Decisión nº 60-2013 de Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de Merida, de 19 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas
PonenteMirelis Moreno
ProcedimientoHomologación De Manutención.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS J.B., TULIO FEBRES CORDERO Y J.C. SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-

Nueva Bolivia; Diecinueve (19) de Noviembre del Dos Mil Trece.

203º y 154°

Visto el Convenimiento realizado por ante este Juzgado, suscrito por los ciudadanos: C.M.U.G., venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-18.150.445, domiciliada en el sector Plaza Las Madres de la población de Nueva Bolivia, Municipio T.F.C.d.E.M., parte demandante; y, J.F.V.L., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.591.007, domiciliado en la población de La Conquista, Municipio Sucre del Estado Zulia, parte demandada, en la presente causa Nº 2013-017, progenitores de la niña: ( se omite el nombre de la niña por razones de confidencialidad), de 10 años de edad, mediante la cual ambas partes formalizaron el Acto Conciliatorio, y llegaron a la conciliación en los siguientes términos:

PRIMERO

De la Regulación de la Obligación de Manutención, ambas partes convinieron en que la Obligación de Manutención se fije en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2000,oo.) mensuales, los cuales serán aportados por el padre de la niña, ciudadano J.F.V.L., en cuotas quincenales de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo), para lo cual las partes acuerdan y solicitan a este Tribunal se oficie a la Empresa Lácteos Los Andes C.A, donde trabaja el padre de la niña, para que retenga esta cantidad y la deposite en la cuenta de ahorros N° 0116-0054-90-0191429627, que la madre de la niña, ciudadana C.M.U.G., tiene aperturada en la Entidad Banco Occidental de Descuento, a los fines de hacer efectivo el pago de la obligación de Manutención por parte del padre de la niña.

SEGUNDO

Ambas partes convienen en que para la época escolar, los gastos escolares son compartidos, es decir, el año que el padre suministre los uniformes y calzado, la madre aportará los útiles escolares. Y en el año que el padre aporte los útiles escolares, la madre aportaría los uniformes y calzado. Así mismo, son compartidos por el padre y la madre de la niña, los gastos de Médico y medicinas.

TERCERO

Así mismo al respecto, el padre se compromete a que la niña goce de los beneficios otorgados por la empresa en cuanto a salud.

CUARTO

Para la época decembrina, el padre se obliga a suministrar un bono de fin de año por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,oo), para que se le compre la ropa y calzado propios de la época, los cuales serán depositados este año 2013 por el padre último de Noviembre en la mencionada cuenta de ahorro. Y para los años venideros en lo sucesivo, dicha cantidad sufrirá un aumento de un 30% sobre cada año, de lo cual las partes acuerdan se oficie a la empresa donde trabaja el padre, para que en la ocasión de pagar las utilidades se le deduzca al trabajador J.F.V.L. el equivalente de lo correspondiente por este concepto y se le deposite a la ciudadana C.M.U.G. en la mencionada cuenta.

QUINTO

Para la época decembrina, con respecto al bono de juguetes asignado como beneficio por la empresa Lácteos Los Andes a los hijos de los trabajadores; las partes acordaron y solicitaron que se oficie a la empresa Lácteos Los Andes, C.A., donde trabaja el padre de la niña, para que retenga la cantidad asignada por tal concepto, y la deposite en la mencionada cuenta de ahorros N° 0116-0054-90-0191429627, a los fines de hacer efectivo el mencionado pago por parte del ciudadano: J.F.V.L., en la oportunidad en que dicha empresa haga efectivo dicho beneficio.

SEXTO

En caso de retiro voluntario o de despido del ciudadano J.F.V.L., de la empresa Lácteos Los Andes, C.A., el mencionado ciudadano se obliga a suministrar para la niña, el 10% de lo que le corresponda, o pudiera corresponder, por concepto de Prestaciones Sociales, para lo cual las partes acordaron y solicitaron que se oficie a la empresa Lácteos Los Andes, C.A., donde trabaja el padre de la niña, para que, llegado el caso, retenga esa cantidad y la deposite en la mencionada cuenta de ahorros, en la oportunidad en que dicha empresa le vaya a hacer efectivo el pago al ciudadano J.F.V.L..

SEPTIMO

Las partes convienen, en que anualmente el presente acuerdo será objeto de revisión, a los efectos de ajustar el monto en un 30% de aumento en todas las cantidades de dinero anteriormente señaladas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual las partes acordaron y solicitaron que se oficie a la empresa Lácteos Los Andes, C.A. donde trabaja el padre de la niña, para que haga el aumento del porcentaje señalado en la oportunidad debida, sobre todas las cantidades de dinero anteriormente señaladas, las cuales retendrá y las depositará en la mencionada cuenta de ahorros.

OCTAVO

Se deja constancia, que el obligado trabaja en la empresa Lácteos Los Andes, C.A. ubicada en Nueva Bolivia, Municipio T.F.C.d.E.M., devengando un sueldo básico mensual de Bs. 5.343,06.

Finalmente las partes, una vez conforme con el presente convenimiento, solicitan al Tribunal se sirva Homologar el mismo.

Ahora bien, este Juzgado para proceder a la Homologación observa, que el Convenimiento celebrado entre las partes, en fecha Trece (13) de Noviembre de 2013, no es contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino por el contrario beneficia a la Niña, y mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una Obligación legal y natural de los progenitores, y además observa este Tribunal que las cantidades acordadas por las partes, en el convenio aquí suscrito, cumplen con lo establecido en el Artículo 365, de la citada Ley, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 375, ejusdem.

En orden a los razonamientos anteriores, y de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.266 Extraordinaria, de fecha 02 de Octubre de 1998, en virtud que los términos convenidos son ajustados a Derecho y por lo tanto no son contrarios a los intereses de la Niña, es por lo que este TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS J.B., TULIO FEBRES CORDERO Y J.C. SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en Nueva Bolivia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos: C.M.U.G. y J.F.V.L., identificados anteriormente, en la misma forma, términos y condiciones por ellos convenidos. Certifíquese copia de la presente decisión para ser archivada en este Tribunal.

Abg. M.M.C..

Jueza Temporal.

Abg. Arcelinda Mojica Duarte.

Secretaria Titular.

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