Decisión de Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de Anzoategui, de 28 de Julio de 2004

Fecha de Resolución28 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo
PonenteMariela Narvaez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO J.A.S. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

PARTE ACTORA: C.A.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.298.378 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.D.V.Y., A.M.R.Y. y G.C.P., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 27.923, 79.721 y 50.385, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SEGUROS BANCENTRO, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 43, Tomo 92-A, de fecha 13 de Junio de 1989.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.C. OCHOA GARCÍA y A.J. MATA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 18.199 y 50.720, respectivamente.

EXPEDIENTE: 8093

JUICIO POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se contrae el presente expediente a demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la abogada G.C.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.385, actuando como apoderado judicial del ciudadano C.A.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.298.378, según instrumento poder especial laboral debidamente autenticado en la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, en fecha 31 de Enero de 2003, inserto bajo el N° 48, Tomo 08, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, quien señaló al Tribunal entre otras cosas lo siguiente: Que el día 25 de Agosto de 2001, comenzó a prestar sus servicios personales como trabajador contratado verbalmente a tiempo indeterminado en SEGUROS BANCENTRO, S.A., en calidad de Ejecutivo de Cobranza, con un salario diario normal de Bs. 7.280,00 y salario diario integral de Bs. 9.240,75; que el día 26 de Abril del año 2002 la ciudadana M.G.Q. quien ejerce el cargo de Gerente de Recursos Humanos, procedió a despedirlo injustificadamente, sin que hubiera incurrido en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; que la empresa demandada unilateralmente alega en carta de fecha 26 de Abril de 2002 textualmente “Por medio de la presente, le informamos que motivado al proceso de reestructuración que se realiza en la empresa, se ha decidido prescindir de sus servicios a partir de la presente fecha”, alegó la apoderada actora que la referida documental se explica por si sola, en el entendido de que el patrono pretendió disfrazar un flagrante despido injustificado alegando un proceso de reestructuración; que en aras de llegar a una conciliación con la empresa, agotó la vía conciliatoria y extrajudicial a través de la Inspectoría del Trabajo por medio de la cual citó a la empresa, para el 21 de Agosto de 2002, a la cual no asistió; que de dicha citación el funcionario correspondiente levanto un acta la cual anexo marcada “B”; que por lo tanto no les queda otra alternativa de exigir el pago de las prestaciones sociales judicialmente, ya que por ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, la reclamada SEGUROS BANCENTRO, S.A., no compareció, demostrando así un total desinterés de llegar a un acuerdo extrajudicial. Señalo el demandante, del cálculo de las indemnizaciones que por prestaciones sociales le corresponden en virtud de la relación laboral que sostuvo como trabajador con SEGUROS BANCENTRO, C.A., lo siguiente:

Causa de la terminación de la relación laboral: Despido Injustificado.

Fecha de ingreso: 25/08/2001

Fecha de egreso: 26/04/2002

Tiempo útil trabajado: 08 meses, 01 día.

Preaviso omitido a ser computado en la antigüedad para todos los efectos legales, según lo establecido en el Parágrafo primero del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo: 15 días, de conformidad con el literal b) del artículo 104 ejusdem.

Tiempo total trabajado para todos los efectos legales: 08 meses y 16 días.

De la misma manera adujo el régimen vigente el cual discriminó de la siguiente manera:

  1. La cantidad de Bs. 231.018,67 por concepto de cobro de prestación de antigüedad según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  2. La cantidad de Bs. 184.815,00 por concepto de 20 días de prestación de antigüedad, todo ello según lo establecido en el Parágrafo Primero literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  3. La cantidad Bs. 9.852,95 por concepto de intereses generados sobre la prestación de antigüedad según lo dispuesto en el tercer aparte literal c) del artículo 108 eiusdem, tomando en cuenta la garantía mínima de las tasas promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país.

  4. Que el tiempo total trabajado de su mandante en SEGUROS BANCENTRO, S.A., es de 08 meses y 16 días y la terminación de la relación laboral que sostuvo con dicha empresa, obedeció a un despido injustificado, por lo que le corresponden treinta (30) días de indemnización por despido injustificado establecido en el numeral 2) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  5. Que para el momento de la terminación de la relación laboral, su representado tenía un tiempo total trabajado de 08 meses y 16 días y la terminación de la relación laboral que sostuvo con la demandada, obedeció a un despido injustificado, por lo que le corresponden treinta (30) días de indemnización sustitutiva de preaviso según lo dispuesto en el primer aparte literal c) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  6. Por concepto de cobro de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, le corresponde 14,66 días correspondiente a la parte proporcional correspondiente a los 08 meses y 16 días de servicios prestados (más el cómputo del preaviso omitido en la antigüedad para todos los efectos legales) según se detalla a continuación: 15 días anuales de vacaciones por disfrute + 7 días de bono vacacional anual divididos entre los doce meses que tiene el año, les da 1,83 días de vacaciones por disfrute y bono vacacional por cada mes de fracción, que multiplicados por ocho (08) meses y 16 días (computado más 15 días de preaviso omitido que debe ser computado en la antigüedad para todos los efectos legales) tienen 14,66 días de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado según lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículo 219 y 223 eiusdem, a razón de su último salario diario normal de Bs. 7.280,oo = Bs. 106.724,80.

  7. Por concepto de cobro de utilidades fraccionadas, le corresponde la garantía mínima establecida en el Parágrafo Primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados (más el cómputo del preaviso omitido en la antigüedad para todos los efectos legales) a partir del 31/12/2001 fecha correspondiente al cierre del ejercicio económico de la empresa SEGUROS BANCENTRO, S.A., teniendo en cuenta que la empresa accionada le canceló las utilidades del período del 25/08/2001 hasta el 30/12/2001 en base a (90) días de salario normal por año, le corresponden 30 días de bonificación de utilidades fraccionadas.

Igualmente anexaron cálculo de prestaciones sociales marcado con el N° 1 y la tabla marcada con el N° 2; que el salario diario integral que servirá de base para: a) el cálculo de la indemnización sustitutiva de preaviso establecida en el primer aparte literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) el cálculo de la indemnización por despido injustificado, establecida en el numeral 2 del artículo 125 eiusdem y c) el cálculo de la prestación de antigüedad y sus intereses, de conformidad con lo pautado en el artículo 108 de la ley supra indicada, en concordancia con lo preceptuado en los artículo 133, 146, eiusdem y 77 del vigente reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Salario promedio Bs. 158.400,00

Asignación Combustible y Mantenimiento de Moto Bs. 10.000,00

Promedio Comisión Cobranza Bs. 50.000,00

Alícuota de utilidades (en base a 90 días anuales) (mensual) Bs. 54.600,00

Alícuota de bono vacacional (en base a 8 días anuales) (mensual) Bs. 4.222,40

Salario diario integral Bs. 9.240,75

Que el salario diario normal que servirá de base para: a) el cálculo de los 22 días de vacaciones y bono vacacional vencidas por el primer período anual que va desde el 10/08/2001 hasta el 02/08/2002 (computando el preaviso omitido) de conformidad con lo establecido en el artículo 133, 145, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) para el cálculo de las utilidades fraccionadas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 133 y 174 ejusdem.

Salario promedio (incluye horas extras y bono nocturno) Bs. 158.400,00

Promedio Comisión Cobranza Bs. 50.000,00

Asignación Combustible y Mantenimiento de Moto Bs. 10.000,00

Salario diario normal Bs. 7.280,00

Que por todo lo antes expuesto demanda formalmente a Seguros Bancentro, S.A., para que convenga en pagar o ello sea condenado por este Tribunal a pagar la siguiente cantidad: UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 40/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.305.256,40) por concepto de cobro de las indemnizaciones que por prestaciones sociales le corresponden en virtud de relación laboral que sostuvo con la empresa supra indicada. De la misma manera demandó las costas y costos del presente proceso, así como también los honorarios de abogado; Solicitó la indexación o corrección monetaria, como indemnización por los perjuicios causados (folios 01 al 12).

