Decisión de Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta de Sucre, de 8 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2014
EmisorJuzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta
PonenteAntonio José Lara Inserny
ProcedimientoCobro De Honorarios Profesionales Extrajudiciales

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal Supremo de Justicia

Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre

Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A

LAS PARTES Y LA CAUSA

ACTOR: C.A.O.G..

DEMANDADO: ADELE FARELLA DE QUATELA.

PRETENSIÓN: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES

EXTRAJUDICIALES.

FECHA: 8 DE ENERO DE 2014.

EXPEDIENTE: N° 13-5740.

N A R R A T I V A

LA DEMANDA

El día primero (1°) de abril de dos mil trece (2013), se admitió el libelo de la demanda, que fue reformado en fecha dieciséis (16) del mismo mes y año, intentadas por C.A.O.G., mayor de edad, venezolano, domiciliado en Cumaná, profesional del derecho actuando en su propio nombre, con cédula de identidad N° V-11.831.997 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.531, en contra de ADELE FARELLA DE QUATELA, mayor de edad, venezolana, casada, domiciliada en el apartamento N° 01, piso 01 del edificio B1 del conjunto residencial El Rosario, calle Las Palomas, Cumaná, con cédula de identidad Nº V-8.531.311.

LA PRETENSIÓN ES EL PAGO DE LA CANTIDAD DE CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (BS. 189.890,oo) POR CONCEPTO DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES.

Dice el actor:

En fecha 15 de junio de 2011 la ciudadana ADELE FARELLA DE QUATELA me solicitó mis servicios profesionales para la elaboración de un documento, para lo cual me trasladé a su casa de habitación ubicada en el Conjunto Residencial El R.E. B1, Apartamento 1, Piso 1, Calle Las Parcelas, Cumaná Estado Sucre. El documento requerido consistió en la cesión de un usufructo que ella tenía junto a su cónyuge sobre su inmueble que le habían vendido en vida a su finado hijo L.A.Q.F.. Los beneficiarios de esa cesión eran sus nietos los ciudadanos LUIGGI A.Q.B., V.A.Q.B. y M.G.Q.V., venezolanos, mayores de edad los dos primeros y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 24.401.783, V.- 19.239.195 y V.- 28.550.979. Luego de elaborado el documento se los mostré, me dieron el visto bueno y es cuando procedo a introducirlo en el Registro Subalterno de esta ciudad de Cumaná. Luego de varios intentos (al menos 4 oportunidades) el documento de cesión de usufructo de bien inmueble fue protocolizado ante el Registro Público del Municipio Sucre del Estado sucre en fecha 25 de agosto de 2011. La cliente sólo canceló los gastos de la protocolización y me dijo que quedaban pendiente mis honorarios y que no me preocupara que eso estaba seguro, además que iban a seguir requiriendo de mis servicios.

A continuación los honorarios profesionales extrajudiciales se estiman con base en el REGLAMENTO INTERNO NACIONAL DE HONORARIOS MÍNIMOS DE ABOGADOS aprobado por el C.S. de la Federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela, vigente a partir del 01 de abril de 2010, Gaceta Oficial No. 39.361 del 04 de febrero de 2010, No. 39.866 del 16 de febrero de 2012.

Estimo mis honorarios en relación con este servicio en 490,56 unidades tributarias que equivalen a Bs. 52.490,00, discriminados de la manera siguiente:

Consulta fuera del recinto del despacho 4 horas a 10 unidades tributarias cada hora (40 UT): 1.070 x 4 = Bs. 4.280,00 (art. 10, literal c)

Gestión ante el Registro Subalterno con el objeto de obtener datos: 30 UT = Bs. 3.210,00 (art. 11 literal b)

La redacción del documento (art. 4, literal e) 1% del valor del inmueble el cual se valora en Bs.4.500.000,00, esto equivale a Bs. 45.000,00 (421 UT).

Así mismo, en fecha 15 de febrero de 2011 la ciudadana ADELE FARELLA DE QUATELLA solicitó mis servicios profesionales para la redacción de un contrato de arrendamiento sobre un local comercial de su propiedad distinguido con el No. 38, de la avenida Gran Mariscal de esta ciudad de Cumaná, capital del Estado Sucre. La cliente sólo canceló los gastos de la autenticación y me dijo igualmente que quedaban pendiente mis honorarios y que no me preocupara que eso estaba seguro, además que iban a seguir requiriendo de mis servicios.

Esta prestación de servicio profesional la estimo en 174,11 unidades tributarias que equivalen a Bs. 18.630,00 discriminados de la manera siguiente:

Consulta fuera del recinto del despacho 4 horas a 10 unidades tributarias: 1.070 x 4 = Bs. 4.280,00 (art. 10, literal c)

Gestión ante el arrendatario ciudadano H.J.M.B. con el objeto de obtener datos y llegar a acuerdo: 40 UT = Bs. 4.280,00 (art. 11 literal b)

La redacción del documento (art. 4, PARÁGRAFO TERCERO) 1% del valor que se debe pagar durante el plazo de arrendamiento de un (01) año, esto es, 1% sobre Bs. 90.000,00 (Canon Bs. 7.500,00 * 12 meses), esto equivale a Bs. 9.000,00 (84 UT).

