Decisión nº DEF.90-2013 de Juzgado del Municipio Torres de Lara, de 27 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado del Municipio Torres
PonenteFrancisco Roman Zambrano Gomez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios Derivados De Accid. De Transito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)

Carora, veintisiete de noviembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO Nº KP12-T-2013-0000015.-

DEMANDANTE C.E.S.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.944.494, domiciliado en la calle Vargas casa s/n Río tocuyo, Municipio Torres del Estado Lara. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.O. y J.O., inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 133.247 y 92.251, respectivamente.

DEMANDADO: C.J.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 11.695.386, domiciliado en la carretera L.Z., Sector Las Palmitas.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO)

MOTIVA.

Visto como se ha trabado la litis en la presente causa, corresponde a este Tribunal determinar si procede o no el Cobro de Bolívares por daños materiales proveniente de accidente de tránsito demandado. Al respecto este, Tribunal observa lo siguiente:

PRIMERO

Alega la parte demandante en su libelo de demanda, la existencia de unos daños materiales causados a un vehículo de su co-propiedad como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido el día 03 de Junio del año 2013, aproximadamente a la 04:00 de la tarde, en la carretera Vieja Carora-Barquisimeto, Sector Palo de Olor, (referencia Construcción capilla), Dichos daños al vehiculo Clase: camioneta; Placa: 03AA2BK; Marca: Dodge; Modelo: D-300; Tipo: Van; Color: Multicolor; Serial de Carrocería: B36JE9X222854; co- propiedad del demandante y cuyos daños consisten en: Luces delanteras derechas, rin y caucho delantero derecho, puerta izquierda, lateral izquierdo, rines y cauchos traseros, espejo izquierdo, guardafango delantero, estribo izquierdo, tren delantero, capo, parrilla parachoques delantero, radiador, dirección, barras delanteras, partes abolladas, marco frontal y chasis doblado, quedaron demostrados con la copia certificada del expediente administrativo de tránsito cursante del folio 13 al 19 de este expediente y con el correspondiente informe de daños materiales suscrito por el ciudadano H.R.B.A., en su carácter de miembro activo de la asociación de peritos avaluadores de t.d.V., cursante al folio 19, los cuales tienen plena validez por no haber sido impugnados y tratarse de un documento administrativo emitido por el funcionario público competente, por lo cual quedó demostrado el derecho a la pretensión del demandante. Así se decide.

SEGUNDO

El lucro cesante, aunque fue alegado por el demandante en su libelo, no fue especificado ni mucho menos probado por el demandante, por lo que mal se puede considerar que se deba pagar el mismo sin haber sido demostrado. Por esta razón este juzgador niega el lucro cesante demandado. Así se decide.

TERCERO

Probada la existencia de los daños materiales demandados, calculados por el experto avaluador en la suma de Sesenta mil Bolívares (Bs. 60.000), correspondía a la parte demandada demostrar el pago de los mismos o la no responsabilidad en ellos, pero en virtud de su no comparecencia a contestar la demanda, este Tribunal debe observar lo siguiente: Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que si la demandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el mencionado Código, se le tendrá por confesa en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, y si nada probare que le favorezca. Bajo este precepto corresponde al Tribunal precisar la ocurrencia de tres circunstancias o elementos para decretar la confesión ficta del demandado en la presente causa, a saber: a). Que el demandado no haya contestado la demanda: se desprende de la nota de Secretaria cursante al folio 27 de autos que el demandado no contestó la demanda en el día correspondiente, quedando llena por tanto esta premisa; b). Que la petición objeto de la demanda no sea contraria a derecho: se verifica del libelo de la demanda el cumplimiento de los requisitos necesarios para interponer la Acción de Daños Materiales, con fundamento en los Artículos 35, 49, 50,127, 129, 132 y 150 de la Ley de T.T., y 1.185 y 1.273, del Código Civil, motivo por el cual se admite y se abre el procedimiento pues no es contraria a derecho la petición del demandante, por lo que queda verificado el segundo elemento y c). Que el demandado no haya probado nada que le favorezca: al respecto debemos observar que el demandado no concurrió a promover pruebas, consecuencialmente, no aportó a este procedimiento elemento alguno a su favor ó que desvirtuara las pretensiones del Accionante, produciendo de esta manera su ausencia absoluta en el procedimiento, satisfaciendo así el tercer requisito necesario para que proceda la confesión ficta, razones por las cuales este Juzgador debe forzosamente declarar la procedencia de la misma, y así se decide.

CUARTO

Declarada la existencia de los daños materiales y la Confesión Ficta del demandado, es evidente que se deba declarar Con Lugar la demanda y condenar a la parte demandada a pagarle a la parte demandante la suma de Bolívares Sesenta mil (Bs. 60.000) por concepto de daños materiales provocados por accidente de tránsito. En cuanto al resto de pruebas consignadas en autos, este tribunal valora las copias simples cursantes del folio 06 al 12 de este expediente, porque sirven para demostrar la cualidad de co-propietario que tiene el demandante para intentar la presente acción y que por lo haber sido impugnadas por la parte demandada adquieren plena validez a tenor de lo contemplado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECISION.

Por las razones arriba expuestas es por lo que este Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS (Transito), intentada por el ciudadano C.E.S.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.944.494, en contra del ciudadano C.J.A., titular de la Cédula de identidad Nº 11.695.386, en su carácter de conductor del Vehiculo CLASE: CAMION, PLACA: 28MVAX, MARCA: FORD, MODELO: F-350, TIPO: ESTACA, AÑO: 2007, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTKF375378A31424, COLOR: AZUL y condena a este último a pagarle al primero la suma de Bolívares Sesenta mil (Bs. 60.000) por concepto de daños materiales causados al vehículo de su co-propiedad identificado como: Clase: camioneta; Placa: 03AA2BK; Marca: Dodge; Modelo: D-300; Tipo: Van; Color: Multicolor; Serial de Carrocería: B36JE9X222854. Se acuerda la indexación monetaria del monto condenado a pagar, desde el 03 de junio de 2013 y hasta la presente fecha, la cual deberá calcularse a través de una experticia complementaria del fallo. No hay condenatoria en costas procesales por no haber vencimiento total de ninguna de las partes. Notifíquese a las partes la presente sentencia por haber salido fuera del lapso. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente sentencia y archívese.

Regístrese y publíquese

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora a los Veintisiete (27) días del mes de Noviembre de 2.013. Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.

El Juez Provisorio

Abg. F.Z.G.

La Secretaria,

Abg. B.Y..

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 90/2013, se publicó siendo las 09:00 a.m. y se libró copia certificada.

La Secretaria,

Abg. B.Y.

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