Admitida la demanda y agotados los tramites para la citación compareció el abogado A.O.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.199, domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de SEGUROS BANCENTRO, C.A., parte demandada en el presente juicio e identificada en autos, según consta en instrumento poder que en original cursa a las actas del presente y estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda lo hizo de la siguiente manera: Opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346, Ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, como lo es la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en proceso distinto. Alego que cursa por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Puerto la Cruz, denuncia N° 256684 del 10-10-2002, por cuanto el reclamante con motivo a cobro que realizó para la empresa no enteró en caja dos millones de bolívares aproximadamente, por lo que solicitó así sea declarada. Acompañó copia de la referida denuncia. A todo evento dio contestación a la acción en los siguientes términos: Que no es cierto que el actor, el 25-08-2001, comenzó a prestar servicios personales como trabajador sino que fue contratado como cobrador desde el 07 de Septiembre de 2001 hasta el 09 de Septiembre de 2001, que el 10 del mismo mes y año paso a ser personal fijo en el cargo de cobrador y no con el cargo de ejecutivo de cobranza como lo expresa en el libelo, lo cual negó por ser incierto, con un sueldo diario de Bs. 5.280,oo y con salario integral de Bs. 8.577,60 y no 9.240,75 como lo expresa, por lo que desconoció e impugnó por no emanar de su representada, anexo marcado “1”. Que es cierto que el 26 de Abril de 2002, la ciudadana M.G.Q., quien ejerce el cargo de Gerente de Recursos Humanos lo despidió motivado al proceso de reestructuración. Que igualmente es cierto que el 21 de agosto de 2002, se llevó a cabo un acto en la Inspectoría y aparece que su representada no asistió. Negó, rechazó y contradijo que el tiempo útil trabajado sea de 8 meses, 01 día, cuando lo cierto es que laboró como cobrador para la empresa 7 meses, 19 días y no el tiempo total de 8 meses, 16 días. Negó, rechazó y contradijo que se haya dejado de pagar Bs. 231.018,67 por prestaciones sociales de antigüedad, según artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 25 días que han debido ser acreditados en la contabilidad de la empresa, puesto que después del tercer mes interrumpido de labores corresponde al mandante 5 días por mes a razón del salario integral de Bs. 9.240,75, impugnó y desconoció tabla anexa marcada con el N° 2. Negó, rechazó que se haya dejado de pagar Bs. 184.815, oo por 20 días de prestación de antigüedad y llamada complementaria, que constituye la diferencia entre los 45 días, teniendo en cuenta que la antigüedad sea superior a 6 meses y los 25 días que han debido ser acreditados en la contabilidad de la empresa, a razón de su último salario integral de Bs. 9.240,75. Negó y rechazó que se le adeude o deba de pagar al actor Bs. 9.852,95 por intereses generados sobre la prestación de antigüedad según lo dispuesto en el aparte literal “c” del artículo 108 ejusdem, tomando en cuenta la garantía mínima de las tasas promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos comerciales y universales del país. Negó, rechazó y contradijo que se le adeude al reclamante lo correspondiente a 30 días de indemnización por despido injustificado establecido en el numeral 2º del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, o sea Bs. 9.240,75 = Bs. 277.222.50. Que ha de hacer notar que la función del trabajador era de cobrador, pues recibía dinero de los deudores por cuenta de la empresa, por lo que es un trabajador de confianza. Negó y rechazó que se adeude o tenga que pagar por concepto de cobro de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado 14,66 días correspondiente a la parte proporcional correspondiente a los 08 meses y 16 días de servicios prestados (más el cómputo del preaviso omitido en la antigüedad para todos los efectos legales) detalla: 15 días anuales de vacaciones por disfrute + siete días de bono vacacional anual divididos entre los doce meses que tiene el año, les da 1,83 días de vacaciones por disfrute y bono vacacional por cada mes de fracción, que multiplicados por ocho (08) meses y 16 días (computando más 15 días de preaviso omitido que debe ser computado en la antigüedad para todos los efectos legales) tenemos 14,66 días de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado según lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículo 219 y 223 ejusdem, a razón de su último salario diario normal de Bs. 7.280,oo = Bs. 106.724,80. Negó y rechazó que al reclamante le corresponda o se le adeude la garantía mínima establecida en el Parágrafo Primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados (más el cómputo del preaviso mutuo omitido en la antigüedad para todos los efectos legales) a partir del 31/12/2001 fecha correspondiente al cierre del ejercicio económico de la empresa Seguros Bancentro, S.A., teniendo en cuenta que la empresa accionada le canceló las utilidades del período del 25/08/2001 hasta el 31/12/2001 en base a 90 días de salario normal por año, le corresponden 30 días de bonificación de utilidades fraccionadas según se detalla a continuación: 90 días anuales divididos entre los doce meses que tiene el año, les da 7,5 días de utilidades por cada mes de fracción, que multiplicados por los cuatro (04) meses completos de servicios prestados (desde el 01-01-2002 hasta el 26-04-2002, más 15 días del preaviso omitido que debe ser computado en la antigüedad para todos los efectos legales) tenemos 30 de bonificación de utilidades fraccionadas de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 174 ejusdem, a razón de su último salario diario normal de Bs. 7.280,oo = 218.400,oo. Desconoció e impugnó cálculo de prestaciones sociales marcado con el N° 1 y b la tabla marcada con el N° 2, por cuanto no emanan de la demandada. Negó y rechazó que el promedio de cobranza sea de Bs. 50.000,oo y que la determinación del salario se llegue a un salario diario integral de 9.240,75; negó y rechazó que Seguros Bancentro, S.A., sea condenado a pagar o deba pagarle al demandante Bs. 1.305.256,40 por concepto de cobro de indemnización que por prestaciones sociales en virtud de relación laboral que sostuvo con la empresa demandada, habida cuenta que su patrocinada no le adeuda a C.A.B., ninguno de los montos solicitados y/o demandados en la infundada acción. Rechazó y negó que su defendida adeude o deba pagar costas y costos del presente proceso, así como honorarios de abogados. Rechazó y negó que su mandante adeude o deba pagar al actor ajuste monetario. Pidió que su escrito sea agregado a los autos y se tenga como alegatos y defensas de la empresa accionada, se le imponga las costas y costos al actor y que declare sin lugar la acción en los términos de ley y conforme a derecho (folio 20 al 26).