La redacción de carta dirigida al arrendatario H.M. y suscrita por la cliente de fecha 10 de marzo de 2011, 10 unidades tributarias, equivalentes a Bs. 1.070,00.

La redacción de carta dirigida al arrendatario H.M. y suscrita por la cliente de fecha 01 de marzo de 2012, 10 unidades tributarias, equivalentes a Bs. 1070,00.

La redacción de carta dirigida al arrendatario H.M. y suscrita por la cliente de fecha 29 de febrero de 2012, 10 unidades tributarias, equivalentes a BS. 1070,00.

De igual manera ciudadano Juez, con motivo del sensible fallecimiento de su hijo L.A.Q.F. en fecha 11 de febrero de 2011. Ahora, en fecha 10 de mayo de 2012 la ciudadana ADELE FARELLA DE QUATELA solicitó mis servicios para recuperar la camioneta de su finado hijo L.A.Q.F., cuyo vehículo estaba en posesión de la viuda de su hijo la ciudadana R.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 14.126.306. El vehículo tiene las características siguientes: TERIOS COOL AWD SINCRONICO, MODELO: 2005, COLOR: NEGRO ROYAL, SERIAL VIN: 8XAJ102G059502816, SERIAL DE CHASSIS: 8XAJ102G059502816, SERIAL DE MOTOR: 4 CILINDROS, CLASE: AUTOMIVIL, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR. Esta señora solicitó mis servicios profesionales porque yo años atrás le había redactado un poder que fue otorgado por la ciudadana R.M.S.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 13.597.741 a favor de su hoy finado hijo L.A.Q.F., quien fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.- 8.525.378, cuyo mandato fue autenticado ante la Notaría Pública de Cumaná, en fecha 28 de agosto de 2008. Bueno es resaltar ciudadano Juez, que gracias a mí eficiente labor profesional el vehículo fue entregado a mí persona por la viuda de L.Q.F. la ciudadana R.R.M. a cambio de otorgarle en especie su cuota parte como coheredera cuya promesa la hizo la ciudadana ADELE FARELLA y que incumplió en presencia de numerosos testigos que oportunamente presentaré, causándome una serie de problemas no índole ético, moral y legal. La cliente no me canceló los gastos del traslado y me dijo igualmente que quedaban pendiente mis honorarios y que no me preocupara que eso estaba seguro, además que iban a seguir requiriendo de mis servicios.

La prestación de este servicio profesional la estimo en la cantidad de 450 unidades tributarias equivalentes en Bs. 48.150,00, discriminados de la manera siguiente:

Consulta fuera del recinto del despacho 5 horas a 10 unidades tributarias cada hora, 50 UT * Bs. 107,00= Bs. 5.350,00 (art. 10, literal c).

Gestión ante la Oficina de Notaría de Pampatar con el objeto de obtener datos y documentación: 100 UT = Bs. 10.700,00 (art. 11 literal b), documento.

Solicitud de entrega del vehículo de fecha 15 de junio de 2011 y traslado con personal auxiliar contratado por mí persona para solicitar la entrega del vehículo a la viuda del finado L.Q., en la casa de habitación de la viuda ubicada en Cumaná II: 300 unidades tributarias que equivalen a Bs. 32.100,00

Una vez recuperada la camioneta TERIOS en comento, la ciudadana ADELE FARELLA DE QUATELA nuevamente en fecha 20 de junio de 2011 solicitó mis servicios profesionales para tramitar la DECLARACION SUCESORAL, para lo cual me dirigí al SENIAT con sede en esta ciudad de Cumaná, para solicitar los recaudos que se necesitaban a tal fin, y me entregaron una hoja. Siendo ello así, empecé a hacer todas las diligencias necesarias a las instituciones que a continuación mencionaré para la obtención de los requisitos para presentar la declaración sucesoral. La cliente no me canceló los gastos de movilización, administrativos ni honorarios y me manifestó que no me preocupara que eso estaba seguro, además que iban a seguir requiriendo de mis servicios.

Estimo la prestación de este servicio profesional en 370 unidades tributarias equivalentes en Bs. 39.590,00, discriminados de la manera siguiente:

Consulta fuera del recinto del despacho 15 horas a 10 unidades tributarias cada hora, 150 UT= Bs. 16.050,00 (art. 10, literal c)

Consulta fuera del recinto del despacho 3 horas a 10 unidades tributarias cada hora, 30 UT= Bs. 3.210,00 (art. 10, literal c)

Consulta fuera del recinto del despacho 3 horas a 10 unidades tributarias cada hora, 30 UT= Bs. 3.210,00 (art. 10, literal c)

Gestión ante la Oficina de Registro Civil para la obtención del ACTA DE DEFUNCION DE L.A.Q.F.: 20 UT = Bs. 2.140,00 (art. 11 literal b),

Gestión ante la Oficina de Registro Civil para la obtención del ACTA DE MATRIMONIO expedida en copias certificadas del finado L.A.Q.F.: 20 UT = Bs. 2.140,00 (art. 11 literal b),

