Decisión nº 1495 de Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de Lara, de 22 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Iribarren
PonenteDelia Josefina Gonzalez
ProcedimientoDaños Materiales

INICIO

Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda presentado en fecha 27-06-2012, ante la URDD CIVIL Barquisimeto por los Abogados: C.E.H.R., y J.L.M.M., casado el primero, soltero el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.539.891 y V-3.984.680, respectivamente, ambos venezolanos, mayores de edad, abogados, y de este domicilio, actuando en sus propios derechos, recibida en este juzgado el 28-06-2012.

SINTESIS DEL ESCRITO LIBELAR

Arguyó los abogados actores que son propietarios del vehículo M.B., modelo 280, año 1974, color verde, Coupé, particular, matrícula LAM-012, serial carrocería Nº 11407250100138, serial motor Nº 11098110007740, como lo evidencia el Certificado de Registro de Vehículo Nº 11407250100138-03-1, y documento de compraventa autenticado por ante la Notaría Publica Tercera de Barquisimeto, el 06-08-2002, inscrito bajo el Nº 17 del Tomo 91, respectivamente cuya copia se consignó marcada con la letra “A” y “B”,, respectivamente. Que el sábado 13 de Julio del año 2002, a eso de las diez (10:00 p.m.) circulaba el vehículo M.B., matrícula LAM-012, por la Carrera 19, y en la intercesión de la Calle 58 de Barquisimeto, fueron embestidos por el vehículo Hyundai, modelo Excel, matricula YDEN-662, COLOR Azul, conducido por un menor de edad, haciéndose presente la ciudadana O.D., madre del menor, diciendo ser propietaria del vehículo Hyundai, y vecina del sector residenciada en la Carrera 17 entre Calle 52 y 53, Nº 52-91, de Barquisimeto, quien asumió el compromiso indemnizatorio, que es del siguiente tenor: “O.D., venezolana, mayor de edad, Ingeniero, casada, titular de la cédula de identidad Nº 7.331.834, Residenciada en la Carrera 17 entre Calles 52 y 53. Casa Nº 52-91 de Barquisimeto, asumo el compromiso de los desperfectos de latonería y el vidrio parabrisas delantero que sufriera el vehículo M.B., Matricula LAM-012, por colisión en la Carrera 19 con Calle 58 contra mi vehículo marca Hyundai modelo Excel, Matricula Y la Carrera 19, y en la intersección de la Calle 58 contra mi vehículo marca HYUNDAI modelo Excel. Matricula YDN662 color azul. Compromiso que asumo con el ciudadano J.L.M. titular de la cédula de identidad nº 3.984.680. Así lo firmamos y pactamos en Barquisimeto hoy 13 de Julio del año 2002 a las 10pm hora del accidente”.Sic., compromiso que consigno marcado “C”.