En fecha 10 de Julio de 2003, compareció el abogado A.M.R.Y., con el carácter de apoderado actor, y presento escrito de contestación a la cuestión previa opuesta por el demandado en los siguientes términos: Rechazo, negó y contradijo la cuestión previa opuesta fundamentando su rechazo en que la denuncia que interpuso la empresa demandada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Puerto la Cruz, corresponde a la Jurisdicción penal la cual en modo alguno impide o excluye el ejercicio de la acción de cobro de prestaciones sociales que en jurisdicción laboral intentó su poderdante (Folio 27 al 29).

En fecha 08 de agosto de 2003, la Juez Temporal de este Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa, en consecuencia se ordenó la notificación de las partes, para la reanudación de la misma la cual continuaría vencido como fuera el tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes (folio 30 al 32).

En fecha 27 de Octubre de 2003, compareció el apoderado actor y presento escrito de pruebas en relación a la cuestión previa opuesta, las cuales fueron agregadas a los autos del presente expediente en fecha 28-10-2003, y en esa misma fecha se negó su admisión por ser éstas impertinentes.

En fecha 29 de Enero de 2004, este Tribunal dicto decisión interlocutoria, declarando Sin Lugar la cuestión previa opuesta por el demandado, por considerar que la cuestión prejudicial alegada por la parte demandada se relacionaba con una denuncia formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Puerto la Cruz, de carácter penal y que ésta no impide que se ejerza la acción por Cobro de Prestaciones Sociales de carácter laboral , derecho este de rango constitucional y que además no podía pretenderse con una simple denuncia fundamentada por hechos distintos a los invocados en el presente juicio que este se paralizará hasta la decisión definitiva de la denuncia formulada. Asimismo se ordeno la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la contestación a la demandada en el lapso previsto en el artículo 358 ordinal 3° ejusdem (folios 41 al 44).

