Decisión de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito. de Portuguesa, de 30 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito.
PonenteMirian Sofia Duran Sanchez
ProcedimientoReconocimiento De Documento Privado

LA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Visto el escrito de fecha 24 de septiembre de 2014, suscrito por el ciudadano C.E.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.144.211, domiciliado en el Caserío La Barrialoza, Sector Las Cruces, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, debidamente asistido por la abogada M.T.R.C., venezolana, mayor de edad,, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 194.416, de este domicilio, mediante el cual solicita la citación del ciudadano A.R.F.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.732.264, domiciliado en el Caserío La Silleta del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, a los f.d.R. en su contenido y firma del documento privado de Contrato de Préstamo con Interés con arreglo a las siguientes cláusulas: PRIMERA: C.E.F.M., ha entregado en este acto, en concepto de préstamo a Á.R.F.B., quien reconoce haberlo recibido, un capital de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00), cuyo destino es la adquisición de bienes muebles necesarios maquinarias y equipos de trabajo, para el mejor desempeño de sus labores. SEGUNDA: Durante el plazo del préstamo el capital prestado devengará un interés del doce por ciento (12%) anual. TERCERA: El capital prestado ha de devolverse en un plazo máximo de dos (2) años, no obstante, el prestatario podrá amortizar de forma anticipada el capital pendiente en cualquier momento, los intereses se abonaran vencidos al efectuar el pago del capital en cada uno de los plazos. CUARTA: El abono del capital y de los intereses, se hará en seis (6) cuotas trimestrales, iniciando el 01 de julio del presente año (2012) el domicilio del acreedor, el cual extenderá un recibo por cada una de ellas como justificativo del pago, la falta de pago de dos cuotas consecutivas dará derechos al prestamista, a la exigencia inmediata del mismo y la ejecución de la cláusula quinta del presente contrato de préstamo. QUINTA: A fin de garantizar el cumplimiento de la presente obligación, el prestatario constituye garantía a favor del prestamista, sobre unas maquinarias constituidas por una secadora de café con capacidad para ciento cincuenta (150) latas de café y una trilladora Nº 4, cada una con un motor de diez H.P. y sus respectivos accesorios, quedando establecido que en caso de incumplimiento de pago de la presente obligación, los bienes aquí referidos pasaran a ser propiedad exclusiva del prestamista, en calidad del pago del préstamo concedido. SEXTA: Cualquier cuestión que surja entre las partes sobre la interpretación o el cumplimiento del presente contrato será sometida a un arbitraje de equidad con arreglo a las normas que regulan este tipo de procedimiento, para lo que de mutuo y común acuerdo escogen los Tribunales del Municipio Guanare del Estado Portuguesa. Désele entrada en el libro de solicitudes bajo el N° 19.476-14. El Tribunal para decidir sobre lo solicitado observa:

En nuestro sistema Civil venezolano, el reconocimiento de documentos privados puede solicitarse por acción principal, por vía incidental.

Por acción principal, mediante demanda en juicio ordinario.

Por vía incidental, produciendo el documento junto con el libelo de la demanda en un juicio principal cuyo objeto no sea específicamente el reconocimiento del documento privado o bien, presentado el documento en dicho juicio como medio probatorio dentro del lapso de promoción.

Cuando el reconocimiento del documento se solicita por acción principal, el demandado en la contestación de la demanda, deberá manifestar si reconoce o niega formalmente el documento, si hay confesión ficta, esto es, si no comparece el demandado al acto de la litis-contestación, se dará por reconocido el documento. Ahora bien, si en dicha oportunidad el demandado niega la firma o declara no conocerla por atribuírsele a una persona del cual sea heredero, el actor debe promover la prueba de cotejo y, en caso de no ser posible la prueba de cotejo, puede promover la de testigo. Las indicadas pruebas deberán promoverse y evacuarse conforme a las reglas establecidas por el Código de Procedimiento Civil, para la tramitación del juicio ordinario.

Cuando el reconocimiento del documento se solicita por vía incidental, ha de procederse de la siguiente manera:

a.- Si el documento se ha producido con el libelo, el demandado deberá manifestar en el acto de la litis-contestación, si lo reconoce o lo niega formalmente, en el caso de guardar silencio en esa oportunidad respecto al documento privado se tendrá a éste por reconocido; si el demandado niega la firma o siendo heredero o causahabientes del otorgante manifiesta no conocerla, se abrirá una incidencia de ocho días para que dentro de ese lapso el actor si insiste en hacer valer el documento promueva y haga evacuar la prueba de cotejo o, en su defecto, de no ser posible ésta, la prueba de testigos.