Que la ciudadana O.D. no se identifico y requirió información a la DIEX quien informó que la cédula de identidad Nº 7.331.834, pertenece a la ciudadana O.R.D.D.d.G., nacida el 19-10-1960, como lo evidencia el oficio Nº RIIE-3-0311-855 del 05-08-2002, que consignó en original marcado con la letra “D”. Que el 29-08-2002 hubo que hacerle la experticia y requerir los servicios del Experto de Tránsito ciudadano N.R., código Nº 5105, quien expide el Recibo Nº 3047. Ref. 11462 del 29-08-2002, del vehículo M.B., verde del propietario J.L.M., titular de la Cédula de identidad Nº V-3.984.680, de accidente en Carrera 19 esquina Calle 58 de Barquisimeto, por un costo de Bs. 7.400, como lo evidencia el Recibo que en original consigno marcado con la letra “E”. Con animo de arreglar el vehículo O.D. lo refirió al taller del Sr. H.R., titular de la Cédula de identidad Nº E-81.158.152, ubicado en la Calle 38 entre Carrera 18 y 19, a mitad de la cuadra oeste, donde fue y recibió el vehículo M.B. hasta que el Sr. Gentile, esposo de O.D., o ella le diera la orden de arreglarlo. Que el arreglo del choque se estimó en ocho millones (Bs. 8.000,000) dándole la mitad para el material, él empezaba a trabajar, y como no llegaron, de inmediato, hable con él, para que adelantara algo, y le dio Bs. Dos millones (Bs. 2.000.000) para adelantar trabajo, enderezando el compacto, la puerta y el guardafango, con lo cual no se ve hundido, y así quedó sin macilla, y sin pintar, y a los dos meses hubo de retirarlo del taller, porque no portaron lo comprometido, a cumplir con la responsabilidad asumida. Que el ciudadano H.R., dueño del taller, le hizo un presupuesto, hoy día de arreglar el choque en Bs. F. 8.000 y por terminarlo de pintar todo el vehículo Bs. F. 8.000 (total Bs. 16.000) en su taller de la Calle 38. Invocó los artículos 73, 192, 194 de la >ley de Transporte Terrestre, los artículos 153, 254, 256, y 269, del reglamento de T.T., y los artículos 1185, 1159, 1160, 1165, 1166, 1167, 1190, 1193, 1977 del Código Civil. Alegó que en la colisión del 13-07-2002, en la Carrera 19 con Calle 58, el vehículo agresor era conducido por un menor de edad, quien imprudentemente no respeto el limite de velocidad y no pudo retener el vehículo Hyundai Excel, al atravesar la Carrera 19, para impactarlo por el lado derecho, en el compacto de la puerta y guardafango, para dañarlo por el impacto. Lo que permite inferir que conducía a exceso de velocidad en el perímetro de la ciudad. Y seguidamente se hizo presente la madre del menor, ciudadana O.D., y asumió la responsabilidad y se comprometió a pagar los daños de latonería y el vidrio parabrisa delantero roto. Pero no cumplió con el latonero que me recomendó en la Calle 38 Sr. H.R., ni cumplió con nosotros, el compromiso asumido, el 13-07-2002, lo cual los obligan a tener que demandar la indemnización prometida y no cumplida (sic). Que por cuanto han transcurrido casi diez años y no ha honrado el compromiso asumido, es que ocurrimos a este Tribunal, para demandar a la ciudadana O.R.D.D., ya identificada, para que cumpla con el compromiso adquirido el 13-07-2002. Que como fundamento de la demanda produjo el instrumento privado, en escrito de un folio que acompañó marcado con la letra “C”, para su reconocimiento en contenido y firma del compromiso de reparación indemnizatoria. Promovió el Certificado de Registro de Vehículo Nº 11407250100138-3-1, del 20-09-1995 marcado con la letra “A”, documento de compraventa autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, signado con la letra “B”, donde ambos demuestran quien es el propietario del vehículo M.B., que nos da cualidad para accionar. Promovió el recibo Nº 3047 Ref. 11462 de fecha 29 de agosto del año 2002, expedido por Perito Valuador y Ajustador N.R., Código Nº 5105, por el pago de Bs. 7.400, por la experticia realizada al vehículo M.B., matricula LAM-012. Con el cual se pretende demostrar que se practicó la experticia al vehículo chocado, letra “E”. Promovió como testigo experto al ciudadano H.R., titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.158.152, domiciliado en Barquisimeto, quien declarara acerca de los daños causados al vehículo M.B.. Promovió a la ciudadana E.H., domiciliada en Barquisimeto, quien depondrá acerca del accidente. Promovió Prueba de Informe al Destacamento Nº 51 del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre para que remitan la experticia al vehículo M.B., matricula LAM-012, por el Experto N.R. o en su defecto para que rinda declaración, para lo cual lo promueve como testigo.

A los folios 6 al 12, rielan los instrumentos fundamentales de la presente acción.

En fecha 09-07-2012, se admitió la presente demanda.

En fecha 11-07-2012, el alguacil consignó la boleta de citación de la ciudadana O.D., quien fue debidamente citada.

Riela a los folios 17 al 21 escrito presentado por el abogado co-demandante J.L.M., el cual se declaró improcedente por auto de fecha 12-07-2012.

Riela al folio 24 escrito presentado por el abogado J.L.M., el cual fue acordado por auto de fecha 25-07-2012.

Riela a los folios 26 y 27 escrito presentado por la ciudadana O.R.D.D.G., plenamente identificada, y parte demandada de este proceso, debidamente asistida por el abogado H.F.A.T., Inscrito en el I.P.S.A Nº 104.078, donde promovió cuestiones previas.

Riela a los folios 28 al 32 escrito presentado por el abogado J.L.M. donde subsano y contradijo las cuestiones previas promovidas por la parte demandada.

Riela al folio 33 escrito presentado por el co-actor, abogado J.L.M..

En fecha 27-09-2012 el Tribunal estampo auto donde agregó los escritos anteriores.

Riela al folio 35 cómputo secretarial.

Al folio 36 y 37 riela escrito presentado por el co-demandante J.L.M..

Al folio 38 riela escrito presentado por la demandada de autos.

En fecha 03-10-2012 el Tribunal estampó auto agregando los escritos anteriores.

Al folio 41 riela escrito presentado por el co-demandante J.L.M..

Al folio 42 riela cómputo secretarial.

En fecha 30-10-2012, El Tribunal mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, siendo apelada la decisión por la parte perdidosa mediante diligencia de fecha 07-11-2012, siendo oída en un solo efecto en fecha 19-11-2012, por lo que se crea el cuaderno bajo el Nº KP02-R-2012-1443, y se insta a la parte recurrente a que suministre los fotostatos que considere conveniente para que previa su certificación en autos, sea anexadas a dicha apelación.

Al folio 54, consta cómputo secretarial, donde se deja constancia que venció el lapso de promoción de pruebas en la presente causa.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Aprecia esta Sentenciadora de las actas procesales que conforman la presente causa, que la parte demandada, procede en fecha 13 de Agosto de 2012 estando dentro del lapso para dar contestación a la demanda, y expone que se apega a lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y presenta escrito que riela a los folios 26 al 27 de autos donde promovió la cuestión previa de los ordinales 2º, 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, e Igualmente promovió la cuestión previa del ordinal 10 establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la Caducidad de la acción establecida en la ley, cuestión previa que este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 30-10-2012, la declaró SIN LUGAR.

Establece el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ellas todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar. El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido, y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. . Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental y la lista de testigo, no se le admitirá después a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentra”. Asimismo el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, estas se decidirán en todo casos antes de la fijación de la audiencia o debate oral. En las formas. . .” Y el artículo 868 ibidem, reza: “Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la ultima parte del artículo 362”

Ahora bien, al aplicar los artículos antes citados al caso de marras, tenemos que la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda, solo se limitó a promover cuestión previa, dejando asentado como se lee al folio 27, que se reservó la oportunidad que le da la norma para la contestación de la demanda. En este orden de ideas, y conforme a los artículos citados, tenemos que siendo el Procedimiento Oral, un procedimiento especialísimo, no se rige por las normas del juicio ordinario, en este caso, la parte demandada para llenar los extremos de ley para los juicios orales, debió en la oportunidad de contestar la demanda, expresar en ellas todas las defensas previa, contestar al fondo, y promover pruebas, no siendo así, forzadamente, como en el caso de autos, que solo promovió cuestión previa, deberá procederse de conformidad con el último aparte del artículo 362. ASI SE ESTABLECE.

En este sentido, Establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favoreciera. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión de la demandada…”

La CONFESIÓN FICTA, establece una presunción de verdad que ampara los derechos explanados en el libelo de la demanda, presunción que requiere, para que se produzca, el cumplimiento de tres requisitos: 1) Que la parte demandada falte al emplazamiento; 2) Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho; y 3) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favoreciera.

En este caso quedó comprobado que habiendo sido citado debidamente citada la demandada O.R.D.D.G., por el Alguacil Titular de este despacho, tal como se desprende a los folios 15 Y 16 del presente expediente, la misma presentó escrito que cursa a los folios 26 y 27 donde se evidencia que no dio formal contestación al fondo de la demanda ni promovió prueba alguna, como lo indica expresamente el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil para el Procedimiento Oral. Tocándole ahora al Tribunal, verificar si la pretensión de la parte actora, no es contraría a derecho. ASÍ SE ESTABLECE.

La Jurisprudencia de nuestro m.T.S.d.J., ha sido pacífica y reiterada al establecer cuando se debe entender que una pretensión es contraria a derecho, en este sentido, la Sala de Casación Civil , ha establecido que una especifica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo, cuya reclamación se contiene en el Petitum, no resulta apoyado por la causa petendí, que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante. (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencias de fechas: 26 de Septiembre de 1979, 25 de Junio de 1991, 12 de agosto de 1991).

Doctrina que acoge este Juzgado en conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

En este sentido, observa el Tribunal de la lectura del libelo de demanda, que constituyó fundamento para peticionar los DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, causados al vehículo propiedad de los actores M.B., matrícula LAM-012, en accidente ocurrido en fecha sábado 13 de Julio del año 2002, a eso de las diez (10:00 p.m.) cuando circulaba por la Carrera 19, y en la intercesión de la Calle 58 de Barquisimeto, cuando fueron embestidos por el vehículo Hyundai, modelo Excel, matricula YDEN-662, COLOR Azul, conducido por un menor de edad, haciéndose presente la ciudadana O.D., madre del menor, diciendo ser propietaria del vehículo Hyundai, quien asumió el compromiso indemnizatorio, que es del siguiente tenor: “O.D., venezolana, mayor de edad, Ingeniero, casada, titular de la cédula de identidad Nº 7.331.834, Residenciada en la Carrera 17 entre Calles 52 y 53. Casa Nº 52-91 de Barquisimeto, asumo el compromiso de los desperfectos de latonería y el vidrio parabrisas delantero que sufriera el vehículo M.B., Matricula LAM-012, por colisión en la Carrera 19 con Calle 58 contra mi vehículo marca Hyundai modelo Excel, Matricula Y la Carrera 19, y en la intersección de la Calle 58 contra mi vehículo marca HYUNDAI modelo Excel. Matricula YDN662 color azul. Compromiso que asumo con el ciudadano J.L.M. titular de la cédula de identidad nº 3.984.680. Así lo firmamos y pactamos en Barquisimeto hoy 13 de Julio del año 2002 a las 10 pm hora del accidente”.Sic., Y siendo pues, que tal compromiso consignado junto al escrito libelar quedando inserto al folio 9 no fue impugnado, desconocido o tachado por la parte demandada se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, y 1363 del Código Civil, corroborándose así que la pretensión de la parte actora no es en modo alguno contrario. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1354 del Código Civil, corresponde a la parte demandada acreditar en el proceso el cumplimiento de su obligación contraída en el compromiso indemnizatorio de los daños causados al vehículo de la parte actora quedando evidenciado en autos, que la accionada de autos no demostró haber honrado dicho pago-compromiso. ASÍ SE ESTABLECE.

En tal sentido y en fuerza de los argumentos antes expuestos, resultan comprobados los tres extremos exigidos por el artículo 362 del Código Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión concatenados a lo establecido por los artículos 865 y 868 ejusdem, haciendo procedente que se declare la presente acción de DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO CON LUGAR. ASÍ SE DECIDE.

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