En fecha 04-05-2004, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda compareció el abogado A.O.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y presento escrito de contestación en los siguientes términos: Alegó que no es cierto que el actor, el 25-08-2001, comenzó a prestar servicios personales como trabajador sino que fue contratado como cobrador desde el 07 de Septiembre de 2001 hasta el 09 de Septiembre de 2001, que el 10 del mismo mes y año paso a ser personal fijo en el cargo de cobrador y no con el cargo de ejecutivo de cobranza como lo expresa en el libelo, lo cual negó por ser incierto, con un sueldo diario de Bs. 5.280,oo y con salario integral de Bs. 8.577,60 y no 9.240,75 como lo expresa, por lo que desconoció e impugnó por no emanar de su representada anexo marcado “1”. Que es cierto que el 26 de Abril de 2002, la ciudadana M.G.Q., quien ejerce el cargo de Gerente de Recursos Humanos lo despidió motivado al proceso de reestructuración. Que es cierto que el 21 de Agosto de 2002, se llevó a cabo un acto en la Inspectoría y aparece que su representada no asistió. Negó, rechazó y contradijo que el tiempo útil trabajado sea de 8 meses, 01 día, cuando lo cierto es que laboró como cobrador para la empresa 7 meses, 19 días y no el tiempo total de 8 meses, 16 días. Negó, rechazó y contradijo que se haya dejado de pagar Bs. 231.018,67 por prestaciones sociales de antigüedad, según artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 25 días que han debido ser acreditados en la contabilidad de la empresa, puesto que después del tercer mes interrumpido de labores corresponde al mandante 5 días por mes a razón del salario integral de Bs. 9.240,75, impugnó y desconoció tabla anexa marcada con el N° 2. Negó y rechazó que se haya dejado de pagar Bs. 184.815,00 por 20 días de prestación de antigüedad y llamada complementaria, que constituye la diferencia entre los 45 días, teniendo en cuenta que la antigüedad sea superior a 6 meses y los 25 días que han debido ser acreditados en la continuidad de la empresa, a razón de su último salario integral de Bs. 9.240,75. Negó y rechazó que se le adeude o deba de pagar al actor Bs. 9.852,95 por intereses generados sobre la prestación de antigüedad según lo dispuesto en el aparte literal “c” del artículo 108 ejusdem, tomando en cuenta la garantía mínima de las tasas promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos comerciales y universales del país. Negó, rechazó y contradijo que se le adeude al reclamante lo correspondiente a 30 días de indemnización por despido injustificado establecido en el numeral 2º del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, o sea Bs. 9.240,75 = Bs. 277.222.50. Que ha de hacer notar que la función del trabajador era de cobrador, pues recibía dinero de los deudores por cuenta de la empresa, por lo que es un trabajador de confianza. Negó, rechazó que se adeude o tenga que pagar por concepto de cobro de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado 14,66 días correspondiente a la parte proporcional correspondiente a los 08 meses y 16 días de servicios prestados (más el cómputo del preaviso omitido en la antigüedad para todos los efectos legales) detalla: 15 días anuales de vacaciones por disfrute + 7 días de bono vacacional anual divididos entre los doce meses que tiene el año, les da 1,83 días de vacaciones por disfrute y bono vacacional por cada mes de fracción, que multiplicados por ocho (08) meses y 16 días (computado más 15 días de preaviso omitido que debe ser computado en la antigüedad para todos los efectos legales) tenemos 14,66 días de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado según lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículo 219 y 223 ejusdem, a razón de su último salario diario normal de Bs. 7.280,oo = Bs. 106.724,80. Negó y rechazó que al reclamante le corresponda o se le adeude la garantía mínima establecida en el Parágrafo Primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados (más el cómputo del preaviso mutuo omitido en la antigüedad para todos los efectos legales) a partir del 31/12/2001 fecha correspondiente al cierre del ejercicio económico de la empresa Seguros Bancentro, S.A., teniendo en cuenta que la empresa accionada le canceló las utilidades del período del 25/08/2001 hasta el 31/12/2001 en base a 90 días de salario normal por año, le corresponden 30 días de bonificación de utilidades fraccionadas según se detalla a continuación: 90 días anuales divididos entre los doce meses que tiene el año, les da 7,5 días de utilidades por cada mes de fracción, que multiplicados por los cuatro (04) meses completos de servicios prestados (desde el 01-01-2002 hasta el 26-04-2002, más 15 días del preaviso omitido que debe ser computado en la antigüedad para todos los efectos legales) tenemos 30 de bonificación de utilidades fraccionadas de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 174 ejusdem, a razón de su último salario diario normal de Bs. 7.280,oo = 218.400,oo. Desconoció e impugnó cálculo de prestaciones sociales marcado con el N° 1 y b la tabla marcada con el N° 2, por cuanto no emanan de la demandada. Negó y rechazó que el promedio de cobranza sea de Bs. 50.000,oo y que la determinación del salario se llegue a un salario diario integral de 9.240,75; negó y rechazó que Seguros Bancentro, S.A., sea condenado a pagar o deba pagarle al demandante Bs. 1.305.256,40 por concepto de cobro de indemnización que por prestaciones sociales en virtud de relación laboral que sostuvo con la empresa demandada, habida cuenta que su patrocinada no le adeuda a C.A.B., ninguno de los montos solicitados y/o demandados en la infundada acción. Rechazó y negó que su defendida adeude o deba pagar costas y costos del presente proceso, así como honorarios de abogados. Rechazó y negó que su mandante adeude o deba pagar al actor ajuste monetario. Pidió que su escrito sea agregado a los autos y se tenga como alegatos y defensas de la empresa accionada, se le imponga las costas y costos al actor y que declare sin lugar la acción en los términos de ley y conforme a derecho. (Folio 49 al 51)

