Decisión de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez. de Nueva Esparta, de 5 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez.
PonenteLisbeth Velasquez
ProcedimientoInspección Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, A.D.C. Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

La Asunción, Cinco (05) de Octubre del Dos Mil Dieciséis (2016).-

206° y 157°

Vista la solicitud de Inspección Judicial presentada por el ciudadano C.E.F.R., venezolano, mayor de edad, casado , titular de la cédula de identidad número 7.272.392, domiciliado en la Calle Las Margaritas, Residencias El Morro, Apto 2°, Sector Palo Sano, Jurisdicción del Municipio A.d.E.N.E., debidamente asistido por el Abogado A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 42.008, mediante la cual requiere lo siguiente”………Pido a Usted con el debido respeto se traslade y se constituya en la dirección de mi residencia antes bien señalada y deje expresa constancia de los siguientes particulares: “PRIMERO: Que deje expresa constancia si el apartamento donde esta constituido el tribunal esta en la calle Las Margaritas, Residencias El Morro, Apto 2°, Sector Palo Sano y es domicilio conyugal de los ciudadanos C.E.F.R. Y A.L.H.T., y si la misma habita en dicho inmueble, Jurisdicción del Municipio Autónomo Arismendi. SEGUNDO: Que deje expresa constancia si en el apartamento donde se encuentra constituido es el domicilio conyugal de los ciudadanos C.E.F.R. Y A.L.H.T., TERCERO: Que deje expresa constancia de la identidad de las personas que actualmente habitan el inmueble donde se encuentra constituido y de no encontrarse presente la ciudadana A.L.H.T., que el tribunal certifique desde cuando la prenombrada ciudadana abandonó el hogar. CUARTO: Que deje expresa constancia si la Sra. A.L.H.T. comparte actualmente el domicilio conyugal con mi persona. QUINTO: Que deje expresa constancia si el apartamento donde se encuentra constituido, fue abandonado voluntariamente por la ciudadana A.L.H.T., titular de la cedula de identidad N° 13.750.418.” A fin de decidir sobre la admisibilidad de la presente inspección judicial, esta Juzgadora a los fines de su Admisión pasa a hacer las siguientes consideraciones: El presente caso está referido a una solicitud de inspección judicial extra litem, graciosa o de jurisdicción voluntaria, donde no se discute derecho alguno, por lo que no existe contención, siendo necesario citar las normas que respecto a la Inspección Judicial se encuentran en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, las cuales se transcriben a continuación:

ART. 1428 del Código Civil. El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.

En relación a la Inspección Judicial Extrajudicial, el artículo 1.429 ejusdem contempla:

ART. 1429 del Código Civil. En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.

En concordancia con lo explanado ut supra, para la procedencia de la inspección judicial extra litem antes del juicio, deben darse dos condiciones: Que pueda ocurrir perjuicio por retardo y que se deba dejar constancia de circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo. Y a este respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03-05-2001, señaló que: “… la inspección judicial extra litem es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde”. De la misma manera, el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1244 de fecha 20 de Octubre de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil, con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem estableció lo siguiente:

…Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la Inspección Judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el Juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde…

.

En atención a lo precedentemente expuesto, el solicitante debió demostrar que el medio más idóneo y la única vía para obtener la información solicitada es la Inspección Judicial extra litem; la cual, en caso de ser una prueba con antelación al Juicio, debe y tiene que dársele pleno valor en el proceso, siempre y cuando se diga el por qué o los motivos que la llevaron a hacerla anticipadamente.

Aunado a ello esta juzgadora considera que la presente solicitud de inspección judicial pretende constatar hechos y realizar actuaciones que desnaturalizan la esencia de la Inspección Judicial, pretendiendo que esta juzgadora actúe de modo inquisitivo ante personas que en ningún caso están siendo requeridas o citadas, todo lo cual alerta a esta jurisdicente sobre la improcedencia de la solicitud, por considerarla contraria a la esencia graciosa del medio de prueba, en ese sentido, de la forma en que se redactó la solicitud de inspección, esta juzgadora evidencia que la prueba de inspección se confunde con medios de pruebas diferentes tal como: la prueba testimonial. Presume esta juzgadora que el solicitante de la inspección judicial pretende que se interrogue a la persona que se encuentre en el inmueble donde se realizará la inspección judicial, para que manifieste lo concerniente a los particulares invocados.

Todo lo anterior son hechos que no los percibe el Juez a través de sus sentidos, de constituirse para la práctica de la inspección judicial, y de practicar la misma, sólo sería posible hacerlo mediante preguntas que tendría que formular a la persona que se encuentre en el inmueble, lo que lo llevaría a realizar una declaración de testigos de manera irregular, lo que no está permitido por la vía de inspección judicial, la cual sólo tiene como finalidad hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas, y concretamente en la presente inspección extrajudicial, el hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.

Entonces, lo pedido por el solicitante, además de no acreditar su interés en obtener la información en marras parcialmente transcrita, obedece a una desnaturalización de la referida figura jurídica, destinada a la constancia que esta juzgadora pueda establecer sólo a través de sus sentidos, en consecuencia, no ofreciendo en su pedimento o solicitud elementos suficientes que permitan a la jurisdicente apreciar a través del medio ya referido lo solicitado, razón por la cual resulta forzoso para esta sentenciadora declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud de Inspección Judicial. Así se establece.

En atención a los planteamientos anteriormente señalados, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, A.D.C. Y GOMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de Inspección Judicial . Y así se decide.-

PUBLÍQUESE REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, La Asunción a los Cinco (05) días del mes de Octubre del año 2016.-

LA JUEZA

ABG. L.V.O.

LA SECRETARIA

ABG. LUISANDRA CAZORLA.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previas formalidades de Ley. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. LUISANDRA CAZORLA.

Exp. Nro. 2016-656

LVO/lica.

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