Gestión ante la Oficina de Registro Civil para la obtención del CUATRO (04) PARTIDAS DE NACIMIENTO DE LOS HEREDEROS EXPEDIDAS EN COPIAS CERTIFICADAS DEL FINADO L.A.Q.F.: 20 UT = Bs. 2.140 (art. 11 literal b),

Gestión ante SENIAT para la obtención del RIF DE L.A.Q.B. (NIETO) 20 UT = Bs. 2.140,00 (art. 11 literal b),

Gestión ante SENIAT para la obtención del RIF DE MICHELLE QUATELA TERZULLI (NIETA): 20 UT = Bs. 2.140 (art. 11 literal b),

Gestión ante SENIAT para la obtención del RIF DE JENITZA J.V.P. (CONCUBINA DEL FINADO) 20 UT = Bs. 2.140,00 (art. 11 literal b),

Gestión ante SENIAT para la obtención del RIF DE ADELE FARELLA DE QUATELA: 20 UT = Bs. 2.140,00 (art. 11 literal b),

Gestión ante SENIAT para la obtención del RIF DE V.A. QUATELA (NIETA) 20 UT = Bs. 2.140,00(art. 11 literal b),

Finalmente, la ciudadana ADELE FARELLA DE QUATELLA en fecha 10 de enero de 2012 solicitó mis servicios profesionales para la tramitación de la pensión de sobreviviente de la hija menor del finado L.A.Q.F., la niña M.G.Q.V., titular de la cédula de identidad No. V.- 28.550.979, cuya madre es JENITZA J.V.P., titular de la cédula de identidad No. V.- 13.576.740. Para ello me dirigí a varias instituciones y empresas que mencionaré a continuación. La cliente no me canceló los gastos de movilización, administrativos ni honorarios y me manifestó que no me preocupara que eso estaba seguro, además que iban a seguir requiriendo de mis servicios.

Estimo la prestación de este servicio profesional en 290 unidades tributarias que equivalen en Bs. 31.030,00, discriminados de la manera siguiente:

Consulta fuera del recinto del despacho 3 horas a 10 unidades tributarias cada hora, 30 UT= Bs. 3.210,00 (art. 10, literal c)

Gestión ante el SEGURO SOCIAL para la obtención de la información y la documentación necesaria para tramitarla pensión de sobreviviente: 20 UT = Bs. 2.140,00 (art. 11 literal b).

Gestiones ante la empresa TRANSPORTE COSTA ORIENTAL DE SUCRE (ubicada en Puerto Sucre) donde laboró el finado L.A.Q.F. para la obtención de la información y la documentación necesaria para llenar la CONSTANCIA DE TRABAJO PARA EL IVSS: 80 UT = Bs. 8.560,00 (art. 11 literal b). Esta empresa fue visitada 5 veces.

Gestión ante la empresa ALPROSA (ubicada en Puerto Sucre) donde laboró el finado L.A.Q.F. para la obtención de la información y la documentación necesaria para llenar la CONSTANCIA DE TRABAJO PARA EL IVSS: 80 UT = Bs. 8.560,00 (art. 11 literal b).

Gestión ante la Unidad Educativa Alta Vista Sur ubicada en Puerto Ordaz estado Bolívar para la obtención de C.D.E. de la niña M.Q. (hija menor del finado), la cual fue expedida en fecha 29 de febrero de 2012, documentación necesaria para tramitarla pensión de sobreviviente: 80 UT = Bs. 8.560,00 (art. 11 literal b).

TOTAL ESTIMADO: 1.774,67 Unidades Tributarias que equivalen a CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 189.890,00). VALOR UT: Bs. 107,00

”Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, pido muy respetuosamente a este d.T., que la ciudadana ADELE FARELLA QUATELA, venezolana, mayor de edad, civilmente, hábil y titular de la cédula de identidad No. V. 8.531.311 sea INTIMADA para que pague la cantidad de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 189.890,00) que equivalente a 1774,67 unidades tributarias (Bs. 107,00 cada unidad tributaria), o acredite el pago, impugne el derecho a cobrar o ejerza el derecho de retasa que le confiere la ley, con la debida advertencia que de no realizar estas actividades, quedará firme el escrito de estimación e intimación de honorarios y se procederá a la ejecución del mismo. Pido la indexación de los honorarios reclamados, tomando en consideración al momento de aplicarse el método indexatorio, bien el índice de inflación que señale el Banco Central de Venezuela, o bien tomando en consideración el valor de la moneda americana, entre otros. Esta corrección monetaria, indexación o actualización del monto deudor debe ser al momento de cancelarse efectivamente la obligación.”

LA CUESTIÓN PREVIA

En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil trece (2013), en oportunidad legal, la demandada, representada por el profesional del derecho T.R.B.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 1.904, opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ejusdem, por defecto de forma al no cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 340 ejusdem.

El día veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013), este Juzgado declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem, por la falta de fundamentos de derecho en que se basa la pretensión.

LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El día dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013), en oportunidad legal, la demandada representada por su apoderado, el profesional del derecho T.R.B.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.904, contestó la demanda en los siguientes términos:

  1. Rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho.

  2. Alegó que en ningún momento solicitó los servicios del abogado demandante, simplemente lo trató como un amigo.

  3. Arguyó que no se describen las actuaciones extrajudiciales que pudieran dar derecho al cobro de honorarios, pues no señala las particularidades, no presenta las órdenes, los soportes, los recibos, copias de pasajes, facturas, ni señala en ninguna de sus partes el día, fecha y lugar donde ejecutó su trabajo como abogado.

  4. Transcribe la estimación de los honorarios profesionales extrajudiciales, indicados en esta decisión.

  5. Rechazó y contradijo “lo reclamado por el demandante en relación con un contrato de arrendamiento del inmueble propiedad de los sucesores de L.A.Q.F., porque además de no tener nada que ver con el inmueble arrendado, se refiere al contrato de arrendamiento que le fue contratado y cancelado por el ciudadano H.M., arrendatario del local, que declarará en este Tribunal cuando se le requiera”

  6. Rechazó y contradijo “en todas sus partes tanto en los hechos como en el derecho, todo lo que se relaciona con el vehículo de la ciudadana R.S.d.V., por cuanto, como puede verse de los documentos aportados por el mismo demandante, y cursan en autos, mi representada no tiene nada que ver con ese vehículo.”

  7. Rechazó y contradijo que hubiese realizado alguna diligencia en el Seguro, a pesar de que recibió la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo).

    M O T I V A

    VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DEL ACTOR

    Con el libelo de la demanda:

  8. La fotocopia del instrumento inscrito en el Registro Público del Municipio Sucre Estado Sucre, el día veinticinco (25) de agosto de dos mil once (2011), bajo el N° 11, Tomo 22 del Protocolo de Transcripción, al no ser impugnada por la demandada, se tiene como fidedigna, y se valora de conformidad con los artículos 507 y 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que M.Q.T. y ADELE FARELLA DE QUATELA cedieron en usufructo a L.A.Q.B., V.A.Q.B. y M.G.Q.V., el inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el cual está construida, situado en la avenida Gran Mariscal, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia V.V., Municipio Sucre del Estado Sucre. Este documento fue visado por el actor.

  9. La fotocopia del instrumento autenticado en la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, el día primero (1°) de abril de dos mil once (2011), bajo el N° 23, Tomo 69, al no ser impugnada por la demandada, se tiene como fidedigna, y se valora de conformidad con los artículos 507 y 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que la demandada dio en arrendamiento a H.J.M.B. el local comercial N° 38, ubicado en la avenida Gran Mariscal, Cumaná. Este documento fue visado por el actor.

  10. La fotocopia de la carta del diez (10) de marzo de dos mil once (2011), dirigida por la demandada a H.J.M.B., en relación a la entrega del local y sus llaves, no se configura ni en un instrumento público, ni en un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata del tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiese sido consignado en fotocopia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de manera que no puede considerarse tal fotocopia como fidedigna, y en consecuencia carece de cualquier mérito probatorio.

  11. La carta de fecha primero (1°) de marzo de dos mil doce (2012), dirigida por la demandada a H.J.M.B., reconocida por la demandada, al no negarla en oportunidad legal, se valora de acuerdo al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que le manifestó a H.J.M.B. su voluntad de renovar el contrato de arrendamiento. Esta carta fue visada por el actor.

  12. La fotocopia del acta N° 034 del Libro de Registro Civil de Defunciones del Municipio Sucre del Estado Sucre, de fecha once (11) de octubre de dos mil once (2011), al no ser impugnada por la demandada, se tiene como fidedigna, se valora de conformidad con los artículos 507 y 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que L.A.Q.F. falleció el día veintisiete (27) de febrero de dos mil once (2011).

  13. La fotocopia del Certificado de Origen siglas AI-52165 emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, al no ser impugnada por la demandada, se tiene como fidedigna, y se valora de conformidad con los artículos 507 y 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que D.C.R.B., para el día veintiocho (28) de octubre de dos mil cuatro (2004), era el propietario del vehículo marca DAIHATSU, placa DAJ09T.

  14. La carta de fecha quince (15) de junio de dos mil doce (2012), dirigida a R.R.M. por el actor en representación de la demandada, reconocida por la demandada, al no negarla en oportunidad legal, se valora de acuerdo al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que se le notificó a R.R.M. que debía entregar de inmediato la camioneta Terios, propiedad del hijo de la demandada.

  15. La fotocopia del acta N° 130 del Libro de Registro Civil de Matrimonios del Municipio Sucre del Estado Sucre, de fecha doce (12) de septiembre de dos mil ocho (2008), al no ser impugnada por la demandada, se tiene como fidedigna, se valora de conformidad con los artículos 507 y 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que L.A.Q.F. y R.R.M. se casaron el día veintiocho (28) de septiembre de de dos mil siete (2007).

  16. La fotocopia del acta N° 845 del Libro de Registro Civil de Nacimientos de la Prefectura del Municipio S.I., Distrito Sucre del Estado Sucre, de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011), al no ser impugnada por la demandada, se tiene como fidedigna, se valora de conformidad con los artículos 507 y 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que R.R.M. nació el día seis (6) de agosto de mil novecientos setenta y ocho (1978).

  17. La fotocopia del acta N° 462 del Libro de Registro Civil de Nacimientos de la Prefectura de la Parroquia S.I., Municipio Sucre del Estado Sucre, de fecha treinta (30) de junio de dos mil once (2011), al no ser impugnada por la demandada, se tiene como fidedigna, se valora de conformidad con los artículos 507 y 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que V.A.Q.B. nació el día quince (15) de diciembre de mil novecientos ochenta y siete (1987).

  18. La fotocopia del acta N° 1.400 del Libro de Registro Civil de Nacimientos de la Prefectura de la Parroquia S.I., Municipio Sucre del Estado Sucre, de fecha treinta (30) de junio de dos mil once (2011), al no ser impugnada por la demandada, se tiene como fidedigna, se valora de conformidad con los artículos 507 y 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que LUIGGI A.Q.B. nació el día veintiséis (26) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993).

  19. La copia certificada del acta N° 1.430 del Libro de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia Universidad, Municipio Caroní del Estado Bolívar, de fecha ocho (8) de noviembre de dos mil once (2011), se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que M.G.Q.V., nació el día tres (3) de marzo de dos mil uno (2001).

  20. La planilla de Cuenta Individual de LUIGGI A.Q.F. en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha cinco (5) de marzo de dos mil doce (2012), por ser un instrumento administrativo, este Tribunal de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.360 del Código Civil, y por cuanto no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, lo valora como prueba de que LUIGGI A.Q.F., estaba afiliado y cotizaba a los Seguros Sociales.

  21. La c.d.e. emitida por la Unidad Educativa Alta Vista Sur, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, el veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012), no es un medio de prueba válido para el proceso, por cuanto la Unidad Educativa tenía que prestar su consentimiento, de conformidad con artículo 1.372 del Código Civil.

    En el escrito de promoción de medios de pruebas:

  22. Solicitó la aplicación del principio de adquisición procesal, el cual se aplica en esta decisión.

  23. Promovió los documentos que había presentado con el libelo de la demanda, los cuales ya fueron valorados en este fallo.

  24. Promovió los testimoniales de L.A.R.A., R.R.M., I.F. y S.D.M.P., no habiendo declarado R.R.M..

    17.1. “En el día de hoy veintinueve (29) de octubre de dos mil trece (2013), siendo las diez y veinticinco de la mañana (10:25 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para el acto de comparecencia del ciudadano I.B.F., se anunció el acto a las puertas del Despacho y comparece una persona que estando legalmente juramentado dijo ser y llamarse I.B.F., venezolano, mayor de edad, de profesión Funcionario Policial, con cédula de identidad Nº V-7.952.561, domiciliado en la Carretera vieja Cumana-Puerto La Cruz, Sector La Montañita, primera entrada, casa s/n, cerca del Bar Restaurante La Montañita, Parroquia Ayacucho, Cumaná, Estado Sucre. Impuesto el motivo de su comparecencia y de las Generales de la Ley sobre Testigos, manifestó estar conforme para declarar sobre el interrogatorio que a viva voz le formulará la parte demandante y promovente quien se hizo el profesional del derecho C.A.O.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.531, actuando en su nombre y representación. Así mismo se deja constancia que la parte demandada no se hizo presente por si ni por medio de apoderados. Acto seguido la parte demandante y promovente, procede a interrogar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo, si me conoce de vista, trato y comunicación? Contestó: si lo conozco. SEGUNDA: ¿Diga el testigo desde cuanto tiempo me conoce? Contestó: al doctor tengo muchos años conociéndolo, como más o menos unos 8 años. TERCERA: ¿Diga el testigo si recuerda haberle solicitado su colaboración para que me acompañará en la recuperación o entrega de un vehículo? Contestó: si él me solicitó que lo acompañara a la casa donde se iba hacer el acto de entrega. CUARTA: ¿Diga el testigo si recuerda quien fue la persona que me solicitó hiciera esa diligencia para la entrega del vehículo? Contestó: bueno lo que recuerdo estando en el acto de entrega una señora que estaba hablando con el doctor, escuche el nombre de esa persona es Adele. QUINTA: ¿Describa el testigo las características de ese vehículo? Contestó: una camioneta Terius color negra, placas en este momento no las recuerdo por el pasar del tiempo. SEXTA: ¿Diga el testigo en que lugar se encontraba esa camioneta Terius? Contestó: el lugar donde se encontraba esa camioneta Terius es la Urbanización Cumana II por que no me di cuenta del número de la casa. SEPTIMA: ¿Diga el testigo cuando fue ese acto o entrega del vehículo? Contestó: eso fue en el mes de junio del año pasado, no recuerdo el día exacto pero el mes si. OCTAVA: ¿Diga el testigo si recuerda quien fue la persona que me entregó la camioneta? Contestó: estando en el acto que se estaba haciendo una señora que era la dueña de la casa en Cumana II de nombre Rosimarys, ella fue la que hizo entrega de la camioneta al doctor C.O., mediante orden de la señora Adele, entre ellas hablaron eso y la otra señora procedió hacerle entrega de las llave y la camioneta al doctor Ortíz. NOVENA: ¿Diga el testigo una vez me entrego la señora Rosimarys la camioneta a donde lleve la misma? Contestó: la camioneta fue llevada frente a la Urbanización S.C. a una casa del doctor de nombre T.B., donde vive el nieto de la señora Adele y el doctor Badaracco. DECIMA: ¿Diga el testigo quien carga o tiene la camioneta actualmente? Contestó: la camioneta la tiene ahorita un nieto de la señora Adele, que por cierto anda rodando esa camioneta. Es todo, Cesaron. Terminó, se leyó y conformes firman.-“

    17.2. “En el día de hoy veintinueve (29) de octubre de dos mil trece (2013), siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para el acto de comparecencia del ciudadano L.A.R.A., se anunció el acto a las puertas del Despacho y comparece una persona que estando legalmente juramentado dijo ser y llamarse L.A.R.A., venezolano, mayor de edad, de profesión Dibujante Técnico, con cédula de identidad Nº V-3.605.167, domiciliado en la Urbanización Cumaná II, calle 3, Casa N° 134, Parroquia Altagracia, Cumaná, Estado Sucre. Impuesto el motivo de su comparecencia y de las Generales de la Ley sobre Testigos, manifestó estar conforme para declarar sobre el interrogatorio que a viva voz le formulará la parte demandante y promovente quien se hizo el profesional del derecho C.A.O.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.531, actuando en su nombre y representación. Así mismo se deja constancia que la parte demandada no se hizo presente por si ni por medio de apoderados. Acto seguido la parte demandante y promovente, procede a interrogar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo, si me conoce de vista, trato y comunicación? Contestó: si lo conozco es el abogado de la señora Adele farella. SEGUNDA: ¿Diga el testigo de donde me conoce? Contestó: si en una oportunidad que fue a mi casa a buscar una camioneta de parte de la señora Adele Farella y con dos funcionarios policiales cuya camioneta era de L.Q. esposo de mi hija Rosimarys Ramos. TERCERA: ¿Diga el testigo a que camioneta se refiere y cuales son sus características? Contestó: una camioneta Dahatsu modelo Terius, color negra, placas OAJ09T, pero él fue de parte de la señora Adele Farella a buscar la camioneta. CUARTA: ¿Describa el testigo como fue esa entrega con respecto a su hija Rosimarys Ramos, esposa del hijo de la señora Adele Farella? Contestó: bueno fue una entrega pacifica, la cual se le entregó la camioneta y el titulo de propiedad de la misma y una carta que se le entrego a mi hija Rosimarys y en esa carta estaba la autorización de la señora Adele Farella para reclamar la camioneta, no hubo ningún contratiempo. QUINTA: ¿Diga el testigo cuando fue esa entrega del vehículo a que hace referencia? Contestó: eso fue en el año 2012 a mediados de junio del mismo año. SEXTA: ¿Diga el testigo a quien yo le entregué esa camioneta posteriormente? Contestó: bueno esa camioneta se le entregó a un nieto de la señora Adele Farella, a la vez hijo del señor L.Q. quien era mi yerno, y la carga el joven L.Q., y en esa oportunidad se firmó un giro por orden de la señora Adele Farella a mi hija Rosimarys la cual hasta la fecha de hoy no se a cancelado por la cantidad de treinta mil bolívares. Es todo, Cesaron. Terminó, se leyó y conformes firman.-“

    17.3. “En el día de hoy veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para el acto de comparecencia de la ciudadana S.D.M.P., se anunció el acto a las puertas del Despacho y comparece una persona que estando legalmente juramentada dijo ser y llamarse S.D.M.P., venezolana, mayor de edad, Universitaria, de profesión Secretaria y asistente, con cédula de identidad Nº V-20.993.973, domiciliada en Los apartamentos de La Gran Mariscal, edificio 288, tercer piso, apartamento 33-A, Cumaná, Estado Sucre. Impuesto el motivo de su comparecencia y de las Generales de la Ley sobre Testigos, manifestó estar conforme para declarar sobre el interrogatorio que a viva voz le formulará la parte demandante y promovente quien se hizo el profesional del derecho C.A.O.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.531, actuando en su nombre y representación. Así mismo se deja constancia que la parte demandada no se hizo presente por si ni por medio de apoderados. Acto seguido la parte demandante y promovente, procede a interrogar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga la testigo, si me conoce de vista, trato y comunicación? Contestó: si lo conozco soy su secretaria y asistente. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, desde hace cuanto tiempo es mi secretaria y asistente? Contestó: desde hace cuatro años. TERCERA: ¿Diga la testigo, cuales son en general sus funciones? Contestó: acomodo el archivo, recibo llamadas, asisto a los Tribunales con él, lo acompañó a visitar a sus clientes, si él tiene que viajar por cuestiones de trabajo a buscar algún documento yo viajo con él, porque hemos ido a Margarita, a Puerto Ordaz y otros, y a la Notaría, casi a todas partes donde me mande el doctor. CUARTA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la señora Adele Farella de Quatela? Contestó: si la conozco es cliente del doctor desde hace tiempo. QUINTA: ¿Diga la testigo, si sabe donde vive la señora Adele Farella de Quatela? Contestó: si sé, ella vive el la Urbanización El Rosario. SEXTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que la referida Adele Farella de Quatela me solicitaba los servicios profesionales y si yo la visitaba a su casa para atenderle sus consultas? Contestó: si muchas veces y yo también iba a la casa de ella porque como es una señora mayor ella no se trasladaba a la oficina, el doctor siempre iba a su casa. SEPTIMA: ¿Diga la testigo, en general si recuerda que tipos de servicios y diligencias me solicitó la señora Adele Farella de Quatela? Contestó: recuerdo algunos, le pedía que le hiciera documentos, que fuera al SENIAT, Notaría, Registro, al Seguro Social, a pedir los Rif de ella y su nieto, hasta del esposo de ella sacamos Rif, que hiciera diligencias para resolver la entrega de la camioneta Terios que era una herencia, para su nieto, y que era de su hijo muerto. OCTAVA: ¿Diga la testigo, cuales son las características de esa camioneta y que actuaciones hice yo en relación con la misma? Contestó: es una Terios negra, y sí recuerdo que fuimos a la Notaria de Margarita a buscar un documento relacionado con esa camioneta, fuimos a buscar a la señora que era la esposa del muerto para que le hiciera la entrega de la camioneta al doctor Ortíz, y luego el doctor se la entrego al nieto de la señora Adele, quien la carga actualmente. NOVENA: ¿Diga la testigo, como nos trasladamos a Margarita y donde queda esa Notaría a la que fuimos para hacerle la diligencia a la señora Adele? Contestó: nos fuimos para Chacopata y de allí agarramos un peñero y llegamos hasta Punta de Piedra, y la Notaría queda frente a Farmatodo en un Centro Comercial en Pampatar. DECIMA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que por instrucciones de la Señora Adele tuvimos que trasladarnos a la ciudad de Puerto Ordaz en mi vehículo a solicitar la partida de nacimiento de su nieta más pequeña que se llama M.G. y diga donde exactamente hicimos esa solicitud? Contestó: si fuimos en su carro a Puerto Ordaz, eso queda en el Municipio Caroní Villa Colombia, Sector Villa Colombia, en la alcaldía. Es todo, Cesaron. Terminó, se leyó y conformes firman.-“

    Las testimoniales de I.B.F. y L.A.R.A., merecen la confianza de este Tribunal, porque en sus declaraciones no hubo contradicciones y de su análisis emana plena certeza de su conocimiento de los hechos, por lo tanto, se valoran a tenor de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que:

    En el mes de junio de dos mil doce (2012) el actor, actuando en representación de la demandada, recuperó para ésta, la camioneta Dahatsu, modelo Terios, color negra, placas OAJ09T, en la urbanización Cumana II, y la trasladó frente a la casa del doctor T.B..

    La testimonial de S.D.M.P., merece la confianza de este Tribunal, porque en su declaración no hubo contradicciones y de su análisis emana plena certeza de su conocimiento de los hechos, por lo tanto, se valora a tenor de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que la demandada era clienta del actor, redactándole documentos y realizando trámites ante el SENIAT, Notaría, Registro, Seguro Social.

    VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DE LA DEMANDADA

    En el escrito de promoción de medios de pruebas:

  25. Promueve el principio de la experiencia común o máximas de la experiencia en relación a hechos incorporados al libelo de la demanda que considera falsos.

    Sobre las máximas de experiencia, la doctrina ha señalado que ellas emanan del conocimiento general de todos los individuos respecto al mundo que los rodea y de todo cuanto lo compone; por lo que, para este Tribunal es improcedente recurrir a ellas para desvirtuar las actividades extrajudiciales, cuyo pago se demanda, las cuales pueden ser determinadas por medios de prueba expresamente contemplados en la Ley.

  26. La fotocopia del instrumento inscrito en el Registro Público del Municipio Sucre Estado Sucre, el día veinticinco (25) de agosto de dos mil once (2011), bajo el N° 11, Tomo 22 del Protocolo de Transcripción, ya fue valorado en esta decisión. Este documento fue visado por el actor.

  27. La inspección judicial en los Libros de Contabilidad del Colegio de Abogados no se practicó por cuanto el promovente no compareció en la oportunidad fijada para su realización.

  28. La fotocopia del instrumento autenticado en la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, el día primero (1°) de abril de dos mil once (2011), bajo el N° 23, Tomo 69, ya fue valorado en esta sentencia. Este documento fue visado por el actor.

  29. El instrumento autenticado en la Oficina Notarial de Pampatar de la jurisdicción del Estado Nueva Esparta, el día veintisiete (27) de junio de dos mil cinco (2005), bajo el N° 50 del Tomo 46, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.361 del Código Civil, como prueba de que D.C.R.B. le vendió a R.M.S.D.V. un vehículo marca Daihatsu, placa OAJ09T, aunque en este juicio no se litiga sobre la propiedad de ese vehículo.

  30. El Certificado de Origen siglas AI-52165 del vehículo marca Daihatsu, placa OAJ09T, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, ya fue valorado en este fallo.

  31. La copia certificada del instrumento protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, el día 14 de febrero de 2006, bajo el N° 40, Tomo 14° del Protocolo Primero, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que en esa fecha, M.Q.T. y ADELE FARELLA DE QUATELA vendieron a L.A.Q.B. el inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el cual está construida, situado en la avenida Gran Mariscal, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia V.V., Municipio Sucre del Estado Sucre, aunque en el juicio no se litiga sobre su propiedad y el actor no lo incluyó entre los documentos que originaron su demanda.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    1.1. El actor pretende que la demandada le pague la cantidad de Ciento Ochenta y Nueve Mil Ochocientos Noventa Bolívares (Bs. 189.890,oo), por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales.

    1.2. La demandada opone que en ningún momento solicitó los servicios del abogado demandante, simplemente lo trató como un amigo.

    1.3. Para el Tribunal está probado en autos, por las testimoniales de

    I.B.F. y L.A.R.A., que: en el mes de junio de dos mil doce (2012) el actor, actuando en representación de la demandada, recuperó para ésta, la camioneta Dahatsu, modelo Terios, color negra, placas OAJ09T, en la urbanización Cumana II, y la trasladó frente a la casa del doctor T.B.; y por la declaración de S.D.M.P., que la demandada era clienta del actor, redactándole documentos y realizando trámites ante el SENIAT, Notaría, Registro, Seguro Social.

  32. A continuación el Juzgado analiza las actuaciones por las que el actor pretende el pago de honorarios profesionales extrajudiciales:

    2.1.1. En relación a la cesión hecha por la demandada a sus nietos, los ciudadanos LUIGGI A.Q.B., V.A.Q.B. y M.G.Q.V. de un usufructo que la demandada tenía junto a su cónyuge sobre su inmueble que le habían vendido en vida a su finado hijo L.A.Q.F., que el actor valora en CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 52.490,oo).

    Para este Tribunal solo está probado en autos la redacción del documento por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,oo), por lo que la demandada debe pagar al actor esa suma, y así se decide.

    2.1.2. Sobre el contrato de arrendamiento del local comercial propiedad de la demandada, distinguido con el N° 38 de la avenida Gran Mariscal de Cumaná, Estado Sucre, que se estimó en la suma de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 18.630,oo), están probadas en autos, las siguientes actuaciones:

    2.1.2.1. La redacción de la carta visada por el actor, de fecha diez (10) de marzo de dos mil doce (2012), dirigida por la demandada a H.J.M.B., que se estimó en la cantidad de MIL SETENTA BOLÍVARES (Bs. 1.070,oo), por lo que la demandada debe pagar al actor esa suma, y así se decide.

    2.1.2.2. La redacción de la carta visada por el actor, de fecha primero (1°) de marzo de dos mil doce (2012), dirigida por la demandada a H.J.M.B., que se estimó en la cantidad de MIL SETENTA BOLÍVARES (Bs. 1.070,oo), por lo que la demandada debe pagar al actor esa suma, y así se decide.

    2.2.2.3. La redacción del documento del contrato de arrendamiento del local comercial, propiedad de la demandada, distinguido con el N° 38 de la avenida Gran Mariscal de Cumaná, Estado Sucre, por la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,oo), por lo que la demandada debe pagar al actor esa suma, y así se decide.

    2.1.3. En relación a la recuperación de la camioneta de L.A.Q.F., hijo de la demandada, que se estimó en la suma de CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 48.150,00), está probado en autos la solicitud de entrega del vehículo de fecha 15 de junio de 2011, y el traslado con personal auxiliar contratado para la entrega del vehículo a la viuda del finado L.Q., por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 32.100,oo), por lo que la demandada debe pagar al actor esa suma, y así se decide.

    2.1.4. En relación a la tramitación de la DECLARACION SUCESORAL de L.A.Q.F., hijo de la demandada, que se estimó en la suma de TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 39.590,oo), nada se probó en autos.

    2.1.5. Sobre la tramitación de la pensión de sobreviviente de la hija menor de L.A.Q.F., que se valoró en la suma de TREINTA Y UN MIL TREINTA BOLÍVARES (Bs. 31.030,oo), nada se probó en autos.

    En consecuencia, la cantidad que tiene que pagar la demandada al actor es de OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 88.240,oo), y así se decide.

    DISPOSITIVA

    POR LO TANTO, ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y C.S.A.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

    PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INCOADA POR C.A.O.G. CONTRA ADELE FARELLA DE QUATELLA, POR LA PRETENSIÓN DE PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, CONDENANDO A LA DEMANDADA AL PAGO DE LA CANTIDAD DE OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 88.240,oo), POR LOS CONCEPTOS DETERMINADOS EN ESTE FALLO.

    Se decreta la corrección monetaria de las cantidades condenadas, la cual será realizada por un experto contable.

    No hay condenatoria en costas porque en el procedimiento de cobro de honorarios extrajudiciales no se generan.

    Por cuanto, la sentencia fue dictada en forma extemporánea, notifíquese a las partes, para que corra el lapso para la interposición del recurso.

    Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y C.S.A.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

    Cumaná, ocho (8) de enero de dos mil catorce (2014).

    EL JUEZ PROVISORIO

    A.J.L.I.L.S.

    MARÍA RODRÍGUEZ

    NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las tres y quince minutos de la tarde (3,15 p.m.) se publicó la anterior Sentencia.

    LA SECRETARIA

    MARÍA RODRÍGUEZ

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