En fecha 13-05-2004, estando dentro de la oportunidad para promover y evacuar pruebas, compareció el apoderado actor y presento escrito de pruebas en los siguientes términos: Invocó a favor de su representada el mérito favorable de los autos, y solicitó que sus pruebas sean admitidas, tramitadas y apreciadas con lugar en la definitiva (folio 52 y 53); las referidas pruebas fueron agregadas mediante auto de fecha 14-05-2004 y admitidas por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, por auto de fecha 17-05-2004 (folio 54 y 55).

Ahora bien, este Tribunal llegada la oportunidad para decidir lo hace en los siguientes términos:

Consta en las actas del expediente que ambas partes están contestes en la existencia de la relación laboral, fecha de finalización de la misma, por lo que quien sentencia no entrara a dilucidar los mismos por no estar controvertidos y, en consecuencia no son objeto de prueba; debiendo limitarse la presente decisión a los puntos controvertidos los cuales son: la fecha de inicio, el cargo desempeñado, el salario, en consecuencia la procedencia de los beneficios laborales. Y así se decide.-

Establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo lo siguiente: “En el tercer día hábil después de la citación, más el término de la distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación deberá, al contestar la demanda, determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como cierto y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.

Antes de concluir el acto de la litis contestación el Juez podrá interrogar a la parte demandada sobre alguno o más de los hechos que éste no hubiere rechazado en forma determinada y su respuesta se tendrá como parte de la contestación.

Se tendrá por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestar la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuado por ninguno de los elementos del proceso”

Pues bien, de la norma antes transcrita, y de la contestación de la demanda se evidencia que el demandado admite como un hecho cierto que el 26 de abril de 2002, la ciudadana M.G.Q., quien ejerce el cargo de Gerente de Recursos Humanos lo despidió motivado al proceso de reestructuración, es preciso señalar, que dentro de las causales estatuidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, como causales justificadas para poner fin al vinculo laboral no se contempla el “proceso de reestructuración”, por tanto, dicho motivo, no se ajusta a lo exigido en la Ley Orgánica del Trabajo en especial al artículo supra mencionado, en consecuencia, forzoso es para esta Juzgadora, declarar que el despido del trabajador accionante fue injustificado. Y ASÍ SE DECLARA.

Asimismo, del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales de Procedimiento del Trabajo, anteriormente transcrito, se desprende con absoluta claridad que en materia laboral, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos hechos que le sirven de fundamento para contradecir las pretensiones del actor.

En el presente caso, el demandado de autos en su contestación, si bien es cierto que de conformidad con el artículo 68 supra señalado, rechazó y negó, fundamentando tales rechazos y negativas, no es menos cierto que en la etapa probatoria no acreditó a los autos, prueba alguna de los señalamientos que constituyeron el fundamento de sus alegatos, sino que se limitó a invocar a favor de su representada el mérito favorable de los autos, lo cual a criterio de esta Instancia, no es un medio probatorio, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones, y así se decide.

