Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Barinas de Barinas, de 25 de Abril de 2013

Fecha de Resolución25 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Barinas
PonenteSonia Fernandez
ProcedimientoReconocimiento De Documento Privado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO BARINAS

Barinas, 25 de Abril de 2.013

203° y 154°

Solicitud Nº 2762

SOLICITANTE: ciudadano: C.A.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.672.739.

Abogada Asistente: D.K.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 191.348;

MOTIVO: Reconocimiento de Documento Privado.

De una revisión exhaustiva de las actas procésales que conforman la presente solicitud el Tribunal observa que por error involuntario se admitió en fecha 10 de los corrientes la presente solicitud contentiva de Reconocimiento de Documento Privado, objeto de la misma, recibido previa distribución realizada por ante el Juzgado Primero de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 08/04/2013; presentada conjuntamente por el ciudadano C.A.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.672.739, asistido por la Abogada en ejercicio, D.K.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 191.348; a los fines de que el ciudadano A.R.G.D.; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.591.167; reconociera dicho documento, la cual recae sobre una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), y la cual tiene una área de CATORCE HECTÁREAS CON CUATROCIENTAS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (14 Has con 464 M2), que son parte de un lote de mayor extensión de trescientas hectáreas (300 Has) aproximadamente, ubicado dentro de los terrenos denominados PAJAROTE, Jurisdicción del Municipio Obispos del estado Barinas; quien alega en su escrito libelar lo que continuación se trascribe “… Mi representado da en venta pura, simple, perfecta e irrevocable y sin reserva alguna al ciudadano: C.A.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.672.739: un lote de terreno con superficie total de CATORCE HECTÁREAS CON CUATROCIENTAS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (14 Has con 464 M2), que son parte de un lote de mayor extensión de trescientas hectáreas (300 Has) aproximadamente, ubicado dentro de los terrenos denominados PAJAROTE, Jurisdicción del Municipio Obispos del estado Barinas, bajo los linderos particulares siguientes: NORTE: Propietario de E.G. y Vía de acceso; SUR: Río S.D. y Propiedad de E.V.; ESTE: Vía de acceso y Propiedad de E.V., y OESTE: Propietario de E.G. y Río S.D.; según se desprende de certificado de Empadronamiento (Provisional) Nº 00190, emitido por la Oficina Municipal de Catastro de Obispos, en fecha 12/09/2011. El precio de la venta la hemos pactado por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), lo cual declaro haber recibido de manos del comprador en moneda de circulación del país, por consiguiente le transfiero a mi comprador la propiedad, posesión y dominio. El lote de terreno aquí vendido pertenece a mi representada según consta en documento debidamente Protocolizado ante la Oficina de Registro Publico con Funciones Notariales de los Municipios Obispos y C.P. del estado Barinas, bajo el Nº 17,folio 118 al 120, Protocolo Primero, Tomo Primero (1º), Principal y Duplicado, cuarto (4º), Trimestre del año 2011, en fecha 06/10/2011. En consecuencia, con el otorgamiento del presente documento se trasmite al comprador la plena propiedad, dominio y posesión del inmueble aquí vendido, libre de todo gravamen o carga, obligando a mí representada al saneamiento de ley en caso de evicción. Y yo C.A.A.C., ya identificado, declaro: acepto la venta que se me hace a los términos ya expuestos y manifiesto que a partir de la firma del presente instrumento el lote de terreno objeto de este negocio se denomina UNIDAD DE PRODUCCION SOCIAL LAGUNA BRAVA… (Cursiva del Tribunal)

PASA A PRONUNCIARSE ESTE TRIBUNAL EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:

