Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Barinas de Barinas, de 26 de Julio de 2013

Fecha de Resolución26 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Barinas
PonenteSonia Fernandez
ProcedimientoSeparacion De Cuerpos (Conversión De Divorcio)

Se inició la presente solicitud mediante escrito presentado en fecha 16/07/2012, por los solicitantes ciudadanos: por los ciudadanos: C.E.M. Y R.N.S.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V–18.226.797 y V-16.070.364, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio, M.R.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.772; mediante la cual manifestaron solicitaron la Separación de Cuerpos, basándola en el artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.

Manifestaron en dicha oportunidad que contrajeron matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 29/12/2010, tal como se evidencia del acta de matrimonio N° 1439, acompañada a este escrito, una vez ya constituido el matrimonio, fijan el domicilio conyugal en esta ciudad de Barinas Estaos Barinas, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare su separación de cuerpos; se suspenda la vida en común y cada cónyuges escogerá el domicilio que deseen.

Ahora bien, el proceso de separación de cuerpos por mutuo consentimiento de marras, consta de dos etapas: en la primera, los cónyuges solicitantes presentaron personalmente el escrito de solicitud de separación de cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, en fecha 16/07/2012, por ante este Juzgado (Distribuidor) Seundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiéndole la cognición a este mismo Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, y mediante auto de fecha 19/07/2012, decretando: la separación de cuerpos bajo los términos y condiciones acordados por los cónyuges en su escrito de solicitud; la suspensión de la vida en común de los cónyuges solicitantes, quienes podrán fijar su domicilio en el lugar que lo deseen.

La segunda etapa, se inicia con la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, y los solicitantes ciudadanos: C.E.M. Y R.N.S.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V–18.226.797 y V-16.070.364, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio, M.R.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.772, quienes manifiestan:

Omisis

“…Solicitamos ante si digna autoridad se nos haga la conversión en divorcio ya que duramos un (01) año, sin reconciliación, ni contacto alguno como lo establece la Ley y a su vez se nos expidan copias certificadas del auto que recayera…” (Cursiva del Tribunal).

El Tribunal para decidir, observa:

La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es una diligencia mediante la cual, conjuntamente o uno de los cónyuges expresa su interés de disolver definitivamente el vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, que establece:

… También podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.

Igualmente, con apego a la doctrina expuesta en sentencia N° 2174, de fecha 15 de septiembre de 2004, dictada en el expediente 03-1623, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:

…Al respecto, esta Sala observa, que en nuestro derecho positivo, la separación de cuerpos asume dos formas, una contenciosa, que se apoya en las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, y que se tramita a través de un litigio. Por otra parte, existe la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, cuando los cónyuges acuden a la autoridad judicial y expresan su voluntad de separarse, tal como lo prevé el artículo 189 eiusdem, y el Juez, en el mismo acto en que la manifestación fuere presentada personalmente por los cónyuges, declarará la separación, y una vez transcurrido un año desde dicha declaratoria, y si no hubiere ocurrido reconciliación, el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de uno cualesquiera de los cónyuges, declarará la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge…

De las anteriores trascripciones parciales, se deduce por una parte, que es necesario que en la oportunidad en que uno de los cónyuges solicite la conversión en divorcio, el otro cónyuge, concurra voluntariamente por ante el Órgano Jurisdiccional o previa su notificación, y en caso de hacer oposición, debe alegar expresamente la reconciliación, pues es esa expresión de voluntad la que permite determinar que él o ella se opone a la disolución del vínculo, porque ha operado reconciliación entre ellos. Asimismo, que en este prototipo de proceso, por su naturaleza especialísima y personalísima, regularizado específicamente en nuestro ordenamiento jurídico, sólo operan dos oposiciones: 1.-) que no haya culminado el lapso establecido en la ley; y, 2.-) que haya operado la reconciliación entre los cónyuges.

En el caso subjudice, resulta evidente de las actas procesales, que ambos cónyuges se encuentran de acuerdo en obtener la disolución del vínculo que los une y que ha transcurrido más de un año desde que este Despacho Judicial decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos C.E.M. Y R.N.S.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V–18.226.797 y V-16.070.364, respectivamente, en fecha 19/07/2012 hasta el 22/07/2012, en la cual los ciudadanos up supra identificados, solicitan la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges, tal y como lo han manifestado, por lo que resulta procedente decretar la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los mismos términos y condiciones expuestos en su escrito de solicitud. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones fácticas y de Derecho expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de conversión en divorcio presentada por los ciudadanos C.E.M. Y R.N.S.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V–18.226.797 y V-16.070.364, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio, M.R.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.772; en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, el cual contrajeron ante la por ante Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 29/12/2010, tal como se evidencia del acta de matrimonio N° 1439. Queda disuelta la comunidad conyugal. Asimismo el Tribunal acuerda las copias certificadas de la presente decisión, solicitada en la parte infine de la diligencia de la Conversión; de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría las precitadas copias y entregar a los solicitantes.

Publíquese, Regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de Julio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. S.F.C.

La Secretaria,

Abg. L.C.

En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

Abg. L.C..

Sol. N° 2477.

SFC/LC/leom.-

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