije monto de obligación de manutención en la cantidad de Bs. 1.200 mensuales, con fundamento a lo establecido en la Ley Orgánica Para la protección de niños, Niñas y adolescentes en sus artículos 160, literal “L”, 365, 366, 30, 7 y 8. Anexan como medios probatorios copia del expediente administrativo, contentivo de cédulas de identidad de los padres y de las partidas de nacimiento de los niños.

PARTE MOTIVA

ÚNICO

DE LA CONFESIÓN FICTA

La parte demandada quedó citada en fecha La parte demandada quedó citada en fecha 26 de Junio de 2013, según se desprende del folio 26, debiendo dar contestación a la demanda el tercer día de despacho siguiente, es decir el día 02 de Julio de 2013, lo cual no hizo; y abierto el lapso probatorio, el demandado no promovió ni evacuó prueba alguna a su favor, por lo que incurrió el demandado en dos de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que opere la confesión ficta, como son: el no dar contestación a la demanda y el no probar nada que le favorezca. Pasa éste Tribunal a examinar el tercer supuesto de confesión ficta, es decir, si la petición de la parte actora esta ajustada a derecho.

Se refiere la presente acción a una solicitud de Obligación de Manutención para dos (2) niños, lo cual es un derecho y una garantía de rango supra constitucional al ser un derecho humano garantizado en la Convención Sobre los Derechos del Niño, ratificada por Venezuela que la hace Ley de la República en fecha 29 de Agosto de 1990 en Gaceta Oficial N° 34.541, otorgándole además rango constitucional al establecerlo como un derecho en la Carta Magna, en el artículo 76, el cual establece que:

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…; y que la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

.

Derechos desarrollados además en el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado a clima y que proteja su salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales. Parágrafo Primero: El padre y la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de éste derecho.

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente; y es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, según lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Quedó demostrada con la copia fotostática de la partida de nacimiento de los niños (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), la filiación existente con su padre, el ciudadano J.G.N.; a las cuales se les da pleno valor probatorio, al no ser rechazadas ni impugnadas por la parte demandada en la oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como su minoridad. Debe este Tribunal; concluir que la presente acción está ajustada a derecho, incurriendo el demandado en confesión ficta y como consecuencia de ello en la aceptación de todos los planteamientos de la parte demandante. Así se decide.

Por cuanto éste Tribunal esta facultado para fijar el monto de Obligación de manutención; según su prudente arbitrio, teniendo como norte, fundamentalmente el interés y la necesidad de los niños que la requieren y la capacidad económica del demandado obligado; este Juzgado acuerda fijar el monto de la obligación de manutención en base al pedimento de la parte actora, es decir por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,°°) mensuales, que equivale al el 48.85% de un salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, previendo su ajuste en forma automática y proporcional en base a los aumentos que decrete el Ejecutivo Nacional sobre el salario mínimo. Asimismo se acuerda el 100% de un salario mínimo, para el mes de Septiembre a los fines de cubrir gastos de útiles escolares y uniformes; y el 100% de un salario mínimo para el mes de Diciembre de cada año a los fines de cubrir gastos de ropa y calzado y gastos propios de navidad. El padre deberá cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina que requiera sus hijos. Así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto éste Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte justicia y declara CON LUGAR la solicitud de Obligación de Manutención incoada por el C.D.P.D.N., NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CARIPE DEL ESTADO MONAGAS, a solicitud de la ciudadana C.L.G.S., en representación de de los niños (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), contra el ciudadano J.G.N., todos plenamente identificados. En consecuencia se condena al demandado J.G.N., a cancelar por concepto de obligación de manutención para su hijo antes mencionado, las siguientes cantidades:

PRIMERO

La cantidad de de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,°°) mensuales, que equivale al el 48.85% de un salario mínimo mensual Decretado por el Ejecutivo Nacional, previendo su ajuste en forma automática y proporcional en base a los aumentos que decrete el Ejecutivo Nacional sobre el salario mínimo.

SEGUNDO

Se establece el 100% de un salario mínimo, para el mes de Septiembre de cada año, a los fines de cubrir gastos de útiles escolares y uniformes que requiera su hijo.

TERCERO

Se establece el 100% de un salario mínimo para el mes de Diciembre de cada año a los fines de cubrir gastos de ropa, calzado y gastos propios de navidad que requiera su hijo.

CUARTO

El padre deberá cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina que requiera su hijo.

Regístrese, publíquese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los dieciocho (18) días del mes de Julio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR

Abg. L.C.

LA SECRETARIA

Abg. Milagros Natera

En esta misma fecha siendo las 11:00AM, se publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

Abg. Milagros Natera

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