PRIMERO

La solicitud de Reconocimiento en Contenido y Firma de Documentos es una acción petitoria, no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para p.m. contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 936, 937) y los derechos de terceros siempre quedan a salvo. Ahora bien, observa este Tribunal que el solicitante pide el reconocimiento en contenido y firma de una compra-venta de un lote de terreno con superficie total de CATORCE HECTÁREAS CON CUATROCIENTAS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (14 Has con 464 M2), que son parte de un lote de mayor extensión de trescientas hectáreas (300 Has) aproximadamente, ubicado dentro de los terrenos denominados PAJAROTE, Jurisdicción del Municipio Obispos del estado Barinas; en este sentido cabe destacar que en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se prevé un fuero especial al establecerse en el artículo 208 “…Los Juzgados de Primera Instancia Agraria, conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: … 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias e materia agraria…”. Considera necesario quien aquí decide, previo a pronunciarse sobre la competencia del Tribunal, realizar las siguientes consideraciones: La actividad jurisdiccional es una potestad pública, genérica de todo tribunal, y la competencia es un poder especifico, que otorga al órgano jurisdiccional la posibilidad de intervenir en determinados casos. Es así, que se puede definir a la competencia en sentido procesal, como: “…la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio”. (Rengel, Tomo I, 298). Para Rocco, (citado por Ortiz, 2004, Teoría General del Proceso, p.178) la competencia: “es la porción del poder jurisdiccional que corresponde en concreto a cada oficina (tribunal)”. Por su parte, Alsina, Hugo (1955) define a la competencia a nivel procesal como “la aptitud del juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado.” (Tratado Teórico Practico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Organización Judicial Jurisdicción y Competencia, 2da. ed., Tomo II, Buenos Aires: Ediar Sociedad Anónima Editores). En el mismo orden de ideas, Ortiz (2004) define a la competencia procesal como: “…la aptitud material u objetiva establecida en la Constitución o la ley, constituida por esferas de vida, sobre la cual el órgano jurisdiccional, puede actuar procesalmente…” (Teoría General del Proceso, Frónesis, p. 177). Como fue expuesto anteriormente, la competencia se atribuye a un órgano jurisdiccional en concreto a través de la ley. Es por ello, que se afirma que la competencia es a texto expreso. Es así, que la legislación adjetiva tiene como factores atributivos de competencia al territorio, la cuantía y la materia, los cuales constituyen parámetros para determinar sin un órgano jurisdiccional en concreto puede conocer determinados asuntos sometidos a su consideración. Para Ortiz-Ortiz, R. (2004), la competencia por la materia viene determinada por “… la naturaleza del asunto objetivo o material sobre el cual verse el interés de las partes en el proceso” (Teoría General del Proceso, 2 da. ed., Caracas: Frónesis, p 184). En tal sentido, la competencia por la materia se refiere a la naturaleza de la relación jurídica objeto de controversia, y solo en consideración de ella se distribuye el conocimiento de las causas entre los diversos jueces. De allí, que el objeto del proceso lo determina el interés sustancial que se invoca en el mismo y que se pretende sea tutelado por el Juez natural, considerando este Juzgador que la competencia exclusiva corresponde a los Juzgados Agrarios. Al respecto, las Salas Constitucional y Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia han sostenido en jurisprudencia reiterada y pacifica cual es el esquema competencial para los órganos jurisdiccionales cuando la pretensión de las partes este referida a asuntos que estén ligados directa o indirectamente con la actividad agrícola y pecuaria, de conformidad con el artículo 271 de de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo, sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y en tal sentido, el artículo 208 numeral 15º dispone, que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia. La competencia en materia agraria constituye un mecanismo de heterocomposición de los conflictos intersubjetivos que pudieran atentar contra el principio de seguridad agroalimentaria, sobre el cual la Sala Constitucional ha señalado (vid. sentencia del 16 de marzo de 2005, caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), que en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos, verbigracia, la afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario). Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantitas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico. De lo expuesto se colige, que el antes referido principio de exclusividad agraria reafirma y expande el espectro funcional de los tribunales con competencia en la materia, toda vez que somete a la competencia de los Tribunales especiales, el conocimiento en primera y segunda instancia de los asuntos litigiosos agrarios entre particulares y al mismo tiempo, entre particulares y el Estado. En este contexto se observa, que en el caso planteado se está en presencia de una solicitud de reconocimiento de Contenido y Firma de un documento privado de compra-venta de un lote de terreno con superficie total de CATORCE HECTÁREAS CON CUATROCIENTAS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (14 Has con 464 M2), que son parte de un lote de mayor extensión de trescientas hectáreas (300 Has) aproximadamente, ubicado dentro de los terrenos denominados PAJAROTE, Jurisdicción del Municipio Obispos del estado Barinas, a favor del ciudadano C.A.A.C., que es una acción petitoria, no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para p.m. contempladas en el Código de Procedimiento Civil, (artículos 936 y 937), donde se pretende demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado, pero observando este Tribunal que el referido lote de terreno está dedicado a la Actividad Agrícola, el cual se encuentra ubicado en la Jurisdicción del Municipio Obispos del estado Barinas. En este tipo de solicitudes de Justificaciones para p.m., donde se evidencia actividad agraria; se trata de un asunto cuyo contenido debe ser dirimido por un Tribunal competente en materia agraria conforme se desprende del numeral 1º del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-

SEGUNDA

Señala el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia. La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del Artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa como se indica en el Artículo 346 ejusdem. La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el juez que la parte considere competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.”. De las normas antes transcritas y de acuerdo a lo estipulado en el Numeral 1° del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que regula de manera taxativa, la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, para conocer las demandas entre particulares incluso con el Estado que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, es decir, las que se deriven como consecuencia de la explotación y aprovechamiento agrícola o pecuario de la tierra, que es el supuesto regulado en el encabezamiento del articulo, se evidencia que existe reserva legal al respecto sobre el conocimiento en tales casos por los tribunales agrarios, es obvia la incompetencia de éste Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, pues, al recaer la referida acción Petitoria de Reconocimiento de Contenido y Firma de compra-venta de un lote de terreno con superficie total de CATORCE HECTÁREAS CON CUATROCIENTAS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (14 Has con 464 M2), que son parte de un lote de mayor extensión de trescientas hectáreas (300 Has) aproximadamente, ubicado dentro de los terrenos denominados PAJAROTE, Jurisdicción del Municipio Obispos del estado Barinas, donde se evidencia que hay bienes afectos a la actividad agraria, se convierte en materia reservada al conocimiento de los Tribunales con competencia agraria y es por lo que se hace obligante para ésta instancia, declararse incompetente para continuar conociendo de la presente acción y declinar la competencia para su conocimiento en el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Y ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DEL SEGUNDO MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: De oficio LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, para conocer la solicitud de Reconocimiento de Documento Privado de un lote de terreno con superficie total de CATORCE HECTÁREAS CON CUATROCIENTAS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (14 Has con 464 M2), que son parte de un lote de mayor extensión de trescientas hectáreas (300 Has) aproximadamente, ubicado dentro de los terrenos denominados PAJAROTE, Jurisdicción del Municipio Obispos del estado Barinas; formulada por el ciudadano C.A.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.672.739, asistido por la Abogada en ejercicio, D.K.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 191.348;

SEGUNDO

DECLINA LA COMPETENCIA, en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, por ser el Tribunal competente por la materia para conocer de la presente solicitud, y ordena remitir estas actuaciones al referido juzgado una vez que quede firme la presente decisión conforme a los establecido en el articulo 70 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese transcurrir el lapso de cinco (05) días de Despacho a los efectos previstos en el artículo 69 Ejusdem.

En virtud de la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinticinco (25) días del mes de Abril del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Titular

Abg. S.C.F.L.S.,

Abg. L.C.

En esta misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria

Abg. L.C.

Exp. 2.762

SFC/LC/Andrea-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR