Decisión nº 24-2016 de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas. de Zulia, de 4 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas.
PonenteMigdalis del Valle Vasquez Mateus
ProcedimientoTitulo Supletorio

Solicitud Nº 1316

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE

MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Cabimas, cuatro (4) de Febrero del 2.016

205º Y 156º

ASUNTO: Solicitud de Titulo Supletorio.

SOLICITANTES: C.A.C.N. y C.L.C.N., venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.595.916 y V- 11.451.556, respectivamente y domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

Conoció éste Juzgado de la presente solicitud presentada por los Ciudadanos ya ampliamente identificado, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio, ciudadana D.M., titular de la cédula de identidad número V- 7.873.497 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 87.870, donde manifestó que el inmueble construido sobre una un lote de terreno ejido, ubicado en el Sector Ambrosio, Calle Urdaneta, Casa N° 12 en la Parroquia Ambrosio, jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, contiene una bienhechurias sobre las cuales vienen ocupando, solicitan se le otorgue título supletorio suficiente a su favor.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

Con el fin de pronunciarse sobre la procedencia de lo requerido, se hace las consideraciones siguientes:

El Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, establece lo que sigue:

Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o de algún derecho propio del interesado en ellas…

Por su parte el Artículo 937 ejusdem, instituye lo siguiente:

Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. (Cursivas del Tribunal)

El título supletorio es también denominado justificativo para p.m., y sobre esta materia la doctrina patria sostiene que consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca asegurar o algún derecho sobre una casa o edificio que ha construido a sus expensas.

Por otra parte, cabe advertir que el título supletorio no es un documento suficiente para demostrar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un bien, ello en virtud de que a pesar de estar protocolizado no pierde su naturaleza extrajudicial.

Sobre esta materia, la casación venezolana ha sostenido que esas llamadas justificaciones para p.m., no constituyen el establecimiento definitivo del derecho de propiedad con todos los atributos que le son inherentes, pues considerarlo así sería ir más lejos de lo que la propia norma legal autoriza.

A continuación, se pasa a valorar el material probatorio presentado por la solicitante:

Anexo a la presente solicitud se consignó copia simple de las cédulas de identidad de los solicitantes y copia del RIF, respectivamente; Original y Copias de declaración de mejoras, suscritas por ante la Notaria Publica Segunda de Cabimas, en fecha 12/12/2014, en cual quedó inserto bajo el numero 19, Tomo 134, de los libros de autenticaciones respectivos; Original y Copias de: Planilla de Inscripción de Inmuebles, resolución N° 647/15, C.d.Z., Levantamiento Parcelario; Aunado a ello, La Sindico Procuradora Municipal, Abogada Yohamelly Rojas, mediante comunicación de fecha 27-01-2016, manifestó: “… las mejoras y bienhechurias declaradas en el escrito solo coinciden con las características señaladas en el escritote solicitud de titulo supletorio, por la naturaleza de lo solicitado y no existiendo oposición ni en sitio ni por ante esta oficina no hay nada que objetar…”. Dichas instrumentales tienen plena prueba, de conformidad con el contenido del artículo 1.357 del Código Civil. Así se valoran.

En fecha 28-01-2016, se evacuaron las testimoniales juradas de las Ciudadanas: A.E.C.G. y R.J.R.N., titulares de las cédulas de identidad número V- 7.838.577 y V- 7.844.221, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia. Dichas deposiciones carecen de valor y veracidad, porque el interrogatorio formulado por la solicitante, muy especialmente la pregunta tercera, contiene las respuestas que la promovente quería oír u escuchar, al colocar en la pregunta la respuesta en la boca de los declarantes, además de ser referenciales sus testimonios, ya que en la respuesta cuarta del interrogatorio se constata, que él último de los testigos evacuados manifestó: “…Bueno eso es lo que ellos me han dicho”. En virtud de ello, a juicio de esta Juzgadora dichas deposiciones carecen de valor, porque se desvirtúa la naturaleza jurídica del testimonio -Así se establece.-

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2.001, Expediente No.00-278 estableció lo siguiente:

…Las justificaciones para p.m. o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Noviembre de 2.003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sentó lo que sigue:

…El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las Justificaciones para p.m. contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que los evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos. (Cursivas y negrillas de este Tribunal)

Pues bien, adminiculando esta operadora de Justicia, los medios de prueba aportados por los solicitantes C.A.C.N. y C.L.C.N., ya antes identificados, así como también del estudio y análisis de la presente solicitud, éste órgano jurisdiccional se percibe que dichas mejoras o bienhechurias se encuentran, ubicado en el Sector Ambrosio, Calle Urdaneta, Casa N° 12 en la Parroquia Ambrosio, jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia tienen un área de construcción de aproximadamente CIENTO CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTIDOS CENTIMOS (155,22 Mts2), según la información suministrada por la SINDICO PROCURADORA MUNICIPAL, dicho instrumento al ser autorizados o emanados por funcionarios públicos se les otorga valor probatorio, conforme al artículo 1.357 del Código Civil. Es por ello, que resulta forzoso para éste Tribunal otorgar el presente titulo supletorio, en virtud de consentimiento expreso otorgado por la Sindico Procuradora Municipal del Municipio Cabimas, quien manifestó expresamente: “…no hay nada que objetar”. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por las consideraciones antes expuestas, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: otorgar el titulo supletorio sobre las mejoras o bienhechurias, sobre un área de construcción de CIENTO CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTIDOS CENTIMOS (155,22 Mts2), ubicado en el Sector Ambrosio, Calle Urdaneta, Casa N° 12 en la Parroquia Ambrosio, jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia , ocupada por los solicitantes, Ciudadanos C.A.C.N. y C.L.C.N., venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.595.916 y V- 11.451.556, respectivamente y domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, cuatro (4) día del mes de Febrero del año dos mil dieciséis (2.016).- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

La Jueza,

Dra. Migdalis del Valle Vásquez Matheus.

La Secretaria,

Dra. Z.R.B.O..

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho y siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 24-2.016.

La Secretaria

Dra. Z.R.B.O..

MVVM/.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR