Decisión nº 303 de Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Dario Maldonado y Simón Rodríguez de Tachira, de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Dario Maldonado y Simón Rodríguez
PonenteSoraya Coromoto Aranguren de Zambrano
ProcedimientoResolución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, S.D.M. Y S.R.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SENTENCIA DEFINTIVA

EXPEDIENTE Nº 1057-2006

PARTES:

DEMANDANTE: C.E.C.P.

DEMANDADO: A.H.P.V.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela al folio 14 se admitió la presente demanda que por resolución de contrato intentara el ciudadano C.E.C.P., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad número 15.184.747, domiciliado en la Urb. Nuevo Coloncito casa número 6 vereda 3 de esta Población de Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira y civilmente hábil, en su condición de propietario de la firma personal “MOTO REPUESTOS CHACON”, debidamente registrada por ante el Registro Primero de la ciudad de San Cristóbal quedando anotado bajo el Tomo 6-B número 014 de fecha 06 de marzo de 2006, asistido por la abogado en ejercicio B.Y.E.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 105.091 y titular de la cedula de identidad numero 13.940.128, en contra de A.H.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 11.301.767 domiciliado en la Urb. El Bosque calle 3 de la Población de Umuquena Municipio San J.T.d.E.T..

En su escrito libelar la parte actora narró entre otros hechos los siguientes: A) Que en fecha 01 de julio de 2006 (sic), su firma personal MOTO REPUESTOS CHACON, adquirió una moto para venderla con las siguientes características: MARCA: BERA; MODELO: BR-150T-2A, PLACAS: S/P; SERIAL DE MOTOR: 157QMJ63051106, SERIAL DE CARROCERIA: LP6PCJ3B860300379; AÑO 2006 TIPO: PASEO; USO PARTICULAR; COLOR AMARILLO; CAPACIDAD: 2 PUESTOS. B) Que en fecha 2 de julio de 2006 a través de un contrato de opción a compra le dio en venta la precitada moto al ciudadano A.H.P.V., procedió a firmar el contrato en la cual se le cedió el traspaso, derecho, uso, goce y disfrute del prenombrado vehículo por la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.890.000,oo) y que por solo haber cancelado la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,oo) por la compra de la moto quedó a deber la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.800.000,oo) debiendo cancelar la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,oo) semanales. C) Que es un contrato privado entre las partes que posee la firma y sellos autorizados que contiene las huellas dactilares y una copia simple de la cedula del demandado. D) Que la cláusula quinta establece:”… que el incumplimiento en el pago de una mensualidad vencida es suficiente para rescindir el contrato y el propietario recuperará la posesión y dominio de la moto descrita, el optante perderá en su totalidad el capital que haya entregado”. E) Que hasta la presente fecha el ciudadano A.H.P.V., no ha cumplido cabalmente con su obligación como optante o comprador tal como se estipuló en el contrato celebrado firmado y aceptado por las partes. F) Que al ciudadano A.H.P.V., se le aclaró que podía perder no solo el vehículo o moto sino además el dinero, pues así esta establecido en el contrato en la misma cláusula quinta, no acatando las cláusulas ya que desde que recibió la moto no volvió a pagar su cuota semanal y no ha sido posible llegar a un acuerdo, rompiendo además todo tipo de comunicación, alegando además que el propietario de la moto aquí demandante se rehúsa recibir el pago siendo ello falso ya que desde el 02 de julio hasta el 15 de agosto de 2006 jamás procedió a realizar una oferta real de pago lo que deja en evidencia la mala fe con la ha actuado el demandado. G) Que a pesar de las múltiples gestiones para llegar a un acuerdo pacifico las cuales fueron infructuosas es que demanda en nombre y representación de la firma personal de su propiedad MOTO REPUESTOS CHACON al ciudadano A.H.P.V., por resolución de contrato para que sirva entregar en perfecto buen estado en que le fue entregado el prenombrado vehículo moto por haber incurrido en el incumplimiento de la cláusula quinta y se ordene cancelar la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.800.000,oo) para que termine de cancelarle la totalidad del precio de la moto y que una vez cancelada la moto se compromete a firmar los correspondientes documentos que acrediten la total propiedad del demandado sobre el vehículo en litigio, en pagar las costas y costos y honorarios profesionales del presente juicio. H) Fundamentó la presente acción judicial en el artículo 141 del Código de Comercio y los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.161, 1167, 1.264, 1.274, 1.275, 1.277, 1.474, 1.527 y 1.531 del Código Civil. I) Estimó la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.800.000,oo). J) Solicitó que al momento de condenar el pago por los conceptos y cantidades especificadas se ordene la corrección monetaria. K) Indicó domicilio procesal. Corren agregados del folio 7 al 13 anexos documentales acompañado al escrito libelar.

Riela al folio 16 boleta de citación firmada por el demandado.

Se observa al folio 17 que el ciudadano C.E.C.P., plenamente identificado en autos, asistido por la abogado en ejercicio B.Y.E.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 105.091 y titular de la cedula de identidad numero 13.940.128, le confirió poder apud acta a la mencionada abogado.

Obra al folio 19 diligencia presentada por el ciudadano A.H.P.V., asistido por el abogado en ejercicio O.A.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.070 y titular de la cedula de identidad número 7.094.923, mediante la cual le confirió poder apud acta al mencionado abogado.

Del folio 22 al 26 corre inserto escrito de contestación al fondo de la demanda presentado por el abogado en ejercicio O.A.M.C., plenamente identificado en autos, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en el cual entre otros hechos señaló los siguientes: a) Que rechaza, niega y contradice lo argumentado por el demandante, cuando señala que el 02 de julio de 2006 comenzó a cancelar el precio de la moto, que negoció con el demandante. b) Que el día 25 de marzo de 2006 negoció con el demandante la compra de las dos motos, comenzando a pagarle en la citada fecha el precio de las mismas y que la forma de modalidad ofrecida por el demandante para la venta de los vehículos es mediante la modalidad de SAM. c) Que el demandante señalo que cuando llegaran las motos le hacia entrega de las mismas con su correspondiente factura y documento de venta a plazo; que le preguntaba al demandante que cuando llegaban las motos, y este le manifestaba que no se preocupara que para el mes de mayo de este año (sic) le llegaban las motos y que le iba a ser entrega de las dos pagándole el demandado el 25 de marzo de 2006 la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 360.000,oo) que para el dos de julio de 2006 el demandante ya había recibido como pago el precio de las dos motos la cantidad de DOS MILLONES CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.130.000,oo). d) Que el 25 de marzo de 2006 negoció las dos motos con el demandante y que los recibos expedidos por el demandante cubría el pago para los dos vehículos; obrando el demandante de mala fe e intención al desconocer la suma de dinero recibida al señalar que es precisamente el día 02 de julio de 2006 cuando hace el pago de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,oo) al momento de firmar el documento de venta a plazo. e) Que el documento suscrito por las partes es de venta a plazo ya que la figura de opción a compra a que hace regencia el citado contrato es una figura atípica que no se encuentra tipificado en el Código Civil, como contrato, que estamos en presencia de una venta a plazos de conformidad con lo establecido en el articulo 1 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, que el contrato de venta a plazo suscrito por el demandante es contradictorio con respecto al pago del precio de la venta puesto que la cláusula segunda señala que se hará semanalmente y la cláusula quinta señala que el pago se hará mensualmente deduciéndose que el pago podía hacerse mensualmente. f) Que la redacción del contrato deja ver la mala fe e intención del demandante buscando siempre la manera de perjudicar a quienes de buena fe negocian la compra venta de una moto. g) Que rechaza, niega y contradice, lo argumentado por el demandante cuando dice que hizo la aclaratoria que podía perder el vehículo y el dinero que había pagado por el retrazo en el pago de las cuotas, y que desde que recibió las motos no volvió a pagar, que es completamente falso ya que su mandante siempre estuvo solvente en el pago, haciéndole al vendedor pagos mas elevados que el convenido y pagando por adelantado, es decir, antes de recibir las moto, la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.140.000,oo). h) Que rechaza, niega y contradice el pedimento hecho por el demandante con respecto a la resolución del contrato de venta a plazo suscrito por él y su poderdante, con respecto a que se ordene a su mandante a pagarle la suma total de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.800.000,oo) que es el valor convenido para el precio de la venta lo cual contradice lo señalado en la cláusula segunda del contrato, por cuanto el demandante ya ha recibido por concepto del pago del precio de la venta de las dos motos compradas la cantidad de DOS MILLONES CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.130.000,oo) quedando solo a deberle la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 6.170.000,oo) suma esta que esta de acuerdo en pagar por cuanto es la deuda que realmente debe por concepto de la venta de las dos motos ya que es esta única negociación entre ellos. I) Que el demandante no sabe que es lo que quiere o persigue con la demanda porque por un lado pide la resolución del contrato y por el otro lado pide que le pague el monto de la venta, es decir, el cumplimiento, y pide que la moto le sea entregada, si su mandante en el supuesto negado que llegara a convenir en pagarle la suma total de la venta sin descontar lo pagado, por que tendría que devolver la moto. Protestó las costas y costos del presente juicio. Reconvino a la parte actora fondo de comercio MOTO REPUESTOS CHACON, en la persona de su propietario C.E.C.P., conforme a lo previsto en el artículo 365 del Código de Procedimiento, en concordancia con el artículo 361 in fine, eiusdem; para que convenga o sea condenada a lo siguiente: I.1) De conformidad con lo previsto en el articulo 1167 en concordancia con el 1159 del Código Civil, el cumplimiento del contrato de venta a plazo suscrito por el fondo de comercio y su poderdante. I.2) En reconocer que su mandante ya le pago por la moto MARCA BERA MODELO: BR-150T-2A, PLACAS: S/P; SERIAL DE MOTOR: 157QMJ63051106, SERIAL DE CARROCERIA: LP6PCJ3B860300379; AÑO 2006 TIPO: PASEO; USO PARTICULAR; COLOR AMARILLO; CAPACIDAD: 2 PUESTOS, la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.140.000,oo). I.3) A recibir el saldo restante del precio y otorgar el respectivo documento haciendo entrega a su mandante incluso de la respectiva factura con el sello húmedo de la aduana. I.4) Al pago de las costas y costos del presente juicio. I.5) Estimó la reconvención en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo).

Se puede constatar que a los folios 28 al 32 consta escrito de contestación a la reconvención, suscrito por la abogado B.Y.E.R., en su condición de apoderada judicial de la parte actora reconvenida en virtud del mismo entre otros hechos fueron alegados los siguientes: 1) Rechazó, negó y contradijo lo alegado por la parte demandada cuando hace referencia de que el convenio aceptado por las partes en aquella oportunidad se realizó en forma de sam. 2) Rechazó, negó y contradijo lo alegado por la parte demandada cuando dice que la fecha exacta en la que pactaron la compra venta de las motos (reconoce el demandado que es deudor de dos motos) fue el 25 de marzo de 2006 lo cual es falso porque tal y como se evidencia de la factura N° 00775 la moto posee fecha de 01 de julio de 2006 lo cual es contradictorio pensar que se pacto una compra venta en una fecha anterior a la que en realidad fue adquirida por su representado. 3) Rechazó, negó y contradijo lo alegado por la parte demandada que el contrato celebrado es atípico ya que se puede apreciar que es un simple contrato de compra venta. 4) Rechazó, negó y contradijo que los recibos que dice tener el demandado hayan sido expedidos por su representado y sobre todas las cosas que hayan convenido en pagar cantidades de dinero por ambas motos por cuanto las contrataciones se hicieron en fechas totalmente distintas. 5) Rechazó que según el demandado se pueda hacer el pago mensualmente por cuanto el contrato celebrado entre las partes es claro y especifico cuando establece la formalidad del pago que será semanal cuando habla del termino mensualidad es cuatro semanas lo que arroja como conclusión que el demandado hace mas de cuatro semanas que dejó de cancelar las correspondientes cuotas semanales. 6) Que lo que se discute es el incumplimiento por parte del demandado de la cláusula resolutoria contenida en el mismo contrato. 7) Rechazó negó y contradijo que el valor de la reconvención sea de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo).

Riela del folio 43 al 45 escrito de promoción de pruebas de la parte actora reconvenida y al folio 54 consta escrito de pruebas presentado por la parte demandada reconviniente y mediante auto que obra a los folios 58 y 59 el Tribunal admitió las pruebas de la parte actora reconviniente.

Del folio 72 al 75 consta escrito presentado por escrito presentado por el ciudadano C.E.C.P., plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado ELQUI O.V., titular de la cedula de identidad número 11.304.712 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.038, mediante el cual solicitan la reposición de la causa al estado de admitir las pruebas de la parte actora.

Mediante sentencia que riela del folio 76 al 81 el Tribunal repuso la causa al estado de admitir las pruebas promovidas por la parte actora.

A los folios 82 y 83 corre inserto auto de admisión de pruebas tanto de la parte actora como de la demandada.

Al folio 94 riela poder apud acta otorgado por el ciudadano C.E.C.P., plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado ELQUI O.V., titular de la cedula de identidad número 11.304.712 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.038, al mencionado abogado.

Al folio 106 y su vuelto se evidencia escrito de informes de la parte demandada.

El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA: Se inicia el presente juicio de resolución de contrato por demanda intentada por el ciudadano C.E.C.P., en contra del ciudadano A.H.P.V., alegando la parte actora que en fecha 2 de julio de 2006 a través de un contrato de opción a compra dio en venta al ciudadano A.H.P.V., una moto con las siguientes características MARCA: BERA; MODELO: BR-150T-2A, PLACAS: S/P; SERIAL DE MOTOR: 157QMJ63051106, SERIAL DE CARROCERIA: LP6PCJ3B860300379; AÑO 2006 TIPO: PASEO; USO PARTICULAR; COLOR AMARILLO; CAPACIDAD: 2 PUESTOS procediendo a firmar el contrato en la cual se le cedió el traspaso, derecho, uso, goce y disfrute del prenombrado vehículo por la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.890.000,oo) y que por solo haber cancelado la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,oo) por la compra de la moto quedó a deber la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.800.000,oo) debiendo cancelar la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,oo) semanales y que hasta la presente fecha el ciudadano A.H.P.V., no ha cumplido cabalmente con su obligación como optante o comprador. Por su parte el demandado en su escrito de contestación al fondo de la demanda alega que fue el día 25 de marzo de 2006 negocio con el demandante la compra de las dos motos, comenzando a pagarle en la citada fecha el precio de las mismas y que la forma de modalidad ofrecida por el demandante para la venta de los vehículos es mediante la modalidad de SAM, pagándole el demandado el 25 de marzo de 2006 la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 360.000,oo) y para el dos de julio de 2006 el demandante ya había recibido como pago el precio de las dos motos la cantidad de DOS MILLONES CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.130.000,oo) para que a su vez la parte reconvenida conviniera en que su mandante ya le pago por la moto MARCA BERA MODELO: BR-150T-2A, PLACAS: S/P; SERIAL DE MOTOR: 157QMJ63051106, SERIAL DE CARROCERIA: LP6PCJ3B860300379; AÑO 2006 TIPO: PASEO; USO PARTICULAR; COLOR AMARILLO; CAPACIDAD: 2 PUESTOS, la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.140.000,oo), debiendo recibir el saldo restante del precio y otorgar el respectivo documento haciendo entrega a su mandante incluso de la respectiva factura con el sello húmedo de la aduana.

En su escrito de contestación a la reconvención la parte actora reconvenida rechazó, negó y contradijo lo alegado por la parte demandada cuando hace referencia de que el convenio aceptado por las partes en aquella oportunidad se realizó en forma de sam, así como que la fecha exacta en la que pactaron la compra venta de las motos fue el 25 de marzo de 2006 lo cual es falso porque tal y como se evidencia de la factura N° 00775 la moto posee fecha de 01 de julio de 2006 lo cual es contradictorio pensar que se pacto una compra venta en una fecha anterior a la que en realidad fue adquirida por su representado.

SEGUNDA

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA: La parte demandante reconvenida promovió a su favor las siguientes pruebas:

1) VALOR Y MERITO FAVORABLE DEL CONTRATO ORIGINAL CON OPCIÓN A COMPRA CELEBRADO. El documento privado que en original fue producido al folio 47, contentivo de c.d.O. a Compra, observa el Tribunal que este documento privado no fue impugnado por la parte demandada reconviniente en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado de c.d.O. a Compra en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.

2) VALOR Y MERITO FAVORABLE DE LA FACTURA N° 00775 EMITIDA POR LA CORPORACION KURI SAM C.A., BERA FERRUCCI, CON NUMERO DE RIF J-31447419-7 Y NIT 0482720617 CONTENTIVA DE LA COMPRA DEL OBJETO DEL LITIGIO. (FOLIO 49)

Estima el Tribunal que tal como lo establece la doctrina más acreditada, las facturas se usan en el comercio, constituyen un medio documental que se utiliza para el pago de mercancía o servicio, sirviendo también como medio de prueba unilateral e indirecta de entrega de mercancía o la prestación de un servicio, siempre que el destinatario las acepte expresamente. Por otra parte, el artículo 143 del Código de Comercio expresa:

El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor forme y le entregue factura de las mercancías vendidas que ponga el pie recibo del presente de la parte de éste que se hubiere entregado.

No reclamando dentro del contenido de la factura dentro de los ochos días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente

.

De igual manera el artículo 124 del Código de Comercio, señala que las obligaciones mercantiles y su liberación, se prueban, entre otros documentos con facturas aceptadas. Al concatenar ambas disposiciones, se llega a la conclusión que para que la factura comercial tenga carácter probatorio en el proceso de que se trate, tiene que estar aceptada; entendiendo por aceptación de una factura comercial, el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas por lo cual no puede estimarse la aceptación de la factura como un mero recibo de mercancías sino como prueba de las obligaciones contraídas y la expresión “aceptadas”, indica que deben estar autorizadas con la firma de la persona a la cual se opone y ello porque el reconocimiento aceptación de una factura por el presunto deudor, es un acto personal. De modo que para que exista una factura aceptada, es necesario que hubiera sido autorizada por el deudor mismo a quien se le opone, o por quien tenga poder para hacerlo por él. Ahora bien, al presentarse en un proceso judicial, considera el Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora debió promover como testigo a la persona que firmó la mencionada factura, toda vez que es un documento privado emanado de un tercero, que no es parte en el juicio, ni causante de las mismas, y quien debió ser promovido mediante la prueba testifical. En efecto, en sentencia del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda, en sentencia de fecha 20 de mayo de 1.993, se dejó establecido que:

Las facturas consignadas por el accionado en su escrito de pruebas, son desechadas por esta superioridad, en virtud de que emanan de terceros que no son parte en el juicio y no fueron ratificadas durante la secuela del proceso de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide

.

Por lo tanto la referida prueba carece de todo valor jurídico probatorio y así debe decidirse.

3) VALOR Y MERITO FAVORABLE DE LAS COPIAS CERTIFICADAS DEL REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIUDAD DE SAN CRISTÓBAL EL CUAL ES CONTENTIVO DE LA DEBIDA INSCRIPCIÓN DE LA FIRMA PERSONAL MOTOS REPUESTOS CHACON REPRESENTADA POR EL CIUDADANO C.E.C.P.. A los documentos públicos que obran a los folios 50 al 52, este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

4) DE LA PRUEBA TESTIMONIAL: la parte actora reconvenida promovió la testimonial de los ciudadanos C.E.G.D.S., G.C., J.G.G.G., WICKELMAN A.S.F., quienes en la oportunidad fijada por este Tribunal no acudieron a rendir su respectivo testimonio.

TERCERA

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: La parte demandada promovió a su favor las siguientes pruebas:

1) ORIGINAL DE LA ORDEN DE ENTREGA N° 78 DE MOTOS REPUESTOS CHACON, DE FECHA 03 DE JULIO DE 2006. (FOLIO 48) El Tribunal observa que al folio 48 riela la mencionada orden de entrega, a juicio de este Tribunal, al presentarse un tercero en un proceso judicial, considera el Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada debió promover como testigo a la persona que firmó la referida orden de entrega, toda vez que es un documento privado emanado de tercero, que no es parte en el juicio, ni causante de las mismas, y el cual debió ser promovido mediante la prueba testifical, y como quiera que fue promovida solo como prueba documental, a dicha orden de entrega este Tribunal no se le asigna ningún valor probatorio.

2) ORIGINAL DE DOCUMENTO DE VENTA A PLAZO DE FECHA 02 DE JULIO DE 2006 SUSCRITO ENTRE EL FONDO DE COMERCIO Y SU PODERDANTE. El documento privado que en original fue producido al folio 47, contentivo de c.d.O. a Compra, observa el Tribunal que este documento privado no fue impugnado por las partes, en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado de c.d.O. a Compra en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.

3) ORIGINALES DE LOS RECIBOS RECONOCIDOS EXPEDIDOS POR EL FONDO DE COMERCIO DEL VENDEDOR (FOLIO 35 AL 40) LOS CUALES SUMAN LA CANTIDAD DE UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.280.000,oo). Los documentos privados que en original fueron producidos del folio 35 al folio 40, contentivos de recibos, observa el Tribunal que este documento privado no fue impugnado por la parte actora, en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se dan por reconocidos dichos documentos privados de recibos, en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.

4) LA CONFESION FICTA DEL FONDO DE COMERCIO EN LA RECONVENCIÓN: por cuanto quien actúa como apoderada del fondo de comercio carece de cualidad. Con relación a esta prueba, mediante sentencia interlocutoria que riela del folio 76 al 81, este Tribunal declaró como valida la actuación de la apoderada del fondo de comercio, razón por la cual la confesión ficta promovida no puede prosperar y así se decide.

5) LAS TESTIMONIALES de los ciudadanos J.B.S.R., R.J.D.H., R.A.C.D., J.A.U.G. y R.S.N.D.A., quienes en la oportunidad fijada por este Tribunal no acudieron a rendir su respectivo testimonio

CUARTA

DE LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA: En el caso estudiado nos encontramos en presencia de un negocio jurídico bilateral que no se encuentra expresamente regulado por nuestro Código Civil, como lo es, el contrato de opción de compra - venta, sin embargo, dada la vigencia que posee actualmente dentro de nuestro ordenamiento jurídico, algún sector de la doctrina nacional lo ha denominado y estudiado como un contrato preliminar ó preparatorio de compra-venta, en virtud del cual, las partes contratantes asumen recíprocas obligaciones, no obstante, inevitablemente se le ha ubicado dentro del concepto de contrato establecido en el artículo 1.133 del Código Civil, según el cual “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

Igualmente, se observa que la acción intentada en el caso bajo examen, es la de resolución del contrato de opción de compra-venta, que se encuentra regulado en el artículo 1.167 eIusdem, que dispone:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

La referida norma consagra las acciones de cumplimiento o de resolución del contrato bilateral, presupone en razón del mencionado principio de buena fe, que la parte que exige el cumplimiento de la resolución ha cumplido o ha dado muestras de cumplir las obligaciones que a su vez ha asumido en el contrato. Ha establecido, nuestro m.T. en numerosos fallos que no puede reclamar judicialmente el cumplimiento o la rescisión de un contrato bilateral, quien no ha dado muestras de querer cumplir, aunque sea parcialmente, su obligación en el mismo contrato; criterio éste que se fundamenta en el principio de buena fe y de honestidad que debe marcar las relaciones entre las personas.

A tal efecto, la “Acción Resolutoria” presupone un incumplimiento del deudor, vale decir, cuando el deudor no pone la conducta debida tal como ella estaba pactada y que resulte imputable a ese deudor. Nuestra jurisprudencia de instancia ha venido expresando en forma reiterada, cuales son los requisitos para la procedencia de la acción resolutoria, al señalar: “…la acción resolutoria exige como requisitos de procedencia: A) La Bilateralidad del Contrato; B) El incumplimiento definitivo del contrato; C) el incumplimiento culpable imputable al deudor; D) Que el Demandante hubiese cumplido u ofrezca cumplir con su obligación; y E) La intervención Judicial…” (Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Mercantil del Área Metropolitana de Caracas. Sentencia del 14 de Agosto de 1.997, Autocamiones CORSA contra FIAT Automóviles de Venezuela C.A.)

QUINTA

DE LA INEXISTENCIA DE OFERTA REAL DE PAGO Y DEPÓSITO: Tampoco consta en los autos que el deudor hubiese ofrecido el pago y que el acreedor no lo hubiese admitido, es decir, que el deudor hubiera actuado en un todo conforme a lo establecido en el artículo 1.306 del Código Civil, que establece: “Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida. Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor”.

La prenombrada norma establece el fundamento sustantivo de nuestra legislación para accionar por el mecanismo judicial especial de oferta real y depósito, el cual es un procedimiento que tiene como finalidad liberar al deudor del cumplimiento de su obligación, toda vez que su acreedor se ha rehusado a recibir el pago. Resulta lógica la mens legis de las normas sustantivas relativas a la oferta real y depósito, pues no puede someterse perennemente a un deudor que tenga la intención de liberarse, a la mera voluntad de su acreedor quien se niega y rehúsa (bien expresa o tácitamente) a recibir el pago.

En tal sentido comenta Dominici: “La Ley da al deudor por estas deposiciones un medio eficaz de liberarse de la obligación cuando el acreedor se niegue á recibir el pago, cuando no esta presente ó se oculta con malicia para hacer incurrir al deudor en mora”.

En el mismo sentido el maestro Borjas, señala: “Sería injusto que por capricho del acreedor, por su mala voluntad, su deseo de lucro indebido u otra causa análoga, se viera el deudor en la imposibilidad de solucionar su deuda, sufriendo o quedando expuesto a sufrir perjuicios más o menos graves. El legislador ha proveído a la necesidad de evitarle semejantes contingencias mediante la institución de la oferta real y el depósito, recurso de equidad, de cuyo frecuente empleo es fácil darse cuenta con solo suponer…”.

Indudable como resulta la necesidad, finalidad y conveniencia del procedimiento de oferta real y depósito para lograr los fines prenombrados, necesario también es regular de manera adjetiva para deducir la consecuencia jurídica que con él se pretende, a saber, la liberación de la obligación asumida. En este sentido, la oferta real y depósito no constituye por si sola el pago de la obligación; solo alcanza las mismas consecuencias liberatorias de éste, cuando se han cumplido una serie de requisitos, tanto sustantivos como adjetivos.

SEXTA

PARTE CONCLUSIVA: En el caso bajo examen luego del análisis de los hechos, la doctrina y la revisión exhaustiva de las pruebas aportadas por las partes, quedaron demostrados los siguientes hechos:

  1. Que efectivamente ambas partes celebraron un contrato de opción de compra-venta en fecha 02 de julio de 2006, sobre una moto con las siguientes características: MARCA: BERA; MODELO: BR-150T-2A, PLACAS: S/P; SERIAL DE MOTOR: 157QMJ63051106, SERIAL DE CARROCERIA: LP6PCJ3B860300379; AÑO 2006 TIPO: PASEO; USO PARTICULAR; COLOR AMARILLO; CAPACIDAD: 2 PUESTOS.

  2. Que en virtud de las actas procesales inmersas en el expediente ha quedado demostrado el incumplimiento del referido contrato de opción de compra - venta, el cual es imputable al deudor dada la inejecución de las obligaciones establecidas.

  3. Que si bien es cierto que existen a los folios 35 al 40 recibos firmados por la parte demandante reconvenida los cuales quedaron reconocidos, en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, también es cierto que los mismos tienen fecha anterior a la celebración del contrato de opción a compra venta y en el concepto de los mismos solo hacen mención a un sam de moto. En este mismo orden de ideas la parte demandada reconviniente en su escrito de contestación a la demanda expresa lo siguiente: “… que negocio con el demandante la compra de dos motos, comenzando a pagarle en la citada fecha el precio de las mismas, es decir, mucho antes de la fecha de entrega de las mismas ya que la forma o modalidad ofrecida por el demandante para la venta de los vehículos es mediante la modalidad de sam, tal y como lo probaré en su debida oportunidad…” y revisadas que fueron las actas del presente expediente así como los medios de pruebas aportados por las partes, no quedó demostrado que los ciudadanos A.H.P.V. y C.E.C.P., hayan pactado bajo esa modalidad de sam y siendo éste inexistente el Tribunal considera que no es objeto de valoración, ya que los mismos promueven como prueba del negocio celebrado entre ellos el contrato de opción a compra y revisado como ha sido el contrato de opción a compra el mismo no hace mención a los referidos recibos sólo en la CLÁUSULA SEGUNDA la cual textualmente reza:” SEGUNDA: EL PROPIETARIO, declara haber recibido en dinero efectivo por parte del OPTANTE, la suma de (Bs. NOVENTA MIL), en calidad de garantía, quedándole a deber la cantidad de: (CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL), para ser cancelada de la siguiente manera Semanal: X Quincenal ___ Mensual ___, y se compromete el OPTANTE una vez cancelada la deuda firmar el traspaso definitivo de propiedad de la citada moto, sin apelaciones de su parte”; y de igual manera en su escrito de contestación a la reconvención la parte actora reconvenida con relación al tipo de negocio jurídico expresa: “Rechazo, niego, y contradigo lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación, es decir en la reconvención, cuando hace referencia de que en el convenio aceptado por la parte en aquella oportunidad se realizó en forma de sam, porque si bien es cierto que mi representado tiene esa modalidad de negociar con determinados clientes de su firma personal, también es cierto que el sam al que pretende hacer referencia el demandado para evadir desde todo punto de vista su responsabilidad por incumplidor del contrato, se inicio el pasado mes de enero de 2006, se seleccionó el personal o clientes que participaron en el mismo dentro de los cuales por ninguna parte aparece el ciudadano demandado A.H.P.V.…”, en este mismo orden de ideas también expreso: “SEPTIMO: Rechazo que los recibos que dice tener el demandado, hayan sido expedidos por mi reprensado (sic), y sobre todas las cosas, que hayan convenido en pagar cantidades de Dinero por ambas motos por cuanto la fecha de las contrataciones se hicieron en fechas totalmente distintas”; por lo que resulta procedente la resolución del contrato de opción de compra venta y así debe decidirse.

  4. Que la prominente compradora no pagó el otro saldo deudor correspondiente a la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.800.000,oo).

  5. Que la parte vendedora (demandante reconvenida) entregó a la compradora (demandada reconviniente) la posesión de la moto objeto de autos.

  6. Que la solicitud de reconvención propuesta por parte de la demandada compradora, respecto a que reconozca que ya le pagó por la moto la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.140.000,oo), a recibir el saldo restante del precio y otorgar el respectivo documento, haciéndole entrega incluso de la respectiva factura con el sello húmedo de la aduana la propiedad de la moto, no puede ser considerada como una facultad legítima de gozar y disponer de la cosa dada en opción de compra venta, ello en virtud a que: en primer lugar, la demandada compradora no cumplió con el pago total y definitivo de su obligación, en segundo lugar, la precitada demandada compradora no detenta documento fehaciente de propiedad que haga presumir su condición de propietaria y en tercer lugar, consta a los autos que solo le fue concedida la tenencia o posesión del bien mueble. Y así se decide.

Por las razones anteriormente señaladas, este Tribunal declara que la acción que por resolución de contrato de opción de compra venta, intentada por el ciudadano C.E.C.P., en contra del ciudadano A.H.P.V., debe prosperar y así debe decidirse.

SEPTIMA

DE LA RECONVENCIÓN: Con el detenido análisis de los hechos o alegaciones señaladas por las partes y de la apreciación de todo el elenco probatorio que se encuentra explanado dentro del texto del presente fallo, lógico y jurídico es concluir que tal reconvención en los términos en que fue planteada no debe prosperar y así debe decidirse.

OCTAVA

CORRECCIÓN MONETARIA DEL MONTO DE LA CANTIDAD DEMANDADA: En el libelo de la demanda fue solicitada la indexación judicial o corrección monetaria de la cantidad que constituye la suma de las cantidades reclamadas, con base a la perdida del valor adquisitivo de la moneda nacional, debe ordenarse la corrección monetaria del valor de la cantidad de dinero reclamada, a partir de la fecha en que admitió la demanda vale decir, 22 de septiembre de 2.006, hasta la fecha en que se dicte la presente sentencia.

Sobre este particular el Tribunal aclara que el momento en que se propone la corrección monetaria, cuando no se trata de materia de orden público, solo le es factible al demandante solicitar tal corrección en el libelo de la demanda cuando se ventilen derechos disponibles y de interés privado, no pudiendo ser solicitado en otra oportunidad tal ha sido la tradición jurisprudencial tanto en la extinta Corte Suprema de Justicia como en el Tribunal Supremo de Justicia, con el señalamiento que en materia laboral, por tratarse de un interés de orden público o de derechos no disponibles o irrenunciables no se requiere ser solicitada sino que el juez de oficio puede decretarla, por tratarse de un derecho social, por mandato de la ley y por la necesidad incuestionable de tutelar esos derechos. Por tal razón y habida consideración de que la parte actora solicitó la corrección monetaria del monto de la obligación, en la oportunidad procesal correspondiente y por cuanto es un hecho notorio está dispensado de prueba y que debe efectuarse según el método indexatorio, este Juzgado acuerda una experticia complementaria del fallo que debe ser estimada por peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones a que se refiere el Código de Procedimiento Civil, para lo cual, la misma debe ser efectuada mediante experticia contabilística estableciéndose en forma precisa que la misma debe estimarse desde la fecha en que se admitió la demanda hasta el día de hoy fecha en que se dicta la sentencia definitiva, debiendo entenderse sin lugar a dudas que la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado con la aclaratoria que si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a otros dos peritos elegidos por el Juez para decidir sobre lo reclamado, con facultad para fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente, es decir en ambos efectos. Los expertos deberán establecer la indexación monetaria de la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.800.000,oo), que constituye la cantidad reclamada en el escrito libelar el cual fue admitido tal y como se desprende del auto que corre agregado al folio 14, el día 22 de septiembre de 2.006, hasta el día de hoy 14 de agosto de 2.007, fecha en que se dicta la presente decisión, tomándose en consideración los índices inflacionarios que señala el Banco Central de Venezuela y los criterios técnicos que como expertos contabilísticos.

PARTE DISPOSITIVA

POR LOS RAZONAMIENTOS EXPUESTOS ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, S.D.M. Y S.R.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALd DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la acción que por resolución de contrato de opción de compra - venta interpusiera el ciudadano C.E.C.P., en su condición de propietario de la firma personal “MOTO REPUESTOS CHACON”, asistido por la abogado en ejercicio B.Y.E.R., en contra del ciudadano A.H.P.V.. SEGUNDO: Sin lugar la reconvención, interpuesta por el abogado en ejercicio O.A.M.V.C., apoderado judicial del ciudadano A.H.P.V.. TERCERO: Resuelto el contrato de opción de compra venta, que celebraron las partes en fecha 02 de julio de 2006. CUARTO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se le ordena al ciudadano A.H.P.V., que le haga entrega al ciudadano C.E.C.P., la moto objeto de resolución de contrato de opción de compra- venta, con las siguientes características: MARCA: BERA; MODELO: BR-150T-2A, PLACAS: S/P; SERIAL DE MOTOR: 157QMJ63051106, SERIAL DE CARROCERIA: LP6PCJ3B860300379; AÑO 2006 TIPO: PASEO; USO PARTICULAR; COLOR AMARILLO; CAPACIDAD: 2 PUESTOS. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada reconviniente ciudadano A.H.P.V., por haber habido vencimiento total tanto de la demanda como de la reconvención propuesta en contra del ciudadano C.E.C.P., de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: Se acuerda la corrección monetaria de la suma demandada solicitada en el escrito libelar mediante una experticia complementaria del fallo, en la forma en que lo indica la parte “OCTAVA”, especificada y señalada en la motiva del presente fallo. SEPTIMO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal a que se refiere el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, no es necesaria la notificación de las partes; con el entendido que en caso de apelación el término para intentarla es de cinco días de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente a la presente decisión, de conformidad con el artículo 298 eiusdem.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SEDE DE ESTE JUZGADO, EN COLONCITO, MUNICIPIO PANAMERICANO DEL ESTADO TÁCHIRA, A LOS CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DE DOS MIL SIETE.

LA JUEZ (FDO). DRA. S.C. ARANGUREN DE ZAMBRANO. (FDO).LA SECRETARIA (FDO).M.E.G.R.. En esta misma fecha se cumple lo ordenado y se publica la anterior decisión siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde. Conste. LA SCRIA. M.G.. LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, S.D.M., Y S.R.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CERTIFICA QUE LAS COPIAS SON FIELES Y EXACTAS DE SU ORIGINAL LAS CUALES SE ENCUENTRAN INSERTAS EN EL EXPEDIENTE 1057 CUYA CARÁTULA DICE DEMANDANTE C.E.C.P.D. : ANTONIO HILDEMAR PINEDA MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y QUE SE CERTIFICAN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL PARA SER AGREGADAS AL COPIADOR DE SENTENCIAS DOY FE EN COLONCITO A LOS CATORCE DÍAS DEL MES DE AGOSTO DE DOS MIL SIETE.

LA SECRETARIA.

M.E.G.

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