Decisión de Tribunal de los Municipios Atures y Autana de Amazonas, de 16 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2012
EmisorTribunal de los Municipios Atures y Autana
PonenteTrino Torres
ProcedimientoAmparo Sobrevenido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS. SEDE PUERTO AYACUCHO.

Puerto Ayacucho, Dieciséis (16) de Octubre de Dos Mil Doce (2012).-

202º y 153º

Visto el escrito presentado por el Abogado C.R.Z.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-8.542.076, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.492, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano C.D.V.C., quien es de nacionalidad peruana, mayor de edad, de profesión comerciante, titular de la Cédula de Identidad Número E-82.096.544, parte demandada en la causa identificada con el Nº 2012-2010, que interpuso la ciudadana A.C.C.P., por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento; mediante el cual interpone Recurso de A.S. de conformidad con lo establecido en el Ordinal 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 23, 24 y 26 ejusdem, en contra de la medida de secuestro solicitada por la parte demandada y decretada por este Tribunal en fecha veintisiete (27) de Septiembre de Dos Mil Doce (2012).

Este Tribunal considera oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del presente Recurso de A.S., previo análisis del criterio jurisprudencial, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la acción de amparo constitucional presentada en fecha 05 de enero del año 2000 por el ciudadano E.M.M., contra los ciudadanos Ministro del Interior y Justicia, I.L.A., Vice-Ministro del Interior y Justicia, A.A., y la ciudadana Y.D.J.S.H., en el cual entre otras cosas dejo por sentado lo siguiente:

Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado a.s. que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.

Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del amparo constitucional debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas –con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo.

(Negritas y cursivas del tribunal)

Expuesto lo anterior, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge en su integridad el criterio parcialmente transcrito y al respecto observa, que del examen realizado al escrito contentivo de la acción de amparo, se puede evidenciar, que el acto denunciado como lesivo por el recurrente en amparo, es el decreto de medida cautelar consistente en el secuestro de dos locales comerciales ubicados en la avenida Aeropuerto, de esta ciudad de Puerto Ayacucho Municipio Atures del Estado Amazonas, propiedad de la ciudadana A.C.C.P. y dados en calidad de arrendamiento al ciudadano C.D.V.C., hoy parte demandada; dictado por este Tribunal en fecha 27 de septiembre de 2.012, en virtud a la admisión de la demanda identificada con el expediente Nº 2012-2010, y fijado para realizarse el día 23 de octubre de 2012, a las 9:30 AM.

En consecuencia, como quiera quien decide, acuerda la remisión inmediata del presente cuaderno de incidencia al juzgado que conoce de las apelaciones de este Tribunal según la Resolución Nº 2.009-0006, emanada de la Sala Plena del M.T. de la Republica, en fecha 18 de marzo de 2009 y los artículos 26, 49 y 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Líbrese lo conducente. Así se establece

EL JUEZ,

ABOG. T.J.T.B..

EL SECRETARIO,

ABOG. C.A. HAY C.

TJTB/CAHC/camilo

Exp. Nº 2012-2010

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