Con relación a la impugnación que hiciere el demandado a las hojas de cálculo de prestaciones sociales, sin firmas, que rielan a los folios 11 y 12 del presente expediente. De conformidad con el principio probatorio de que las partes no pueden valerse de pruebas elaboradas por ellas para su sólo beneficio, esta Juzgadora considera que estos documentos son inadmisibles y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, por aplicación de los principios de la carga de la prueba, el demandado no logró probar la fecha de inicio de la relación laboral, el cargo desempeñado por el actor, así como el salario, de alguna forma distinta a la señalada por el actor en su libelo, razón por la cual se establece que la relación laboral se inició en fecha 25 de Agosto de 2001, con el cargo de Ejecutivo de Cobranza, con un salario diario normal de SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 7.280,00) y un salario diario integral de NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 9.240,75). En consecuencia, resulta procedente el reclamo que hace el actor con motivo del despido injustificado, teniendo en cuenta que la relación laboral se inicio el día 25-08-2001 y culmino el 26-042002, teniendo un tiempo de duración de OCHO MESES Y UN DÍA, y así queda establecido.

En base a lo antes expuesto y no habiendo traído la empresa prueba alguna que señale haber cancelado sus obligaciones, debe en consecuencia proceder a cancelar al ciudadano C.A.B., los siguientes conceptos, teniendo por norte el tiempo que duro la relación laboral:

Antigüedad………….45 días x Bs. 9.240,75…………….Bs. 415.833,75 (Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)

Indemnización del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo

30 días x Bs. 9.240,75………..Bs. 277. 222,5

Indemnización sustitutiva de preaviso Artículo 125 de la Ley

Orgánica del Trabajo

30 días x Bs. 9.240,75…….Bs. 277.222,5

Vacaciones fraccionadas……14,66 días x Bs. 7.280,00……Bs. 106.724,8

Utilidad Fraccionada…… 22, 5 días x Bs. 7.280,00………Bs. 163.800

No habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de antigüedad, corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo.

En cuanto a la indexación solicitada por el trabajador, este Tribunal considera que la empresa debe pagar los conceptos antes señalados con la correspondiente indexación monetaria teniendo por norte el índice de precios al consumidor en la ciudad de Puerto la C.d.E.A. desde el día 06-05-2003 (exclusive) fecha en que se admitió la demanda hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme, con expresa exclusión del lapso comprendido desde la fecha 24 de diciembre del año 2003 hasta el 06-01-2004, ambas fechas inclusive, debido a las vacaciones judiciales, en virtud que dicho lapso no es imputable a las partes, y así se decide.

Por todas las consideraciones precedentes, este Juzgado Primero del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoare la abogada G.C.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.385, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano C.A.B., en contra de la empresa SEGUROS BANCENTRO, S.A., todos plenamente identificados, en consecuencia se ORDENA a la empresa demandada cancelarle al referido ciudadano los siguientes conceptos:

Antigüedad………….45 días x Bs. 9.240,75…………….Bs. 415.833,75 (Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)

Indemnización del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo

30 días x Bs. 9.240,75………..Bs. 277. 222,5

Indemnización sustitutiva de preaviso Artículo 125 de la Ley

Orgánica del Trabajo

30 días x Bs. 9.240,75…….Bs. 277.222,5

Vacaciones fraccionadas……14,66 días x Bs. 7.280,00……Bs. 106.724,8

Utilidad Fraccionada……….22, 5 días x Bs. 7.280,00………Bs. 163.800

TOTAL:……………………..Bs. 1.240.803,55

Además de la correspondiente indexación monetaria desde el día 06-05-2003 (exclusive) fecha en que se admitió la demanda hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme, con expresa exclusión del lapso comprendido desde la fecha 24 de diciembre del año 2003 hasta el 06-01-2004, ambas fechas inclusive, debido a las vacaciones judiciales, en virtud que dicho lapso no es imputable a las partes, teniendo por norte el índice inflacionario en la ciudad de Puerto la C.d.E.A. establecida por el Banco Central de Venezuela, a través de una experticia complementaria del presente fallo que se hará por un solo experto que designará a tales fines este Tribunal.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Puerto La Cruz, a los Veintiocho (28) días del mes de Julio del año dos mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez Temporal

M.D.V.N.

La Secretaria Acc.,

J.M.M.

En la misma fecha de hoy, siendo las 2:30 de la tarde, se público la presente decisión. Conste.-

La Secretaria Acc.,

Exp N°:8093

MNS/jmm.-

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