b.- Si alguna de las partes presenta el documento privado después de contestada la demanda como medio de prueba la otra parte debe reconocer o negar formalmente el documento dentro de los cinco días a aquel en que ha sido producido, si niega la firma o manifiesta no conocerla, se abrirá la incidencia de ocho días para que dentro de ese lapso la otra parte promueva o haga evacuar la prueba de cotejo o la de testigos si aquella no fuere posible, y en caso de guardar silencio en dicha oportunidad la parte a quien se opone el documento éste se tendría por reconocido, así lo establece el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, la Ley contempla en su artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, un procedimiento especial para el reconocimiento de firmas de documentos privados “para preparar la vía ejecutiva”. La vía ejecutiva es un procedimiento expedito para hacer efectivas las obligaciones de pagar alguna cantidad líquida y exigible y que tiene lugar cuando el demandante presenta instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la referida obligación; o cuando el actor para demostrar este tipo de obligación, acompañe al libelo vale o instrumento privado reconocido judicialmente por el deudor.

Es necesario tener en consideración que sólo en esos casos de que el documento privado se refiera a la existencia de una obligación de pagar una cantidad líquida y exigible, es que puede solicitarse el reconocimiento de su firma de documentos privados por el procedimiento breve y sumario “para preparar la vía ejecutiva”, por lo que si se trata de otro tipo de documento privado tal procedimiento no tiene aplicación.

Igualmente el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez actuando en jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, siguiendo los procedimientos pautados en el Libro Cuarto, Parte Segunda de nuestra Ley Adjetiva Civil, organizados en Títulos y Capítulos, destinándose el Título I a las Disposiciones Generales, siendo los procedimientos establecidos en dicha jurisdicción los siguientes: Título II, De los procedimientos relativos al Matrimonio; en el Título III, del Procedimiento Asuntos de Tutela. En el Título IV, De los Procedimiento relativos a las Sucesiones Hereditarias; en el Título V, De la Autenticación de los Instrumentos; Título VI, De la Entrega de Bines Vendidos, De las Notificaciones y De las Justificaciones para P.M..

Por lo que debe concluirse que las situaciones jurídicas en las cuales el Juez interviene para su formación y desarrollo, en Jurisdicción Voluntaria son todos los procedimientos señalados y en dichos procedimientos rigen, en cuanto sean pertinentes, las disposiciones generales contenidas en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con lo establecido en el artículo 898 eiusdem, las determinaciones tomadas por el juez en jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, pero sí establecen una presunción desvirtuable. Igualmente sucede con las determinaciones en los justificativos para p.m., cuando se proponen de conformidad a lo establecido en el artículo 937 eiusdem, por lo que a la hora de dictar el decreto lo hacen salvo derechos de terceros; pero si se proponen con apego a lo señalado en el artículo 936 adjetivo civil, el juez entregarán lo solicitado sin decreto alguno; pero en ninguno de los procedimientos anteriormente señalados, se incluye un procedimiento de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, ni se establece la posibilidad de aplicaciones análogas de las disposiciones generales de la jurisdicción voluntaria, ya que la pretensión de Reconocimiento de Contenido y Firma de un Documento Privado, está dirigida a una declaración de certeza, estableciendo quien es la persona que firmó el documento privado, y en consecuencia celebró el negocio jurídico contenido en él.

Por las razones legales antes analizadas se determina que tampoco los procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Civil para ser resueltos o tramitados por jurisdicción voluntaria, son procedentes para proponer el Reconocimiento de Contenido y Firma de un Documento Privado, por lo que esta sentenciadora concluye que el documento anexo en original, al escrito de la solicitud objeto de pretensión del reconocimiento en contenido y firma del documento privado denominado Contrato de Préstamo con Interés, no puede ser tramitado bajo la tutela de los procedimientos establecidos en la jurisdicción voluntaria. Y así se decide.

En el presente caso este tipo de procedimiento es de orden público, de estricta aplicación y las disposiciones del Código de Procedimiento Civil no están sujetas a la disposición de las partes, por cuanto ellas marcan la manera en que el Estado interviene para dirimir las controversias de las partes. En el caso de marras si bien es cierto que la solicitud del reconocimiento de contenido y firma se fundamentó en documento privado la referida solicitud no encuadra dentro de los supuestos contemplados en la ley, siendo forzoso para quien Juzga acordar tal solicitud, en consecuencia se niega por ser Improcedente y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la tramitación de la solicitud de reconocimiento de documento privado, suscrita por el ciudadano C.E.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.144.211, domiciliado en el Caserío La Barrialoza, Sector Las Cruces, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, debidamente asistido por la abogada M.T.R.C., venezolana, mayor de edad,, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 194.416, de este domicilio.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dado, sellado y firmado en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil catorce. Años: 204° y 155°.

La Juez,

Abg. M.S.D.S..

La Secretaria,

Abg. Lilia Yelitza Vizc.R.

En esta misma fecha se publicó siendo las tres de la tarde. Conste

Stria.

Solicitud N° 19.476-14.-

Yeni.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR